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CC - T440-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T440-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-440/03

VIA DE HECHO EN ACCION DE GRUPO-En trámite procesal se decretaron pruebas que implicaron revelación de datos de clientes bancarios RECURSO DE APELACION-Improcedencia contra auto que no denegó pruebas La Corte Constitucional estima que ninguno de los argumentos anteriores es de recibo. En primer lugar, la consideración conforme a la cual el Banco Caja Social ha debido apelar el auto que decretaba la práctica de pruebas supone que dicha providencia es apelable. Sin embargo, el numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece como apelables exclusivamente los autos que deniegan pruebas. Por lo tanto, en contra de la providencia fechada el 11 de febrero de 2002, en la cual el juez civil no denegó la práctica de prueba alguna, no cabía el recurso apelación. En contra de dicha decisión era procedente únicamente el recurso de reposición, que efectivamente fue interpuesto por la entidad bancaria, y que posteriormente fue negado por el Juez. LEGITIMACION POR PASIVA EN ACCION DE GRUPOTutelantes no podían controvertir decisiones que no les habían sido notificadas La Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo contra el Banco Caja Social. Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados. La Corte considera que

no existió omisión por parte de los accionantes, ya que éstos agotaron todas las oportunidades procesales a que han tenido acceso efectivo durante la acción de grupo mencionada. SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDADRelación SECRETO BANCARIO-Excepciones y límites Si bien el secreto bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información relativa a características definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria. DERECHO A LA INTIMIDAD-Datos financieros que no forman parte del conjunto de los que se amparan No forman parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la información general y no

comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta. Además, (v) la Corte ha dicho que, en ciertas condiciones, los bancos pueden informar a centrales de riesgo crediticio cuál ha sido el comportamiento de sus clientes en tanto deudores, siempre que dicha información sea verídica, completa y actualizada. RESERVA BANCARIA-Límites La reserva bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal cede ante las necesidades del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas. Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados. La jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constitución disposiciones legales que en ciertas circunstancias específicas han limitado el deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias. Se observa entonces que esta Corporación ha aceptado la revelación de datos que en principio están protegidos por la reserva bancaria y ha distinguido, como se anotó anteriormente, entre información amparada solo por la reserva bancaria y datos confiados a un banco en razón de su relación profesional con el usuario que además están protegidos por el derecho a la intimidad.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitación/RESERVA BANCARIAJustificación razonable del Estado para que sea develada La limitación de los derechos fundamentales está sometida al principio de razonabilidad aún cuando hay competencia expresa para limitarlos. En materia de revelación de información amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hipótesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos también protegidos por el secreto profesional en su manifestación concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgación de la información requerida (i) esté dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii) sea relevante para la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad). DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Decreto de pruebas La omisión en aplicar las normas sobre derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional que obliga al banco, la Corte estima que en la actuación judicial bajo cuestionamiento se configuró una vía de hecho. La providencia judicial mediante la cual el juez ordenó decretar las pruebas señaladas, incurrió en un defecto sustantivo. El Juez omitió

aplicar en el caso concreto el derecho a la intimidad respecto de la información personal cobijada por las pruebas decretadas y, por ello, incurrió en el defecto sustantivo de dejar de aplicar una norma jurídica – el artículo 15 de la Constitución - directamente relevante para determinar el ámbito constitucionalmente legítimo de la providencia mediante la cual decretó las pruebas anteriormente mencionadas. Al salirse de dicho ámbito se colocó en los extramuros del derecho. Lo mismo ocurrió respecto de la información que, además de estar protegida por el derecho a la intimidad, también está amparada por el secreto profesional que el banco debe guardar respecto de sus usuarios. De tal manera que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por omisión. También, el juez dejó de aplicar las normas que establecen en qué casos, y bajo qué criterios pueden las autoridades competentes, limitar el derecho a la intimidad de los usuarios de una entidad bancaria. Estas normas incluyen, además, las disposiciones comerciales que configuran el criterio de necesidad como condición de la revelación de papeles comerciales por parte de autoridades judiciales, y las normas que establecen excepciones a la reserva bancaria, en sus aspectos protegidos por el secreto profesional. Finalmente, a pesar de que el apoderado del Banco Caja Social invocó en el proceso normas que creía pertinentes para denegar la práctica de las pruebas mencionadas, como los artículos 64 y 65 del Código de Comercio, el Juez 37 Civil del Circuito decidió ordenar la revelación de información personal y personalizada de los usuarios del banco sin argumentación alguna acerca de la razón por la cual los datos requeridos estaban o no

protegidos por la reserva bancaria, o, de otra parte, de la procedencia en este caso de la limitación al derecho a la intimidad de los particulares (artículo 15 de la C.P.), en conexión con el secreto profesional (artículo 74). Por ende, los autos incurrieron en un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de normas directas y específicamente pertinentes, lo cual conduce a establecer que se configuró una vía de hecho judicial contraria al debido proceso. Por lo tanto, la Corte concederá la tutela al derecho fundamental a la intimidad (artículo 15 de la C.P.) de los usuarios del Banco Caja Social relacionado con el deber de guardar el secreto profesional (artículo 74 de la C.P.), en conexidad con el derecho al debido proceso respecto de los apartes vigentes de la providencia que ordena la develación de información protegida por las normas mencionadas. El juez de conocimiento o los accionantes de grupo, podrán acudir a otras herramientas que les permitan alcanzar los fines perseguidos y que no transgredan los derechos constitucionales de los usuarios, ni las normas que los desarrollan en el ámbito de las relaciones de confianza entre un banco y sus clientes. INTIMIDAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE RELEVANCIADesconocimiento La Corte reprocha que el banco haya incoado la presente acción de tutela argumentando la protección de la reserva bancaria y el derecho a la intimidad de sus usuarios y que en el transcurso del mismo proceso, desconociendo el principio de relevancia que protege la información que sus clientes le han confiado, revele información sensible de uno de ellos que no ha sido solicitada por esta sala. Por ello, la Corte advertirá al Banco Caja Social y a su apoderado que en el futuro se abstengan de

divulgar información constitucionalmente protegida de sus usuarios, en especial de los relacionados, de cualquier forma, con el proceso de la acción de grupo.

Referencia: expediente T-697881

Acción de tutela instaurada por el Banco Caja Social y otros contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 27 de noviembre de 2002 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por el Banco Caja Social y otros contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. José Guillermo T. Roa Sarmiento y otros tres ciudadanos interpusieron una acción de grupo en contra del Banco Caja Social “y las demás entidades responsables”, ante el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá. En la demanda, los actores solicitaron como pruebas, entre otras, las siguientes: “8.4. Se oficie a la entidad demandada, o en subsidio a la superintendencia bancaria, a fin de que informen a su despacho: “8.4.1. Los nombres identificación, dirección

y demás datos de sus usuarios en los últimos dos años, así como el número de sus cuentas corrientes o cuentas de ahorro, tarjetas de crédito y tarjetas débito etc. “8.4.2. Remitan a su despacho los extractos bancarios tanto de cuenta-ahorristas como de cuenta-corrientistas y los contratos celebrados con los usuarios en los últimos dos años. En subsidio certifiquen los cobros que se les ha efectuado por la prestación del servicio y de las fechas en que se efectuaron, durante todo el tiempo de vigencia de cada contrato, esto es, de cada usuario. (…) “En el improbable evento de que la demandada no de contestación, se señale fecha con efectos de llevar a cabo diligencia de inspección judicial en las oficinas de la demandada, con intervención de peritos, contadores y economistas, quienes dictaminarán acerca de los descuentos que a cada usuario se le ha efectuado por los conceptos de que se duele esta acción, su actualización o indexación y sobre el total, los intereses moratorios correspondientes. 8.4.3. Remitan copia de los documentos o circulares donde consta la aprobación por cada entidad o por todas ellas del monto que deben cancelar los usuarios por el acceso a los servicios que ellas prestan y sus modificaciones. (…) “8.4.4. Indiquen los diferentes valores y los conceptos de los cobros que en la actualidad hacen por los servicios que prestan las instituciones financieras, en especial la entidad aquí demandada. “8.7. Se designen peritos, contadores economistas y demás especializados que el despacho crea necesario, a fin de que dictaminen acerca de los descuentos que la demandada ha efectuado a cada usuario por los conceptos de que se

duele esta acción (…).”1 En la solicitud de dichas pruebas los actores tenían como objetivo demostrar al juez que el número de personas perjudicadas por el banco era superior a 20, y que por lo tanto, el grupo contaba con la cantidad 1 Cfr folio 8 del expediente. mínima de demandantes exigida para las acciones de grupo por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, en escrito posterior, los actores solicitaron al juez que se adicionara a las pruebas señaladas en la demanda lo siguiente: “9.1. (…)que la información y documentación allí solicitadas versen sobre todos los usuarios de todos los servicios financieros prestados por la entidad. “9.2. Se adicione la pedida en el punto 8.7 del libelo, en el sentido de que la pericia debe: “9.2.1. Determinar el valor cobrado a todos los usuarios por todos los servicios que presta la entidad demandada, incluidos los retiros en cajeros de la entidad o en otros, indicando, en su caso, a quienes no se les cobra y su causa. “9.22. Determinar que es cierto que la entidad cobra una suma determinada cuando el retiro de fondos se hace sin la tarjeta débito, esto es, en el volante que la entidad suministra para ello. “9.2.3. Determinar todos los cobros y su periodicidad. “9.2.4. Determinar el valor que se cobra por concepto de: uso de la consulta telefónica, consulta de saldo, referencias, duplicado de extractos, expedición de tarjetas de crédito, expedición de cheques de gerencia. “9.2.5. Determinar los costos que tiene la prestación de cada servicio, sin incluir lo que corresponde al giro ordinario de la actividad

financiera que desarrolla la entidad. Una vez efectuado lo anterior, determinar si lo que se cobra por la prestación de tales servicios con respecto a su costo, es exorbitante. Para ello, deberá tenerse en cuenta el costo de la elaboración del plástico de las tarjetas o de la impresión de los talonarios respectivos, costo de la impresión de las chequeras, etc.”2 1.2. El Banco Caja Social solicitó al juez que se abstuviera de decretar las pruebas anteriormente descritas, pues revelar dicha información era contrario al derecho a la intimidad y concretamente a la reserva bancaria. 1.3. El Juez 37 Civil del Circuito decretó las pruebas solicitadas mediante auto del 11 de Febrero de 2002, providencia en la cual ofició “a las entidades y conforme al cuestionamiento plasmado en los numerales 8.4, 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.4, (…) del libelo que obra a folios 19 y 20 y numeral 9.1, del escrito visible a folio 73 (…).”3 El juez también ordenó la práctica de un dictamen pericial en los siguientes términos: “Ordénase que peritos especializados (Economistas o Contadores) rindan una experticia conforme a las inquietudes relacionadas con el Num 8.7, del folio 20 y 9.2.1 a 9.2.5 del escrito visible a folios 73 y 74.”4 1.4. Por su parte, el Banco Caja Social interpuso recurso de reposición contra el auto fechado el 11 de Febrero, alegando de nuevo que el decreto de las pruebas mencionadas violaba el derecho a la intimidad y la reserva bancaria.

Adicionalmente, el banco consideró que las pruebas decretadas “no son necesarias, para el desarrollo del proceso de la referencia, son impertinentes 2 Cfr folios 19 y 20 del expediente. 3 Cfr folio 29 del expediente. 4 Cfr folio 29 del expediente. y están legalmente prohibidas (…), por lo que deben ser rechazadas in limine, por así ordenarlo el artículo 178 del CPC".5 1.5. Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Juez 37 accedió parcialmente a la reposición pues consideró que “los datos referidos al manejo dinerario de las cuentas de los clientes del demandado, están cobijadas por la reserva bancaria, por ello no es dable el suministro del número de cuentas de ahorro y corrientes, tarjetas de crédito y débito y la expedición de sus extractos de cuentas. Lo que no quiere indicar que no se suministre el nombre de las personas, junto con el tipo de servicio que tenga con la demandada, indicando si se trata de cuenta de ahorro, corriente, tarjeta de crédito, débito, etc, sin que se suministre, claro está el número o el comportamiento dinerario. Los demás datos pedidos y decretados en el auto recurrido, incluido el nombre de las personas que sean clientes de la demandada, no están cobijados por ningún tipo de reserva.”6. Así, el juez revocó en parte el auto de 11 de febrero, “en el sentido de indicar que no se debe suministrar la información del manejo dinerario de las cuentas de los clientes de la demandada, ni suministrarse el extracto bancario correspondiente a los mismos”7. En lo

demás, el auto contra el cual el banco había interpuesto el recurso fue confirmado. 1.6. El Banco Caja Social interpuso recurso de apelación contra el auto del día 8 de marzo. El banco consideró que el recurso de apelación era procedente pues, en concordancia con el numeral 3º del artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, la mencionada providencia negó el decreto de pruebas, lo cual la hacía apelable. 1.7. El juez negó dicha apelación mediante auto del 28 de mayo de 2002, pues consideró que el auto controvertido no era “de naturaleza apelable”.8 1.8. A su turno, el Banco Caja Social interpuso recurso de reposición contra el auto fechado el 28 de mayo de 2002. Para la entidad bancaria, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no exige que la apelación de un auto que niegue pruebas deba ser interpuesta únicamente por la parte que ha solicitado la práctica de las pruebas objetadas. En subsidio, el banco interpuso recurso de queja. 1.9. El día 17 de Julio de 2002 el Juez 37 Civil del Circuito negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto fechado el 28 de mayo de 2002, con fundamento en dos argumentos: (i) El auto que resolvió un recurso de reposición (auto de 8 de marzo) no era susceptible de ningún recurso. El juez civil del circuito estimó que el banco ha debido recurrir contra el auto que había decretado pruebas (auto de 11 de febrero). (ii) Los actores de grupo eran las únicas personas autorizadas por el artículo 351 del Código de

5 Cfr folio 30 del expediente 6 Cfr folio 38 del expediente 7 Cfr folio 38 del expediente. 8 Cfr folio 40 del expediente. Procedimiento Civil para interponer un recurso de apelación contra el auto fechado el 8 de marzo de 2002, pues dicha providencia había revocado la práctica de ciertas pruebas solicitadas por ellos. Por lo tanto, únicamente la parte demandante había sido perjudicada por la negación de pruebas decidida en dicha providencia. Dado que dicha decisión no era desfavorable para el banco, éste último no tenía legitimidad para apelarla. 1.10. Por último, el Banco Caja Social interpuso recurso de queja, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contra el auto del día 28 de mayo, solicitando la admisión del recurso de apelación incoado contra el auto fechado el 8 de marzo de 2002. El banco argumentó que (i) el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no distingue quién puede interponer el recurso de apelación. (ii) Se cumplieron todos los requisitos procedimentales para que el Juez 37 concediera el recurso de apelación. (iii) El banco y sus clientes se verían afectados por las decisiones del Juez 37 civil del circuito, pues éste había ordenado el suministro de información protegida por la reserva bancaria, lo cual era contrario a su derecho a la intimidad. (v) El banco no habría podido interponer recurso de apelación contra el auto del 11 de febrero de 2002 pues, dado que dicha providencia no había negado pruebas, no era apelable.

1.11. En providencia fechada el día 10 de septiembre de 2002, el tribunal negó el recurso de queja. El juez de segunda instancia estimó que, en concordancia con el inciso 3º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso”, por lo que únicamente los demandantes, quienes habían sido desfavorecidos por el auto del 8 de marzo de 2002, podían apelar dicha providencia.

2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisión. 2.1. Mediante apoderado, el Banco Caja Social y varios de sus usuarios, interpusieron acción de tutela pues estiman que las actuaciones del Juez 37

Civil del Circuito constituyen una vía de hecho judicial y vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la intimidad personal y al habeas data. Los actores de tutela afirman que las pruebas decretadas por el juez contienen información protegida por las reservas bancaria y comercial, violando así el derecho a la intimidad. Sostienen que el auto mediante el cual el Juez 37 negó algunas de las pruebas (auto de 8 de marzo de 2002), no descartó la posibilidad de obligar al banco a proporcionar información sensible para sus clientes, tal como sus estados financieros y sus hábitos de gasto. El apoderado también estimó que existe un peligro en contra de la integridad personal de los usuarios del Banco Caja Social, pues la información requerida por el juez puede llegar a manos de organizaciones criminales. Por último, el banco sostiene que el Juez 37 violó

el artículo 29 superior en razón a que dejó de aplicar el inciso último de dicha disposición, el cual dice: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia fechada el 17 de Octubre de 2002, negó la acción de tutela, al considerar que los accionantes desaprovecharon los medios de controversia establecidos en la ley, y que la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser empleado para revivir oportunidades procesales y suplir la omisión de una de las partes. El tribunal estimó que el abogado del banco cometió un error de técnica procesal al no interponer un recurso de apelación de manera subsidiaria del de reposición incoado contra el auto que decretó pruebas (auto del 11 de febrero de 2002). Adicionalmente, el Tribunal consideró que la acción de tutela era improcedente para los usuarios del Banco Caja Social que con éste último habían interpuesto la acción de tutela, pues dichas personas tampoco habían aprovechado las oportunidades procesales a que tuvieron derecho en su debido momento. 2.3. El apoderado de los accionantes de tutela impugnó la sentencia de primera instancia. Se fundamentó en las siguientes consideraciones: (i) El auto que decreto la práctica de pruebas no era apelable, por lo que el banco agotó todos los mecanismos legales de los cuales disponía para proteger sus derechos fundamentales. (ii) Las pruebas decretadas no son necesarias para cumplir los fines de la acción de grupo. (iii) En las actuaciones del Juez 37 Civil del Circuito se configuró una vía de hecho pues éste omitió hacer motivación

alguna, a pesar de las afirmaciones del banco según las cuales la información requerida estaba protegida por la reserva bancaria. 2.4. El día 27 de noviembre de 2002 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el Juez 37 Civil del Circuito no había mostrado un comportamiento irrazonable ni caprichoso por lo que no se configuró la vía de hecho necesaria para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Mediante auto del día 21 febrero de 2003, la Sala de Selección No 2 de la Corte decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela de instancia, cuyo estudio fue repartido a la Sala Tercera de Revisión.

3. Decreto de medidas cautelares por parte de la Corte Constitucional. 3.1. En la acción de tutela, el apoderado de los actores estimó que sobre los usuarios de la entidad bancaria existía un grave e inminente peligro, pues el cumplimiento de las órdenes contenidas en el auto fechado el 11 de febrero conllevaría a una violación irreparable de los derechos fundamentales mencionados y causaría perjuicios graves a los demandantes de tutela. Por esta razón, solicitó la suspensión inmediata de la práctica de pruebas. 3.2 En virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 19919, la Sala de Revisión consideró que el cumplimiento de algunas de las órdenes proferidas por el Juez 37 Civil del Circuito en el auto de 11 de febrero de 2002, podían causar inmediata y directamente un perjuicio irreparable a los usuarios del Banco

Caja Social, al revelarse información que parecía prima facie estar protegida por algunos de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. Por lo tanto, la Corte ordenó la suspensión de los efectos de una parte de la mencionada providencia, de tal manera que en la práctica de las pruebas decretadas en ella no se revelara ni la identidad ni información personal alguna de los usuarios del Banco Caja Social.

4. Intervención de los ciudadanos Tomás Darío Saldarriaga Calle y otros.

José Guillermo Roa Sarmiento, actuando como apoderado de los accionantes de grupo en virtud de cuyo proceso se inició la presente tutela, solicitó, mediante escrito radicado en la Secretaría General el día 5 de mayo del presente año, que la Corte desestimara los argumentos de los accionantes de tutela. El interviniente consideró que la reserva bancaria no es oponible a la providencia judicial mediante la cual el Juez 37 solicitó los datos de que trata éste proceso. Además estimó que siendo dicha información necesaria para “determinar la indemnización individual y la colectiva”10 en caso de prosperar la demanda, “la reserva bancaria no puede hacer huecas las acciones de grupo intentadas por los usuarios”11. El escrito del interviniente no se refirió a las medidas cautelares decretadas por la Corte.

5. Escritos presentados por el apoderado de la parte accionante.

La Secretaría General de la Corte recibió el día 16 de Mayo de 2002 un memorial suscrito por el apoderado de la parte accionante, al que se anexaron fotocopias de los siguientes documentos: (i) Auto de 18 de febrero de 2003

por el cual el Juez 37 negó el recurso de reposición interpuesto por el banco contra un auto del 15 de enero del mismo año, el cual señalaba la hora y la fecha para llevar a cabo la práctica de pruebas. (ii) Memorial mediante el cual el banco interpuso recurso de reposición contra la providencia del 18 de febrero de 2003, y en el cual solicitaba modificar el decreto de pruebas, 9 Dicha disposición autoriza al juez de tutela, de oficio o a petición de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho”. Mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa. Dicha medida puede ser adoptada por el juez respectivo desde la presentación de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse. Cabe agregar que el juez, a petición de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento. Para la aplicación de la medida, sin embargo, se exigen dos condiciones: en primer lugar, que se trate de una violación o amenaza "grave e inminente", a tal punto, que incluso el breve término mediante el cual se resuelve la acción de tutela resulte excesivo para lograr la protección efectiva del derecho fundamental conculcado. Y en segundo lugar, que se aporten medios de prueba suficientes para

deducir que se está ante las condiciones descritas. Al respecto, ver, entre otros, los Autos A 040a de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), A 041a de 1995 y A 031 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). 10 Cfr folio 55 del expediente. 11 Cfr folios 55 y 56 del expediente. debido, entre otros fundamentos, al curso de la presente acción de tutela. (iii) Auto de 7 de abril que negó el recurso de reposición mencionado y decretó una inspección judicial. (iv) Escrito del banco Caja Social en el cual se estiman los costos de la práctica de pruebas decretadas por el Juez 37. (v) Oficio # 3887 de 15 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juez 37 ordenó al banco el envío de los documentos incluidos en las pruebas decretadas. (vi) Certificado del revisor fiscal del Banco Caja Social acerca del comportamiento crediticio de un usuario del banco, quien es uno de los sujetos procesales de la acción de grupo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con

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