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CC - T437-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T437-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-437/21

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (…) la decisión de la Secretaría de Educación de otorgar un cupo en [un] colegio constituía una respuesta formal y carecía de fundamento, pues (i) la entidad pasó de la inacción al otorgamiento del cupo sin identificar de manera específica para la situación del accionante por qué esa medida se ajustaba a las necesidades educativas de Valentín; (ii) se basó en una valoración psicopedagógica en la que, previamente, se recomendó adelantar un proceso inicial de adaptabilidad ante la Secretaría de Integración Social para garantizar el tránsito al sistema educativo, procedimiento que no se llevó a cabo; (iii) la accionada desconoció los deberes derivados del mandato constitucional de la prevalencia del interés superior de los NNA al omitir las actuaciones oficiosas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación por parte del niño agenciado. ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos (i) el niño sigue en situación de desescolarización a pesar de la asignación del cupo y, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales es actual y continúa; (ii) no son claros los fundamentos de la decisión de la Secretaría de Educación, relacionada con la vinculación de Valentín al Colegio Amanecer, por cuanto en el Comité de asignación de cupos se dictaminó la necesidad de que el niño llevara a cabo un “proceso inicial” ante la

Secretaría de Integración Social para el desarrollo de habilidades adaptativas y, aun así, la entidad accionada asignó el cupo en una institución educativa con fundamento en la misma valoración psicopedagógica estudiada por el Comité; (iii) la Secretaría de Educación no realizó ningún trámite dirigido a la remisión del caso a la Secretaría Distrital de Integración Social para el desarrollo de un “proceso inicial” de adaptabilidad; y (iv) la entidad no emprendió, en el trámite constitucional, las valoraciones para la determinación de la medida educativa y la consecuente asignación del cupo. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales (…), la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro deberes adicionales para garantizar la prevalencia del interés superior de los niños.

Estos son: (i) orientar la implementación de políticas públicas y las actuaciones administrativas hacia la materialización del interés superior de

los menores de edad; (ii) en virtud del principio de no discriminación, deben identificar activamente los casos de niños en relación con los cuales se deba adoptar una medida de protección especial para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) promover el mayor nivel posible de acceso a los servicios asistenciales; y (iv) reforzar la materialización del principio de colaboración armónica y coordinación, consagrado en el artículo 113 de la Constitución y 6° de la Ley 489 de 1998, en tanto la protección de los NNA es un fin esencial del Estado. NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVAContenido/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido Este mecanismo permite visibilizar (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoración pedagógica; (iii) los informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; (iv) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos requeridos; (v) los recursos físicos, tecnológicos y didácticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante; y (vi) las situaciones relevantes del alumno para su proceso de aprendizaje. En ese sentido, esta herramienta hace parte de la historia escolar del educando en condición de discapacidad y permite al Estado individualizar y apoyar sus necesidades. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías que protegen de forma independiente su desarrollo integral DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDADArticulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…), para asegurar las facetas de acceso y adaptabilidad, las entidades

territoriales certificadas en educación deben, previo a la asignación de cupos o matriculación, realizar, en coordinación con el sector salud, las valoraciones antes mencionadas con el fin de identificar la medida educativa pertinente de acuerdo a la situación de discapacidad, y, de esa manera, adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios. DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y

NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia (…) el Estado y las entidades competentes para la prestación de estos servicios adquieren deberes especiales dirigidos a garantizar el adecuado desenvolvimiento en sociedad y un nivel óptimo de independencia, calidad de vida, inclusión y participación. Estas obligaciones son: La prestación de los servicios debe dirigirse hacia una atención integral, inmediata, oportuna, eficaz, prioritaria y preferente. (ii) Deben eliminarse todas las barreras de tipo administrativo o económico que limiten o nieguen el acceso a los servicios de salud. (iii) Garantizar la continuidad y la totalidad del tratamiento requerido por los NNA en situación de discapacidad. (iv) Brindar atención especializada de acuerdo a las necesidades derivadas de la situación de discapacidad del menor de edad. (v) Generar procesos intersectoriales e interdisciplinarios que promuevan y materialicen el desarrollo integral de los

niños. (vi) Los servicios deben prestarse en instituciones cercanas al lugar de residencia del menor de edad en situación de discapacidad. De lo contrario, debe facilitarse el desplazamiento y/o que los servicios se presten de manera domiciliaria. (vii) Garantizar que el sistema de salud y el proceso de aseguramiento en salud sea justo y razonable. (viii) Asegurar un diagnóstico efectivo. Esta obligación incluye tres acciones: (a) que se lleve a cabo una valoración oportuna; (b) se determinen las condiciones del sujeto; y (c) se establezca un tratamiento específico que permita el mayor nivel posible de desenvolvimiento y participación en sociedad.

REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripción DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance (…) este derecho se compone de cinco postulados: (i) implica que los padres o cuidadores deben abstenerse de maltratar a los niños, al ser estas actuaciones un agravio inadmisible a la dignidad humana; (ii) la paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en función del menor de edad y, en especial, el deber de recepción. Lo anterior supone que los padres deben tratar con amor y cuidado a los niños, de manera que se conviertan en los primeros en brindar asistencia, cuidado, ayuda y actuar en pro de su

bienestar; (iii) la familia tiene un poder dignificante para el ser humano, ya que permite el reconocimiento, la identidad y la estructuración del modo de ser de una persona incluso antes de tener contacto con la sociedad en general; (iv) el desamor que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales ; y (v) son contrarias a la Constitución las conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

Referencia: Expediente T-8.210.686.

Acción de tutela promovida por Valentín, a través de su agente oficiosa Antonia, contra la Secretaría de Educación de Ciudad Luz1.

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Ciudad Luz.

Asunto: el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y su relación con el derecho a la salud y la dignidad humana.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 4 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de

1 Como medida de protección a la intimidad del menor de edad que interpuso la acción de tutela, por medio de agente oficiosa, el despacho cambiará los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios. Conocimiento de Ciudad Luz, que confirmó la decisión adoptada el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, de la misma ciudad. Esta decisión, a su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad reclamado por la señora Antonia, en calidad de agente oficiosa del niño Valentín. Conforme con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 19912, el 26 de abril de 2021 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número Ocho escogió el presente caso para su revisión3. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor

comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.

I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 20204, Antonia, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Valentín, formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Ciudad Luz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad a causa de la negativa de la entidad de prestar el servicio educativo de conformidad con la situación de discapacidad del niño. En consecuencia, solicitó como medida de restablecimiento de los derechos en mención que: (i) la Secretaría de Educación realice las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de educación requerida por el menor de edad, de acuerdo a su situación de discapacidad; y (ii) de conformidad con los resultados de dichos estudios se matricule al niño en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para prestar el servicio. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 3 El presente asunto se seleccionó por los criterios objetivos de “asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, y por los criterios subjetivos de “urgencia de proteger un derecho fundamental” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial”. 4 Escrito de tutela. En el expediente electrónico “01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf”.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la agente oficiosa adujo que el estado del menor de edad se caracteriza por la doble calidad de sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad y situación de discapacidad. Asimismo, argumentó que la Secretaría de Educación desconoció el principio de corresponsabilidad5, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. Por otro lado, señaló que los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) prevalecen sobre los de los demás6; y, por último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como regla general, la prestación del servicio educativo bajo el modelo de educación inclusiva7, pero en casos excepcionales podrá ordenarse una educación especial y diferenciada8 cuando las evaluaciones psicológicas, médicas y familiares determinen que es la mejor opción.

A. Hechos y pretensiones

1. Valentín tiene 10 años y presenta discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral.

Adicionalmente, no se comunica verbalmente; no puede valerse por sí mismo para la ejecución de actividades cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla esfínteres, motivo por el cual debe usar pañales.

2. En el escrito de tutela, la señora Antonia, tía y acudiente del niño, y quien promovió este trámite constitucional como agente oficiosa, indicó que se acercó a la “Fundación Centro Crecer”, ubicada en Ciudad Luz y que, según ella, es una institución administrada por la Secretaría de Integración Social,

para que se le brindara la atención pertinente a su sobrino. Sin embargo, adujo que esa entidad negó la solicitud en razón a los padecimientos del menor de edad y específicamente a la necesidad de usar pañales9. De otra parte, también manifestó que Valentín no ha recibido ningún tipo de educación especial y solo ha sido tratado por el operador “Avante” en el programa de atención especial para personas en situación de discapacidad que suministra la EPS Compensar.

3. En diciembre de 2019, la agente oficiosa le solicitó a la Secretaría de Educación de Ciudad Luz (en adelante SED) que le brindara educación especial y diferenciada al menor de edad. La entidad, en virtud de convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, ordenó que se le realizara una valoración psicopedagógica al niño. 5 Al respecto citó las Sentencia T-051 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-480 de 2018, M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado. 6Adicionalmente, el Estado tiene el deber especial de brindar el servicio educativo a las personas con limitaciones físicas o mentales, así como de prestarles la atención que requieran. Estas obligaciones se encuentran en los artículos 47 y 68 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, citó el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia) que consagra el derecho de los niños en situación de discapacidad de acceder a educación gratuita en instituciones especializadas. 7 Las Leyes 115 de 1996 y 1618 de 2013 ordenan que el enfoque inclusivo debe ser entendido como una

prioridad en las políticas educativas del país. 8 La accionante hizo referencia a las Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La accionante reitera la ocurrencia de este hecho en la declaración con fines extraprocesales que rindió ante la Notaría 68 del Círculo de Ciudad Luz el 19 de noviembre de 2020 y que adjuntó como anexo al escrito de tutela.

4. El estudio realizado el 3 de diciembre de 2019 por el Servicio de Atención Psicológica (SAP) de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dictaminó: “A partir de la información derivada de la entrevista clínica inicial, antecedentes y observaciones durante el proceso de valoración, se puede caracterizar a [Valentín] como una persona con discapacidad intelectual de grado no especificada, dado que presenta alteraciones observables en los procesos psicológicos superiores que conllevan a un déficit severo en el comportamiento adaptativo. Por lo anterior se caracteriza a [Valentín] como una persona con Discapacidad Intelectual (según categoría SIMAT10)”11.

La profesional evaluadora emitió diversas recomendaciones para la educación y el tratamiento del menor de edad. En especial, respecto del ámbito educativo, se sugirió lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que [Valetín] asista a una institución donde cuente con el equipo profesional interdisciplinar, que incluya intervenciones en las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta las necesidades de apoyo generalizado que presenta, […]12.

5. La agente oficiosa indicó que, luego de los resultados de la valoración, un funcionario de la SED le informó verbalmente que no se podía acceder a su petición, por cuanto la entidad no contaba con las capacidades técnicas para atender al niño13.

6. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó, como medida de protección de los derechos fundamentales de su agenciado, que se ordenara a la SED realizar los dictámenes médicos, psicológicos, psicopedagógicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educación que requiere el niño, y que, según los resultados de las valoraciones, se matricule a Valentín en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para el efecto. Asimismo, pidió la vinculación al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF); a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación.

B. Actuación procesal en el trámite de tutela 10 Sistema Integrado de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT). 11 Valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electrónico documento “01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf” Páginas 13 a 19. 12 Valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electrónico documento “01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf” Páginas 13 a 19. 13 En el escrito de tutela no se precisa la fecha de la respuesta verbal. La agente oficiosa reiteró la ocurrencia

de este hecho, sin especificar la fecha, en la declaración con fines extraprocesales que rindió ante la Notaría 68 del Círculo de Ciudad Luz el 19 de noviembre de 2020 y que adjuntó como anexo al escrito de tutela. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a la SED para que se pronunciara. Asimismo, vinculó14 a la EPS Compensar, al ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación; a las Secretarías de Salud e Integración Social, a la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Crecer, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), a la Personería de Ciudad Luz y a la “Presidencia de la República -Acción Social- ”15. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas La Procuraduría General de la Nación16 La entidad17 carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos del menor de edad agenciado. Sin embargo, conforme con las facultades de intervención en procesos judiciales18, trasladó el asunto a las Procuradurías 36 Judicial II de Familia y 246 Judicial I de Familia19 para que se pronunciaran. Estas autoridades solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, consideraron que la accionada omitió sus deberes legales y constitucionales20 al argumentar que carecía de capacidades técnicas para la prestación del servicio público de educación para el menor de edad en situación de discapacidad. En particular,

se refirieron a los deberes de las entidades territoriales certificadas, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017, entre los cuáles se encuentra realizar, en coordinación con el sector salud, las actuaciones necesarias para el diagnóstico, la valoración y la atención de la población en situación de discapacidad, con el fin de llevar a cabo el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) y garantizar el acceso, la calidad y la permanencia en el sistema educativo. La EPS Compensar21 14 Estas entidades fueron vinculadas al proceso en virtud de lo ordenado por el Auto del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el que se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por indebida integración del contradictorio. El juez advirtió que en la sentencia del a quo no se plasmó la intervención de la entidad accionada o no se dejó constancia de su renuencia y tampoco se vinculó a la Secretaría de Integración Social, al Instituto Crecer ni al ICBF. 15 En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialse transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 16 En el expediente electrónico Documentos “02Respuesta Procuraduría General T-2020-0131.pdf”, “02.respuesta procurador 36 de familia T-2020-0131.pdf”; y “02.Respuesta Procurador 246 de familia T2020-0131.pdf”. 17 La respuesta se brindó por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Julieta Riveros González, nombrada mediante Decreto N° 00094 de 2020 y posesionada a través del Acta N° 0083 de 2020. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 277. 19 Adscritas a la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. 20 Argumentaron que la vulneración se causó porque la autoridad accionada no dio ninguna solución viable y adecuada para la situación del menor de edad y, por el contrario, se limitó a afirmar que no contaba con la capacidad técnica de atención; de manera que, trasladó toda la responsabilidad a la familia y omitió el deber de corresponsabilidad consagrado en la Constitución Política. 21 En el expediente electrónico Documento “02.Respuesta Compensar T-2020-0131-. docx.pdf” La entidad afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales de Valentín. En efecto, argumentó que ha prestado los servicios de salud requeridos para el manejo de las patologías del niño. Indicó que el menor de edad fue diagnosticado con: “Síndrome dismórfico en seguimiento por el servicio de pediatría, psiquiatría, fisiatría y neuropediatría, […] anomalía cromosómica especificada (q998) y retraso cognitivo severo (f720), retraso en el lenguaje f929f729, trastorno del comportamiento, hipoacusia bilateral”. Además, señaló que está inscrito en el

programa especial para personas en situación de discapacidad desde el 26 de abril de 201922. Asimismo, aportó capturas de pantalla de la base de datos en las que consta la autorización y prestación de los servicios que se han ordenado para el tratamiento del menor de edad, como la entrega de pañales, y precisó que la última consulta médica registrada fue el 26 de noviembre de 2020 en la que se diagnosticó epilepsia de tipo no especificado23. Finalmente, advirtió que no brinda los programas educativos que pide la accionante, puesto que no es una entidad facultada para el efecto24 y, además, están expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS)25. La Secretaría de Educación Distrital26 La SED describió sus políticas de inclusión y señaló que la prestación del servicio educativo para niños en situación de discapacidad: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante “centros especializados”; (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los requieran; y (iv) dichos apoyos con los ajustes al PIAR se realizan desde una perspectiva pedagógica, mas no terapéutica27. 22 La entidad no precisó el contenido del programa, por esa razón se le solicitó en Auto del 30 de septiembre de 2021, que explicara el funcionamiento del mismo. 23 La accionante en el escrito de impugnación aportó una autorización de servicios con fecha del 22 de febrero

de 2021, en que la EPS Compensar ordenaba una consulta, de primera vez, con especialista en neurología pediátrica. En expediente electrónico Documento “04. Escrito de IMPUGNACION ultimo 2020-0131.pdf” Página 7. 24 Al respecto, hizo referencia al artículo 7° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” en el que, se determina que será: “5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6. El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad”. 25 Al respecto, hizo referencia a la Resolución 5521 de 2013 que en los artículos 129 y 130 establece las exclusiones generales y específicas al Plan Obligatorio de Salud. Entre estas, destacó el numeral 2° del artículo 129 sobre tecnologías en salud de carácter experimental, y el numeral 17 del artículo 130 sobre tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación. 26 En el expediente electrónico Documento “02 Respuesta SDE Tutela 2020-0131-.EDUCACION ESPECIAL.pdf”. 27 “(…) la política de inclusión educativa adelantada por la SED no conlleva a la prestación del servicio educativo a través de centros de enseñanza “especializados” sino que la misma propende para que estudiantes con discapacidad adelanten su proceso formativo en aulas regulares con apoyos pedagógicos

requeridos según las particularidades del caso, y en este sentido, dichos apoyos con los ajustes al PIAR (Plan Individualizado de Ajustes Razonable) se realizan desde una perspectiva pedagógica mas no terapéutica, ya que estos son propios del sector salud”. De otra parte, la entidad accionada acreditó que en el trámite de tutela28 otorgó un cupo a Valentín en el Colegio Amanecer ubicado en la localidad de Azul de Ciudad Luz, donde reside el niño. Afirmó que la institución asignada tiene las capacidades técnicas necesarias29, pues además de contar con un equipo de auxiliares de enfermería y profesionales de apoyo, tiene matriculados otros estudiantes en situación de discapacidad, lo que acredita su idoneidad30. De conformidad con los argumentos expuestos, la SED solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Secretaría Distrital de Integración Social31 La entidad describió sus funciones32 e hizo una presentación de los objetivos y la cobertura de sus programas de atención a personas en situación de discapacidad; en particular, destacó los Centros Crecer y Avanzar. Recalcó que ambos se dirigen a NNA entre los 6 y los 17 años en situación de discapacidad, y realizan actividades orientadas al mantenimiento de las condiciones físicas y mentales que permitan mejorar su calidad de vida. Adicionalmente, describió el procedimiento para inscribirse a estos programas y resaltó que, una vez radicada la solicitud del servicio, un “Equipo de Validación de Condiciones” se ocupa de identificar y analizar toda la información pertinente para determinar si

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