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CC - T441-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T441-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-441/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALCausal de procedibilidad de la tutela COSA JUZGADA-Identidades procesales por medio de las cuales se configura/COSA JUZGADA-No es absoluta ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia frente a la configuración de cosa juzgada al existir identidad de objeto, causa y partes

Referencia: expediente T-2317.215

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Artunduaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Exp. T-2.317.215 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Distrito Judicial de Armenia, y negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD El 13 de marzo de 2009, Jorge Eliécer Artunduaga interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. El actor sostiene que el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a la administración de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. en su contra. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene al juez demandado modificar su fallo y dejar en firme la sentencia referida.

Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1 El tutelante indica que el 12 de marzo de 2002, mediante escritura pública No. 933, la constructora HM Ltda. le vendió una casa ubicada en la urbanización El Poblado de Armenia por un valor de $14’200.000. La suma de $5’900.000 fue cancelada inicialmente con un subsidio del FORECFOCAFE. Para respaldar el monto restante, constituyó una hipoteca sobre el mencionado bien, por la cantidad de $8’300.000. 1.2.2 Relata que en virtud de la Ley Quimbaya, le fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de $4’000.000. La notificación

fue enviada a la casa en construcción, de modo que –señalano tuvo noticia oportuna del subsidio. Sostiene que la notificación fue recibida por la constructora, quien arbitrariamente y sin consultarle procedió a solicitar el depósito del subsidio a su nombre y lo abonó a la obligación. Después de la aplicación del subsidio, el actor señala que la deuda se redujo a $4’300.000. 1.2.3 Afirma que en el año 2004, la Constructora HM Ltda. presentó demanda ejecutiva en su contra por el total de la obligación inicial, es decir, por $8’300.000. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, funcionario que en sentencia del 18 de abril de 2006 desestimó la solicitud de decreto de venta en Exp. T-2.317.215 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ pública subasta del inmueble por considerar que el título base del recaudo era inexigible por falta de claridad. 1.2.4 Sostiene que posteriormente, en el año 2007, la constructora promovió nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario en su contra cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Indica que la demanda se presentó en los mismos términos de la demanda anterior, sin modificaciones sustanciales al título, y que nuevamente la constructora solicitó el pago de $8’300.000. 1.2.5 Relata que en el nuevo proceso, propuso la excepción de fondo de cosa juzgada sin que la misma fuera acogida. Sin embargo, alega que el proceso terminó el 11 de agosto de 2008 con sentencia que revocó el

mandamiento de pago por inexigibilidad del título por falta de claridad de la obligación. Afirma que, en criterio del juez, si bien la parte demandada debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado el valor de las cuotas mensuales que debía cancelar. 1.2.6 Explica que el 3 de marzo de 2009, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revocó la decisión del a-quo, analizó las demás excepciones propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, declarándolas como no probadas, salvo la de pago parcial de la obligación. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $4’300.000 y decretó la venta en pública subasta del inmueble materia del pleito. A juicio del actor, el ad-quem desconoció el principio de la cosa juzgada y erró en su análisis jurídico, pues consideró subsanada la falta de claridad del título con un simple cálculo aritmético con el que la constructora unilateralmente determinó el valor de la cuota a pagar. Agrega que el juez también erró por dejar de valorar los aportes a capital que realizó. 1.2.7 Por último, manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al desconocer que en el proceso ejecutivo seguido en su contra había operado la figura de la cosa juzgada, de acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad - que concluyeron que el título ejecutivo aportado con la demanda, no era exigible por no contener una obligación clara -,

vulneró su derecho al debido proceso. Igualmente, considera que no se tuvo en cuenta una decisión del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del título ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Albeiro Rodríguez Ramírez contra Henry Argüello Trujillo. 1.2.8 En consecuencia, a juicio del accionante, la actuación del despacho judicial demandado configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones de las Exp. T-2.317.215 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ autoridades judiciales relacionadas ni el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia citado. Por estas razones, solicita que se revoque la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 16 de marzo de 2009, la Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y a la Constructora HM Ltda. Solamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia contestó la demanda. 1.3.1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Por medio de memorial del 17 de marzo de 2009, la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia contestó la demanda y solicitó al juez constitucional negar la tutela solicitada por el actor. La funcionaria demandada relata que, el 14 de octubre de 2008, una vez fue informada de que el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eliécer Artunduaga había sido

radicado en su despacho, la Secretaria del despacho se declaró impedida para actuar por tener vínculos de consanguinidad con el apoderado judicial de la constructora, impedimento que fue aceptado el 16 de octubre siguiente. Solicita la titular del despacho que se niegue la tutela, por cuanto la decisión se fundamentó en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. Además, sostiene que al proferir ese fallo, el despacho fue fiel al precedente horizontal, ya que en sentencia que resolvió una controversia similar entre la Constructora HM Ltda. y Marta Cecilia Jaramillo, se concluyó de la misma manera. Igualmente afirma que la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal, dictada en un proceso ajeno al que conoció en segunda instancia, no hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no había lugar a la aceptación de dicha excepción. Por tanto, asegura que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se basó en la normativa vigente y en el acervo probatorio que obra en el expediente.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL

Exp. T-2.317.215 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En sentencia del 27 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, declaró sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y le ordenó a dicho

despacho resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo promovido por la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eliécer Artunduaga. El a quo consideró que en la sentencia del 3 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, debido a una errada valoración de la prueba documental sustento de la ejecución, es decir, del título ejecutivo. En su criterio, el yerro es de tal entidad que cambió el sentido del fallo. Para el juez de primera instancia, la escritura pública No. 933 del 12 de marzo de 2002 aportada como título ejecutivo por la Constructora HM Ltda. no reúne los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Si bien el documento es auténtico y proviene del deudor, no contiene una obligación clara, expresa y exigible. De un lado, el título no señala –como sostuvo el despacho demandadoque la obligación sea pagadera en 180 cuotas, sino que el plazo de la obligación es 180 meses, lo que significa que ésta será exigible en marzo de 2017. Además, considera que las partes ataron los intereses a una variable financiera y no a una tasa contable, de modo que deben ser liquidados mes a mes, lo que impide deducir del título el valor de cada cuota mensual. Incluso el representante legal de la Constructora, durante el interrogatorio de parte, no estaba seguro del valor de las cuotas y el título tampoco permite determinar si las partes pactaron cuotas fijas o variables, razón por la que no es claro el saldo de la

deuda a ejecutar. Por último, los documentos aportados por el ejecutante no señalan la fecha en la que el tutelante incurrió en mora, fecha en la que en virtud de la cláusula aceleratoria pactada, la obligación se hacía exigible. En resumen, a juicio del a quo el juez demandado valoró erradamente el título ejecutivo, pues éste no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto incurrió en una vía de hecho. 2.2. IMPUGNACIÓN El 31 de marzo de 2009, la Constructora HM Ltda. impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia. El representante de la constructora alegó que en la escritura pública de compraventa que aportó al proceso ejecutivo claramente se fijaron el valor, el plazo y la forma de pago de la obligación. Exp. T-2.317.215 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el demandante. Consideró la Sala que el despacho demandado no incurrió en una vía de hecho, pues en el titulo ejecutivo hay claridad sobre las partes del negocio y la forma de pago de la obligación. Además, si bien es cierto en la escritura no se determinó el valor de las cuotas mensuales, éste es fácilmente deducible, pues es el resultado de la división del precio en los 180 meses pactados para pagar.

Por otro lado, para el ad quem, el título es claramente exigible, ya que la escritura contiene una cláusula aceleratoria que faculta al acreedor – constructoraa dar por terminado el plazo y exigir el pago total de la obligación con los intereses causados, cuando la parte compradora deje de pagar los intereses por más de dos meses consecutivos. La constructora adujo que el deudor incurrió en mora desde el 2002, afirmación que no fue desvirtuada por este último y que, por tanto, es prueba del incumplimiento. Por último, indica que no hubo vulneración del debido proceso por desconocimiento de cosa juzgada, ya que esta no existió por cuanto la sentencia del juzgado sexto no resolvió las excepciones de mérito formuladas. Por estas razones, la Corte Suprema desestimó la existencia de arbitrariedad en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En su criterio, el despacho valoró las pruebas conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, y le asignó a cada elemento de convicción el merito que merecía con sujeción al Código de Procedimiento Civil.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Copia de la escritura pública 933 del 12 de marzo de 2002 de la Notaria Segunda de Armenia. En esta escritura se consignó el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el “LOTE NUMERO NUEVE (9) MANZANA ‘F’ URBANIZACIÓN EL POBLADO II ETAPA”, celebrado entre Jorge Eliécer Artunduaga –compradory la

Constructora HM Ltda. –vendedor-. En este documento también se Exp. T-2.317.215 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ constituyó hipoteca sobre el inmueble para respaldar el pago de la obligación adquirida por el comprador (fols. 7 a 16 C. 3). 3.2. Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la manzana F lote #9 ciudadela El Poblado etapa II de Armenia. En este documento consta que Jorge Eliécer Artunduaga adquirió el inmueble de la Constructora HM Ltda., el 13 de marzo de 2002 (fols. 19-20 C.3). 3.3. Copia de la comunicación –sin fechaenviada por el representante legal de la Constructora HM Ltda. al tutelante, con el fin de informarle que el valor de la cuota mensual a pagar es el resultado de aplicar la fórmula matemática indicada en el contrato de compraventa, a la deuda actual -$4’804.891más el valor del seguro de vivienda ((fol. 195 C.3). 3.4. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, el 18 de abril de 2006, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eliecer Artunduaga, radicado No. 2004-0076. En esta sentencia el juzgado se abstiene de decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado por falta de claridad del título ejecutivo (fols. 158-161 C. 3). 3.5. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de

2008, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en la que se revoca el mandamiento de pago dictado en contra del demandado por no ser clara ni expresa la obligación contenida en el titulo ejecutivo (fols. 227 – 235 C. 3). 3.6. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 3 de marzo de 2009. En esta sentencia se revoca la decisión del a quo y se ordena el remate del bien hipotecado para respaldar el pago de la obligación (fols. 6-17 C. 1). 3.7. Copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. contra Jorge Eliécer Artunduaga (C. 3).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Octava y del

Exp. T-2.317.215 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2.PROBLEMA JURÍDICO En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer – como lo señala el actor –

el precedente judicial sentado por los Juzgados Cuarto y Sexto Civil Municipal de Armenia, quienes consideraron que el título aportado era inexigible por falta de claridad, configurándose además, cosa juzgada sobre el asunto. Para el efecto, se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará si en el presente caso la Sala advierte la existencia de la causal especial de procedibilidad de la acción constitucional – desconocimiento del precedente – alegada por el actor y si efectivamente operó el fenómeno de la cosa juzgada sobre las pretensiones del demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido1 que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular2. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las

cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. 2 Artículo 86 de la Constitución Política. Exp. T-2.317.215 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático3”. Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes4. En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 5 “Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell” 6 “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño” 7 “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”

8 “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz” Exp. T-2.317.215 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos

fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. 9 “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.” 10 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 11 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Exp. T-2.317.215 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.3.1. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.

La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto12. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar

de ella, por esta razón, efectos distintos. Para hacer frente a esta situación, “el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”13. Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente: “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente14; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”15. Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. 12Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

13 Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 “En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.” 15 Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Exp. T-2.317.215 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Asímismo, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite16. De manera que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador17. En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. En el primero de los eventos, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía

judicial. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial18. Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. En materia constitucional, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas de las siguientes cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos 16 Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver sentencia T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica. Exp. T-2.317.215 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio

decidendi de sus sentencias de tutela19”. Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, en los eventos en los que los diversos órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, compete al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, “si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un operador judicial respecto de una dispo

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