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CC - T437-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T437-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-437/14

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORAProcedencia excepcional Es viable colegir que la razón que fundamenta la procedencia de la tutela contra las entidades en comento ha sido, principalmente, la circunstancia de que la actividad financiera, al estar relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, constituye una manifestación de servicio público o al menos una actividad que involucra interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza La jurisprudencia constitucional, con base en la normativa aplicable ha sostenido que el contrato de seguro presenta las siguientes características: i) Es consensual, toda vez que se perfecciona y nace con el solo consentimiento, es decir, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato; ii) es bilateral, por cuanto las partes contratantes se obligan recíprocamente, ya que se causan deberes para ambas: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por tanto, la de pagar la indemnización en caso de que se produzca el evento que la condiciona; iii) es oneroso, dado que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador

es el pago de la prestación asegurada en caso de siniestro; iv) es aleatorio, habida cuenta que tanto el asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro y; v) es de ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su finalización. Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de revisión en la presente oportunidad, resulta imperioso hacer referencia a una modalidad específica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el siniestro, pague al acreedor hasta el valor de la obligación crediticia. En tratándose de una obligación individual, la relación se rige por las condiciones particulares acordadas entre el acreedor y la aseguradora; en tanto que si la póliza es colectiva o de grupo, será suficiente con que el acreedor reporte a la aseguradora la inclusión del deudor dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido enfáticas al afirmar que, si bien el artículo 1036 del Código de Comercio no lo menciona taxativamente, el contrato de seguro es un contrato especial de buena fe, lo cual significa que ambas partes, en las afirmaciones relativas al riesgo y a las condiciones del

contrato, se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. Por consiguiente y, en atención a lo consagrado en el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, toda vez que ello constituye la base de la contratación

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGUROS-Jurisprudencia constitucional/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS La reticencia es la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se considera que: “(i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso, (iii) no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia” POLIZA ESTUDIANTIL-Discusión sobre la cobertura en caso de accidente de menor de edad corresponde a la jurisdicción ordinaria Es claro que entre el demandante y Liberty Seguros se suscita una discusión sobre la cobertura de la póliza estudiantil, respecto de la cual, la compañía de seguros afirma no ampara la lesión sufrida por el menor, en tanto que el

representante del asegurado sostiene lo contrario. Bajo esta óptica, el problema que ahora se estudia debe ocupar la atención de los jueces de lo ordinario, quienes son los encargados de resolver este tipo de litigios

Referencia: Expedientes T-4.239.453, T4.244.643 y T-4.248.477 (Acumulados)

Demandantes: Holber de los Reyes Barrera

Pacheco, Juan del Cristo Morales Aguas, Elmer Ballesteros González

Demandados: Banco Davivienda, Seguros

Bolívar, Banco BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. 2

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-4.239.453; por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente T-4.244.643 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento, dentro del expediente T-4.248.477. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Dos (2), por medio de Auto de 25 de febrero de 2014, y por presentar

unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.239.453

1. La solicitud El demandante, Holber de los Reyes Barrera Pacheco, actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, al habeas data, al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por dichas entidades, al omitir responder, dentro de un término razonable y de manera clara, precisa y congruente, las peticiones por él presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2013, y al reportar, ante las centrales de riesgo, información crediticia negativa suya, sin surtir previamente la comunicación que ordena el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 para el efecto.

2. Hechos El actor los describe en la demanda, así: 2.1. El 11 de noviembre de 2009, adquirió un portafolio en el Banco Davivienda S.A. -Seccional Barranquilla-, por la suma de $17.800.000, el cual incluía el Crediexpress No. 06502025700002808, desembolsado el 25 de noviembre de 2009 y las tarjetas de crédito MasterCard No. 5471309360789055, Dinners No. 0036032402402037 y Visa No. 3 4559861895099283, emitidas el 25 de noviembre de 2009. Dicho crédito fue amparado con la póliza Seguro Vida Grupo Deudores de la compañía Seguros Bolívar, la cual cubría los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente.

2.2. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que al accionante le fueron diagnosticadas las afecciones “trastorno bipolar, hipoacusia neurosensorial de 36.25 db bilateral, hemorroides grado I de tratamiento médico, antecedente de safenectomía miembro inferior derecho sin secuelas valorables y astigmatismo, agudeza visual con corrección 20/20 ambos ojos”, calificó la pérdida de su capacidad laboral en 87.7%, declarándolo “No apto para actividad policial. No reubicación laboral”, razón por la cual se produjo su retiro laboral de las Fuerzas Militares. 2.3. El 5 de agosto de 2012, al revisar los extractos de su tarjeta de crédito Dinners, advirtió un descuento de dos mil pesos ($2000), por concepto de seguro de vida. Por tanto, el 9 de agosto de la misma anualidad, solicitó al departamento de cartera del Banco Davivienda S.A. copias auténticas del contrato de seguro que cubría el portafolio, administrado por Seguros Bolívar. 2.4. El 10 de septiembre de 2012, Davivienda respondió la anterior solicitud, adjuntando copia de la declaración de asegurabilidad y del clausulado de la póliza de Seguro Vida Grupo Deudores que respaldaba el Crediexpress rotativo No. 6502025700002808, suscrito entre el accionante y el banco. 2.5. El 26 de octubre de 2012, presentó solicitud de pago de seguro de vida al Departamento de Cartera del Banco Davivienda y a la Compañía Seguros

Bolívar. En dicho escrito autorizó a la entidad financiera a tramitar ante la aseguradora el cobro de la póliza que amparaba el portafolio de productos mencionado, toda vez que su siniestro ocurrió dentro del periodo de vigencia de esta, 2009-2012. 2.6. Frente a ello, se le informó que debía realizar dos peticiones, una encaminada al pago de las tarjetas de crédito, y otra, dirigida al pago del Crediexpress, la cual presentó el 29 de octubre de 2012 más no fue contestada. 2.7. El 18 de diciembre de 2012, indagó ante Davivienda acerca de la falta de respuesta. Al respecto, una funcionaria del departamento de cartera de la entidad le informó que la aseguradora había cancelado la deuda atinente a las tarjetas de crédito, por lo cual le fue expedido el respectivo paz y salvo. Sin embargo, y en cuanto al Crediexpress, se le comunicó que pese a estar respaldado por el Seguro Vida Grupo Deudores y a la declaratoria de incapacidad total y permanente, la solicitud de indemnización no fue resuelta, por lo cual, el actor reiteró el pedimento. 2.8. Sostuvo que telefónicamente se le comunicó que Seguros Bolívar no había recibido reclamación alguna. Por consiguiente, se dirigió a Davivienda, donde se le informó que se desconocía dicha petición. Debido a ello, pidió no 4 ser reportado ante las centrales de riesgos, ya que la solicitud aún se encontraba en trámite. 2.9. El 15 de enero de 2013, recibió respuesta verbal por parte del

Departamento de Operaciones de Reclamaciones de Davivienda, a la petición presentada el 18 de diciembre de 2012, en la que se le informó que se había remitido la documentación requerida a Seguros Bolívar con la finalidad de analizar la solicitud. Asimismo, se le indicó que la aseguradora contaba con quince días hábiles para estudiar su caso. 2.10. El 5 de marzo de 2013, debido a la falta de contestación por parte de las entidades accionadas, elevó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando iniciar la respectiva investigación administrativa y ordenar la contestación de lo solicitado. 2.11. En virtud del requerimiento realizado por el ente de vigilancia y control, el Coordinador Operativo de Cartera de Davivienda informó que el 22 de febrero de 2013, el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la aseguradora resolvió negar, respecto del Crediexpress, el pago indemnizatorio por reticencia en la información. Ello, por cuanto en la declaración de asegurabilidad, el actor manifestó “Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud”, aun cuando, de conformidad con la historia clínica adjunta a la reclamación, se le había diagnosticado trastorno afectivo bipolar e hipoacusia neurosensorial, con anterioridad. Por consiguiente, para la compañía, dicha omisión en la información generó la nulidad del contrato, pues sostuvo que de haber conocido estas afecciones, se hubiera retraído de celebrarlo, o habría estipulado condiciones más onerosas. 2.12. Ante esa situación, el 5 de abril de 2013, presentó, ante el Comité de

Indemnizaciones de la Compañía Seguros Bolívar S.A. y respecto del Crediexpress, escrito de reconsideración a la objeción al pago de la indemnización por invalidez absoluta. Dicha solicitud se fundamentó en que para la fecha del trámite desconocía la existencia de alguna patología de tal magnitud que generara su incapacidad total y permanente, pues al momento de rendir la declaración no se habían emitido los conceptos finales de los especialistas ni tampoco había sido evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Aunado a lo anterior, señaló que si bien con anterioridad a la suscripción del contrato le ordenaron incapacidades, estas tenían como propósito el reposo, y que una vez vencido su término, el departamento médico autorizaba su reintegro a la labor de policía. Por ende, afirmó que no ocultó situación físicomental alguna que pudiese estar sufriendo. 2.13. Luego de realizar el estudio correspondiente, el 23 de abril de 2013, la aseguradora comunicó la confirmación de la objeción al pago indemnizatorio respecto del Crediexpress por reticencia en la información. 5 Esta decisión se sustentó en que era inadmisible que el accionante, al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, desconociera sus enfermedades, ya que desde 2007 se le diagnosticó esquizofrenia, trastorno afectivo bipolar, hipoacusia neurosensorial y recibía tratamiento con medicamentos. Dicha afirmación se cimentó en que en el acta No. 4402, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, reposa la anotación “III. Situación actual. Anexa concepto de psiquiatría PS

No. 0118661, diagnóstico: trastorno esquizofrénico. Anexa historia de la clínica Resurgir de hospitalización en noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico de trastorno esquizofrénico. Anexa historia clínica de la hospitalización en el hospital universitario, diagnóstico: esquizofrenia esquizo afectiva en resolución, hospitalizado del 10 al 20 de julio de 2008…”, circunstancia que la aseguradora manifestó conocer solo hasta cuando recibió la solicitud de estudio a la reclamación realizada por parte del Banco Davivienda. Al respecto, recordó que, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo. 2.14. El 6 de agosto de 2013 presentó petición ante Davivienda solicitando copia de la póliza del seguro que cubría las tarjetas de crédito Visa Davivienda, Master Davivienda y Dinners, canceladas por Seguros Bolívar y, copia de los certificados, comprobantes, notas de crédito o transferencias realizadas por Seguros Bolívar al momento del pago de dichas tarjetas. La petición no fue atendida. 2.15. Por otra parte, indicó que debido a la negativa de la compañía de hacer efectivo el seguro respecto del Crediexpress, solicitó créditos en otros bancos para cancelar la deuda, los cuales fueron negados por encontrarse reportado ante las centrales de riesgo, situación que, afirmó, se realizó sin su conocimiento ni autorización, desatendiendo la notificación consagrada en el

artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, Ley de Habeas Data. 2.16. El 5 de septiembre de 2013, presentó petición ante el Departamento de Cartera de Davivienda solicitando i) el retiro y la rectificación de la información negativa que reposa en la base de datos de Datacrédito y de Cifin; ii) copia de la ratificación de la información ante la base de datos y iii) un acercamiento, previo a la eliminación del reporte que reposa ante las centrales de riesgo, encaminado a celebrar un acuerdo para el pago de lo adeudado, pues, a su juicio, el reporte se debió a la negligencia de la entidad. Dicho pedimento no fue resuelto. 2.17. El 10 de septiembre de 2013, presentó dos peticiones ante las centrales de riesgo, Cifin y Datacrédito, solicitando información acerca de su situación financiera, específicamente, la fecha en que se registró el reporte negativo enviado por Davivienda, la autorización por parte del usuario para realizarlo y la comunicación previa que se debió surtir. Igualmente, solicitó que en la base 6 de datos se especificara que dicho reporte actualmente se encuentra en reclamación, por desconocimiento del artículo 12 de la ley de habeas data. 2.18. El 27 de septiembre de 2013, un representante de Datacrédito le comunicó que había generado un reclamo a la fuente Banco Davivienda, entidad que contaba con un plazo de diez días hábiles para realizar la verificación. 2.19. El 30 de septiembre de 2013, la subgerente de atención al titular de la

Cifin informó que Davivienda realizó el primer reporte negativo el 2 de febrero de 2013, con una mora de 30 días al corte del 28 de diciembre de

2012. Asimismo, recordó que las entidades fuentes son las encargadas de obtener y archivar la autorización que deben emitir los usuarios para ser reportados.

De igual manera, sostuvo que uno de los deberes de los operadores del banco de datos es solicitar certificación semestral a las entidades fuente, de la existencia de la autorización, por tanto, Cifin, dio traslado a Davivienda con el fin de que verificara la información relacionada con la obligación No. 002808, entidad que ratificó el reporte registrado, manifestando: “…se informa que la obligación número 002808, presenta mora de 274 días para el corte de agosto de 2013, sin que a la fecha se registre pago alguno, motivo por el cual le sugerimos al cliente acercarse a nuestra área de cartera…”. Debido a esto, Cifin consideró que se debía mantener el registro en el mismo estado y anexó copia de la certificación semestral remitida por Davivienda. 2.20. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de Soporte de Seguros Obligatorios de Davivienda contestó la petición fechada 6 de agosto de 2013. Sin embargo, afirmó que la respuesta no fue de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado, ya que no se adjuntó la copia de las pólizas de los seguros que cubrían las tarjetas de crédito ni se enviaron los reportes o certificaciones del pago de las mismas, sino que se emitieron constancias que certificaban que cada tarjeta estaba amparada por una póliza y

se envió el certificado individual del Seguro Vida Grupo Deudores del Crediexpress, lo cual no se solicitó. 2.21. Adujo que para el momento en que se realizó el reporte negativo, es decir, 2 de febrero de 2013, aún estaba en discusión la reclamación del seguro de vida ante la aseguradora. 2.22. Por contera, agregó que las respuestas a las peticiones presentadas han sido tardías y no se han resuelto de fondo, y que el saldo de la deuda asciende a trece millones de pesos ($13.000.000).

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, al habeas data, al mínimo vital y de petición y, en consecuencia, se ordene a la 7 entidad accionada que corresponda, i) retirar el reporte negativo que reposa ante las centrales de riesgo a su nombre, ii) resolver las peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2013, iii) ordenar, si es pertinente, a la aseguradora demandada, cancelar la póliza a favor del Banco Davivienda por haber tardado, injustificadamente, en emitir respuesta frente a la solicitud de indemnización y, iv) ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia iniciar investigación administrativa sancionatoria por violación de las leyes 1266 de 2008 y 1328 de 2009.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: -Petición presentada por el demandante, el 9 de agosto de 2012, ante

Davivienda, en la que solicitó copia auténtica de la póliza y el clausulado del contrato de seguro de vida que respaldaba el portafolio adquirido en noviembre de 2009 (folio 17 del cuaderno 2). -Respuesta proferida por el Analista III Operativo de Cartera del Banco Davivienda, el 10 de septiembre de 2012, en la que remitió copia de la declaración de asegurabilidad y el clausulado de la póliza de seguro de vida deudores, correspondiente al Crediexpress, suscrito entre el accionante y la entidad (folios 18 a 25 del cuaderno 2). -Escrito fechado 29 de octubre de 2012, en el que el actor solicitó a las entidades demandadas el cobro del seguro de vida presentado y autorizó a Davivienda a reclamar el pago de la totalidad del portafolio de productos adquirido (folios 26 a 28 del cuaderno 2). -Petición presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2012, ante el Departamento de Cartera de Davivienda, en la que solicitó información sobre la respuesta dada por la aseguradora frente al pago total de los productos y la razón por la que se negó el pago del Crediexpress (folio 29 del cuaderno 2). -Comunicación emitida por el Departamento de Operaciones de Reclamaciones de Davivienda, el 15 de enero de 2012, en la que se informó acerca de la remisión de documentos a Seguros Bolívar para analizar la procedencia del pago solicitado por el actor (folio 30 del cuaderno 2). -Reclamación presentada por el demandante ante la Superintendencia

Financiera de Colombia, el 6 de marzo de 2013, solicitando iniciar investigación administrativa contra Davivienda y Seguros Bolívar (folios 31 a 33 del cuaderno 2). -Comunicación proferida por el abogado de la Dirección Legal para Aseguradores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que informó al actor acerca del trámite impartido a la reclamación presentada contra las entidades accionadas (folios 34 a 36 del cuaderno 2). -Comunicación emitida por el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la Compañía Seguros Bolívar S.A. el 21 de marzo de 2013, en la que manifestó que, mediante comunicación de 22 de febrero de 2013, se 8 notificó a Davivienda acerca de la objeción al pago indemnizatorio por incapacidad total y permanente, habida cuenta que el actor, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, incurrió en reticencia en la información, pues desde antes de adquirir el crédito y firmar la declaración de asegurabilidad ya se le había diagnosticado trastorno afectivo bipolar e hipoacusia neurosensorial, circunstancias importantes que al no haberse informado a la aseguradora, generaron la nulidad del contrato. Igualmente, informó que la compañía efectuó el pago de las tarjetas de crédito al banco (folios 37 a 39 del cuaderno 2). -Respuesta a la reclamación de seguro deudores, emitida por el Coordinador Operativo de Cartera del Banco Davivienda, de fecha 4 de marzo de 2013, en la que sostuvo que Seguros Bolívar negó la

reclamación por I.T.P. (folios 40 a 42 del cuaderno 2). -Copia de la solicitud de reposición a la objeción del reconocimiento y pago de indemnización por invalidez absoluta, presentada por el apoderado del accionante, el 5 de abril de 2013, y dirigida al Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de Seguros Bolívar S.A. (folios 43 a 50 del cuaderno dos). -Respuesta a la solicitud de reposición presentada por el actor, emitida por el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la Compañía Seguros Bolívar S.A., en la que confirmó la negativa frente al pago de la indemnización por invalidez absoluta (folios 51 a 53 del cuaderno 2). -Petición presentada por el accionante ante Davivienda y Seguros Bolívar, fechada 6 de agosto de 2013 y presentada en la entidad bancaria, el 9 de agosto de 2013, en la que solicitó copia de la póliza que cubría las tarjetas de crédito canceladas por Seguros Bolívar y copia de los certificados, comprobantes, notas créditos o copia de las transferencias hechas por la aseguradora al momento de cancelar los productos mencionados (folio 54 del cuaderno 2). -Respuesta emitida por el Jefe del Departamento Soporte Seguros Obligatorios de Davivienda, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que adjuntó certificaciones y condiciones generales y partículas de las pólizas de los productos adquiridos por el demandante en la entidad (folios 55 a 63 del cuaderno 2).

-Petición presentada por el actor ante Davivienda, de fecha 5 de septiembre de 2013, en la que solicitó el retiro del reporte negativo que reposa en la base de datos de Cifin y Datacrédito, la emisión de copia de tal rectificación y la realización de un acercamiento previo al retiro del reporte para acordar un plan de pago de la obligación vigente (folios 64 a 68 del cuaderno 2). -Petición presentada por el accionante, dirigida a Datacrédito y a Cifin, de fecha 10 de septiembre de 2013, en la que solicitó información relativa al reporte negativo a su nombre por parte de Davivienda (folios 69 y 70 del cuaderno 2). -Escrito de contestación emitido por CIFIN, el 30 de septiembre de 2013, en el que informó al demandante que la fecha del primer reporte negativo por parte de Davivienda fue el 2 de febrero de 2013, con mora de 30 días al corte 28 de diciembre de 2012 y que las entidades fuentes están obligadas a obtener la autorización para el reporte. Asimismo, indicó que 9 Davivienda ratificó el reporte registrado en CIFIN respecto de la obligación número 002808, que presentaba mora de 247 días para el corte de agosto de 2013, por tanto, la central de riesgo debía mantener el registro correspondiente en el mismo estado (folios 72 a 75 del cuaderno 2). -Constancia emitida por el Departamento de Cartera de Davivienda el 18 de diciembre de 2012, en la que certificó que el accionante fue titular de las tarjetas de crédito No. 4559861895099283, 5471309360789055 y

0036032402402037, obligaciones que a la fecha se encuentran a paz y salvo en cuanto a intereses, capital y seguros (folio 76 del cuaderno 2). -Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, proferida el 6 de octubre de 2010, en la que determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en 87.77% y le dictaminó “invalidez. No apto para actividad policial. No reubicación laboral” (folios 77 a 80 del cuaderno 2).

5. Respuestas de las entidades accionadas 5.1. Seguros Bolívar Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido por el accionante, por cuanto la aseguradora no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia.

En primer lugar, recordó que el 13 de julio de 2009, el accionante contrató el seguro de vida Grupo Dafuturo, póliza que contaba con las coberturas de vida e incapacidad total y permanente, con un valor asegurado de $50.000.000. Sin embargo, dicha póliza fue anulada por la causal “facturas pendientes”, a partir del 16 de abril de 2011. Seguidamente, sostuvo que, el 25 de noviembre de 2009, el actor adquirió con el Banco Davivienda S.A. los siguientes productos: Crediexpress, tarjetas Master Card, Dinners y Visa, amparados por la póliza Seguro Vida Grupo

Deudores, la cual cuenta con las coberturas de vida e incapacidad total y permanente. Asimismo, manifestó que el 13 de noviembre de 2012, Davivienda, en calidad de tomador y beneficiario, presentó solicitud de estudio de reclamación por el anexo de incapacidad total y permanente del señor Reyes Barrera, frente a lo cual la compañía definió con pago las reclamaciones. El 3 de enero de 2013, el Banco Davivienda S.A., en calidad de tomador y beneficiario del seguro, solicitó a su representada estudiar la reclamación por el anexo de incapacidad total y permanente del señor Reyes Barrera, respecto del producto Crediexpress. Realizado el estudio de los documentos aportados, se encontró que Davivienda no remitió la declaración de asegurabilidad 10 firmada por el accionante. Por ende, el 24 de enero de 2013, Seguros Bolívar objetó la reclamación e informó directamente al banco. Posteriormente, el 14 de febrero de 2013, Davivienda aportó la declaración de asegurabilidad para dar trámite a la reclamación. Elaborado el estudio, el 22 de febrero de 2013, la aseguradora notificó al banco la objeción al pago indemnizatorio por reticencia en la información, consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio. La anterior decisión se fundamentó en que en la historia clínica que reposa en la reclamación se encontró que el asegurado, desde antes de adquirir los créditos y contratar el seguro, se le había diagnosticado “trastorno afectivo bipolar e hipoacusia neurosensorial”, circunstancias importantes que no

fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, lo cual generó la nulidad del contrato, pues si la aseguradora las hubiese conocido se hubiera retraído de celebrarlo o habría estipulado condiciones más onerosas. Continuó su exposición, indicando que mediante comunicación de 21 de marzo de 2013, emitió respuesta a la petición elevada por el actor, reiterando la objeción al pago indemnizatorio por reticencia en la información. Luego, el 10 de abril de 2013, recibió solicitud de reconsideración al pago indemnizatorio, la cual fue resuelta mediante comunicación de 23 de abril de 2013, en la que reiteró la objeción del pago respecto del Crediexpress por reticencia en la información. Frente al derecho de petición, considera que no se vulneró, toda vez que la comunicación presentada por el actor fue atendida de forma clara, precisa y concreta y remitida a la dirección aportada en el documento. Finalmente, sostuvo que la objeción a la reclamación no lesionó garantía fundamental alguna del accionante, pues su pretensión persigue el cumplimiento de un contrato privado, tema que no le es dable valorar a un juez constitucional. 5.2. Davivienda El representante legal de Davivienda dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido. En primer lugar, sostuvo que

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