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CC - T438-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T438-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-438/21

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria Al ser el amparo a la posesión, a la mera tenencia y a las servidumbres una “medida de carácter precario y provisional”, significa que la decisión adoptada por la autoridad de policía, en el procedimiento anotado, no define quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resuelve el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria, con lo cual se recalca el objetivo pretendido por este juicio policivo que es el de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbación ilegal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia (...), para que proceda la acción constitucional por la configuración de un defecto fáctico, bien sea en la dimensión negativa o positiva, es necesario que el error pueda calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto y, además, sea definitorio en la decisión dictada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. Lo anterior, dado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que controle la evaluación probatoria de las

autoridades que conocieron del asunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa

ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional

BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulación

MINISTERIO DE CULTURA-Competencia sobre Bienes de Interés Cultural BIC (...) el Ministerio de Cultura interviene respecto de los bienes culturales del ámbito nacional para (i) la gestión cultural en términos de política pública, criterios de valoración, aspectos técnicos y administrativos; y destinación de recursos; (ii) la elaboración y definición de la Lista Indicativa de Candidatos a BIC; (iii) la declaración o revocatoria de la condición BIC; y (iv) la aplicación del régimen especial de protección de BIC. MINISTERIO DE CULTURA-Facultad para imponer sanciones policivas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes declarados de interés cultural PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien PROCESO POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales (...), en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la

fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante.

PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial

Sentencia T-438/21

Referencia: Expediente T-6.745.652

Demandante: José de Los Santos Sauna Límaco Demandados: jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el trámite de la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud José de Los Santos Sauna Límaco actuando en nombre y representación del resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco, en su calidad de cabildo gobernador presentó solicitud de tutela como mecanismo transitorio en contra de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura, por considerar

que vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad étnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa.

2. Hechos En la tutela presentada por José de Los Santos Sauna Límaco el 18 de diciembre de 2017 se cuestiona, por un lado, el fallo proferido por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla con ocasión del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta

Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y, por el otro, la presunta omisión del Ministerio de Cultura, en el trámite del mismo, al encontrarse en la controversia los predios 1 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena. La Lola, El Prado, La María y El Chocho donde se encuentra el sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka declarado como bien de interés cultural. Con el fin de dar claridad a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, estos se presentarán en el siguiente orden2: 2.1. Hechos anteriores a la querella policiva 2.1.1. El Ministerio de Cultura profirió la Resolución No. 2873 del 13 de

noviembre de 2012 “Por la cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka, predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira”3. 2.1.2 El 23 de noviembre de 2012 se celebró el Convenio de Asociación No. 2279 entre el Ministerio de Cultura, el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder y la fundación Amazon Conservation Team con el fin de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la protección del bien de interés cultural del ámbito nacional, sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka, ubicado en los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira de conformidad con los linderos contenidos en cada una de las escrituras públicas de los predios, las cuales hacen parte integral del presente convenio”4. 2.1.3. El Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco mediante acto de compraventa consignado en la escritura pública No. 2906 del 7 de diciembre 2 El presente capítulo resume la narración hecha por la comunidad indígena accionante, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 3 Cuad. 2, fls. 125 a 129. 4 Cuad. 2, fls. 114 a 124. de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta5 adquirió los

mencionados predios:

NOMBRE DEL CÓDIGO FOLIO DE MATRÍCULA

PREDIO CATASTRAL

La Lola Nº. No. 210-51563 44600000200010177000 El Prado Nº. No. 210-51554 44600000200010177000 La María Nº. No. 210-1161 44600000200010175000 El Chocho Nº. No. 210-51560 44600000200010177000 2.1.4. Según el demandante, Jaba Tañiwashkaka, es el espacio comprendido por la desembocadura del río Jerez, los humedales y lagunas costeras contiguas. Relata en la demanda de tutela que anteriormente los mamos mayores llegaban a este espacio hacer pagamento espiritual. Expone que el lugar “[e]stá conectado con la laguna de Taxdziaka donde nace el río Jerez en la parte alta del Ezwama de Moraka. Este es un sitio que es un horcón que sostiene a la Sierra Nevada de Santa Marta. Es el lugar de pagamento, de materiales del mar como las caracuchas que se utilizan para el poporo. Aquí se encuentran además materiales que se usan en la parte alta como el totumo y la palma amarga. Se hacen pagamentos para pedir permiso y poder recoger los materiales. Jaba Tañiwashkaka es la madre de todas las especies, Taniporque nace del río Taxdziaka y washkakaque es desembocadura”. 2.2. Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión hasta la presentación de la tutela 2.2.1. Resolución No. 019 del 01 de agosto de 20176, proferida por la jefe de

la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de 5 Cuad. 2, fls. 168 a 178. 6 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA QUERELLA POLICIVA INSTAURADA POR ELIS CECILIA BRITO CALDERA EN REPRESENTACIÓN DE CARMELA SEGUNDA BRITO, ADALGISA BRITO Dibulla en la que resolvió: (i) conceder el amparo policivo sobre los predios El Chocho, El Prado y La María; (ii) no amparar la posesión en lo concerniente al predio denominado La Lola y (iii) dejar en libertad a las partes involucradas de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias que se salen del ámbito de competencia de este despacho7. Contra esta decisión, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, la representante de las querellantes8, el señor Lucas Manuel Brito SOLANO Y MIRTA CALDERA CONTRERAS CONTRA CABILDO INDÍGENA KOGUI MALAYO ARHUACO (GONAWINDUA TAYRONA)”. Cuad.2, fls. 265 a 275. 7 En la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017, la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: -Según la Ley 791 de 2002 uno de los medios de adquirir el dominio es mediante la prescripción adquisitiva de dominio, la cual se configura cuando se ha poseído el bien durante cinco años. En el caso concreto

respecto de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho, no ha transcurrido dicho término, toda vez que la venta se efectuó el 27 de diciembre de 2012 y la querella policiva se presentó el 15 de julio de 2017. -Resultan relevantes las condiciones naturales del terreno, pues permite que el acceso a los predios sea directo, dado que nunca han estado cercados. -En lo referente a las diferentes inscripciones ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Riohacha realizadas en los certificados de matrícula inmobiliaria de cada uno de los 4 predios se tendrá en cuenta la Ley 1579 de 2012. Así, en aras de preservar la seguridad jurídica, se considerará la correspondencia de los datos que reposan en las bases de datos de la mencionada oficina y los datos de catastro, de tal forma que se garanticen los datos veraces respecto de la situación jurídica de los inmuebles y el aspecto físico. -Se considerarán los títulos inscritos por cuanto existen irregularidades en los datos catastrales que se traducen en que tres folios de matrículas tengan la misma cédula catastral (El Prado, La María y El Chocho). -En cuanto a la ubicación de los predios en la carta catastral, se considerarán los títulos primitivos inscritos, toda vez que el predio La María (carta análoga y digital) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no coincide con el plano que acompaña el título primitivo, ni con los planos geo-referenciados/ levantamiento topográfico recientemente realizado. -Reposa en el expediente copia de recorte de periódico en que se consigna que la comunidad Dibullera ha

venido padeciendo por la escrituración de lotes de su legítima propiedad a nombre de personas ajenas a esos derechos. -En el predio La Lola se encuentra asentado la comunidad indígena, es decir, ejerce posesión desde el momento de la venta (7 de diciembre de 2012). A pesar de que se realizó un juicioso estudio de títulos (justo título), se deberá acudir a la justicia ordinaria para resolver la controversia que versa sobre este inmueble porque no se tiene la facultad para dirimirla. 8 El 14 de agosto de 2017. Cuad. 2, fls. 281 a 283. Solano9 y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona)10. 2.2.2. Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 201711, proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla en la que resolvió: (i) no revocar la Resolución No. 019 de 2017 y (ii) modificar los artículos 1 y 2 de la mencionada decisión que para todos los efectos quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los predios ‘LA LOLA’, ‘EL PRADO’ Y ‘LA MARIA’, por las razones expuestas en esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: NO AMPARAR la posesión en lo concerniente al predio denominado ‘EL CHOCHO’, identificado como aparece en los títulos primitivos por los detalles descritos en esta resolución”12. 9 El 16 de agosto de 2017. Cuad. 2, fls. 284 y 285

10 El 07 de noviembre de 2017. Cuad. 2, fls. 294 a 301. 11 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN 019 DEL 2017 EMITIDO POR LA JEFE DE LA OFICINA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE DIBULLA.” Cuad. 2, fls. 338 a 340. 12 En la Resolución No. 029 del 14 de agosto de 2017, la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: -Advirtió que el recurso interpuesto por el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona), es extemporáneo, dado que conforme al artículo 76 de la Ley 1437, el término para presentarlo es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la decisión que para el caso concreto venció el 17 de agosto de 2017. -Del estudio minucioso de los planos de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho, de las pruebas recopiladas y de la intervención de las partes, se concluye que este caso es uno más de “COMPRAVENTA IRREGULAR DE PREDIOS”. -Que por la Geografía del lugar jamás han existido cercas o alambrados y aunado a que la familia Brito ha ejercido una posesión continuada de la que dan fe las pruebas y personas de este municipio, amerita la

intervención directa no solo de esta oficina sino también de la Jefatura del Área Jurídica y del Alcalde Municipal. -Resulta aceptable el argumento de la representante de las querellantes y de Lucas Manuel Brito Solano en el sentido de que el predio ocupado por la comunidad es el denominado El Chocho y no La Lola. 2.3. Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión después de la presentación de la tutela 2.3.1. Resolución No. 176 del 24 de julio de 201813, proferida por el alcalde municipal de Dibulla en la que se decidió: (i) resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes; (ii) confirmar en todas sus partes la Resolución 019 del 01 de agosto de 2017 y (iii) rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por el Cabildo Gobernador Kogui Malayo Arhuaco. 2.3.2. Resolución No. 223 del 17 de septiembre de 201814, dictada por el alcalde municipal de Dibulla en la que se resolvió: (i) Aclárese el artículo segundo de la Resolución No. 176 de 2018, que para todos sus efectos legales quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese los artículos 1 y 2 de la Resolución 019 del 2017 que para todos sus efectos legales quedarán así: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los predios ‘LA LOLA’, ‘EL PRADO’ Y ‘LA MARÍA’, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: No

amparar la posesión en lo concerniente al predio denominado ‘EL CHOCHO’, identificado como aparece en los títulos primitivos por los detalles descritos en esta resolución”.

3. Argumentos y pretensiones de la demanda de tutela 3.1. Para el demandante, la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla en la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017, incurrió en una irregularidad en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui 13 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA RESOLUCIÓN”. Cuad. Principal, fl. 36. 14 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 176 EMITIDA POR

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA-LA GUAJIRA” .Cuad. Principal, fl.35.

Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) al pronunciarse de fondo sobre la titularidad del derecho de los predios objeto de la querella desconociendo que en dicho procedimiento solo se puede intervenir para evitar o detener la perturbación de la posesión o mera tenencia y que en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio ni tampoco se deben considerar las pruebas que hagan referencia a este tipo de disputa. Lo anterior, en criterio de la Sala puede enmarcarse dentro de un supuesto defecto fáctico de acuerdo

con el entendimiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este yerro y que se precisará más adelante. En el caso específico, advierte que la mencionada funcionaria realizó un estudio superficial de los títulos encontrando una supuesta duplicidad en los folios de matrícula No. 210-5775 y 210-51554 del predio denominado El Prado, sin tener en cuenta que las ventas que atañen a este inmueble relacionadas en el último folio enunciado obedecen a una cadena lógica de tradiciones y, por lo tanto, gozan de plena validez. Según el demandante la duplicidad de los certificados de matrícula inmobiliaria del mencionado predio obedeció a un equivocado asiento registral por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha al momento de efectuar la protocolización de la Resolución No. 201593 del 20 de abril de 1971, mediante la cual el Incora le adjudicó el inmueble a la señora Carmela Segunda Brito de Restrepo. Recalca que la señora Brito de Restrepo no puede alegar una perturbación a la posesión sobre un inmueble que vendió hace más de 40 años, mediante escritura pública No. 687 del 4 de septiembre de 1972 de la Notaría de Riohacha, debidamente registrada. Sostiene que dicho error registral no puede originar que se cuestionen o desconozcan los títulos de propiedad válidamente otorgados por los titulares del derecho de dominio, en su momento, pues en este caso además de las afectaciones a los derechos culturales se estaría vulnerando el derecho fundamental a la propiedad del resguardo indígena Kogui Malayo Arhuaco,

quien además de la escritura de compraventa del inmueble a su favor, cuenta con el acta de entrega del mismo con fecha del 24 de febrero de 2013, lo que descarta de tajo la perturbación de la propiedad y, por el contrario, evidencia una actuación temeraria de la mencionada señora al presentar la querella policiva a la que se ha hecho mención. También, informa que en el proceso policivo aludido no intervino el Ministerio de Cultura, omisión que igualmente desconoce el derecho del pueblo indígena sobre ese territorio ancestral. Finalmente, destaca que se debe anteponer que la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional, vinculación que resulta primordial para el goce de otros derechos. Agrega que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de derechos humanos han destacado que la preservación de la conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y recursos naturales se vincula con su existencia misma, razón por la cual requiere de medidas especiales de protección y han insistido en que los Estados deben respetar la especial relación que tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica. 3.2. A juicio del accionante el reconocimiento de bien de interés cultural del ámbito nacional del sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka ubicado en los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla implica la plena observancia de las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural

ante cualquier intento de realizar actos en contra de este espacio. Así, las distintas autoridades tienen la obligación de actuar de conformidad con la Ley 1185 de 200815 y, en caso de intervención, según lo dispuesto en el artículo 7 15“Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley de Culturay se dictan otras disposiciones”. de la citada normatividad, deberá contarse con la autorización, entre otros16, del Ministerio de Cultura, quien tiene funciones policivas17. Expone que el artículo 10 de la mencionada ley consagra las faltas que constituyen conductas punibles, administrativas y/o disciplinarias en que pueden incurrir las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación. 3.3. El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la integridad étnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa y, en consecuencia se ordene: (i) a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana y al alcalde municipal de Dibulla suspender las actuaciones que afecten los derechos del resguardo y (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha que traslade al certificado de matrícula inmobiliaria inicial No. 210-5775 la cadena de tradición de la matrícula inmobiliaria 210-51554 y proceda a la cancelación de esta última. Igualmente pide se vincule al Ministerio de Cultura y se le ponga en conocimiento de las actuaciones referidas.

4. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela

La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el cual resolvió, mediante Auto del 18 de diciembre de 2017: (i) admitirla, (ii) correr traslado a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla y al Ministerio de Cultura, (iii) vincular a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, con el fin de que remitiera copia legible y completa de los folios de matrícula inmobiliaria No. 210-5775 y 210-51554 del 24 de junio de 1982 y 5 de mayo de 2009, respectivamente y (iv) vincular a las señoras Carmela Segunda Brito 16 Según el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, además del Ministerio de Cultura, según sea el caso, también deberá contarse con la autorización cuando se trata de intervención, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, del Archivo General de la Nación y de las entidades territoriales. 17 De conformidad con el parágrafo 1º. Del artículo 10 de la Ley 1185 de 2008 “[e]l Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos definitivos y demás sanciones establecidas esta la ley que sean aplicables según el caso”. de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras por tener interés directo en las resultas del proceso.

Así mismo, resolvió oficiar: (i) al alcalde municipal de Dibulla y a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana del referido municipio, a efectos de que allegaran copia íntegra y completa de la actuación administrativa de la querella policiva incoada por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de las señoras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que remitiera copia de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho. Vencido el término de traslado, se recibió respuesta por parte de la accionada e intervención de los vinculados. 4.1. La jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla, Lays Daniela Cárdenas solicita negar las pretensiones bajo los siguientes argumentos: -Los certificados de tradición y libertad aludidos fueron revisados, estudiados y analizados por parte del despacho, en el trámite de la querella policiva, observándose una serie de irregularidades frente a las leyes y reglamentos que regulan los aspectos registrales y catastrales. -En el expediente reposan copias de la Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de 2012 proferida por el Ministerio de Cultura, del Convenio de Asociación No. 2279 del 23 de noviembre de 2012 y de la Escritura Pública de Compraventa No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera

del Círculo de Santa Marta. Concluyéndose que, primero se realizó la declaratoria de bien de interés cultural; luego, se hizo el convenio y, finalmente, la venta de los predios. -Se desconocen las características geográficas del espacio territorial y las referencias de carácter espiritual que se mencionan en la demanda de tutela. -En virtud de las facultades conferidas en la Constitución y el artículo 76 de la Ley 1801 de 2016 y con fundamento en los principios de legalidad, imparcialidad, moralidad y los demás que informan el ejercicio de la función pública, se amparó a los poseedores de los predios, atendiendo las condiciones especiales de la comunidad Kogui minoritariamente asentada en el predio El Chocho. -En el expediente de la querella policiva consta que Carmela Segunda Brito de Restrepo y el gestor local del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, Jesús María Tapias, habían suscrito un acta de compromiso en la que se consignó que acudirían a la jurisdicción ordinaria. -De los hechos descritos en la demanda de tutela y que datan del año 2015 no se tiene conocimiento. Sí, de los acontecidos en el mes de diciembre de 2016, que se relacionan con un nuevo hecho perturbatorio, los cuales fueron denunciados por parte de la representante de la familia Brito. -Durante todo el trámite de la querella policiva, se respetó el debido proceso y se garantizó el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia. Así, con fundamento en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, dentro del límite de sus competencias y revisada la documentación aportada

en el proceso que acredita que la familia Brito está en posesión de tres de los predios objeto de querella y, la comunidad Kogui Malayo Arhuaco en uno, se profirieron las siguientes decisiones: • Mediante Auto 023 del 17 de enero de 2017 se admitió la querella policiva por perturbación a la posesión. • Con fundamento en la probada ocupación y posesión real y efectiva de los predios por las partes involucradas en la querella, en virtud de la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017, se amparó la posesión de la siguiente manera: (i) de la comunidad Kogui Malayo Arhuaco sobre el predio La Lola al considerar que en este lugar tenía su asentamiento y (ii) de la familia Brito sobre los predios El Chocho, El Prado y La María. • Al presentarse contra la anterior decisión el recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 2017, se modificaron los artículos primero y segundo de la resolución recurrida, quedando rectificado que el predio donde tiene asentamiento la referida comunidad, es el Predio El Chocho y no La Lola. Destaca que respetó los derechos de la referida comunidad al amparar su posesión del predio El Chocho donde tiene asentamiento y los de la familia Brito quienes son poseedores de los predios La Lola, El Prado y La María. 4.2. El registrador principal (E), Francisco Javier Ochoa Cadavid de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha remitió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha los certificados de libertad y tradición con números de matrícula inmobiliaria

210-001161, 210-0051563 y 210-0051554 y respecto de la demanda de tutela señaló: -Sí son ciertos los hechos relacionados con el acto de compraventa de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho y el relacionado con la declaratoria de bien de interés cultural nacional de los mismos, según aparecen en los respectivos asientos de los folios inmobiliarios No. 210-001161, 210-0051560, 210-0051563 correspondientes a los predios. -Manifiesta que revisada la base de datos y los antecedentes de los folios inmobiliarios No. 210-005775 y 210-0051554 se pudo establecer que se trata del mismo inmueble, con la misma denominación, a saber: El Prado.

FOLIO INMOBILIARIO NO. FOLIO INMOBILIARIO NO.

210-005775 210-0051554 Se abrió con base en el oficio de Se abrió con base en la solicitud de junio 24 de 1982 correspondiente a certificado de antiguo sistema de la adjudicación del Incora a favor de mayo 5 de 2009, con el asiento Carmela Segunda Brito de Restrepo. registral en libro correspondiente a la escritura de compraventa No. 687 de septiembre 4 de 1972 de la Notaría de Riohacha en la que Carmela Segunda Brito de Restrepo transfiere la propiedad a Raúl Hoyos Gómez, Jairo Bustamante Betancour, Flavio Bustamante Betancour, quienes a su vez la traspasan, mediante escritura pública No. 6954 de septiembre 13 de 2010 de la Notaría Segunda de Riohacha a Adriana Zapata Pinzón,

quien la traslada mediante escritura pública No. 7026 de septiembre 15 de 2010 de la Notaría Segunda de Manizales a Carlos Andrés Hoyos, quien transmite la propiedad mediante escritura pública No. 2906 de diciembre 7 de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta al resguardo Kogui Malayo Arhuaco, actual propietario del inmueble referenciado. Sostiene que al parecer al momento de abrirse el folio 210-0051554 la persona que estaba realizando la transferencia del inmueble en su solicitud de certificado

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