CC - T440-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T440-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-440/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS

PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA Para garantizar el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad, esta Corte ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en particular, el derecho a la reubicación laboral de quienes adquieran alguna discapacidad. El derecho a la reubicación implica: “desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.”. Por último, la Corte Constitucional “ha concluido que

cuando el empleador conoce el estado de salud de su empleado y tiene la posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo, deberá reubicarlo. En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición, y que el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva.”

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES

DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS

PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas jurisprudenciales 1 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Orden al Ejército Nacional valorar de manera integral a los accionantes, con el fin de determinar cuáles son las funciones que pueden desempeñar dentro de la institución DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Orden al Ejército Nacional reintegrar a los accionantes al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales, habilidades y destrezas

Referencia: Expedientes T-6018422 y T6025834

Acciones de tutela instauradas por Julián David Cardona García y por José del Carmen Villafañe Gil contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, que resolvió la acción de tutela promovida en favor del señor Julián David Cardona García; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que resolvió la acción de tutela instaurada por el señor José del Carmen Villafañe Gil, confirmado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos

2 Mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-6018422 y T-6025834, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.

1. Expediente T-6018422 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El 7 de octubre de 2008, el señor Julián David Cardona García ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y el 7 de julio de 2012, adquirió el rango de soldado profesional. 1.1.2. El 19 de diciembre de 2014, fue herido en enfrentamientos con grupos guerrilleros. 1.1.3. El 16 de octubre de 2015, la Junta Médica Laboral valoró al accionante y

le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, así como una incapacidad permanente parcial. Además, el actor fue declarado no apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral. Esta decisión fue notificada al demandante el 18 de octubre de 2015. 1.1.4. El 8 de junio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, de tal forma que este fue fijado en 49.77%. Adicionalmente, se mantuvo la recomendación de no reubicar laboralmente al actor. 1.1.5. El accionante no recibió pensión porque esta requiere que la pérdida de capacidad laboral sea superior al 50%. 1.1.6. El 19 de septiembre de 2016, el demandante fue notificado del retiro del servicio activo, de acuerdo con la orden administrativa de personal No. 2110 del Comando del Ejército, del 22 de agosto de 2016. 1.2. Acción de tutela El señor Julián David Cardona García interpuso acción de tutela el 27 de septiembre de 2016 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, para que fueran protegidos sus derechos al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. El demandante recordó que según los artículos 13 y 47 de la Constitución, el Estado debe promover la igualdad material y en consecuencia, tiene la obligación de adoptar medidas en favor de la población en situación de discapacidad. Igualmente señaló, que en desarrollo de dichas normas

constitucionales, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció que la discapacidad de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea demostrada como 3 incompatible con el cargo que se pretende desempeñar. No se podrá terminar el contrato de una persona con limitaciones, a causa de estas, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Si el contrato se termina sin el cumplimiento de este requisito, deberá pagarse a la persona en condición de discapacidad, una indemnización igual a 180 días de salario. A juicio del accionante, el Ejército Nacional vulneró su derecho a la igualdad material, y la protección constitucional especial que merece como persona en situación de discapacidad, ya que una vez le fue dictaminada la reducción de su capacidad laboral, fue retirado y no reubicado en una actividad que estuviera en capacidad de desempeñar en el Ejército. En este sentido, el actor expresó que el Ejército debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, norma que contempla la disminución de la capacidad psicofísica del soldado como causal de retiro, y que sirvió para justificar el suyo. A la fecha de presentación de la demanda, el actor estaba desempleado. Esto ha puesto en riesgo la supervivencia de su familia en general, y de su hija de 5 años en particular, ya que el ingreso que el actor recibía del Ejército Nacional era su único sustento económico. Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales

invocados, para que en consecuencia se ordene su reincorporación al Ejército, y su reubicación en una actividad acorde con su nivel de escolaridad, habilidades y destrezas. Adicionalmente, pidió ordenar al Ejército Nacional, cancelar los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, hacer los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social, y pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.3. Respuesta de la accionada De acuerdo con el informe del secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con fecha del 4 de octubre de 2016, no se presentó escrito alguno de contestación (folio 27). 1.4. Decisión objeto de revisión El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 11 de octubre 2016, declaró improcedente la acción de tutela porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia manifestó que cualquier decisión del Ejército Nacional, habría podido ser atacada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, medio de control en el cual se puede solicitar una medida cautelar. Sin embargo, el actor no hizo uso de este recurso, no demostró la ineficacia del medio judicial ordinario, ni la posible generación de un perjuicio irremediable. Este fallo no fue objeto de apelación. 1 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 1.5. Pruebas más relevantes del expediente 1.5.1. Copia del informativo administrativo por lesiones, del señor Julián David

Cardona García, con fecha del 9 de enero de 2015, notificado al demandante el 26 de enero siguiente (folio 11)2. 1.5.2. Copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 82708, del 16 de octubre de 2015, notificada el 18 de octubre siguiente (folios 12 y 13)3. 1.5.3. Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 8 de junio de 2016 (folios 14 a 19)4. 1.5.4. Copia de la notificación personal del acto administrativo de retiro del servicio activo, del 22 de agosto de 2016 (folio 20)5. 2 En este se narran los hechos en los que fue herido el actor, es decir, los enfrentamientos militares con grupos guerrilleros. Igualmente, se dice que el accionante fue atendido en la clínica Valle de Lili, donde le diagnosticaron fractura de la diáfisis del húmero del brazo izquierdo. Además, se reporta que la lesión del demandante ocurrió en el servicio, como consecuencia del combate. 3 En este documento constan los siguientes hechos: (i) Las lesiones del accionante ocurrieron en el servicio y como consecuencia del combate. El actor sufrió herida por arma de fuego, en el brazo izquierdo, adquiriendo lesión del nervio radial y cubital de la mano izquierda. El demandante fue valorado y tratado por ortopedia y fisiatría, con electromiografía de velocidades de conducción (25/05/15). La lesión completa del nervio radial dejó como secuelas “MANO IZQUIERDA CAIDA CON DOLOR NEUROPATICO MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO SECUNDARIO A LESION DEL

NERVIO RADIAL”.

(ii) El actor fue diagnosticado con incapacidad permanente parcial. (iii) El accionante fue declarado no apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral. (iv) El actor sufrió una disminución en su capacidad laboral del 44.50%. (v) En el aparte del acta denominado “Motivación” dice lo siguiente: “EL SOLDADO PROFESIONAL SE DECLARA NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR TENIENDO EN CUENTA QUE PRESENTA AFECCIONES A LESIONES OSTEO MUSCULARES CON DEFICIT NEUROLOGICO QUE LE IMPIDEN

PATRULLAR ESTAS LESIONES PODRIAN PROGRESAR SI PERSISTE DICHA ACTIVIDAD MILITAR

(ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1969) TAMPOCO ANEXA CERTIFICACIONES ACADEMICAS QUE LO ACREDITEN PARA SER REUBICADO POR LO TANTO NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL.” 4 En este documento constan los siguientes hechos: (i) El demandante solicitó la convocatoria del Tribunal, para que este revise el acta de la Junta Médica Laboral, reconsidere la disminución de la capacidad laboral, y declare que el actor es apto para ser reubicado. (ii) El actor ratificó la permanencia de las afecciones en su brazo izquierdo y la ausencia de mejoría. (iii) En cuanto a la educación del accionante, se dice que este cuenta con un título de bachiller técnico, con especialidad industrial en telecomunicaciones. También realizó un curso de explosivos y demoliciones EXDE. (iv) El Tribunal modificó los resultados de la Junta Médico Laboral y en consecuencia, declaró que el accionante fue herido por arma de fuego en brazo izquierdo, con fractura humeral que deja como secuelas,

una lesión completa de nervio radial izquierdo con mano caída en posición favorable, y dolor neuropático que genera alteración funcional completa de miembro superior izquierdo. Además, el actor presenta cicatrices traumáticas en brazo izquierdo, y quirúrgicas tanto en brazo como en antebrazo izquierdo. Por lo anterior, al actor le fue atribuida una incapacidad permanente parcial, fue declarado no apto para la actividad militar (teniendo en cuenta el artículo 68, literal a y b, así como el artículo 60, literal c, del Decreto 094 de 1989), no se recomendó su reubicación laboral, y le fue atribuida una disminución de capacidad laboral del 49.77%. (v) Sobre la reubicación laboral se dijo: “Respecto de recomendación de reubicación laboral esta Instancia considera: que el calificado presenta lesión en miembro superior izquierdo la cual no es funcional para ninguna actividad no siendo compatible con la actividad militar, no posee la experiencia suficiente dentro del Ejército, aunado a la falta de capacitaciones que no le brindan la suficiente idoneidad profesional para que pueda tener un perfil ocupacional dentro de la fuerza, razón por la cual NO se recomienda su reubicación laboral.” 5 En particular, la notificación dice lo siguiente: “En Cali Valle a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016), se le NOTIFICA personalmente de su retiro del servicio activo por el causal DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA al señor SLP CARDONA GARCIA JULIAN DAVID, identificado con cédula de ciudadanía No. 1112102224, quien fue desvinculado de la Institución 5

2. Expediente T-6025834

2.1. Hechos relevantes 2.1.1. El señor José del Carmen Villafañe Gil ha sido soldado del Ejército Nacional durante más de 9 años. 2.1.2. En el 2014, sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba de vacaciones, accidente en el que no tuvo responsabilidad exclusiva y por el que sufrió lesiones físicas. 2.1.3. El 30 de noviembre de 2015, la Junta Médica Laboral valoró al accionante y le determinó una pérdida de capacidad laboral igual al 23.7%. Además, el actor no fue recomendado para la reubicación laboral, porque no aportó certificaciones académicas que permitieran probar sus competencias. 2.1.4. El 30 de marzo de 2016, el demandante solicitó convocar a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.1.5. El 31 de mayo de 2016, el demandante informó al Ejército Nacional que estaba haciendo cursos en el SENA, sobre manejo de herramientas Microsoft 2010 Excel y sobre administración documental en el entorno laboral. El 11 de junio del mismo año, el actor obtuvo certificado de terminación del curso sobre administración documental. 2.1.6. El 28 de julio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó el concepto de la Junta Médica Laboral. 2.1.7. El 15 de septiembre de 2016, el demandante fue notificado de la orden administrativa de personal No. 2110 del Comando del Ejército, por medio de la cual se le comunicó su retiro del Ejército Nacional. 2.2. Acción de tutela

El 29 de noviembre de 2016, el señor José del Carmen Villafañe Gil interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Comando de Personal del Ejército Nacional, con el objetivo de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, y para que se hiciese efectiva la protección constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta. En la demanda de tutela, el actor expuso los siguientes argumentos: El demandante recordó que las autoridades de sanidad militar dictaminaron que no era apto para la actividad militar, y no recomendaron su reubicación, mediante OAP No.2110 de fecha 22 de AGOSTO de 2016 con novedad Fiscal 15 de Septiembre de 2016.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 solo porque no aportaba certificaciones académicas que probaran sus competencias. Cuestionó las valoraciones realizadas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, ya que ambas instancias diagnosticaron sus dolencias, pero igualmente manifestaron que en general, su estado de salud era bueno. Si su estado de salud era bueno, se pregunta porque no fue reubicado en actividades militares. En particular, el demandante manifestó que la Junta Médica Laboral emitió un concepto el 30 de noviembre de 2015, con base en un diagnóstico de ortopedia del 2 de marzo de 2015. Según el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los diagnósticos médicos tienen validez por 3 meses. Esto quiere decir que la junta emitió concepto con base en un diagnóstico de ortopedia sin validez.

Narró que en mayo de 2016, informó al Ejército Nacional que después del accidente, siguió desempeñando funciones militares. Además, que podía desempeñar labores administrativas, ya que sabía manejar dispositivos electrónicos y conducir. Adicionalmente, expresó su deseo de capacitarse y ser reubicado. Sobre este particular, el demandante señaló que el Ejército no le brindó capacitación mientras estuvo vinculado a la institución, y tampoco le dio tiempo para hacerlo por su propia cuenta. Agregó que el salario que devengaba en el Ejército Nacional, era el único ingreso que recibía para soportar sus gastos de subsistencia y los de su padre, persona de tercera edad y dependiente económicamente de él, puesto que los quebrantos de salud le impedían trabajar. De hecho, tuvo que adquirir un crédito de $8.000.000 de pesos para soportar dichos gastos. Además, el actor indicó que celebró un contrato de arrendamiento de vivienda, por el cual tiene la obligación de pagar una renta mensual. Aunque el accionante ha buscado trabajo, ha sido imposible conseguirlo, según él, debido a su discapacidad. Recordó que esta Corte se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, por considerar que su aplicación en casos concretos comporta la vulneración de derechos fundamentales. Esta norma fue el fundamento jurídico del acto administrativo que ordenó su retiro. De este modo, su retiro se fundamentó en una norma inconstitucional. Asimismo, el demandante manifestó que había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo por el

cual fue retirado. Por lo anterior, solicitó el amparo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El peticionario considera que en su caso, se está ante un perjuicio cierto e inminente puesto que ya fue |retirado del Ejército. Hay una afectación sobre sus derechos al trabajo, a la protección constitucional especial que merece como persona en condición de discapacidad, así como a su mínimo vital. Igualmente, hay una afectación grave al mínimo vital de su padre, quien depende económicamente del accionante. Por último, se requieren medidas urgentes para evitar un perjuicio mayor. 7 Por lo anterior, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, revocar transitoriamente el acto administrativo de retiro del Ejército Nacional, reintegrarlo a la institución, reubicarlo en un cargo con funciones militares, administrativas, logísticas o de instrucción, y, en dado caso, darle la capacitación requerida para desempeñar el cargo al que sea reubicado. Igualmente, el demandante pidió el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.3. Respuesta de una de las accionadas El 2 de diciembre de 2016, el Director General de Sanidad Militar contestó la demanda, solicitando la desvinculación de la Dirección a su cargo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para fundamentar su solicitud, el Director manifestó, en primer lugar, que la Dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Las funciones asistenciales corresponden a los establecimientos de sanidad militar

de cada fuerza, en virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 19976, y del artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 20007. Por consiguiente, la entidad competente para pronunciarse en este caso es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Segundo, todo lo relacionado con las Juntas Médicas Laborales es responsabilidad de cada fuerza, considerando los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 20008. Tercero, el acto administrativo de retiro del actor fue emitido por el Comando de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual, la Dirección General de Sanidad Militar no es competente para pronunciarse sobre el mismo. Las demás entidades accionadas9 no contestaron oportunamente la demanda. 6 “FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.” 7 “FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas

Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.” 8 “ARTICULO 17. INTEGRACION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico - Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral.” “ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO – LABORAL. La Junta Médico – Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico – Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.” 9 A este proceso fueron vinculados el Ministerio de Defensa, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como el director de sanidad del Ejército Nacional (folio 126). 8 2.4. Decisiones objeto de revisión 2.4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral Este Tribunal, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: El a quo manifestó que el acta de la Junta Médica Laboral es del 30 de noviembre de 2015, mientras que la certificación de estudios del actor es de

junio de 2016. Esto quiere decir que el actor recibió su certificación de estudios, con posterioridad a la realización de la junta. Lo anterior explica el que dichos estudios no hayan sido tenidos en cuenta, y el que la junta no haya recomendado la reubicación laboral del accionante. Además, el Tribunal Médico Laboral, en el acta del 28 de julio de 2016, tampoco sugirió dicha reubicación, porque el actor solo estudió hasta quinto de primaria, carece de formación profesional y no tiene experiencia suficiente para permanecer en el Ejército Nacional. Por otra parte, el juez de primera instancia manifestó que el padre del demandante tiene 57 años y por tanto, no es una persona de tercera edad. Además, no se probó que tuviera enfermedad que lo incapacitara para trabajar. Adicionalmente, el a quo señaló que el contrato de arrendamiento de vivienda mencionado por el accionante, fue suscrito el 1 de enero de 2016, es decir, con posterioridad a la realización de la Junta Médica Laboral, lo cual permite inferir que la decisión de la junta no causó un perjuicio irremediable. 2.4.2. Este fallo fue impugnado por el actor, quien recordó que tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral lo declararon no apto para ser reubicado en el Ejército Nacional. Adujo que dicha determinación estuvo errada porque desconoce pruebas aportadas referentes a su idoneidad para desarrollar labores administrativas, logísticas o de instrucción. Señaló que mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, en audiencia ante el Tribunal del 17 de mayo del mismo año, a través de los escritos

presentados el 31 de mayo y el 11 de junio siguientes, el demandante informó sobre su inscripción y sobre la terminación de un curso en el SENA. Manifestó que acreditó la terminación del curso en el SENA el 11 de junio de 2016, y el Tribunal Médico Laboral emitió su concepto el 28 de julio siguiente, motivo por el cual el Tribunal sabía sobre dicha capacitación antes de emitir su concepto. El demandante manifestó que era una persona en situación de discapacidad, y que por tanto era merecedor de una protección constitucional especial, y en esa medida, debía recibir medidas diferenciales para garantizar su derecho al trabajo. Por tanto, consideró que el empleador tiene la obligación de capacitarlo, y darle la oportunidad de proponer soluciones razonables para su reubicación laboral. 9 Reiteró que el Ejército Nacional tomó la decisión de retirarlo de la institución, con base en una norma inconstitucional, como lo es el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000. Indicó que su padre sufre de enfermedad coronaria y depende económicamente de él. Asimismo, aclaró que su contrato de arrendamiento de vivienda fue suscrito en 2016. Sin embargo, desde el 5 de enero de 2014, paga un contrato de arrendamiento cedido. Por último, el actor manifestó que el propósito de su demanda de tutela era dejar sin efectos, transitoriamente, la orden administrativa que dispuso su retiro. Lo anterior, mientras culmina el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa10.

2.4.3. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral El ad quem, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, confirmó el fallo impugnado, al considerar que para la fecha en que se realizó la valoración médica, el peticionario no contaba con estudios que permitieran considerar su reubicación laboral. De hecho, el acta de la Junta Médica Laboral es del 30 de noviembre de 2015, y el certificado de estudios del demandante es del 2016. Además, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no sugirió la reubicación laboral, porque el accionante solo había cursado hasta quinto de primaria, no tenía formación profesional y carecía de experiencia relevante en el Ejército Nacional. De otra parte, el padre del actor no es una persona de la tercera edad, y no padece de enfermedad que le impida trabajar. A su turno, el contrato de arrendamiento celebrado por el actor, es posterior a la fecha de la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral, razón por la cual, no tuvo porqué ser tenido en cuenta por esta instancia. Adicionalmente, el accionante no logró demostrar la causación de un perjuicio irremediable. De este modo, el peticionario debe esperar a que el juez Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el acto administrativo de retiro. 2.5. Pruebas más relevantes del expediente 2.5.1. Copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 83742, del 30 de noviembre de 2015, notificada el 3 de diciembre siguiente (folios 48 y 49)11. 10 A decir del actor, al momento de presentación de la impugnación contra el fallo de primera instancia, estaba

en trámite la conciliación prejudicial. 11 En este documento constan los siguientes hechos: (i) El accionante sufrió un trauma de torax, el cual fue valorado y tratado por cirujano, con medicamentos, y actualmente es asintomático. El actor sufre de leishmaniasis cutánea, tratada con medicamentos, que deja como secuela una cicatriz en pierna derecha, con defecto estético leve, sin limitación funcional. Además, el peticionario tiene una fractura de húmero distal y cúbito proximal, consolidados, valorados y tratados por ortopedia, que deja como secuela un callo óseo doloroso en el húmero distal y el cúbito proximal. (ii) El demandante tiene una incapacidad permanente parcial. (iii) El accionante fue declarado no apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral. 10 2.5.2. Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 28 de julio de 2016, por medio de la cual ratifica los resultados de la Junta Médica Laboral (folios 61 a 65)12. 2.5.3. Derecho de petición presentado por el demandante, el 31 de mayo de 2016, ante el Ministerio de Defensa Nacional (folios 59 a 60)13. 2.5.4. Copia de confirmación de matrícula al curso de manejo de herramientas Microsoft office 2010 Excel, con fecha del 29 de abril de 2016 (folio 71). 2.5.5. Copia de confirmación de inscripción al programa sobre administración documental en el entorno laboral, con fecha del 7 de abril de 2016 (folio 72). 2.5.6. Certificaciones del SENA sobre el curso realizado por el accionante,

sobre administración documental en el entorno laboral, del 11 de junio de 2016 (folios 73 y 74). (iv) El actor sufrió una disminución en su capacidad laboral del 23.07%. (v) El accidente que causó las lesiones, ocurrió en el servicio pero no por causa ni en razón del mismo. (vi) En el aparte del acta denominado “Motivación”, dice lo siguiente: “ENCUENTRO A LA SUGERENCIA DE REUBICACION LABORAL SE DECLARA EN FORMA NEGATIVA YA QUE NO APORTA

CERTIFICACIONES ACADEMICAS QUE LEGITIMEN COMPETENCIAS ESPESIFICAS

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