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CC - T442-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T442-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-442/13

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad El principio de subsidiariedad se deriva de la prevención que el mismo artículo 86 establece, en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, esta Corporación ha indicado que el recurso de amparo no fue diseñado para desplazar la competencia del juez natural. Aunado a ello, ha sostenido que estos medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, deben ser idóneos, es decir, ser capaces de brindar la protección que el asunto amerita. Ahora, también ha precisado que aun cuando existan dichos medios alternos de defensa, la acción de tutela resulta procedente cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar un perjuicio irremediable. Frente al requisito de inmediatez, ha dicho esta Corporación que debe existir un término razonable entre la existencia de la vulneración o la situación que amenace vulnerar los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, pues de lo contrario no se estaría realmente ante una situación de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela.En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando deba determinarse (i)si se ha cumplido este requisito, es necesario en cada caso concreto si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría llegar a afectar derechos de terceros de llegarse a adoptar una decisión de fondo y (iii) si existe un nexo causal

entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. De acuerdo con las normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte, antes de entrar a definir el fondo del asunto puesto a consideración de un juez de tutela, deben verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos, toda vez que de ello depende que este mecanismo sea usado para los fines propuesto por el Constituyente, es decir, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto La confianza legítima es un principio que rige las relaciones entre la administración y las personas (naturales y jurídicas), dentro de las cuales, por supuesto, pueden presentarse todo tipo de hipótesis, dado el complejo aparato Estatal. Una de estas manifestaciones tiene que ver con el ejercicio del derecho al trabajo a través de sus diferentes formas, siendo la más recurrente en la jurisprudencia constitucional la que tiene que ver con actividades económicas no reguladas. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y NECESIDAD DE PRESERVAR EL INTERES PUBLICO La Corte Constitucional ha entendido que la forma adecuada de preservar el interés general no es a través de actos lesivos del principio de confianza 2 legítima de los administrados, de forma tal que no puede castigárseles por ejercer actividades económicas con las que además se garantizan la subsistencia y el mínimo vital. No es una culpa atribuible a ellos cuando quiera que por acción u omisión (en la mayoría de casos por esto último) la administración ha permitido dichas situaciones, que por mucho tiempo, creó en ellos expectativas favorables que no pueden ser eliminadas súbitamente.

Finalmente, cabe anotar que cualquier acto que pretenda modificar la expectativa creada en los administrados, debe tener en cuenta los siguientes criterios con el fin de garantizar el principio de confianza legítima: (i) la medida de protección no equivale a indemnización ni a reparación y (ii) debe brindarse el tiempo y medio necesarios para que pueda reequilibrar su posición o se adapte a la nueva situación.

DERECHO AL TRABAJO DE QUIENES EJERCEN

ACTIVIDADES NO REGULADAS Y CONFIANZA LEGITIMABicitaxistas PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS NO AUTOMOTORES-Alcance de la sentencia C-981 de 2010 ACTIVIDAD ECONOMICA DEL BICITAXISMO-Características ACTIVIDAD ECONOMICA DEL BICITAXISMO-Regulación debe respetar el principio de confianza legítima y derecho al trabajo BICITAXIS-No son vehículos homologados para la prestación del servicio público de transporte POLITICA PUBLICA-Condiciones básicas a la luz de la Constitución Política Debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración.

ACTIVIDAD ECONOMICA DEL BICITAXISMO-Exhortación al

Ministerio de Transporte y a la Alcaldía de Bogotá, para definir si los bicitaxis pueden o no ser homologados para la prestación del servicio público de transporte ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE MOVILIDAD Y POLICIA METROPOLITANA-Improcedencia para ordenar a autoridades que imponen sanciones de tránsito, se abstengan de hacerlo a los bicitaxistas 3

Referencia: expediente T-3.826.828

Acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Bicitaxis (FENALBIC), la Federación Nacional de Bicitaxistas de Colombia (FENABICOL), la Corporación Suroriental de Tricimovilidad y la Asociación de Propietarios de Bicitaxis de Suba (ASOPROBISUBA), en contra de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derechos fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, propiedad privada y libre empresa.

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la Federación Nacional de Bicitaxis (FENALBIC), la Federación Nacional de Bicitaxistas de Colombia (FENABICOL), la Corporación Suroriental de Tricimovilidad y la Asociación de Propietarios de Bicitaxis de Suba (ASOPROBISUBA), en contra de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá.

1. ANTECEDENTES Las distintas organizaciones accionantes interpusieron acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Policía Metropolitana de 4 la misma ciudad, al considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa e iniciativa privada y desconocieron el principio de confianza legítima. La solicitud de amparo está sustentada en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Narran los peticionarios que desde el año 1997, en la ciudad de Bogotá, se viene presentando un modo alternativo de transporte público denominado bicitaxismo, atribuyendo su origen a la implementación de las fases I y II de Transmilenio, pues “aprovechó la aglomeración de usuarios de las estaciones intermedias y finales del sistema (…) para ofrecer el servicio de transporte complementario en un radio de acción que no supera los dos (2) kilómetros desde la estación de origen, dado

que no se cuenta con un sistema de trasporte público suficiente”. 1.1.2. Describen que ante la insuficiencia del transporte público para atender las necesidades que demanda la ciudad, los bicitaxis han venido operando en diferentes sectores de la misma por más de diez años, contando actualmente con más de 8.000 conductores que atienden cerca de 150.000 usuarios diarios en al menos trece localidades del Distrito: Suba, Engativá, Fontibón, Kennedy, Bosa, Tunjuelito, Rafael Uribe, Ciudad Bolívar, Antonio Nariño, Mártires, Puente Aranda, Usaquén y Chapinero. 1.1.3. Manifiestan que a pesar de la falta de reglamentación de la actividad de bicitaxismo, se han agremiado en asociaciones para autorregular el servicio. En tal sentido, indican que operan “de acuerdo con unas reglas básicas que los obligan a cubrir la ruta hasta el paradero principal, parquear en un costado de la calle y hacer fila, respetando el turno de llegada de sus otros compañeros, rotaciones que garantizan a todos los asociados condiciones especiales de explotación de las rutas”. Además de lo anterior, describen que cada bicitaxi se caracteriza por contar con una carpa, de tal forma que puedan garantizar condiciones aceptables de viaje de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana No. 5286 de 2004, que establece los requisitos generales de los triciclos para la movilización de personas. También, que aunque no cuentan con una permiso de circulación por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, “al interior de puede encontrar una planilla, similar a la de los taxis, con la identificación del conductor, el número de matrícula del vehículo

y el listado de rutas y precios”. 1.1.4. Señalan que el bicitaxismo ha prosperado como actividad económica y ecológica porque a nivel nacional no existía una norma que reglamentara dicha actividad, indicando que desde el inicio ha estado amparada por la Constitución como un desarrollo del derecho al trabajo y a la liberta de oficio y empresa. No obstante, afirman que sólo hasta el 5 año 2010, el Congreso de la República prohibió el servicio público de pasajeros en vehículo no automotor y de tracción animal, en el artículo 21 de la Ley 1383 del mismo año, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Esta disposición contempla que será sancionada la prestación del servicio público de transporte con esta clase de vehículos. 1.1.5. Indican que esta norma fue demandada por inconstitucional ante esta Corporación, la cual se pronunció en sentencia C-981 de 2010. En dicho fallo, comentan, la parte resolutiva declaró la exequibilidad del numeral 12 del literal a del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, “bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida”.1 1.1.6. Afirman que, contrario ala interpretación de la Corte Constitucional,“el Distrito Capital y la Secretaria de Movilidad han procedido, a través de la Policía Metropolitana de Tránsito, a realizar permanentes operativos

en la ciudad para verificar y sancionar a los bicitaxis por prestar servicio público con vehículo no automotor, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 21 literal A numeral 12”. 1.1.7. Relatan que frente a su situación y teniendo en cuenta las sanciones de las cuales han venido siendo objeto, la Alcaldía les manifestó que se requiere que de una modificación de las normas nacionales que permita el transporte público de pasajeros en sistemas que utilicen triciclos o bicicletas acondicionadas para tal fin. De igual modo, en lo que respecta al Sistema Integrado de Transporte Público, cuentan que la administración Distrital adujo que en la fase 4 del mismo “contempla la integración de los diferentes modos de transporte público que se encuentran en el marco del Plan Maestro de Movilidad, hasta llegar al férreo, sin incluir aún modo automotor. Superados los dos supuestos mencionados anteriormente”. 1.1.8. Manifiestan que las acciones y omisiones de la Administración Distrital frente al tema, contrarían el mandato constitucional que le impone el deber de adoptar medidas a favor de grupos marginados o discriminados, como son los bicitaxistas, “a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado”. 1 Frente a este hecho, puntualizan que la Corte decidió aplicar el mismo criterio de la sentencia C-355 de 2003 “que condicionó la norma que ordenaba erradicar el transporte de vehículos de tracción animal, sosteniendo que es desproporcionada una prohibición absoluta, de alcance nacional, que no específica el tipo de vehículos a los que se aplica, ni distingue entre zonas urbanas o rurales, o entre tipos de vías, o entre

modalidades del servicio, porque la finalidad de la restricción es proteger la seguridad de los usuarios, y es posible identificar distintas actividades de transporte público no automotor que se realizan con autorización de las autoridades administrativas, como los coches de Cartagena, y en circunstancias que no impliquen riesgo para la seguridad ni plantean grandes problemas de movilidad y que por el contrario, al paso que constituyen fuente de ingresos para un número importante de personas, prestan servicios requeridos por usuarios”. 6 1.1.9. En términos generales, solicitan que los bicitaxistas, al igual que los recicladores, como grupo marginado y discriminado, tienen “derecho a convertirse de manera progresiva en empresarios del transporte a través de acciones afirmativas de la Administración Distrital dirigidas a incluirlos en el SITP, en mejores condiciones de competitividad y productiva”. 1.1.10. Además de solicitar al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales por ellos invocados y, concreto, pretenden que se ordene a la Administración Distrital-Secretaría de Movilidad que: (i) declare al gremio de los bicitaxistas como perteneciente a una actividad económica legal y ecológica que está sometido al régimen sancionatorio previsto en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010; (ii)reglamente esta modalidad de transporte público, conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2010; (iii) suspenda los operativos de Policía contra ese gremio; (iv) elabore un estudio que contemple el impacto que generará el SITP sobre la actividad del bicitaxismo y, finalmente, (v) adelante acciones

afirmativas a favor de los bicitaxis incluyéndolos de forma real y efectiva en las nuevas rutas y servicios del Sistema Integrado de Transporte Público. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de un estudio denominado “Los bicitaxis en Bogotá”, realizado por Isabel Cristina Arteaga Arredondo. 1.2.2. Copia de los siguientes artículos de prensa: del diario El Tiempo “Nadie le pone orden al Bicitaxismo en Bogotá”, con fecha 13 de noviembre de 2012; “Bicitaxismo, lejos de ser reglamentado y legalizado” del 3 de diciembre de 2012; “Polémica por pérdidas en Sistema Integrado de Transporte de Bogotá” del 8 de noviembre de 2012. Del diario El Espectador “¿Cuál es el problema del bicitaxi?” del 16 de noviembre de 2012. 1.2.3. Copia de la Norma Técnica No. 5286 de 2004. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 19 de diciembre de 2012, ordenó correr traslado de la misma a Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidady a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que en un plazo de dos días contestaran la tutela. En respuesta, recibió los siguientes escritos. 7 1.3.1. Respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. La Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional solicita que se

exonere a esa institución de cualquier responsabilidad como consecuencia de la tutela interpuesta en su contra. En primer lugar, considera que por ser una institución de orden nacional, el juez no es competente para conocer de las acciones de tutela en contra de la Policía. Aclara que la Policía Metropolitana de Bogotá no goza de personería jurídica, autonomía administrativa ni patrimonio propio. En cuanto a los hechos narrados por los accionantes, la institución aduce que su deber es dar cumplimiento a la ley, “normas que son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los administrados, lo que hay que reiterar es que la Policía no se puede permitir el lujo de desconocer la existencia de dichos preceptos, so pena de hacerse acreedora de acciones disciplinarias e incluso penales”. Para finalizar, sostiene que no ha adoptado ni ejecutado ninguna actividad que no esté sustentada por los procedimientos legales y administrativos, estando todas las actuaciones en cabeza de funcionarios competentes. 1.3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de MovilidadLa Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, solicita rechazar por improcedente la acción promovida por las organizaciones FENALBIC, FENABICOL y ASOPROBISUBA. Luego de citar in extenso el conjunto de normas que establecen el marco jurídico para la prestación del servicio público de transporte a nivel nacional, considera que ellas exigen un servicio en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, a través de vehículos apropiados para cada una de las infraestructuras del sector, luego de su respectiva

homologación por parte del Ministerio de Transporte. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela, considera que los accionantes pretenden hacer prevalecer derechos particulares sobre el derecho colectivo fundamental de toda la comunidad. En seguida, pasa a explicar las características del derecho fundamental al debido proceso, concluyendo en esta parte que la Secretaría de Movilidad no lo ha vulnerado, “pues no han realizado o adelantado actuación administrativa alguna relacionada con la violación de normas legales que regulan la actividad del transporte público o colectivo individual de pasajeros, pues sus actuaciones han estado dirigidas a hacer cumplir la ley en cuanto a la prestación del servicio 8 público de pasajeros en vehículos que no ofrecen las condiciones de seguridad para los pasajeros ni han sido homologadas ni autorizados por el Gobierno Nacional”. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo por no estar permitida la actividad de los bicitaxistas, indica que, si bien es cierto que el artículo 25 de la Constitución consagra el derecho fundamental al trabajo, no lo es menos que este derecho ha de entenderse dirigido a la actividad, profesión u oficio desarrollado por el ser humano, bien sea un trabajo material o intelectual, “sin comprender los medios o instrumentos a través de los cuales se hace efectivo el trabajo”. En cuanto al derecho a la libertad de empresa, manifiesta que este no es un derecho tutelable por estar ubicado en los de segunda generación como son los económicos, sociales y culturales. Adiciona que en ningún momento se indica la conexidad de este con algún derecho de carácter fundamental. Finalmente, por el presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, asegura que “no se ha creado una expectativa a quienes pretenden prestar el servicio de BICITAXI en la ciudad, pues como ha

quedado señalado dicho servicio no ha sido autorizado por la ley ni ha sido homologado por el Ministerio de Transporte”. Aunado a lo anterior, afirma que la Administración Distrital no puede autorizar la prestación del servicio de transporte a los bicitaxis, los cuales no se encuentran habilitados ni homologados por el Ministerio de Transporte y, además, porque no cumplen las exigencias y requisitos previstos en las disposiciones legales para la prestación del servicio público de transporte.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ En fallo proferido el 8 de enero de 2013, el Juez 36 Penal Municipal de Bogotá decidió negar pro improcedente la acción de tutela incoada por los accionantes. El juez estimó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no existe hasta el momento reglamentación sobre la modalidad de transporte en bicitaxis y no se demuestra la amenaza de un perjuicio irremediable, añadiendo que cuentan con otro medio judicial para analizar sus pretensiones. Asimismo, el despacho consideró que no es posible invocar la violación del derecho fundamental al trabajo en defensa de labores ilícitas o 9 prohibidas, cuando no se cumple el lleno de los requisitos necesarios para ciertas actividades. Acogiendo lo señalado por la Secretaría de Movilidad, indicó que no es posible autorizar la circulación de vehículos o equipos que no han sido diseñados para el transporte público de pasajeros, toda vez que no ofrecen las condiciones de seguridad y comodidad exigidas por la ley.

2.2. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante de FENALBIC interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente: Afirma no ser cierta la apreciación del juez de tutela referida a que no se probó el perjuicio irremediable, pues la conducta de la Alcaldía de Bogotá y la Policía Metropolitana así lo demuestran, las cuales tienden a implementar operativos de policía para imponerles sanciones económicas, perjudicando así el núcleo esencial al mínimo vital de unas 8.000 familias que dependen y subsisten de este modo de transporte. Considera incorrecto afirmar que el bicitaxismo es una actividad ilegal, según lo señalado por el a quo. Al respecto, es enfático en señalar que lo único contrario a la ley y a los mandatos de la Corte Constitucional es la conducta de las accionadas cuando dan aplicación al artículo 21 de la Ley 1383 de 2013, que sanciona la prestación del servicio público de transporte en vehículos no automotor o de tracción animal, ello porque, según dice, desconoce la sentencia C-981 de 2010, en donde esta Corporación condicionó los efectos de dicha norma “bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originad la restricción allí establecida”. Frente a si el bicitaxi cumple o no las condiciones de seguridad y, si están diseñados para transportar pasajeros, precisa que “la Norma Técnica Colombiana No. 5286, del Instituto Colombiano de Normas

Técnicas y Certificación, INCONTEC, la cual se aporta al proceso como prueba, donde se establecen requisitos generales para triciclos destinados a la movilización de personas, que tiene como misión fundamental brindar soporte y desarrollo al productor y protección al usuario que contó con la colaboración del Concejo de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano y el Ministerio de Industria y Comercio y de las diferentes organizaciones de bicitaxis, quienes cumplen con cada una de las normas técnicas que señala INCONTEC”. Finalmente, reitera que sobre el gremio de los bicitaxistas existe una amenaza de vulneración frente a su mínimo vital y móvil, lo cual generará un perjuicio irremediable si se siguen aplicando las sanciones económicas. 10 2.3 JUZGADO 43 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ En sentencia del 25 de febrero de 2013, el Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión del a quo al señalar que “las acción de tutela es de carácter residual, tornándose improcedente ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos, por ende el pretender reglamentar la actividad del bicitaxismo ciertamente es una situación que hace parte de una litis que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria”.

3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto fechado el 30 de mayo de 2013, el suscrito Magistrado

sustanciador ofició a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá y al Ministerio de Transporte, para que, con base en preguntas que les fueron formuladas, informaran a esta Corporación sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, se recibieron los siguientes escritos: 3.1. Secretaría de Movilidad de Bogotá ¿Qué medida o medidas se implementan actualmente frente a la situación particular de quienes desempeñan su actividad económica en el bicitaxismo?

R. Señala que ha asistido a mesas de trabajo convocadas por el Ministerio de Transporte, con el fin de trabajar mancomunadamente para generar las acciones que permitan definir técnica, legal, financiera y administrativamente el futuro de la operación de este servicio que actualmente se presta en diferentes ciudades del país sin reglamentación.

En tal sentido, ante la necesidad de establecer un diagnóstico real de la operación de este servicio, la Secretaría de Movilidad aduce que contrató con la Universidad Nacional – Facultad de Ciencias Económicas, para realizar el inventario de tricimóviles en toda la ciudad, y cuyo objeto es “Censo de la población que trabaja prestando el servicio informal de transporte a la comunidad como bicitaxista e inventario de cada uno de los vehículos que operan (bicitaxis) en la ciudad de Bogotá, D.C.”. Sobre esto, indica que el producto final entregado por la Universidad Nacional se encuentra en proceso de ajuste para poder obtener los datos esperados. 11 Igualmente, afirma encontrarse adelantando los análisis y estudios respectivos para la identificación, formulación y desarrollo de un servicio de transporte en equipos no motorizados como los bicitaxis.

Con estas actuaciones, la Secretaría de Movilidad considera que se nutre la mesa de trabajo conjunta con el Ministerio de Transporte, para que este tenga los elementos de juicio que le permitan soportar las decisiones requeridas para definir de manera pronta el futuro de la prestación del servicio en tricimóviles y reglamentarlo, si es el caso, en todo el territorio nacional. ¿Existe alguna política al respecto?

R. Indica que es el Ministerio de Transporte quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte; en consecuencia, es la única entidad dotada para prohibir o reglamentar la importación, fabricación o modificación de vehículos.

De conformidad con esto, afirma que en atención a lo establecido en la Ley 769 de 2002 “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, los vehículos denominados tricimóviles, bicitaxis o tricimotos, no se encuentran definidos como vehículos de servicio público, ya que no corresponden a automotores y hasta la fecha no han sido homologados por el Ministerio de Transporte. Al respecto, concluye manifestando que la Secretaría de Movilidad procederá a exhortar al Ministerio de Transporte para que defina sobre la homologación de los vehículos no automotores y de tracción animal. Desde que se dio origen a esta actividad en la ciudad de Bogotá ¿Cómo se ha tratado el tema?

R. Señala que el tratamiento es el que corresponde a las autoridades de tránsito y transporte: “El control en vía y la aplicación de los preceptos regulatorios y sancionatorios (multas e inmovilizaciones), moderadas

ahora por efecto de la sentencia C-981 de 2010 para los vehículos no automotores”. ¿Se ha implementado en el pasado alguna clase de política frente a ellos? Si es así ¿Cuáles fueron sus resultados?

R. Reitera lo indicado atrás sobre el contrato suscrito con la

Universidad Nacional. Como consideración final, refiriéndose a la actividad del bicitaxismo, la Secretaría de Movilidad sostiene que si bien el trabajo es una garantía constitucional, también los son el derecho a la vida y la libre circulación, razón por la cual, “no deberían ser prestados en vehículos no autorizados, por parte de personas naturales no habilitadas, sin 12 pruebas de resistencia a los impactos y sin cobertura de seguros de responsabilidad civil ni de accidentes de tránsito que puedan, en caso de accidente, cubrir atención médica o perjuicios a sus usuarios o a otros usuarios de la vía, por lo que quiso el constituyente (ver Artículo 24) que fuera la Ley la que definiera bajo qué condiciones puede circularse en el país, esa definición aparece en el Código Nacional de tránsito (sic) Terrestre para los vehículos en general y en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 para la actividad de transporte público”. 3.2. Concejo de Bogotá Al indagársele sobre los proyectos de acuerdo que están o estuvieron en curso para la regulación de la actividad del bicitaxismo, presentó el siguiente cuadro: No. Año Nombre Estado 06 2004 “Por el cual se autoriza provisionalmente la Archivado 4 circulación de bicitaxis o tricimóviles en la ciudad como medio de transporte público de pasajeros alternativo” 13 2004 “Por el cual se dictan disposiciones Archivado

6 provisionales , con respecto a la circulación de bicitaxis o tricimóviles en la ciudad como medio de transporte público de pasajeros alternativo” 21 2004 “Por el cual se dictan disposiciones Archivado 5 provisionales, con respecto a la circulación de bicitaxis o tricimóviles en la ciudad como medio de transporte público de pasajeros alternativo” 18 2011 “Por el cual se insta a la Administración 9 Distrital para que reglamente la circulación de bicitaxis o tricimóviles en el Distrito Capital como medio de transporte público de pasajeros” 24 2011 “Por el cual se insta a la Administración Archivado 4 Distrital a dictar medidas de seguridad vial transitorias para el uso de los denominados bicitaxis o tricimóviles en el distrito capital” 02 2013 “Por medio del cual se ordena la Archivado 4 reglamentación de la prestación del servicio de transporte público urbano en los vehículos denominados tricimóviles o bicitaxis” 12 2013 “Por medio del cual se ordena la En curso 2 reglamentación de la prestación del servicio de transporte público urbano en los vehículos denominados tricimóviles o bicitaxis” 2.3. Ministerio de Transporte 13 Con fundamento en las disposiciones legales que regulan el transporte, las cuales le

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