CC - T441-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T441-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-441/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una providencia judicial originado en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera categoría; por su parte, las sentencias proferidas por

el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia” hacen parte del precedente vertical.

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE

ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD

DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en proceso laboral Al analizar el caso concreto, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque dejó de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver las pretensiones del accionante, esto es, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma Legislación. Adicionalmente, encontró también configurado un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual, la Sala Plena de esta Corporación recogió su pacífica y reiterada línea jurisprudencial sobre el asunto del fondo de este caso, en el sentido de permitir la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización al Sistema de

Seguridad Social en Pensiones, para efectos del reconocimiento de pensiones de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990

Referencia: Expediente T6.779.172

Acción de tutela instaurada por Ignacio Antonio García Cortés contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2018 en única instancia. 2

I. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2018, Ignacio Antonio García Cortés interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, y derechos adquiridos, que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. A continuación la Sala resumirá los

hechos narrados por el accionante:

1. Hechos

1. El señor Ignacio Antonio García Cortés, tiene actualmente 77 años de edad,

y manifiesta carecer de medios económicos suficientes para sostenerse.

2. Señala que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante 7366 días, entre empresas privadas y oficiales, lo cual se traduce en 1015 semanas de cotización. Además, afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Según las pruebas que obran en el expediente, el peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 1 MINISTERIO DE 19591118 19610516 TIEMPO 539

DEFENSA NACIÓN SERVICIO CASILIMAS PE&A 19670301 19680301 TIEMPO 367

BENJAMIN SERVICIO 1 DISTRAL SA 19681107 19691031 TIEMPO 359

SERVICIO 1 DISTRAL SA 19691101 19701231 TIEMPO 426

SERVICIO 1 DIATRAL SA 19710101 19710911 TIEMPO 254

SERVICIO CONDISA S A 19720103 19720711 TIEMPO 191

INGEN CONTRAT SERVICIO SIN NOMBRE NP 19790219 19790930 TIEMPO 224 10023000082 SERVICIO SIN NOMBRE NP 19791001 19800131 TIEMPO 123 10023000082 SERVICIO SIN NOMBRE NP 19800201 19800713 TIEMPO 164 10023000082 SERVICIO CAJA SECC CUND 19830504 19840701 TIEMPO 425

SEG SOCIALES SERVICIO INSTITUTO DE 19840518 19860101 TIEMPO 594

SEGUROS SOCIAL SERVICIO SECRETARIA DE 19880809 19940118 TIEMPO 1960

OBRAS PUBLICAS-G SERVICIO IGNACIO ANTONIO 19981001 19990430 TIEMPO 210

GARCIA CORTES SERVICIO

3

IGNACIO ANTONIO 19990901 19990930 TIEMPO 30

GARCIA CORTES SERVICIO IGNACIO ANTONIO 20010301 20010531 TIEMPO 90

GARCIA CORTES SERVICIO BOGOTA DISTRITO 20010601 20010625 TIEMPO 25

CAPITAL SERVICIO BOGOTA DISTRITO 20010701 20020930 TIEMPO 450

CAPITAL SERVICIO IGNACIO ANTONIO 20021001 20021031 TIEMPO 30

GARCIA CORTES SERVICIO IGNACIO ANTONIO 20040801 20041130 TIEMPO 120

GARCIA CORTES SERVICIO IGNACIO ANTONIO 20060101 20060131 TIEMPO 30

GARCIA CORTES SERVICIO IGNACIO ANTONIO 20060901 20080229 TIEMPO 540

GARCIA CORTES SERVICIO Acredita un total de 7,106 días laborados, correspondientes a 1,015 semanas1.

3. Sostiene que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue negada en varias ocasiones (Resoluciones No. 010257 del 4 de abril de 2005, 000998 del 27 de junio de 2006, y 044360 del 28 de noviembre de 2011; expedidas todas por el entonces Instituto de Seguros Sociales). En razón a lo anterior, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y reconoció a su favor una pensión

por aportes, con base en la Ley 71 de 1988. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 21 de abril de 2015, decidió revocar la Sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolver a la entidad demandada2.

4. Posteriormente, el 1º de junio de 2016, pidió a Colpensiones realizar un nuevo estudio de su situación pensional. La solicitud fue resuelta mediante la Resolución GNR 201803 del 8 de julio de 2016 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras considerar que el señor García Cortés solo acreditaba 658 semanas de cotización al Sistema.

5. Recurrida la anterior decisión, Colpensiones emitió la Resolución GNR 263098 de 6 de septiembre de 2016, en la que mantuvo la negativa de reconocer la pensión de vejez al accionante, pero señaló que, al tener en cuenta los tiempos públicos y privados que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuenta con 1015 semanas de aportes.

6. Así las cosas, el actor interpuso una nueva demanda ordinaria que le fue repartida en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, 1 Información tomada de la Resolución Número GNR 263098 del 6 de septiembre de 2016, expedida por Colpensiones. 2 La Sala aclara que no tuvo acceso al primer proceso ordinario adelantado por el accionante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión que reclama.

4 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró que el señor Ignacio Antonio García Cortés cumple con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez solicitada. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente a partir del 1º de marzo de 2008. Además, le condenó al pago del retroactivo causado desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017.

7. Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de apelación por las dos partes del proceso. 7.1. La apoderada del accionante solicitó revocar la declaratoria de la excepción de prescripción, argumentando que para el año 2008 el señor García Cortés ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, también reclamó el pago de los intereses moratorios, aduciendo que la entidad demandada siempre ha actuado con negligencia al no concederle el derecho pensional a su representado, teniendo en cuenta que en el último acto administrativo negó el reconocimiento de la prestación, pese a advertir que contaba con 1015 semanas de cotización al Sistema. 7.2. Por su parte, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de Colpensiones señaló que en el caso (i) se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que existía un pleito pendiente con un proceso llevado a cabo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se

había solicitado para el reconocimiento de la pensión tener en cuenta los mismos tiempos que se encontraban bajo estudio; (ii) que la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que cuando se trata reconocer pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta periodos cotizados a otras cajas de previsión social, y en la medida que el demandante solo contaba con 658,17 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, no era posible acceder a su pretensión. Finalmente, (iii) solicitó que de confirmarse la sentencia apelada, se ordenara el descuento por aportes a salud del retroactivo pensional y se absolviera a Colpensiones de los intereses moratorios.

8. El 28 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de revocar la Sentencia de primera instancia. En lo relativo al estudio de la cosa juzgada por haberse propuesto la excepción previa de pleito pendiente planteada por Colpensiones, señaló que ya había sido resuelta en la primera audiencia celebrada el 28 de agosto de 2017, “declarando no probado dicho medio exceptivo, sin que tal providencia hubiese sido recurrida, por lo que tal petición en la presente instancia resulta extemporánea”.

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal sostuvo que siguiendo la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, como órgano de cierre de la 3 Para soportar su postura citó las Sentencias con radicación No. 35777 del 25 de mayo de 2009, reiterada en

la 37943 del 16 de marzo de 2010 y 41672 del 19 de octubre de 2011, y más recientemente las SL 13276 del 5 jurisdicción ordinaria, para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sólo es posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto del Seguro Social “por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos o el servido al Ministerio de Defensa, como en el presente caso ocurre (ver cuadro fl. 43), como sí acontece con la Ley 71 de 1988 y a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.” En consecuencia, no encontró satisfecho el requisito de 1000 semanas de cotización, y tras advertir que para el momento en que el actor realizó su último aporte al Sistema esto es, febrero de 2008, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se debía contar con 1125 semanas; el Ad quem revocó la condena que había sido impuesta a Colpensiones.

9. Contra esta última providencia judicial el actor interpone acción de tutela, por considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Sostiene que el Tribunal habría incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual, sí es posible acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y privadas al aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo tanto, solicita dejar sin efectos la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.

2. Trámite de primera instancia y respuesta de los accionados El 6 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción de tutela tras constatar que no se había hecho el juramento requerido para la presentación de la misma, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el Auto otorgó dos días para corregir lo pertinente. Una vez presentado el juramento por parte del actor, mediante Auto del 13 de marzo de 2018 se corrió traslado a Colpensiones y al Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

También vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás entidades que participaron el proceso ordinario. El término otorgado para responder venció en silencio.

3. El fallo objeto de revisión El 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió Sentencia de instancia en la que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Antonio García Cortés. Consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación. También argumentó que no se 30 de agosto del 2017 y SL 15026 del 20 de septiembre del 2017; de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. 6 acreditó durante el trámite de la tutela la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente un amparo transitorio.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que nació el 26 de noviembre de 1940, es decir que actualmente cuenta con 77 años de edad. (Folio 7, cuaderno 1) 4.2. Copia de la Resolución No. GNR 263098 del 6 de septiembre de 2016 expedida por Colpensiones, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 201803 del 8 de julio de 2016. En esta, señala que pese a que el señor Ignacio Antonio García Cortés acredita un total de 1015 semanas de cotización al Sistema, no es posible reconocerle pensión según el Decreto 758 de 1990, pues este “es aplicable de forma exclusiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; razón por la cual las semanas que se pueden tener en cuenta para liquidar una prestación con base en este decreto, son únicamente las cotizadas al ISS hoy Colpensiones”. (Folios 8 a 14, cuaderno 1)

5. Actuaciones durante la revisión de la Sentencia de instancia Mediante Auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó

(i) al accionante que ampliara la información sobre su situación personal y familiar; (ii) a Colpensiones la historia laboral del actor; y (iii) al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el envío del expediente contentivo del proceso ordinario radicado No. 2016-00588 promovido por Ignacio Antonio García Cortés contra Colpensiones, o copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas durante el mismo, así como información sobre la demanda de casación interpuesta contra la Sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso laboral. A continuación la Sala reseña las pruebas allegadas en esta etapa. 5.1. El accionante remitió un escrito en el que informó que su esposa falleció el 14 de junio del año en curso y que actualmente vive con uno de sus hijos, que está diagnosticado con epilepsia. Informó que tiene tres hijos más, pero cada uno de ellos debe responder por su hogar, y le colaboran en la medida que pueden con aportes económicos que no son suficientes para garantizar su subsistencia. Manifestó que sufre de la próstata, de hipertensión e incontinencia y, adjuntó copia de la historia clínica de su hijo Alexis Nolberto García Coronado, en la que consta que tiene diagnóstico de epilepsia de tipo no especificado; así como una certificación expedida por Compensar el 14 de junio de 2001, en la que se informa que el hijo del accionante presenta “cuadro de síndrome convulsivo de difícil manejo, con retado sicomotor asociado” y que cuenta con un porcentaje de discapacidad superior al 63%. (Folios 14 a 20, cuaderno de Revisión). 5.2. El Tribunal Superior de Bogotá, envió un CD con la grabación de la

Sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario 7 laboral promovido por el accionante. Una vez revisado, la Sala advirtió que el CD fue enviado en blanco. (Folios 26 y 27, cuaderno de Revisión). 5.3. Colpensiones remitió copia de un reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, en el que incluyó los tiempos cotizados al ISS, correspondiente a 658,14 semanas. (Folios 32 a 42, cuaderno de Revisión). Las pruebas allegadas al expediente fueron puestas a disposición de las partes e interesados para que si lo deseaban se pronunciaran sobre las mismas. El término previsto venció en silencio. (Folio 29, cuaderno de Revisión). 5.4. Posteriormente, se recibió mediante correo electrónico copia del acta de audiencia pública emitida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente a la Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Colpensiones. (Folios 49 a 55, cuaderno de Revisión). 5.5. Revisado el Sistema de Seguimiento de Procesos en Línea de la Rama Judicial, se encontró la siguiente anotación en el proceso ordinario que adelantó el accionante: “27 Jul 2018. AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. CONCEDE CASACIÓN, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ESTADO 143 DEL 16 DE AGOSTO DE 2018. DAIR0”. 5.6. En vista de lo anterior, mediante Auto del 27 de agosto de 2018, la

Magistrada Sustanciadora requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que informara sobre el trámite impartido al recurso de casación interpuesto contra la referida providencia, teniendo en cuenta que en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparecía una anotación que daba cuenta del mismo. También le pidió información a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la mencionada demanda de casación. 5.7. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que al 5 de septiembre de 2018 únicamente ha tenido conocimiento de un recurso de casación impetrado por Ignacio Antonio García Cortés contra Colpensiones, que fue devuelto al despacho de origen, por cuanto se aceptó el desistimiento del recurso el 10 de julio de 2017.4 La Sala aclara que esta información se refiere al primer proceso ordinario iniciado por el actor que no es objeto de estudio en esta oportunidad. 5.8. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 3 de septiembre de 2018, informó que “la apoderada de la parte actora, en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario con radicación 07 2016 0588, interpuso recurso de casación, por lo que se iniciaron los trámites secretariales pertinentes, una vez la oficina asignada en la secretaria de la Sala Laboral, a efectos de verificar el interés jurídico para recurrir, pasó al despacho el 27 de julio de 2018 el respectivo proyecto, en esa fecha mediante auto se concedió el recurso de casación. En la actualidad

4 Folio 64, cuaderno de la Corte. 8 el proceso se encuentra en la Secretaría Laboral de esta Corporación, en el trámite administrativo para la remisión a la Corte Suprema de Justicia.” Adjuntó copia del auto que concedió el recurso.5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 14 de junio de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta

Corporación.

2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. El accionante, persona de 77 años de edad, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez que le fue negada por dicha Entidad. En consecuencia, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se decretara judicialmente el reconocimiento de la mencionada prestación. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y le ordenó a Colpensiones reconocerle una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, tras considerar que cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para el efecto. Apelada dicha decisión, y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en

su lugar negar el reconocimiento de la prestación pretendida al actor tras señalar que el Acuerdo 049 de 1990 no permite computar tiempos públicos y privados de cotización, pues ello únicamente es posible en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El actor interpuso acción de tutela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que con ella se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que en los términos de la Sentencia SU-769 de 2014 sí cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a una pensión de vejez. Su pretensión de amparo fue negada mediante Sentencia de instancia el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que estimó no cumplido el requisito de subsidiariedad, por no haberse acreditado la interposición del recurso extraordinario de casación. Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De 5 Folios 68 a 72, cuaderno de la Corte. 9 encontrarla procedente, la Sala deberá resolver el problema jurídico de fondo que se plantea a continuación. 2.2. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, vulnera los derechos fundamentales al

mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Ignacio Antonio García Cortés, al negarle el reconocimiento de una pensión de vejez, como consecuencia de aplicar la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite la observancia de los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, en vez de la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos de cotización públicos y privados, pues ésta no es exclusiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para resolver este cuestionamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; (iii) la posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha Entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, (iv) resolverá el caso en concreto.

3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de revisión determinar si la acción de tutela de la referencia es procedente.

Para el efecto, iniciará por exponer cuáles son los requisitos cuando en el mecanismo de amparo se controvierte una providencia judicial. - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia6

3.1. En la sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encuentren ante una acción de tutela contra una sentencia judicial. En ésta, se ocupó de sintetizar las causales generales de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”8 Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corte en numerosas ocasiones.9 6 En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver, entre otras, las Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SU913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-353 de 2013. M.P. María 10

3.2. Señaló que son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela10, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.11 - Análisis sobre los requisitos de procedencia general En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. El asunto es de relevancia constitucional, pues plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Ignacio Antonio García Cortés, adulto mayor, en situación de vulnerabilidad económica y con varios quebrantos de salud, por el supuesto error cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, al no tener en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en

la Sentencia SU-769 de 2014, en lo relativo a la posibilidad de acumular tiempos de cotización públicos y privados para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez a su favor, conforme al Acuerdo 049 de 1990. 3.4. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. A continuación la Sala expone las razones que llevan a dicha conclusión. 3.4.1. En relación con la solución de controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que dispone el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela no es procedente, comoquiera que existen en el ordenamiento jurídico colombiano unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para ello. Particularmente, los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda, son competentes para resolver debates sobre el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales. 3.5.2. Sin embargo, en atención a algunas circunstancias excepcionales, esa regla general de improcedencia puede reevaluarse ante la necesidad de salvaguardar derechos iusfundamentales que merecen una protección Victoria Calle Correa; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. 10 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 inmediata. Así ocurre cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para materializar dicho objetivo, caso en el cual la acción

de tutela procede como mecanismo principal, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que el amparo procede transitoriamente. 3.5.3. Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo

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