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CC - T441-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T441-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-441/15

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas MORA JUDICIAL-Factores que la generan MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos El incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de

que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del turno MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión de invalidez de manera transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de casación DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión sanción de manera transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de casación

Referencia: Expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204

(Acumulados)

Demandantes: Miguel José Padilla Navarro y Concepción

Motta Viuda de Barrios Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTALy Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación LaboralMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-4.826.860; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.827.204.

I. ANTECEDENTES

1. Selección y acumulación de expedientes

2 De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204. Así mismo, en aquel proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una sola Sentencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisión. Una vez identificado que los casos bajo estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la relacionada con el orden de llegada de los procesos judiciales y los presupuestos que habilitan la alteración de los turnos para resolver los mismos, la Sala Tercera de Revisión suscribe en su

integridad la determinación arriba anunciada y, por consiguiente, habrá de emitir decisión ajustada a los hechos y consideraciones que enseguida se exponen:

2. Hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, intervención de las entidades demandadas y decisiones judiciales de instancia

2.1. Expediente T-4.826.860 El 11 de diciembre de 2014, Miguel José Padilla Navarro, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, habida cuenta de la presunta transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, en la que sugiere ha incurrido la mencionada entidad al negarse a pagar transitoriamente la pensión de invalidez que le fue reconocida en segunda instancia por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco de un proceso ordinario laboral, bajo la premisa de que no se ha solventado aún el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha providencia. 2.1.1. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, se tiene que el actor, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda ordinaria laboral contra la Administración Postal Nacional para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez con motivo del accidente de trabajo que le produjo una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral1. 1 Según se pudo extraer del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, el señor Miguel José Padilla Navarro demandó a la Administración Postal Nacional en Litis consorcio necesario con la Caja de Previsión Social de

Comunicaciones a fin de que se declarara que entre las partes había existido una relación de tipo laboral, continua y permanente, entre el 30 de marzo de 1982 y el 10 de abril de 2002, por lo que debía pagársele, entre otras prestaciones de orden económico, “la pensión de invalidez desde la fecha misma de su estructuración que data del 18 de marzo de 1995, así como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal”. Ver folios 15 a 17 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 En audiencia de juzgamiento del 30 de junio de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones vertidas en la demanda tras comprobar que, en efecto, se había celebrado un contrato de trabajo entre las partes en cuya vigencia el empleado experimentó una ostensible disminución en la funcionalidad de sus miembros inferiores a raíz de las lesiones que sufrió en un evento relacionado con los servicios que prestaba2. Por esa razón, resolvió dictar sentencia condenando al Patrimonio Autónomo de Remanentes, en su calidad de administrador de las obligaciones contingentes a cargo de la Administración Postal Nacional -en ese momento en proceso de liquidación-, a reconocer y pagar al reclamante una pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1.492.0003, más los reajustes legales año por año y las mesadas ordinarias y adicionales a título retroactivo4. Recurrido el anterior fallo por el apoderado de la parte demandada, sobre la base de que quien debía encargarse del pago de la prestación económica

decretada en favor del trabajador era la Administradora de Riesgos Laborales a la que la empresa estaba afiliada5, el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Dual de Descongestión Laboralprocedió a confirmarlo en su integridad a través de providencia del 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que no cabía discutir el origen profesional de la invalidez o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante, en la medida en que tales cuestiones aparecían incontrovertibles en los dictámenes de las juntas de calificación que se arrimaron al proceso. Mucho menos, en su criterio, debía ponerse en tela de juicio el tema del aseguramiento del riesgo, pues de las pruebas aportadas emergía con claridad que para la época del siniestro la entidad empleadora no tenía relación alguna con administradoras de riesgos 2 En los dictámenes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó al señor Miguel José Padilla Navarro “osteoartrosis de rodilla izquierda, osteoporosis de pie izquierdo, hernia discal L4 y L5, radiculopatía L5 izquierda y otros trastornos especificados de los discos invertebrales y de miembro inferior”. Ver folios 22 a 24 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Dicho monto fue establecido teniéndose como referente el numeral a) del artículo 10º de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, “cuando la invalidez del afiliado es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta

por ciento (60%) del ingreso base de liquidación”. 4 La autoridad judicial no solo concluyó que el actor había prestado sus servicios personales a la Administración Postal Nacional como cartero desde el 30 de marzo de 1982 hasta el 15 de abril de 2005, sino, además, que no existía duda del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de marzo de 1995, el cual le causó unas secuelas en la rodilla izquierda y otras tantas que le incapacitaron para trabajar en un porcentaje equivalente al 56.59%, fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; lo que, en su opinión, conducía a presuponer que era procedente condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “pues la contratación laboral ya había finalizado y la cobertura de la ARP a la cual se encontraba afiliada en ese momento no podía asumir las calendas de la estructuración a pesar de ser su origen profesional”. Ver folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por señalar que el contrato de trabajo se dio por terminado con justa causa comprobada y que se había cumplido a cabalidad con los aportes propios del Sistema de Seguridad Social que incluyen fondo de pensiones, salud y riesgos laborales. Inclusive, debe precisarse que el demandante también recurrió la decisión del a-quo en lo atinente a la fecha que se fijó para el pago de la pensión de invalidez, pues en su concepto debió reconocerse el 18 de marzo de 1995 y no el 13 de septiembre de 2010, justo cuando sufrió el accidente de trabajo a partir del

cual comenzó a perder su capacidad laboral. Ver folios 8 a 10 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 laborales, asumiendo automáticamente el gravamen de responder por las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social6. De inmediato, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de casación, siendo el expediente enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2014, “encontrándose pendiente de ser sometido a reparto y radicación con otros 1478 casos, ya que apenas se estaban registrando los ingresados en el mes de diciembre de 2013”7. Por manera que ante el desconocimiento del trámite impartido y de los términos aplicables al recurso extraordinario, el señor Padilla Navarro promovió acción de tutela con el objetivo de que se cumpliera a cabalidad con el mandato ejecutable contenido en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, solicitud que fue negada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penalen providencia del 1º de abril de 2014, al concluir que, si bien la demora en la adjudicación del negocio obedecía al elevado cúmulo de trabajo de la Sala de Casación Laboral, no era plausible alterar el sistema de turnos para la resolución del litigio, dada la profunda afectación que se produciría del derecho a la igualdad de los usuarios del servicio público de administración de justicia, cuando ni siquiera, sumariamente, pudo llegar a acreditarse

una situación excepcionalísima que ameritara la procedencia supletiva del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales y el desplazamiento de la competencia del juez de la causa para fijar la prelación de los procesos8. Fue así como optó por dirigir con posterioridad sendos memoriales a la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre y el 13 de noviembre de 2014, a fin de que se diera prelación y se finiquitara la controversia en la que fungía como demandante, toda vez que por su grado de invalidez no podía emplearse en ninguna actividad productiva y, en esa medida, adolecía de la falta de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. A la fecha, sin embargo, no ha recibido respuesta9. En ese contexto, más allá de reparar en la supuesta infracción de su derecho fundamental de petición, advierte que, en la práctica, la tardanza en adoptarse una decisión definitiva vinculada al pleno goce del derecho prestacional que le fue conferido en el ámbito del proceso ordinario laboral, quebranta otras garantías de raigambre superior como son la vida digna, la igualdad, el mínimo 6 Ver folios 6 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 Consultar la respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la primera acción de tutela promovida por el señor Miguel José Padilla Navarro en folio 40 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Ver folios 39 a 43 del Cuaderno Principal del Expediente. Sumado a ello, conviene apuntar que la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, en Auto del 29 de mayo de 2014, resolvió

excluir de revisión el expediente contentivo de la acción de tutela que fue radicado con el No. T-4.355.947, lo cual fue comunicado el 16 de junio de ese mismo año. 9 Ver copias simples de los derechos de petición radicados ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en folios 27 a 30 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 vital, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, en cuanto resulta claramente desproporcionado que después de esperar un poco más de 3 años para obtener veredicto favorable en el Tribunal Superior de Barranquilla, “deba someterse ahora a una demora considerable para que se resuelva el recurso de casación interpuesto”. Concretamente, insiste en el hecho de que el accidente de trabajo que sufrió en el año de 1995, limitó a tal punto sus funciones vitales que desde entonces quedó incapacitado para trabajar y, por lo tanto, para generar los ingresos suficientes que le permitieran vivir en condiciones de dignidad junto con su familia10. De ahí que, “al encontrarse en un estado de pobreza absoluta a sus 60 años”, se haya valido nuevamente del mecanismo de amparo constitucional para que por su conducto se protejan los derechos que le han sido vulnerados, de suerte que se le ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTALo a quien corresponda, pagar, así sea de forma parcial, la pensión de invalidez en el monto estipulado por las autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso ordinario, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expide la

sentencia respectiva11. 2.1.2. Del asunto conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, que, por medio de Auto del 14 de enero de 201512, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la vez que al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTALen calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran de cara a la pretensión esgrimida y así se conformara debidamente el contradictorio13. 10 En el escrito de tutela, el actor sostuvo que “vive como un mendigo a expensas de lo que le puedan ofrecer, su esposa ya no le puede colaborar económicamente y se encuentra sin con qué comer, ni qué vestir, ni dónde vivir, ni quién le de trabajo por su discapacidad, sin servicio médico y sin personas a las que pueda acudir”. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 De los elementos de juicio adicionales que fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental y en copia simple, vale resaltar: (i) Cédula de Ciudadanía del señor Miguel José Padilla Navarro (folio 31 del Cuaderno Principal del Expediente); (ii) Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo comunicada el 10 de abril de 2002 por el Director General de la Administración Postal Nacional -Adpostalal señor Miguel

José Padilla Navarro (folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del Expediente); e (iii) Informe del accidente de trabajo sufrido por el señor Miguel José Padilla Navarro el 21 de marzo de 1995 cuando laboraba como cartero de la entidad (folio 37 del Cuaderno Principal del Expediente). 12 En un principio, el Centro de Servicios Administrativos había remitido la acción de tutela al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dio trámite inmediato y preferencial a la cuestión para que las partes involucradas rindieran informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Empero, comoquiera que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, en armonía con lo establecido en el artículo 49 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que reza lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”. Ver folios 44 a 128 del Cuaderno Principal del Expediente. 13 Ver folios 131 a 133 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 En esa providencia, se requirió especialmente a la Magistrada Clara Cecilia

Dueñas Quevedo, integrante de la Sala de Casación demandada, a fin de que absolviera los siguientes interrogantes: “(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de casación; (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos procesales; (iii) en el evento de que no se haya proferido una decisión de fondo, indicar el turno en que se encuentra la actuación al despacho; y (iv) si se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante fechadas el 24 de septiembre y 13 de noviembre de 2014”. Pues bien, antes de que se venciera el plazo de rigor, la Magistrada aludida intervino mediante escrito en el que, básicamente, expresó su disentimiento en torno a la argumentación que le sirvió de puntal al actor para impetrar tanto el pago fragmentado de la condena impuesta en su favor, como la pronta resolución del recurso de casación que se tramita en su despacho desde el 28 de mayo de 2014 y que fue admitido el 27 de agosto siguiente. En primer lugar, sostuvo que en consonancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal cometido, según la fecha de llegada, el cual no puede desconocerse o alterarse. En segundo término, informó que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le había comunicado al gestor del reclamo constitucional, en oficio 17697 del 18 de diciembre de 2014, que los recursos

habrían de gestionarse estrictamente en el orden de llegada y que la cantidad de procesos existente constituía un factor decisivo en la celeridad con que éstos se desataban14. En tercer lugar, arguyó que priorizar la cuestión suscitaría el resquebrajamiento del derecho a la igualdad de otras personas que, con turnos previos al del petente, permanecen a la espera de que se expida la sentencia de casación al interior de distintos procesos judiciales. Por último, adujo que, además de que en la petitoria de amparo no se indicaron especiales circunstancias que justificaran darle prelación al abordaje de su caso, el accionante ya había realizado, con anterioridad, análoga solicitud ante el juez constitucional que se desestimó por no haberse revelado allí tampoco razones que alentasen la alteración del turno dispensado. Aunado a lo anterior, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hizo saber a su homóloga de la Sala de Casación Penal que, a la fecha, “el recurso de casación No. 66531 no cuenta con pronunciamiento definitivo, ya que aún no se halla en estado de dictar sentencia”. Escasamente se están surtiendo los trámites procesales respecto del otorgamiento de nuevos poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con sus notificaciones, “por cuya causa no se ha efectuado el traslado a la parte recurrente para los fines de que trata el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”. Por su parte, la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de

la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTALtambién contrarió las 14 Ver folio 159 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 pretensiones insertas en la demanda, haciendo énfasis en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era la responsable de reconocer y gestionar los derechos prestacionales en cabeza de los servidores públicos de la extinta Administración Postal Nacional, dada la competencia que le fue atribuida en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2º del Decreto 169 de 2008, 6º del Decreto 575 de 2013 y 1º del Decreto 1389 de 201315. 2.1.3. En providencia del 22 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1denegó la acción de amparo constitucional por reputarla improcedente, luego de colegir que el actor incurrió en temeridad y que no se observó vulneración o amenaza de garantías iusfundamentales en el caso concreto. Para respaldar el aserto inicial, puso de relieve que el señor Miguel José Padilla Navarro ya había cuestionado el supuesto retraso de la Sala de Casación Laboral e intentado obtener prioridad en la resolución del asunto por vía de tutela previa que fue objeto de fallo adverso el 1º de abril de 2014, “tornándose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a dicho mecanismo hasta tanto se provea de acuerdo a su particular criterio, lo que

reafirma la presentación sucesiva de la solicitud y conduce a la declaratoria de improcedencia señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Frente a la conjetura restante, le bastó con verificar que la Secretaría de la Sala censurada respondió a satisfacción del interesado las interpelaciones que éste formalizó en los meses de septiembre y noviembre de 201416. La anterior determinación fue impugnada por el accionante tras aducir que el a-quo hizo nugatorio el reconocimiento provisional de la prestación dispensada en sede de la jurisdicción ordinaria, sin percatarse para ello en su avanzada edad, su deteriorado estado de salud producto de la invalidez prescrita y su precaria e inestable situación económica, escenarios excepcionales que se erigen en patrones fácticos susceptibles de protección constitucional inmediata17. Por eso, en contraste con los planteamientos esbozados en el fallo que refuta y tomando en consideración que no quedan en el ordenamiento 15 En términos generales, la normatividad citada alude a varias de las principales funciones de la UGPP como encargada de gestionar las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la Protección Social, entre las que se puede mencionar el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. También se desprende de tales preceptos que los pensionados del Régimen

de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por esa entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, asuman dichas competencias. Ver folios 161 a 166 del Cuaderno Principal del Expediente. 16 Ver folios 167 a 177 del Cuaderno Principal del Expediente. 17 El actor trae a colación como sustento de sus argumentos apartes de las Sentencias T-211 de 2011 (derecho al mínimo vital), T-742 de 2011 (configuración de un perjuicio irremediable), T-736 de 2013 (sujetos de especial protección constitucional) y T-1091 de 2005 (derecho a vivienda digna). 8 jurídico más dispositivos a los cuales acudir para remediar la dilación en los términos procesales que lo perjudica, pidió la revocatoria de la sentencia dictada y, consecuencialmente, que se impusiera al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional el pago transitorio de la pensión de invalidez de manera total o parcial, al igual que a la Sala de Casación Laboral el impulso del trámite a su cargo debido a las anotadas circunstancias que en él concurren18. Por obra de sentencia del 26 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, ratificó la decisión prohijada en primera instancia al

convencerse de que el tutelante tenía a su disposición otras herramientas legales a fin de reivindicar los derechos que alegaba como vulnerados. Y es que, en su sentir, en la actualidad está pendiente de ser resuelto el recurso de casación acometido contra la providencia de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, coyuntura que impide que el juez constitucional se inmiscuya prematuramente para zanjar un debate que debe ser dirimido, en realidad, por el juez natural, entre otras cosas, porque lo allí comprendido aún no goza de firmeza, en cuanto la interposición del medio impugnativo extraordinario suspende ipso facto su ejecutoria. A su turno, se sirvió explicar, en relación con la mora judicial alegada, que no había percibido ningún incumplimiento, visto que “sólo desde el 4 de febrero de 2015 empezó a contarse el término de 30 días para incoar la demanda de casación, plazo que ni siquiera ha fenecido, por lo que no hay lugar a inferir una demora injustificada cuando deben agotarse las etapas procesales pertinentes y garantizarse el debido proceso de quienes intervienen”. Finalmente, dejó en claro que no era atinado hablar de una actuación temeraria por parte del actor, pues aunque existía gran similitud en las acciones de tutela escrutadas, tanto su origen como el petitum diferían de sobra, siendo raíz de la primera el cabal cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y de la segunda, en cambio, la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre el

recurso extraordinario de casación. 2.2. Expediente T-4.827.204 Actuando a través de mandatario judicial, la señora Concepción Motta Viuda de Barrios acudió a la acción de tutela el 3 de julio de 2014 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal -PAR ADPOSTAL-, al haberle negado el pago transitorio de la pensión sanción otorgada en segunda instancia por la Sala Fija 18 Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal del Expediente. 9 Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un proceso ordinario laboral, merced a que todavía no ha sido decidido el recurso extraordinario de casación promovido contra esa sentencia. 2.2.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, conviene resaltar que la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial a la Administración Postal Nacional entre el 17 de diciembre de 1980 y el 19 de enero de 1994, fecha en que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa19. Por virtud de la supresión y liquidación de la entidad empleadora, el 19 de septiembre de 2012 radicó un derecho de petición ante la Sociedad Fiduciaria

de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- en el interés de que se le reconociera y pagara,

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