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CC - T443-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T443-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-443/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Asimismo,

el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es 2 preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos. el derecho a la administración de justicia no se agota con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes; esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la garantía efectiva de los derechos involucrados. ACCION POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y contenido ACCION POPULAR-Principios que la rigen/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción

popular de constituir un comité de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión El comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Falta de disponibilidad presupuestal no es impedimento para cumplir las sentencias de acción popular PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos Se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional. Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos

JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario. En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita. DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso en que se alega configuración de defectos sustantivos y fácticos por indebida valoración probatoria La Sala observa que la valoración probatoria del Tribunal no vulneró el principio de congruencia. De conformidad con las consideraciones generales de esta providencia, en razón a la primacía de los derechos de la colectividad, el juez de acción popular puede proferir fallos en los que se den órdenes que van más allá de lo pedido por el demandante. En consecuencia, la decisión de acción popular que se controvierte no incurrió en defecto fáctico y, por el contrario, obedeció a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos de los

ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARImprocedencia por no configurarse defectos alegados y la EEC deberá acatar fallo de acción popular que ordenó reubicar postes de energía en andenes

Referencia: expediente T-3.768.366

Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Derechos Fundamentales invocados: debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

4 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2012, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., mediante apoderado judicial, presenta acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección demandada, el 19 de agosto de 2010, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2008, y amparar los derechos colectivos de los demandantes dentro de la acción popular promovida contra la Alcaldía del municipio de Útica, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que las órdenes impartidas guarden congruencia con las pretensiones contenidas en la demanda. 1.2. HECHOS 5 1.2.1. Relata el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. –

E.S.P. –en adelante EECque la señora Mariela Hernández Jiménez interpuso acción popular contra el municipio de Útica, Cundinamarca, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EEC, por considerar que tales entidades lesionaban los derechos colectivos a la moralidad pública, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el daño contingente contemplados en la ley 472 de 1999, puesto que en cuatro direcciones específicas del municipio1 hay unos postes de la E.EC. [sic] S.A E.S.P. por los que pasan las redes de energía eléctrica que están instalados sobre la calle y no en los andenes. 1.2.1.1. Señala que, en primera instancia, el 23 de julio de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demandante por considerar que los postes no están ubicados en los andenes en razón a que estos –los andenesno cumplen las especificaciones técnicas para que allí se puedan situar, y adicionalmente, porque los techos de las viviendas circundantes se extienden sobre los andenes. 1.2.2. Agrega que la accionante apeló el fallo de primera instancia y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 19 de agosto de 2010, revocó la decisión, resolvió amparar los derechos colectivos de los demandantes y ordenó: Con relación a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, accionados y quien están obligados a responder por el uso indebido uso [sic] del espacio público municipal al tener instalados en las vías públicas los postes de energía y de telefonía conmutada, se dispondrán las siguientes actuaciones a cumplir en consumo [sic] con la actuación que deben adelantar el Alcalde del Municipio de Útica: i) Realizar en el término de tres meses el inventario de todos los postes de energía eléctrica y de telefonía conmutada existentes en el casco urbano del municipio, para determinar a quién pertenece cada uno de ellos. ii) Apropiar y disponer los recursos que demande el traslado de los postes de las vías públicas a los andenes, previa obtención de los permisos que tal actividad requiera, una vez los andenes sean adecuados para tal fin, iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía realizando las obras que tal 1 Se trata de (i) la carrera 3 No. 5-09/29/55, (ii) la carrera 3 No. 7-07/4/4-41/3-57, (iii) la carrera 4 No. 3-32/03 y (iv) la calle 4 No. 3 – 57. 6 actividad exija, obteniendo los permisos por parte de la autoridad municipal. 1.2.3. El apoderado refiere que el 31 de agosto de 2010, la EEC allegó un memorial en el que solicitó la aclaración de la sentencia, y posteriormente amplió sus argumentos en escrito del 24 de septiembre de 2010.

1.2.4. Indica que, mediante auto del 11 de noviembre de 2010, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no aclarar la sentencia de segunda instancia, por considerar que la orden impartida a la EEC en la parte resolutiva de la sentencia es clara y contundente. Además, la autoridad judicial sostuvo: (…) la solicitud pretende renovar la controversia, al querer una nueva revisión o nuevo análisis sobre cuestiones resueltas en el fallo como lo es la orden impuesta a la entidad respecto de la subterranización de las redes de energía eléctrica y telefonía conmutada, pues se advierte que lo aducido no refiere a frases o conceptos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, que sean confusos o dudosos, por lo que no se cumple con lo preceptuado con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaración del fallo por parte de esta Corporación, por lo que no accederá a lo solicitado.2 1.2.5. Afirma que en consecuencia, el día 25 de noviembre de 2010, la EEC solicitó la revisión eventual del Consejo de Estado de la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo en la acción popular de la referencia. 1.2.6. Asevera que el 23 de marzo de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la presunta falta de

apreciación probatoria que alega la empresa demandada, constituye un tema que ha debido ser ventilado en las instancias del proceso.3 1.2.7. Sostiene que el 2 de septiembre de 2011, mediante anotación en el listado de Estados de la Secretaría del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior en el sentido de excluir la sentencia de segunda instancia del recurso extraordinario de revisión, esto es, la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Danilo Rojas Betancourth que se adoptó mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). 2 Folios 186-187, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 199, Cuaderno de Primera Instancia 7 1.3. SOLICITUD DE TUTELA El 14 de diciembre de 2011 la EEC presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, por considerar que vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) es incongruente, pues (…) se condenó frente a una universalidad (casco urbano del municipio de Útica) que no fue objeto del debate procesal y por ende de la controversia probatoria, (…) en la demanda sólo se hacía referencia a cuatro (4) direcciones de dicho municipio y en torno a estas giró el debate probatorio; (ii) contiene órdenes incompatibles, debido a que condenó a la EEC a reubicar los

postes que se ubicaban en las calles en los andenes y, a la vez, a instalar redes eléctricas subterráneas; (iii) es incoherente con los fines del Estado que propenden por racionalizar el uso de los recursos del mismo y por optimizar la prestación de los servicios públicos, como lo es sin duda el del suministro de energía eléctrica que presta la E.E.C. S.A. E.S.P., discordancia que se magnifica porque el gobierno nacional a raíz de los estragos de la ola invernal ha estado estudiando la reubicación del municipio de Útica – Cundinamarca. (Negrillas fuera del texto) Asevera la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se presentan tres causales específicas de procedibilidad: (i) Defecto fáctico: debido a que el debate probatorio del proceso versaba sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos por la ubicación de los postes en las direcciones específicas indicadas en la demanda de acción popular, razón por la cual la EEC considera que se vulneró el debido proceso de la E.E.C. S.A. E.S.P. cuando se le obligó a realizar acciones más allá del marco que circunscribía el debate probatorio del proceso, que se insiste, sólo era en relación a las anteriores direcciones y no a todo el casco urbano del municipio de Útica – Cundinamarca, con los cuantiosos gastos que esto implica (…). (Negrillas y subrayado en el texto) Adicionalmente, sostiene que no hay prueba en el expediente que

acredite la necesidad de que además de reubicar los postes en los andenes para que soporten las redes aéreas de electricidad, a la vez se deban instalar las redes de forma subterránea. Agrega que resulta exótico e incompatible estar obligado a tender las redes eléctricas al mismo tiempo de forma aérea y subterránea. 8 (ii) Decisión sin motivación: se presenta en este caso porque a lo largo de la sentencia de segunda instancia no hay justificación, explicación o argumento por parte de la honorable Corporación accionada que motive la existencia de dos órdenes incompatibles entre sí. (Negrillas y subrayado en el texto) (iii) Violación directa de la Constitución: se violan los preceptos de los artículos 2 y 334 de la Constitución Política que mandan a las autoridades (incluidas las judiciales) a velar por el cumplimiento de los fines del Estado y a racionalizar la utilización de los recursos del mismo en especial en materia de servicios públicos. Lo anterior en razón a que las órdenes contenidas en la sentencia obligarían a la EEC a asumir un cuantioso gasto irracional que asciende a la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL

SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($10.438.106.621) [sic]

(Negrillas en el texto) Además, asevera la parte actora que, en caso de mantenerse dichas órdenes, se causaría un perjuicio irremediable (i) a la EEC que es una empresa constituida con un capital público del 68%, y (ii) a los usuarios del servicio de electricidad del municipio de

Útica y de todo Cundinamarca, porque para cubrir el costo irracional que lleva asumir estas dos labores incompatibles, la tarifa de energía deberá incrementarse. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero de 2012, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros interesados en las resultas del proceso, a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. Además, el 2 de marzo de 2012 la Sección Cuarta profirió un auto en el que requirió al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Ideamy al Ministerio del Interior para que allegaran un informe detallado sobre las conclusiones del estudio adelantado por tales entidades gubernamentales para determinar la posible reubicación del municipio de Útica. 1.4.1. Coadyuvancia de la Contraloría General de la República 9 La Contraloría General de la República solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la EEC, por cuanto considera que la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió

en distintos defectos. Asevera que la orden dada a la EEC, de modificar de todas las redes del municipio de Útica y no los postes de las cuatro cuadras sobre los cuales giró el debate probatorio, adolece de un defecto fáctico, pues (i) existe una incongruencia entre lo probado y lo resuelto y (ii) el juez dio por probados hechos que carecen de sustento. Además, sostiene que el fallo que se analiza incurre en violación directa de la Constitución, pues vulnera el principio constitucional de sostenibilidad fiscal. Lo anterior en razón a que la orden de reubicar todos los postes que se encuentran en la vía pública e instalar el cableado subterráneo, constituye una carga fiscal excesiva para la EEC. En este orden de ideas, alega que el Tribunal debió realizar un análisis económico en el que ponderara los derechos invocados por la parte actora de la acción popular con el patrimonio público, para establecer cuál era la solución más adecuada, puesto que al requerirse una inversión pública importante para su protección, se debe analizar y probar contundentemente cada caso concreto y a su vez se debe sopesar la solución económicamente más factible y adecuada a la realidad del País. Por último indicó que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar derechos colectivos como los invocados en la acción popular, el cumplimiento de esta obligación no puede ser exigido de inmediato o en períodos breves. Al respecto afirma: [c]abría entonces preguntarse si lo ordenado en la Sentencia de acción popular, prima sobre otros derechos fundamentales y colectivos del Municipio de Útica que sin duda alguna

no han sido objeto de cubrimiento Estatal, lo que por si [sic] desvirtúa su urgencia, en términos de costo – beneficio para la población. 1.4.2. Contestación de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión no adolece de los defectos alegados por la demandante. 10 En primer lugar, aseveró que mediante distintos medios4 se probó que alrededor del casco urbano y específicamente de las direcciones visitadas que corresponden a las de la demanda todos los postes existentes se encuentran localizados sobre las calzadas. En este orden de ideas, si se analizan las órdenes en consonancia con la parte motiva de la decisión, se evidencia que no se condenó a reubicar todos los postes del municipio, sino aquellos que, tras la realización de un inventario, se hallen en la vía pública y afecten los derechos colectivos que fueron protegidos. En segundo lugar, argumentó que el fallo no contiene dos órdenes incompatibles entre sí, en razón a que (…) de manera alguna en la parte resolutiva del fallo, se llegó a la confusión que se quiere mostrar en cuanto [sic] en ninguna de las expresiones empleados [sic] en el fallo se dijo que la reubicación de los postes en los andenes debía ser con las

redes conductoras aéreas, en ningún aparte de la decisión el Tribunal se dijo lo afirmado, puesto que lo ordenado fue y se transcribe “iii) Colocar en forma subterránea el cableado de energía y de telefonía realizando las obras que tal actividad exija, obteniendo los permisos por parte de la autoridad municipal” (…) situación que para nada resulta incompatible con la decisión de reubicar los postes a los andenes y que el cableado o las redes que llevan el servicio sea subterránea. En tercer lugar, expresó que en el proceso no existió prueba de la necesidad del cableado subterráneo de las redes por dos razones: (i) por cuanto no fue motivo de debate establecer los costos que el cumplimiento de la ley demande y (ii) porque el fundamento de las decisiones de los jueces no tiene legitimidad en la conveniencia o no de la decisión, sino en el cumplimiento del ordenamiento jurídico. De ahí que, considere que es imposible aducir que el fallo cause un perjuicio irremediable en relación con la defensa del patrimonio público, porque la tutela no es el mecanismo para proteger este derecho. 1.4.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, dio respuesta a la tutela y solicitó el amparo del derecho al debido proceso de la empresa accionante. En consecuencia, pidió al juez de tutela revocar parcialmente o adecuar la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca para dejar sin efecto la segunda parte resolutiva, esto es, la orden de instalar el cableado de forma subterránea. Para sustentar su solicitud, la delegada indicó que la decisión que se

controvierte incurrió en dos causales específicas de procedencia de la 4 Esto es, fotografías, una inspección judicial y un dictamen pericial. 11 tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto sustantivo y, (ii) decisión sin motivación. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, debido a que la orden proferida no obedece a las pretensiones contenidas en la demanda de acción popular. En este orden de ideas alegó que las órdenes constituyen un fallo extra petita que viola el principio de congruencia de las decisiones judiciales (…) en cuanto ordena la realización de dicha actividad en todo el casco urbano del municipio, cuando la demanda se circunscribió a cuatro (4) sitios en especial. Con lo expuesto, el fallador decidió sobre una cuestión no contemplada en la demanda ni sometida a la decisión, mucho menos conocida por las entidades demandadas, las que no tuvieron la oportunidad efectiva de controvertir su conveniencia, ni aplicación. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la causal de decisión sin motivación, afirmó que el fallo omitió dar cuenta de los fundamentos prácticos y jurídicos de la decisión. Asimismo, aseveró que la orden de instalar el cableado de forma subterránea no tiene una justificación técnica y resulta contradictoria con la finalidad de la acción popular. 1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 12 de abril de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió (i) negar el

amparo solicitado y (ii) suspender los efectos de la decisión controvertida por un término de seis meses. La Sala consideró que [l]a Corporación judicial accionada fundó su decisión en el registro fotográfico aportado por la actora popular, que da cuenta de la instalación de postes y cableado en la vía pública del municipio de Útica; el contrato de explotación de bienes activos y derechos, suscrito el 13 de agosto de 2003 entre la Empresa de Telecomunicaciones, Teleasociados en liquidación y el municipio de Útica; el dictamen pericial practicado por un arquitecto y un topógrafo en el casco urbano del municipio y la inspección judicial adelantada. En este sentido, concluyó que en la providencia controvertida no se presenta ninguna causal específica para que proceda excepcionalmente la tutela, y que, por el contrario, la parte actora pretende revivir discusiones que fueron resueltas por el juez natural. Por otra parte, la Sala advirtió que, a petición de la gobernación de Cundinamarca, la Subdirección de Amenazas Geoambientales del Servicio Geológico Colombiano adelantó una revisión preliminar en la determinación de zonas aptas para la reubicación de la cabecera 12 municipal del municipio de Útica, población que fue intensamente afectada durante la temporada invernal del año 2011. (Negrillas fuera del texto) Del mismo modo, Ingeominas informó que los distintos estudios llevaron a recomendar la reubicación total del casco urbano del municipio de Útica, por estar localizado en una zona de influencia de inundación del Río Negro.

En consecuencia, argumentó que, en atención a que contra la decisión controvertida no cabe ningún recurso extraordinario y la posible reubicación del municipio de Útica imposibilitaría el cumplimiento de tal providencia, es preciso suspender los efectos de la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por un término de seis meses, lapso en el cual, el Servicio Geológico Colombiano y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, deberán allegar, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, los resultados de los estudios adelantados para la reubicación del municipio de Útica, con el fin de adoptar en definitiva la decisión que en derecho corresponda, esto es, declarar la cesación de la violación de los derechos colectivos que se pretendieron amparar o, en su defecto, conminar al cumplimiento de la orden ya emitida, pues, como se indicó, esta fue proferida conforme a derecho. 1.6. Impugnación La EEC impugnó la anterior decisión por considerar que la pretensión de la demandante no es reabrir el caso para absolver a la EEC, sino que (i) la condena que le fue impuesta sólo sea para la reubicación de los postes localizados en las calles de las 4 direcciones específicas relacionadas en la demanda de acción popular, (ii) que se elimine la orden excesiva de reubicar todos los postes del municipio y (iii) que excluya la orden incompatible de subterranización de las redes. Lo anterior, además, en razón a que por los inclementes fenómenos de la naturaleza y para evitar una nueva catástrofe se necesita reubicar el

municipio de Útica, lo cual haría aún más irracional el costo de todas las obras ordenadas. 1.7. Decisión de segunda instancia Por medio de auto del 6 de septiembre de 2012, el juez de segunda instancia ordenó notificar a la señora Mariela Hernández Jiménez – demandante en la acción populary al municipio de Útica de la acción de tutela de la referencia, con el fin de vincularlos al proceso y sanear la nulidad de la que adolecía el proceso por no haber sido vinculados en la primera instancia de la tutela. 13 Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012 el Alcalde del municipio de Útica manifestó: (…) coadyuvó [sic] en todas y cada una de sus partes la acción de tutela en referencia, pero en cuanto a la reubicaci

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