CC - T440-2018
Detalles
- Título
- CC - T440-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-440/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional Dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por regla general, esta acción no procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este Tribunal ha permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y pago de porcentaje de
pensión de sobrevivientes a menores en calidad de hijos del causante
Referencia: Expediente T-6.838.531
2 Acción de tutela instaurada por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez en representación de sus hijos W.P.H.C y C.J.H.C1 contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez actuando como representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C, mediante apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES La señora Digna Rosa Castellar Jiménez actuando como representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensionespor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del principio del interés superior del niño con fundamento en los siguientes:
Hechos
1. La señora Digna Rosa Castellar Jiménez informó que convivió en unión marital de hecho con el señor Christian José de la Hoz Gutiérrez por un lapso superior a 10 años, que se extendió hasta el momento de su fallecimiento.2
2. Indicó que de dicha unión nacieron los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C, quienes dependían económicamente del señor de la Hoz Gutiérrez.3 1 La Sala considera necesario mantener en reserva la identidad de los menores de edad involucrados en los hechos de la presente tutela como medida de protección. 2 19 de febrero de 2017. 3 Folios 10 y 11, cuaderno 1.
3
3. Señaló que el causante cotizó en el régimen de prima media con prestación definida acreditando un monto superior a 1.172 semanas.
4. Afirmó que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y en representación de los menores W.P.H.C y C.J.H.C ante Colpensiones el 8 de junio de 2017.4
5. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución SUB-129102 del 18 de julio de 2017, con fundamento en que la pretensión reclamada había sido reconocida a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compañera permanente del causante tras verificar que pese a que se efectuó el emplazamiento dentro del proceso de asignación pensional, nadie que se creyera con derecho se presentó. En ese sentido, la reclamación administrativa allegada por la accionante fue realizada fuera del término señalado en dicho edicto.5
6. Mencionó que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución SUB-129102 del 18 de julio de 20176 con el propósito de que se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores W.P.H.C y C.J.H.C. 7
7. Finalmente, relató que mediante Resolución SUB-19643410 del 14 de septiembre de 2017, Colpensiones rechazó de plano los recursos por extemporáneos y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
8. Por lo anterior, la accionante consideró que se debió reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de los menores pese a la extemporaneidad en que fue solicitada, ya que se encuentra plenamente demostrada la filiación de los menores W.P.H.C y C.J.H.C con el causante. En razón de ello, la negativa emitida por parte de la entidad les está vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y al mínimo vital.
Trámite procesal
9. El Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) mediante Auto del 6 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a Colpensiones.8
Respuesta de Colpensiones
10. El gerente de defensa judicial de la entidad accionada informó9 que la administradora no cuenta con solicitudes de la accionante sin resolver dentro del término legal ya que, a través de resoluciones SUB 129102 del 18 de julio 4 Folios 19 a 23, cuaderno 1.
5 Folios 25 a 29, cuaderno 1. 6 Radicado el 17 de agosto de 2017 7 Folios 14 a 17, cuaderno 1. 8 Folios 34 a 36, cuaderno 1. 9 Escrito radicado 14 de diciembre de 2017. Folios 37 a 59, cuaderno 1. 4 de 2017 y SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017, se dio respuesta a sus pretensiones. Adicionalmente, señaló que si la accionante no se encuentra conforme con las respuestas brindadas debe agotar los trámites administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción constitucional. Asimismo, indicó que mediante Resolución SUB 49961 del 2 de mayo de 2017 se procedió al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compañera permanente del causante desde el 19 de febrero del 2017, ya que agotado el trámite de emplazamiento previsto en el artículo 33 del Decreto 758 de 199010 no obraba solicitud diferente sobre el mismo derecho.11 Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que es competencia del juez ordinario realizar el análisis de fondo sobre el reconocimiento de una prestación económica. Nulidad decretada en sede de instancia
11. El 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el conflicto suscitado entre las partes se deriva de una pensión de sobrevivientes y, en razón de ello, el
juez competente para dirimirlo es el ordinario laboral y no el constitucional.12
12. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito del 27 de diciembre de 201713 impugnó el fallo manifestando que el motivo de controversia vincula a dos menores de edad y, en consonancia con la legislación nacional e internacional vigente, sí resulta procedente el amparo constitucional.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de instancia y que se rehiciera el estudio del derecho pensional ya que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a los hijos menores de 18 años les corresponde el 50 % de la pensión del causante siempre que se acrediten los presupuestos exigidos por dicha normativa. Asimismo, advirtió que los menores de edad se encuentran en una situación apremiante dado que la entidad pone en peligro inminente el derecho alimentario de estos al negar la fuente de ingresos de la cual dependían para satisfacerla.
13. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 16 de febrero de 201814, decretó la nulidad del fallo proferido en primera instancia debido a que el a quo no 10 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 11 Folios 37 a 40, cuaderno 1. 12 Folios 60 a 64, cuaderno 1. 13 Folios 67 a 74, cuaderno 1. 14 Folios 85 a 92, cuaderno 1.
5 conformó en debida forma el contradictorio, pues no vinculó a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran, a quien se le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes objeto del asunto y a la cual podría ver afectados sus derechos con la decisión. Decisión judicial que se revisa
14. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, vinculó a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran quien guardó silencio.
15. A través de fallo del 14 de marzo de 201815, dicho despacho declaró la improcedencia del amparo constitucional al concluir que, por una parte, el asunto a tratar versa sobre el reconocimiento de una prestación pensional y, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por lo cual no debe ser dirimido mediante la acción de tutela.
Por otra, precisó que no se evidenciaba la afectación del derecho al mínimo vital alegado por la accionante ya que hasta pasados cinco meses desde el suceso del señor de la Hoz Gutiérrez, la solicitante, en calidad de compañera permanente y como representante legal de los menores de edad, adelantó las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones lo cual, a su juicio, no denota la urgencia del reconocimiento. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Decisión que no fue impugnada. Pruebas obrantes en el expediente
16. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, esta Sala
destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Digna Rosa Castellar Jiménez16. - Copia del registro civil de nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C17. - Copia del formato de solicitud de pensión de sobrevivientes por compañera permanente e hijos radicada ante Colpensiones18. -Copia de la Resolución SUB 129102 del 18 de julio de 2017 mediante la que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la 15 Folios 102 a 104, cuaderno 1. 16 Prueba obrante a folio 9 del cuaderno 1. 17 Prueba obrante a folios 10 y 11 del cuaderno 1 18 Prueba obrante a folios 12 y 13 del cuaderno 1. 6 señora Digna Rosa Castellar Jiménez y los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C.19 - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 129102 del 18 de julio de 2017.20 -Copia de la Resolución SUB196430 del 14 de septiembre de 2017 por medio de la cual Colpensiones rechazó los recursos instaurados por la accionante.21 - Copia de la declaración extra juicio de la señora Linda Luz Navarro Semprun en la que afirmó que la señora Digna Rosa Castellar Jiménez convivió en Unión Marital de Hecho durante 10 años con el señor Christian José de la Hoz y de dicha unión nacieron los menores W.P.H.C y C.J.H.C.22 - Copia de la declaración extra juicio del señor Dagoberto José Garay Ramírez
en la que afirmó que la señora Digna Rosa Castellar Jiménez convivió en UMH durante 10 años con el señor Christian José de la Hoz y de dicha unión nacieron los menores W.P.H.C y C.J.H.C23. - Copia del estado actual de afiliación al Sistema General de la Seguridad Social a través del cual se evidencia que la señora Castellar Jiménez se encuentra activa en el régimen subsidiado en calidad cabeza de familia24. -Copia de consulta de puntaje de Sisbén de la accionante25. Actuaciones en Sede de Revisión 17 Mediante Auto 8 de agosto de la corriente anualidad, se decretaron las siguientes pruebas: i) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) regional Atlántico se le requirió practicar a través de uno de sus trabajadores sociales visita social y domiciliaria con el fin de determinar las condiciones socioeconómicas actuales de los menores; ii) A la Administradora Colombiana de Pensiones, remitir copia del expediente administrativo en que el consta el reconocimiento del derecho pensional al causante y la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Osorio Tuiran; iii) Finalmente, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico) se les solicitó que rindieran 19 Prueba obrante a folios 25 a 29 del cuaderno1. 20 Prueba obrante a folios 14 a 17 del cuaderno 1. 21 Prueba obrante a folios 20 a 23 del cuaderno 1. 22 Prueba obrante a folio 78 del cuaderno 1. 23 Prueba obrante a folio 79 del cuaderno 1.
24 Prueba visible a folio 19 del cuaderno principal. 25 Prueba visible a folio 20 del cuaderno principal. 7 informe de si en nombre de la accionante figuran vehículos o bienes inmuebles.26
18. Como respuesta a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico), mediante oficio del 14 de agosto de 2018, comunicó que revisada la información que reposa en su base de datos la señora Castellar Jiménez no registra inmuebles a su nombre.
19. Asimismo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico), en oficio del 16 de agosto de 2018 informó que revisado el archivo físico y magnético evidenció que la señora no posee vehículos matriculados en ese instituto de tránsito.
20. A través de ofició del 21 de agosto de 2018, la Dirección Documental de Colpensiones, informó que adjuntaría en “medio magnético copia de los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la Dirección Documental bajo guía número GA840165693”; sin embargo, se advierte que adjunto a dicho documento no se allegó lo anunciado.
21. En oficio del 5 de septiembre de 2018 el ICBF27 remitió la información correspondiente. Informó que, a través de la funcionaria designada para efectuar la visita domiciliara, se evidenció que el grupo familiar de los menores C.J.H.C y W.P.H.C está constituido por una familia monoparental, “(…) donde la señora Castellar Jiménez, cumple con el rol de madre cabeza de familia, es quien les brinda a sus hijos la atención cuidado y protección,
siendo garantes de sus derechos, se evidencia (sic) relaciones favorables en la dinámica familiar, manejo de autoridad con límites claros, buena comunicación, establecimiento de pautas de crianza lo que permite el cumplimiento de normas”. Por último, puso de presente que el grupo familiar de los Niños Niñas y Adolescentes (en adelante NNA), cuenta con “escasos recursos económicos, dada las condiciones de generación de ingresos de la progenitora para la subsistencia del grupo familiar con un trabajo informal e ingresos por debajo de un salario mínimo no estable, para satisfacer las necesidades básicas de su familia (…)”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 26 Visible a folios 28 a 30 del cuaderno principal. 27 A través de correo electrónico del 17 de agosto el ICBFRegional Atlántico-, solicitó información respecto de la residencia de los menores accionantes con el fin de dar cumplimiento a lo requerido en auto del 8 de agosto de la corriente anualidad. Por esta razón, mediante auto del 28 de agosto el Despacho dispuso que por la Secretaría General de esta Corte se remitiera la información correspondiente.
8 Planteamiento del problema jurídico
2. Corresponde a la Sala analizar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de los hijos menores de edad de un afiliado fallecido, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en haber comparecido
extemporáneamente a solicitar su derecho, el cual, en consecuencia, se encontraba reconocido en un 100% a la compañera permanente del causante. Para resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad; (iii) derecho a la pensión de sobrevivientesreiteración de la jurisprudencia; y (iv) caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas
3. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y,
(iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.28 No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional29. En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado30 en diferentes oportunidades que,
en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio. Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las 28 Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 29 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 30 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. 9 que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.31 En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.32 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.33
4. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-791A de 2012, se estudió la acción de tutela interpuesta por la madre de un menor de edad, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo, al considerar que Cajanal vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ya que la misma negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre del menor con fundamento en que no se acreditó la documentación necesaria para acceder a dicha prestación pensional.
En esta ocasión, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela en el caso de la madre del menor, toda vez que para dirimir la controversia contaba con un mecanismo idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria, no se evidenciaba un perjuicio irremediable y ella no manifestó padecer ninguna enfermedad ni limitación física o mental que le impidieran ejercer alguna actividad para su sustento; sin embargo, en cuanto al niño, se concluyó que por tratarse de un menor de edad a quien se le estaba desconociendo su derecho prestacional, de conformidad con el carácter prevalente de sus derechos, procedía su análisis. En el mismo sentido, en sentencia T-270 de 2016, este Alto Tribunal Constitucional revisó el caso de dos menores de edad, a quienes el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección – Protección S.A. – les reconoció, a cada uno, el 25% de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto, dejando el otro 50% restante en reserva hasta tanto la cónyuge supérstite –condenada penalmente por el homicidio del causantepresentara la
respetiva solicitud pensional. Situación que a juicio del solicitante vulneraba los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de sus representados34. En esa ocasión, la Corte sostuvo que si bien, en principio le correspondería al juez laboral resolver la controversia que se presenta entre una entidad 31 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 32 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 33 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras. 34 En este sentido, solicitó el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante. 10 administradora de pensiones y los menores beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que dadas sus condiciones particulares, esto es, que no vivían con sus padres (toda vez que uno falleció y el otro se encontraba privado de la libertad) repercutía en sus condiciones de vida ya que dependían de terceros para cubrir sus necesidades básicas, el medio ordinario no otorgaría una solución idónea para aliviar la difícil situación que atravesaban los niños.
5. Asimismo, se advierte que este Tribunal ha admitido el estudio de la solicitud de la pensión de sobrevivientes por esta vía cuando lo solicitó un“(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”35 y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”.36
6. Ahora bien, esta Corte ha señalado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida.37
A su vez, se ha avalado otorgar la protección como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otro medio ordinario de defensa para su solicitud, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.38 Sobre el particular, este Tribunal ha determinado los elementos que configuran el perjuicio irremediable así: “El daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a
los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. 35 Sentencia T-014 de 2012, reiterada en Sentencia T-087 de 2018. En el mismo sentido, ver sentencias T-721 de 2012, T-482 de 2015, T-087 y T-273 de 2018. 36 Sentencia T-482 de 2015, retirado en sentencia T-090 de 2018. 37 Ver en el mismo sentido, sentencias T-108 de 2007, T-800 de 2012 y T-087 de 2018. 38 Ver en ese sentido, sentencias T-800 de 2012 y T-087 de 2018. 11 Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”39(Negrillas del texto original)
7. En suma, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por regla general, esta acción no procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este Tribunal ha permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar.
Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo
del principio del interés superior del menor de edad
8. Los niños, niñas y adolescentes cuentan con una protección especial dadas las disposiciones previstas tanto en el ámbito internacional como en la jurisprudencia.40 Este tema tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional.
9. En efecto, el artículo 44 de la Constitución, estipuló la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la necesidad de brindar un cuidado especial.41
10. Por ejemplo, la Declaración sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 estableció que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3.2 determinó que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”42
Asimismo, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 19, estableció que los niños cuentan con una garantía específica por su condición de menor.43 En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispuso, en su artículo 24-1, que todo niño tiene derecho a
39 Sentencia T-471 de 2017 la cual a su vez reitera las sentencia T-956 de 2014 y T-808 de 2010 40 En ese sentido, sentencias T-260 de 2012, C-239 de 2014, T-316 de 2017, entre otras. 41 Sentencia T-089 de 2018. 42 Sentencia T-089 de 2018. 43 El artículo 19 de la Convención establece: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 12 las medidas de protección que por su condición de menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado44.
11. Por su parte, la Ley 1098 de 200645 en los artículos 646, 747 y 948 consagró el interés superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
12. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado en diferentes ocasiones49 la importancia de los derechos fundamentales de los niños. A través de la sentencia C-507 de 2004, indicó que los derechos fundamentales de los niños se tratan de derechos de protección50 y, en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su efectividad.51
Bajo ese entendido, se ha determinado que la salvaguarda de los menores de edad no es “tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección.” 52 Al respecto, en sentencia T-307 de 2006 se consideró que: 44 “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado” 45 por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia. 46 Artículo 6, Ley 1098 de 2006: “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 47 Artículo 7, Ley 1098 de 2006: “Se entiende por protección integral de los
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