CC - T439-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T439-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-439/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicialy la prevalencia de los derechos fundamentales. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que donde los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL
PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Es clara la Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable.
RECURSOS EN PROCESO PENAL/RECURSOS EXTRAORDINARIOS
DE CASACION Y REVISION EN PROCESO PENAL
DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A IMPUGNAR DECISIONES EN
PROCESO PENAL
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y DEBIDO PROCESO El debido proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las víctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual incluye la sentencia absolutoria DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL La imparcialidad es un elemento intrínseco al ejercicio judicial, constituye un deber para el juez, un componente esencial del debido proceso, y principio rector del procedimiento penal, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para su
protección como son el incidente de nulidad y el recurso de casación, sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya competencia corresponde a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin perjuicio, de la eventual tipificación de los delitos consagrados por el Código Penal MECANISMOS JUDICIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A SER TRATADO IMPARCIALMENTE-Apelación de la sentencia, incidente de nulidad y recurso de casación En atención a que 1) existen mecanismos que permiten controvertir la decisión judicial que se considera vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y 2) que los recursos no han sido utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en curso, y no se alegó ni mucho menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, no procede el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, siendo el amparo improcedente COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Con el objeto que se evalúe si el proceder en este caso del Juez y del Fiscal que solicitó absolución de los procesados podría estar o no incurso en falta disciplinaria
Referencia: Expediente T-4.246597
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán y César Julio Valencia
Copete.
Demandado: Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Ramiro Bejarano Guzmán y César Julio Valencia Copete. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Los Señores Ramiro Bejarano Guzmán y Cesar Julio Valencia Copete, presentaron acción de tutela contra la Jueza Décima Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Doctora Magda Cecilia Artunduaga Guaraca, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados al anunciarse el sentido del fallo absolutorio1 en el proceso seguido contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, procesados en ese despacho por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública.
2. Reseña fáctica.
Se describen así en la demanda: 2.1. En el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se adelanta
juicio penal contra los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública. Proceso en el cual los accionantes tienen el carácter de víctimas. 1Audiencia celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 446 CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente. 3 2.2 Agotadas las etapas del juicio, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones el 9 de octubre de 2013, solicitaron se absolviera a los Señores Mario Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo. 2.3. La Juez en audiencia, se pronuncia y manifiesta: “(…) hoy en esta vista pública ha pasado algo como la Señora Fiscal lo calificó de inusual pero que demuestra una posición de gallardía del ente Fiscal en relación con la posición que tuvo hoy, luego de hacer una valoración de todo lo que fue el debate probatorio que se surtió durante el transcurso de estos tres años que tuvimos de audiencia en el desarrollo de la práctica probatoria tanto de la Fiscalía como de la defensa y digo que es una posición valiente y de mucha altura de la Fiscalía, porque hizo un análisis detallado
de toda la evidencia probatoria, que se surtió en el juicio y atendiendo pues a ese análisis de manera muy profesional llegó a la conclusión de que efectivamente no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se declare la responsabilidad de los señores acusados Doctor Mario Alejandro Aranguren Rincón y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos que la Fiscalía General de la Nación acusó por concierto para delinquir prevaricato por acción, abuso de función pública, como lo hizo en el escrito de acusación que radicó ante el centro de servicios y que por reparto le correspondió a esta funcionaria judicial cuando ejercía como titular del Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y que sustentó en audiencia de acusación el día 31 de agosto de 2010 y que (sic) llegando el día de hoy con todas las vicisitudes que tuvimos que tener durante el desarrollo de la audiencia, pues ha retirado su acusación porque así debe entender este estrado judicial fue la petición que realizó la señora Fiscal cuando pidió la absolución del Doctor Mario Alejandro Aranguren Rincón y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, porque digo que entiendo que se retira la acusación, porque (sic) la ley 906 de 2004 la acción penal se inicia es por la Fiscalía General de la Nación quien es la titular de la acción penal y siendo ella la titular de la acción penal pues al no sostener la acusación y luego de practicada la prueba, pues se entiende que, como ustedes mismos los defensores lo dijeron, ha retirado la acusación porque no puede haber una congruencia entre la acusación, entre lo que se pidió en los alegatos y la sentencia si lo necesariamente, (sic) si lo que se pide en los alegatos es una absolución pues, esta
funcionaria lo que debe es emitir un fallo absolutorio (sic) eso en relación con los argumentos que ha expuesto la señora Fiscal”. (resaltado fuera del texto). 2.4. A juicio de los accionantes con dicha actuación la juez incurrió en una violación del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, pues vulneró las normas del Código de Procedimiento Penal, en particular, el artículo 446, de la Ley 906 de 2004. 2.5 Consideran los demandantes que las conductas lesivas de la ley en que incurrió la Juez son: (i) romper el principio de imparcialidad (ii) asumir que cuando la Fiscalía pidió la absolución, ello equivale a un retiro de la acusación, lo cual no está permitido en el derecho positivo y (iii) no haber individualizado la situación de cada uno de los procesados, ni de los delitos por los cuales son absueltos. 2.6. En relación con la imparcialidad de la juez, los actores exponen que este principio es la primera y más sagrada regla del proceso, pues consiste en el respeto por las formas propias de cada juicio y el igual trato para todas las partes comprometidas en el 4 litigio. Respecto de lo que consideran la insólita petición de absolución planteada por la Fiscalía, la funcionaria judicial debió permanecer imparcial, y no tomar partido de forma abierta e imprudente, lo que se evidencia sucedió y se colige de las expresiones grabadas en la audiencia. 2.7. Precisan los demandantes que las expresiones usadas por la juez son absolutamente ilegales, pues privilegian a las partes, en este caso, a los procesados.
Que a pesar de la solicitud de absolución de la Fiscalía, sin fundamento plausible, no se puede concluir que se produjo un retiro de la acusación, ni mucho menos puede dar lugar a una felicitación por parte de la juez y, además anunciar fallo absolutorio en el que se prescinda de individualizar la situación de cada procesado y se omita anunciar las pruebas que lo fundamentan. 2.8. Hacen claridad los demandantes en cuanto a que una vez formulada la acusación e iniciado el juicio, éste debe adelantarse hasta la sentencia. Consideran que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, se rompe el principio de imparcialidad al calificar de “gallarda” la actuación de la Fiscalía, por haber pedido la absolución de los acusados y, por ese camino tan equivocado concluir que se había producido un retiro de la acusación. 2.9. Por último, los accionantes consideran que la actuación de la juez vulneró, de manera ostensible y grosera, sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al no haberse tomado el trabajo de evaluar las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y, al haberse anticipado a pronunciar un fallo absolutorio.
3. Pretensiones de la demanda Se solicita se anule la actuación realizada en el juicio oral que se tramita en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo el 9 de octubre de 2013, y que la misma se vuelva a repetir en condiciones de imparcialidad y equilibrio para todos los sujetos procesales.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes copias: Oficios de fecha 17 de octubre de 2013, 16 de agosto de agosto de 2013, 17 de julio de 2013, 24 de junio de 2013, 7 de junio de 2013, 27 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013, 19 de abril de 2013, 11 de abril de 2013, 20 de marzo de 2013 y 22 de febrero de 2013 (folios 7 a 25), remitidos por el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado Décimo y Once Penal del Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito de Bogotá.
Copia del Cd de la audiencia celebrada (folio 25 vuelta).
5. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto del 3 de junio de 2014, fue solicitada copia magnética y transcripción de la audiencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Penal
Especializado de Bogotá, D.C., así como la copia de la sustentación del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal en contra de los 5 señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo.
6. Respuesta de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T.
En el escrito que al efecto presentó hace un recuento de lo sucedido el 9 se octubre de 2013, y advierte que: la Fiscalía solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de los procesados Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rincón, siendo
coadyuvada su petición por el representante del Ministerio Público. Que los defensores no hicieron uso de su derecho de alegar, pues consideraron suficiente, consistente, concreto y pormenorizado el estudio que se realizó de la prueba. Efectuado el receso se emitió el sentido del fallo, conforme lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal2, el cual fue absolutorio, pues las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas que se predican de los acusados. Los sujetos procesales solicitaron se absolviera a los procesados, mientras que las víctimas, quienes se encontraban notificadas y, las más interesadas en los resultados del juicio, no se presentaron. Advierte del carácter vinculante que tiene la petición de absolución de la Fiscalía, tal y como se concluye en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, Radicado No. 2011-03447 del 28 de febrero de 2013, en la que se efectúa un análisis del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Insiste en que la Fiscalía es titular de la acción penal y la acusación no es una decisión judicial sino su pretensión. “El juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes (…).”3. Así mismo, hizo claridad en cuanto a que con la petición de absolución del representante del ente investigador no se pude proferir sentencia condenatoria, pues se viola el principio de la congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal4.
Que la solicitud de la Fiscalía fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, quien no es un convidado de piedra en el proceso, pues si este hubiese observado que estaba ante una valoración errada de la prueba o imprecisión por parte de la Fiscalía que diera lugar a una petición de absolución infundada que vulneró los fines constitucionales de justicia material y la protección efectiva de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, otra hubiese sido su actuación. Hace diferencia que una cosa es el sentido del fallo y otra la lectura del fallo. En la lectura del fallo se efectúa una valoración pormenorizada de cada una de las pruebas y las razones que dieron lugar a proferir el sentido de la decisión. 2 Artículo 445. CLAUSURA DEL DEBATE. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27.413. 4Sentencia de 13 de julio de 2006 Magistrado Ponente Sigifredo Espinoza Pérez. ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 6 Aclara que no felicitó a la Fiscalía sino que se tildó de “gallarda” la posición adoptada por el ente acusador, pues no es común que después de una ardua labor de investigación y al haber formulado acusación, se solicite la absolución de los procesados. Advierte que tampoco se violó el principio de imparcialidad, pues se
respetaron a los sujetos procesales las garantías para actuar conforme las normas constitucionales y legales.
7. Intervención del Dr. Luis Eduardo Daza Giraldo Solicita se declare improcedente la acción de tutela, pues considera que no existió violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Advierte que los accionantes fueron citados a todas las sesiones del juicio oral y no asistieron a ninguna de ellas, incluyendo la audiencia en la que se presentaron los alegatos finales.
A su juicio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Que la diligencia de la lectura del fallo fue fijada para el mes de diciembre, y es en ella en la que los accionantes pueden interponer y sustentar el recurso de apelación. Adicionalmente, menciona que los demandantes no señalan cuál es el perjuicio irremediable.
8. Intervención de la Procuraduría General de la Nación Inicia su intervención haciendo claridad en cuanto a que el Acto legislativo 02 de 2003, se ha desarrollado con una tendencia “adversarial”. Agrega, además, que de conformidad con la Ley 906 de 2004, existe un cambio fundamental en la estructura del proceso penal.
Advierte que en este caso no existió ninguna solicitud de condena presentada por las partes en el proceso, en consecuencia, anunciar un sentido distinto del fallo si rompería el principio de congruencia. Cita precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se precisa que cuando el fiscal abandona su rol de acusador para solicitar la absolución en
un caso, sí puede entenderse su actitud como un verdadero retiro de la acusación, al ser el titular de la acción penal lo cual es tan cierto que el juez no puede condenar por delitos respecto de los cuales no haya solicitado condena el fiscal. Si es solicitada la absolución por el fiscal, el juez debe decretarla. Afirma que conforme con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de condena por parte de la Fiscalía General de la Nación constituye el extremo de congruencia que le impone a la sentencia declarar la culpabilidad del sindicado, postura que considera es controvertible. Asimismo, considera que de las expresiones reseñadas no puede observarse parcialidad de la juzgadora. Que no es necesario que en el sentido del fallo la Juez deba realizar un análisis prolijo, detallado y abundante de la prueba practicada en el juicio oral, como tampoco resulta irregular el que no haga mención de una manera individualizada de 7 cada uno de los delitos por los cuales fueron absueltos los ciudadanos. Asegura que existen otros medios legales dentro del proceso, como lo es la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia.
9. Intervención de Ricardo Calvete Rangel Quien interviene como tercero interesado, manifiesta en su intervención que fueron tres largos años en los cuales no hubo variación en los equipos de los defensores, ni en la Procuraduría General de la Nación, que la Fiscalía estuvo representada por dos Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, designados directamente por el Fiscal General de la Nación. Que al final, después de los alegatos presentados en
audiencia, a la cual no compareció ninguna supuesta víctima, una vez reanudado el receso previsto por la ley, se anunció el sentido del fallo, el cual fue absolutorio, señalando fecha posterior para la lectura del mismo. La solicitud de anulación del fallo no guarda ninguna congruencia con su motivación, donde lo anecdótico es que se exija al juzgador que permanezca imparcial a la hora de sentenciar y escoger la tesis o la teoría del caso que se declara probado, o que le ha convencido, lo que resulta desproporcionado, pues el juez debe dirimir el conflicto dando razón a una de las partes en la contienda. Los accionantes no se tomaron la molestia de asistir a una sesión completa y quienes se presentan como víctimas, puede que desconozcan el desarrollo del juicio oral y el contenido de cientos de horas de grabación. Que no es decente que le atribuyan irregularidades a un juez para encubrir su propia negligencia y encontrar en otra instancia el remedio tardío de su abandono. Afirma que no existe un solo caso en la jurisprudencia vigente de la Ley 906 de 2004, en el que a pesar de la petición de absolución de la Fiscalía, el juez se haya apartado de la misma para anunciar o proferir una sentencia condenatoria, o perjudicial para los intereses del acusado. Que el sentido del fallo no es una decisión motivada y mucho menos soportada con la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio.
10. Escrito de Luis Guillermo Pérez Casas En el memorial presentado, alega su calidad de sujeto procesal5, y expresa que fue
alterado el procedimiento penal vigente en la Ley 906 de 2004, porque el juzgado de conocimiento se abstuvo de ejercer las funciones que le competen, y delegó en la Fiscalía la decisión de juzgar el caso, cuando no existe posibilidad de sustraerse de las normas procedimentales que le obligan a dictar un fallo en los términos consagrados en el artículo 446 de la Ley 906. Que la juez no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 114, 135 y 137 de la Ley 906 de 2004. Solicita sean concedidas las pretensiones de los accionantes, puesto que el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó diversas responsabilidades a la Fiscalía 5 Representante de la Corporación Colectivo de Abogados. 8 General de la Nación en relación con las víctimas, tales como: solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, solicitar al juez del conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia de estas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito y, velar por la protección de víctimas, jurados, testigos y los demás intervinientes en el proceso penal. Que el despacho no se pronunció sobre los delitos investigados y no precisó la situación de cada uno de los acusados en su pronunciamiento, ni cumplió con el deber de realizar una valoración sobre las pruebas.
11. DECISIONES DE INSTANCIA 11.1 Sentencia de Primera Instancia La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente
la acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Considera que existen mecanismos de defensa judicial idóneos y añade que la acción de tutela no puede emplearse como elemento alternativo en la solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios. Que en el caso en concreto se cuenta con el recurso de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, pues la inconformidad radica en el anuncio del sentido absolutorio del fallo. Adicional a lo anterior, no se probó perjuicio irremediable, el cual no basta con anunciarlo. 11.2 Impugnación. En el escrito que al efecto se presentó se señala que no fue controvertida la afirmación de que la Fiscalía hubiere pedido la absolución, ni el relevo de la mención de los aspectos probatorios en lo que se sustentó la insólita absolución. Los afectados no cuentan con otro medio ordinario para restablecer sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pues las víctimas no están en capacidad de impugnar la sentencia. Que una cosa es entender que abandonar un proceso sea el incumplimiento de un deber, lo cual no puede ser predicable de su situación, y otra muy distinta que pueda pensar que se puede “pisotear” el derecho de las víctimas. Que el retiro de la acusación es una figura que no existe en el Procedimiento Penal, como tampoco dentro del Código Penal, y menos en un recurso extraordinario, en el que el fallo objeto de censura no hizo pronunciamiento sobre el planteamiento propuesto por el interviniente Guillermo Pérez Casas6, acerca de la decisión de la Juez
Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 11.3 Decisión de Segunda Instancia. 6 No observar las normas penales señaladas en el capítulo 10. 9 La Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia recurrida. Fundamento de dicha decisión es el hecho de que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario, que no debe constituir una tercera instancia, y que en este caso, se puede acudir al recurso de apelación previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal7. Advierte el ad quem que los demandantes pretenden desplazar al juez natural, lo que desconoce los principios de subsidiariedad y residualidad. Cita un precedente de la Corte Constitucional8 en el que se ha efectuado una interpretación de la Ley 906 de 2004, como una garantía a los derechos de las víctimas, y, en esa medida, ha ampliado su intervención, por ejemplo, la facultad de solicitar pruebas. La víctima como parte interviniente cuenta con los recursos dentro del proceso penal que le permiten manifestar su inconformidad con las decisiones que le afecten, y cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en este escenario.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
2.1.Dados los antecedentes referidos, advierte la Corte que, en principio, debe atenderse el siguiente problema jurídico: ¿procede en el caso concreto la acción de tutela, pues en el sentir de los actores, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en virtud de la decisión tomada en audiencia del 9 de octubre de 2013, en la cual se absuelve a los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, dentro del proceso penal que se sigue en el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, en razón de la inexistencia de mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas y la violación del principio de imparcialidad judicial?. 2.2.Con el fin de dar respuesta al problema jurídico antes formulados la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 7ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 8 C-740. Su1184 y 1267 de 2001; C-282 de 2002. 10 judiciales (ii) la existencia de otros mecanismos de defensa del derecho, salvo el perjuicio irremediable (iii) El derecho de las víctimas a impugnar decisiones en el proceso penal, (iii) la imparcialidad del funcionario judicial como componente del
debido proceso (iv) el análisis del caso en concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 3.1 Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicialy la prevalencia de los derechos fundamentales.9 3.2. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso10, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional: “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta C
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