CC - T442-2022
Detalles
- Título
- CC - T442-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-442/22
Referencia: Expediente T-8.490.712
Acción de tutela instaurada por Enriqueta Campo de Borocuara contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia única de instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela promovido por la señora Enriqueta Campo de Borocuara, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 17 de septiembre de 2021, la señora Enriqueta Campo de Borocuara interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, por considerar que su derecho fundamental de petición se vio vulnerado en razón a que, según alega, la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud que presentó en relación con la dificultad que
enfrentaba para aportar la prueba exigida en orden a acceder a la indemnización por la desaparición forzada de su hijo, Baudilio Borowara (sic) Campo, ocurrida con ocasión del conflicto armado. La demanda de amparo se sustenta en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La señora Enriqueta Campo de Borocuara fue reconocida como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas –RUV–1 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado –como víctima directa– y por la desaparición forzada de su hijo, Baudilio Borowara (sic) Campo –como víctima indirecta–. 1 Cfr. respuesta de UARIV, fl.1 y 3. Igualmente, de acuerdo al escrito de tutela, se le reconoció como vícitma indirecta de desaparición forzada a través del formato único de declaración FUD AC0000148975.
3. Con respecto a la desaparición forzada de su hijo, la actora manifestó que éste habría desaparecido cuando era menor de edad; hechos que denunció ante el Ministerio Público en el año 2005, a través del “formato único de declaración
FUD AC0000148975”2.
4. La demandante agregó que, desde el año 2020, ha venido solicitando a la UARIV el pago de la indemnización por el hecho de la desaparición forzada, pero la solicitud ha sido suspendida debido a que no aportó copia del documento de identidad de su hijo para poder seguir con el trámite administrativo de la reparación.
5. La accionante afirmó que nunca registró a su hijo ante las autoridades debido a los usos y costumbres de su comunidad, y a la lejanía entre su cabildo y la Registraduría más cercana3. Por lo tanto, para acreditar el parentesco adjuntó como prueba la partida de bautismo y dos certificaciones escolares de su hijo4.
6. En este sentido, la señora Enriqueta Campo de Borocuara elevó petición a la entidad accionada con el propósito de indagar cuál era el procedimiento que debía surtir para poder continuar con el proceso de reparación por el hecho de la desaparición forzada de su hijo, habida cuenta de la imposibilidad de aportar el documento de identidad de éste.
7. El 21 de julio de 2021, la UARIV le remitió respuesta a la peticionaria bajo número de radicación 202172020981561, pero consideró la accionante que el pronunciamiento de la entidad no había resuelto de fondo, en tanto no le indicó qué debía hacer, sino que reiteró la necesidad de suministrar la copia del documento de identidad5. En concepto de la demandante ello constituía una exigencia de imposible cumplimiento.
8. La accionante aseguró que, en su condición de víctima del conflicto armado y dada su avanzada edad –72 años–, era merecedora de un trato prioritario para acceder al derecho a la indemnización, y que debía exonerársele de aportar “un registro civil y/o una tarjeta de identidad que no existe”6.
9. En vista de lo anterior, la promotora de la acción pidió al juez constitucional que, como consecuencia del amparo del derecho invocado, se ordenara a la
accionada (i) contestar de fondo la petición; (ii) “realizar el trámite interno que le permita acceder al pago de su indemnización, por ser víctima directa de desplazamiento forzado (…)”7; y, (iii) asignarle un turno de desembolso de la indemnización reclamada.
C. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA
10. Admitida a trámite la demanda constitucional de amparo por auto del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dispuso la notificación al extremo pasivo y le ordenó rendir informe. 2 Cfr. escrito de tutela, fl 1. 3 La accionante no hace referencia a una comunidad étnica específica. 4 Cfr. escrito de tutela, anexos 1, 2 y 3. 5 Cfr. escrito de tutela, fl. 2. 6 Cfr. escrito de tutela, fl. 8. 7 Cfr. escrito de tutela, fl. 9.
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D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11. La UARIV afirmó que no ha violado el derecho de petición de la actora, comoquiera que, a través de la comunicación número 202172030477121 del 21 de septiembre de 2021, le dio respuesta de fondo a la solicitud en cuestión.
Sostuvo que se explicó a la accionante la documentación que debía allegar para poder continuar con el procedimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada y se le informó sobre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado. Estimó, por tanto, que se debería declarar el hecho superado.
12. Argumentó que la respuesta emitida se encontraba conforme a la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderían en el evento en que se evidenciara que no se tenía la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el que la Unidad debía comunicar a la víctima solicitante los documentos que debía allegar para subsanar o corregir la solicitud. En ese orden de ideas, reiteró que la interesada debía allegar la información requerida para dar continuidad al trámite, conforme al principio de participación conjunta previsto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
13. Informó, también, que a la accionante se le reconoció el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el día 1º de junio de 2021, por una suma de $4’906.040.
14. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los mecanismos de priorización y el procedimiento previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 son válidos para otorgar las indemnizaciones administrativas de acuerdo con los principios de progresividad, sostenibilidad fiscal e igualdad, y que en ese sentido la acción de tutela resultaba improcedente para obtener una fecha exacta de pago, puesto que no es posible indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.
15. Adicionalmente, la entidad accionada anexo al memorial de contestación la copia de la comunicación que le había sido enviada a la accionante en respuesta
a su petición, en el que le indicó que para poder continuar el proceso de reparación administrativa era necesario contar con el “certificado de vigencia del documento de identidad de Baudilio Borowara Campo, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil” 8, y suspendió el término para decidir la solicitud hasta tanto no fuese allegado dicho documento.
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
16. Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2021, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. Consideró que, si bien a la presentación de la acción de tutela la entidad no había suministrado una respuesta, posterior a la notificación de la admisión del recurso de amparo sí efectuó un pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición, “toda vez que le manifiesta que, la indemnización administrativa por 8 Cfr. respuesta UARIV, fl. 10. 3 el hecho víctimizante (sic) de desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante acto administrativo que le fue notificado, ya fue cobrado y por ende, no posible reconoce un doble pago de indemnización o doble reparación.” 9
18. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
19. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutela Número Doce10 seleccionó el expediente de la referencia y, en la misma providencia, previo reparto, lo asignó para su revisión a la Sala Tercera de
Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo11.
20. Por auto del 27 de abril de 2022, la Sala Cuarta de Revisión decretó pruebas, dispuso el respectivo traslado de la información que se allegara, y suspendió los términos para fallo. Esto debido a que, mientras el proceso se encontraba en estudio del magistrado sustanciador, se evidenció que en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUASGSSS la señora Enriqueta Campo de Borocuara figuraba con el estado de “afiliado fallecido” con finalización de la afiliación del 9 de enero de 202212; e, igualmente, en el portal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontró que la cédula de la accionante presentaba la novedad de “cancelada por muerte” con fecha 18 de enero de 202213.
21. En cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de decreto de pruebas, el 9 de mayo de 2022 Capital Salud EPS S.A.S. informó que la usuaria Enriqueta Campo de Borocuara “se encuentra en estado fallecido desde el 11 de enero de 2022, fecha en la cual la Registraduría Nacional certifica fecha de afectación”14.
22. En la misma fecha se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual manifestó a la Corte, en idéntico sentido, que “consultado el Sistema de Información de Registro Civil -SIRC, a nombre de ENRIQUETA CAMPO DE BORACUARA se encuentra un registro civil de defunción del 11 de enero de 2022, inscrito en la Registraduría Municipal de Pueblo Rico-Risaralda y el cual
se encuentra en estado válido y disponible para el trámite al que tenga lugar. Así mismo, consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANIa nombre de ENRIQUETA CAMPO DE BORACUARA se encontró que su cédula de ciudadanía […] se encuentra cancelada por muerte desde el 11 de enero de 2022.”15
II. CONSIDERACIONES 9 Cfr. sentencia de instancia, fol. 22. 10 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. 11 El auto fue notificado el 19 de enero del 2022. Los criterios de selección fueron los siguientes: “Criterio objetivo: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental Criterio subjetivo: Necesidad de materializar un enfoque diferencia.” 12 Consulta realizada el 25 de abril de 2022. 13 Consulta realizada el 25 de abril de 2022. 14 La EPS adjuntó a su respuesta certificado del estado de la cédula de Enriqueta Campo de Boracuara, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 La entidad acompañó el memorial de contestación de los siguientes documentos: (i) copia del registro civil de defunción inscrito a nombre de Enriqueta Campo de Boracuara, (ii) información contenida en ANI para la cédula de ciudadanía de Enriqueta Campo de Boracuara, y (iii) certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Enriqueta Campo de Boracuara.
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A. COMPETENCIA
23. Esta Sala de Revisión es competente para adelantar la revisión del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
24. La acción de tutela, tal como fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser un mecanismo excepcional para la protección urgente de los derechos fundamentales, que puede ser promovida por cualquier persona –o por quien obre en calidad de representante o agente oficioso del titular16–cuandoquiera que sus garantías constitucionales se vean amenazadas y/o lesionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis17, por la conducta desplegada por particulares. Por su naturaleza residual, se trata de un recurso al que sólo puede acudirse si no se tienen al alcance otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o bien, si aun contando con otras vías procesales se requiere la intervención del juez constitucional como medio transitorio, con miras a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela está dada, en general, por el cumplimiento de unos requisitos mínimos que debe satisfacer la solicitud, a saber: la legitimación en la causa –por activa y por pasiva–, la inmediatez y la subsidiariedad. Como medida inicial, entonces, es necesario verificar si en el caso bajo estudio se encuentran debidamente reunidas estas condiciones.
26. Legitimación en la causa. En primer lugar, se observa que la reclamación fue presentada directamente por la señora Enriqueta Campo en defensa de su
derecho fundamental de petición frente a la UARIV. Esta entidad, por su parte, fue creada por la Ley 1448 de 2011 como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social18, y precisamente se le encomendó la función de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado19, que es en últimas a lo que se contrae la petición de la actora. En ese sentido, es claro se halla acreditada la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
27. Inmediatez. En segundo lugar, se advierte que el presunto hecho vulnerador se produjo en virtud de la respuesta plasmada en el oficio con número de radicación 202172020981561 del 21 de julio de 2021 expedido por la UARIV, al paso que escrito de tutela fue radicado el 17 de septiembre de 202120, lo que da cuenta de que entre uno y otro evento transcurrió un tiempo razonable (poco menos de dos meses) y que, por tanto, se satisface este requisito. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 42. 18 Ley 1448 de 2011, artículo 166, modificado por el Decreto 4157 de 2011, artículo 1. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 166 numeral 7. 20 Cfr. acta de reparto, consec. 9 del expediente.
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28. Subsidiariedad. En tercer lugar, respecto de la posibilidad de agotar otros medios judiciales de defensa, basta con reiterar lo que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido en cuanto a que la acción de tutela es el mecanismo principal para perseguir la protección del derecho fundamental de petición21, en tanto para tal fin no existe en el ordenamiento otra alternativa judicial idónea y eficaz.
29. En vista de lo anterior, se concluye que la acción de tutela formulada por la señora Enriqueta Campo es procedente y, por lo tanto, hay cabida para entrar a plantear el problema jurídico de mérito.
C. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA
DE LA DECISIÓN
30. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde determinar si, en virtud del oficio con número de radicación 202172020981561 del 21 de julio de 2021, la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Enriqueta Campo, al no pronunciarse puntualmente en relación con la posibilidad de aportar otras pruebas documentales diferentes a las exigidas por la entidad como soportes de su reclamación de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo.
31. En orden a dar respuesta a este interrogante, y teniendo en cuenta la información recaudada en el trámite de revisión, la Corte abordará como cuestión previa (i) la configuración de una carencia actual de objeto; seguidamente reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al (ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; se pronunciará sobre (iii) el derecho de las víctimas a la reparación mediante la indemnización administrativa; y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
D. CUESTIÓN PREVIA: CONFIGURACIÓN DE UNA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
32. Antes de proceder al planteamiento del problema jurídico del caso, y teniendo en cuenta la información recaudada en sede de revisión, la Sala estima necesario analizar si en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en razón al fallecimiento de la promotora de la acción de tutela.
33. La carencia actual de objeto, tal como ha sido caracterizada por la jurisprudencia, acaece cuando los supuestos fácticos que motivaron la solicitud de amparo han desaparecido. En tales eventos cualquier determinación del juez de tutela orientada a hacer cesar la presunta conducta vulneradora de derechos fundamentales resultaría inane toda vez que, una vez extinto el objeto del litigio, la salvaguarda constitucional pierde totalmente su eficacia.
34. La doctrina de esta corporación ha identificado y definido tres distintos escenarios en los que el fenómeno de carencia actual de objeto tiene lugar, dependiendo de cuál es la circunstancia que lo origina: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. 21 Cons. Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2022, T-230 de 2020, T-070 de 2018 y T-206 de 2018, entre otras.
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35. Así, el hecho superado se presenta cuando se constata “la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es
posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.”22
36. El daño consumado, por su parte, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de perjuicios”23.
37. Por último, la carencia actual de objeto en la modalidad más amplia y heterogénea de situación sobreviniente ocurre cuando “entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o
(iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo accionado.”24
38. El fallecimiento del accionante –a propósito del caso bajo estudio– ha sido catalogado por la Corte dentro de la última de las hipótesis mencionadas, esto es, la de situación sobreviniente, en tanto se haya comprobado que el deceso de
la persona no se produjo como consecuencia directa de la afectación iusfundamental que se pretendía conjurar mediante el reclamo constitucional25. En este sentido, para que se verifique una situación sobreviniente ante este supuesto es necesario que la muerte del actor haya sido “consecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes” 26, toda vez que si la vulneración alegada tuvo lugar y la defunción se deriva precisamente de la conducta censurada en tutela entonces lo que se presentará es una carencia actual de objeto por daño consumado27. 22 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Sobre el particular, en la sentencia T-266 de 2021 se señaló: “[E]s posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, ‘circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas’ como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.” 26 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2020. 27 En la sentencia T-038 de 2019, tras advertirse que había muerto el titular de los derechos invocados y que se
pretendían proteger a través de la acción de tutela, se anotó que “no es posible concluir que el fallecimiento del actor sea consecuencia del actuar de la entidad accionada, por lo tanto, no es posible enmarcar la situación en una carencia actual de objeto por daño consumado.” 7
39. Ahora bien: esta Sala de Revisión28 ha señalado que el fallecimiento del accionante puede llegar a generar efectos distintos en relación con el trámite de tutela en curso.
40. Por un lado, el juez constitucional puede pronunciarse en el sentido de declarar la carencia actual de objeto y abstenerse de emitir órdenes, lo que en ningún caso obsta para que, si lo estima pertinente, realice un análisis de fondo si establece que en efecto se concretó una transgresión de derechos fundamentales –máxime si se trata de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de revisión–.
41. Por otro lado, puede presentarse el fenómeno de sucesión procesal con fundamento en el artículo 68 del C.G.P., que implicaría que el proceso prosiga hasta su fin con los herederos o el cónyuge –inter alia– ocupando el lugar del extinto demandante, lo que en palabras de este tribunal se ha denominado posibilidad de proyección y se justifica en la medida en que “la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”29.
42. Aparte de las anteriores, una hipótesis adicional que existe es que el juez de tutela encuentre que la muerte no se relaciona con el objeto de la acción tuitiva y que la prestación perseguida tiene una naturaleza personalísima no susceptible
de sucesión, es decir, que no tiene la virtualidad de producir efectos en los sucesores del actor. En este caso también se manifiesta una carencia actual de objeto, comoquiera que “si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o ‘caería en el vacío’.30
43. En el expediente que ocupa la atención de la Sala, la actora imploró la protección de su derecho fundamental de petición debido a que, según adujo, la UARIV no le suministró una respuesta clara y de fondo a la solicitud que presentó en relación con las pruebas que pretendía aportar como soportes de su reclamación de indemnización administrativa, dada su calidad de víctima indirecta del hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo.
44. Pues bien, en vista de que la señora Enriqueta Campo falleció durante el trámite de revisión, es forzoso para esta Sala concluir que su deceso da paso al fenómeno de carencia actual de objeto en la modalidad de situación sobreviniente. En efecto, las pretensiones de la demanda constitucional de amparo no pueden materializarse en razón a la muerte de la interesada, pero este acontecimiento no guarda relación con el objeto a que se circunscribe la acción de tutela y tal desenlace mal podría atribuirse a la conducta de la entidad accionada, habida cuenta de que el presunto agravio iusfundamental que se le endilgó a esta última consistió en no responder cabalmente la solicitud
encaminada a impulsar el procedimiento administrativo de reparación a que se alude.
45. En lo atinente a los efectos de esta constatación de cara al presente trámite, la Sala de Revisión advierte que en esta ocasión la afectación alegada no se 28 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2019, en reiteración de la sentencia T-443 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. 30 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2019. 8 proyecta a eventuales sucesores de la fallecida accionante, toda vez que el derecho fundamental de petición invocado en el escrito inicial concernía directa y exclusivamente a ella, en tanto solicitante de la indemnización individual por la vía administrativa como medida de reparación, siendo la accionante la única con derecho a reclamar tal prestación, vinculada de forma inescindible con su singular condición de víctima indirecta del conflicto armado por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo. Así que, retomando lo sostenido por esta corporación frente a escenarios semejantes, al existir una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, como sucede en el presente asunto, “es claro que la pretensión reclamada no tiene repercusiones frente a sus familiares, de manera que no se presenta la figura de la [sucesión] procesal, por virtud del carácter personalísimo del derecho reclamado”31.
46. No obstante lo anterior, aunque la situación sobreviniente advertida torne improcedente que se impartan órdenes de protección en el caso concreto, sí se
estima pertinente llevar a cabo un análisis en torno a la cuestión planteada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de este tribunal, si bien “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo (…) la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”32
47. En efecto, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen es menester llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y, a la vez, corregir la decisión judicial de instancia, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo la equivocada suposición de que las pretensiones de la señora Enriqueta Campo habían sido debidamente satisfechas.
48. Así las cosas, sin perjuicio de la carencia actual de objeto evidenciada, en ejercicio de sus competencias constitucionales como tribunal de revisión la Sala procederá a valorar la conducta desplegada por la entidad accionada frente a la solicitud de la accionante, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado en torno a los principios y derechos involucrados.
E. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
Reiteración de jurisprudencia
49. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
50. En concordancia con dicho precepto superior, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en lo que sustituye el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, establece: 31 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-552 de 2019. 9 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
51. Esta Corporación, al efectuar el control de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria relativo a la regulación del derecho de petición –que, a la postre, se convertiría en la citada Ley 1755 de 2015–33, caracterizó esta garantía iusfundamental a partir de los siguientes rasgos: (i) es un derecho fundamental de aplicación inmediata; (ii) su titularidad se reconoce a todas las personas, independientemente de la edad y la nacionalidad –por lo cual su ejercicio no se circunscribe sólo al estatus de ciudadanía–; (iii) puede elevarse ante las autoridades públicas y, en precisos eventos34, ante particulares; (iv) puesto que prevalece la informalidad, puede interponerse de manera verbal o escrita y no es indispensable su invocación explícita;
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