CC - T443-2018
Detalles
- Título
- CC - T443-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-443/18
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia al tratarse de un menor de edad y ser sujeto de especial protección constitucional JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites El Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en los derechos humanos, las garantías fundamentales y, de manera relevante, en el principio del interés superior de los niños. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LIMITE A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENASFundamento constitucional e internacional La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por ello, estos están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de
acuerdo a su identidad cultural y étnica INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Regulación internacional y nacional/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional La autonomía de los pueblos indígenas puede ser válidamente limitada cuando las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los derechos de los niños indígenas. Lo anterior, por cuanto la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes Las decisiones sobre la custodia y el cuidado personal de los menores de edad, se han centrado sobre todo en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en el derecho que les asiste a tener una familia y a no ser separados de ella. En esa medida, en el curso de los procesos en los cuales debe decidirse sobre la custodia y el cuidado personal de los niños, la autoridad administrativa o el juez competente debe propiciar entre las partes la celebración de acuerdos de custodia compartida, si ello se reporta en beneficio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Incluso, si a pesar de no lograrse dicho acuerdo, la autoridad al evaluar el material probatorio en su conjunto, advierte del contexto familiar que ambas partes son idóneas para ejercer la custodia y el cuidado personal de los niños menores de edad, debe
centrarse en fijar la custodia compartida y el cuidado personal a ambas partes para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, al cuidado y al amor, siempre con miras a garantizar el interés superior del menor de edad CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLAVulneración por Gobernadora indígena al otorgar custodia exclusiva a abuelos maternos INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a Gobernadora indígena adopte modelo de custodia compartida entre abuelos maternos y el padre de la menor
Referencia: Expediente T-6.800.754
Acción de tutela presentada por Pedro en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura contra el Cabildo Central Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe Asunto: El interés superior del menor de edad como límite al derecho fundamental de autonomía de los Pueblos Indígenas 2
Procedencia: Juzgado Tercero Penal con
Función de Conocimiento de Palmira (Valle)
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle), que confirmó la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), dentro de la acción de tutela promovida por Pedro contra el Cabildo Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle), en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de junio de 2018, la Sala número seis de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión1. Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y en razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y el de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la 1 La Sala de Selección Nº 6 de 2018 fue integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido. En el numeral cuarto del Auto del 27 de junio de 2018, se indicó que la selección para revisión
del expediente de la referencia fue motivada por el criterio denominado - exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental-, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 2 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 3 referencia, se utilizarán nombres ficticios3. En esa medida, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2017, el señor Pedro interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura contra el Cabildo Indígena Central Kwe'sx Yu Kiwe, al considerar vulnerado su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior, con
fundamento en los siguientes:
A. Hechos
1. El accionante afirma que es miembro y residente del Resguardo Indígena Kwe'sx Yu Kiwe, el cual se encuentra ubicado en la comunidad Las Guacas del municipio de Florida, Valle.
2. Señala que de una relación íntima consentida con la señora Paola (q.e.p.d), nació el 10 de diciembre de 2012, su hija Laura, quien actualmente cuenta con 5 años de edad4 y siempre ha residido en la vivienda de sus abuelos maternos.
3. Menciona que el 19 de febrero de 2017, falleció la madre de su hija por causa
de un accidente de tránsito5. En consecuencia, el 5 de marzo de 2017, se llevó a cabo una conciliación voluntaria ante el Cabildo Local de la comunidad de Las Guacas para definir lo relativo a la custodia de la menor de edad. En dicha conciliación, el accionante y los abuelos maternos llegaron a los siguientes acuerdos: “i) la custodia queda entre los abuelos maternos y el padre biológico, ii) la convivencia con la menor de edad queda una semana para el padre biológico y una semana para los abuelos maternos, iii) el vestuario y los gastos escolares de la menor de edad se compartirá entre las dos partes, iv) la niña definirá a los 12 años de edad en qué residencia permanecerá de manera definitiva”6.
4. El accionante indica que, posteriormente los abuelos maternos se retractaron de lo acordado y, en consecuencia, acudieron al Cabildo Central para que, como autoridad mayor, definiera lo relacionado con la custodia de su hija. En esa medida, mediante acta del 10 de agosto de 2017, la Gobernadora Mayor resolvió lo siguiente: 3 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, ha sido adoptada –entre otrasen las siguientes sentencias: T-270 de 2016, M.P. María
Victoria Calle Correa, T-731 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-268 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger
4 En folio 12 del cuaderno principal obra copia autenticada del registro civil donde consta que la menor de edad nació el 10 de diciembre de 2012. 5 En folio 13 del cuaderno principal obra registro de defunción de la señora Jessica Fernanda Trochez Pito, donde consta que falleció el 19 de febrero de 2017. 6 Folios 62 y 63 del cuaderno Corte. 4 “Artículo 1: concede la custodia de la niña Laura a la señora Rosalba por cuatro años. Artículo 2: debe garantizar el cuidado de la niña con relación a riesgos y peligros, debe suministrar los alimentos a horas precisas, salud, estar pendiente de que duerma bien, estar pendiente de la salud de la niña en caso de enfermedad, aseo personal de la niña. En la educación estar pendiente cuando entre a estudiar, orientar con buenos modales. Estar pendiente de los registros y controles médicos. Artículo 3: la señora Rosalba debe permitir que el Pedro se lleve la niña durante el día y la lleve nuevamente en horas de la tarde. De la misma forma permitir que el señor Pedro esté en su casa un fin de semana si lo considera. Artículo 4: el señor Pedro debe aportar las cuotas de $80.000 mil en alimentación, salud, educación, vestuario, recreación. Puede verla todos los días, llevarla para su casa durante el día y en la tarde debe llevarla nuevamente a la casa de su abuela. Lo mismo puede hacer llevarla para el pueblo o de paseo, pero en la tarde de llevarla nuevamente a la casa de la abuela”7.
5. Inconforme con la decisión anterior, el 26 de septiembre de 2017, el actor presentó una petición ante el despacho del Cabildo Central, mediante la cual solicitó la custodia definitiva de su hija8. Para tal efecto, presentó certificado de buena convivencia y de ingresos económicos9. No obstante, mediante comunicación del 6 de octubre de 2017, la Gobernadora Mayor del Cabildo le negó la custodia definitiva de su hija menor de edad. Para fundamentar su decisión, determinó que por el bienestar de la niña, la custodia debía ser entregada a sus abuelos maternos, pues cuando la madre falleció la menor de edad permanecía con ellos. Además, le reiteró al accionante que podía visitar a su hija y que en cuatro años el asunto de la custodia podría revisarse nuevamente10.
6. El 12 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión anteriormente referida. Sin embargo, el 31 de octubre de 2017 recibió una llamada telefónica por parte de la Gobernadora, mediante la cual le manifestó que reiteraba la respuesta dada en la comunicación del 6 de octubre de 2017, relacionada con el otorgamiento de la custodia a los abuelos maternos.
7. Inconforme con la decisión tomada por el Cabildo Central Indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe, el accionante presentó acción de tutela al considerar que se 7 Folio 18 del cuaderno principal. 8 Folios 20-24 ib. 9 En folio 34 del expediente se observa una certificación del 26 de septiembre de 2017 expedida por el
Gobernador Local de la Comunidad Indígena Las Guacas, mediante la cual señala que el accionante “es indígena del pueblo Nasa y actualmente se encuentra en el censo de la comunidad indígena Las Guacas, su convivencia con los habitantes es muy buena no ha tenido ningún problema por convivencia, además tiene muy buena colaboración en eventos, trabajos comunitarios del cabildo central de asentamiento Kwe'sx Yu Kiwe del Municipio de Florida, Valle.” Por su parte, en folio 35 se observa una constancia de ingresos económicos expedida por la compraventa de café J.R, en la cual se indica que el accionante tiene vínculos comerciales con dicha empresa y recibe semestralmente por cosecha de café el monto de $6.000.0000. 10 Folios 25-27 del cuaderno principal. 5 desconoció la garantía constitucional de desarrollo armónico e integral de los menores de edad y se vulneró su derecho fundamental y el de su hija a tener una familia y no ser separado de ella. En particular, advirtió que la autoridad indígena accionada no tuvo en cuenta que la menor de edad reside en una vivienda con hacinamiento familiar, la cual únicamente cuenta con dos habitaciones para ocho personas.
8. Por otra parte, destacó que él en compañía de su compañera permanente, su hijo de 3 años de edad y su padre de 62 años de edad, está en condiciones de ofrecerle a su hija el amor, cuidado y los medios necesarios que requiere para lograr su desarrollo armónico e integral.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Florida (Valle) admitió la acción de tutela y corrió traslado al Cabildo accionado para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia11.
A. Respuesta del Cabildo Nasa Kwe'sx Yu Kiwe Mediante comunicación del 29 de noviembre siguiente, la Gobernadora Mayor del Cabildo Nasa Kwe'sx Yu Kiwe únicamente se pronunció para señalar que el accionante violó sus compromisos como padre de la menor edad, sin especificar a qué situación en particular se refería. Por otra parte, invitó al juez de tutela a trabajar de manera conjunta y coordinada en la resolución del caso.12
B. Sentencia de primera instancia13
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) declaró improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, al considerar que el mecanismo de amparo constitucional no puede utilizarse para controvertir decisiones de las autoridades indígenas. Además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, precisó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el actor presentó la acción de tutela dos años después de la ocurrencia de los hechos.
C. Impugnación14
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó la respectiva sentencia. Señaló que sí existe un perjuicio irremediable que afecta los derechos 11 Folio 36 ib. 12 Folio 39 ib. 13 Folios 44-49 ib. 14 Folio 51 ib. 6 de su hija menor de edad, el cual se configura por: (i) la evidente desprotección
en la que ella se encuentra y (ii) la ruptura del vínculo familiar por exceso de autoridad supraconstitucional indígena.
D. Sentencia de segunda instancia15
El Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle), a través de fallo del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, reiteró que no se acreditó la existencia de una situación de vulnerabilidad que torne procedente la acción de tutela.16
E. Actuaciones en sede de revisión
1. Mediante Auto proferido el 17 de agosto de 201817, la Sala Sexta de Revisión vinculó al presente proceso a quienes actualmente tienen la custodia de la menor de edad, esto es, a sus abuelos maternos Rosalba y Saúl, para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Además, con el objeto de precisar la situación actual de la menor de edad les solicitó resolver el siguiente cuestionario: - ¿Hace cuánto tiempo la niña Laura vive con ustedes? - Describan las características de su vivienda familiar y especifiquen cuántas personas residen en ella. - Describan cómo es la relación de la niña Laura con todas las personas que residen en la vivienda familiar. - Precisen si la niña Laura actualmente cuenta con servicios de salud y educación. Especificar cuáles son. - ¿Con qué frecuencia la niña Laura se ve con su padre?
En ese mismo Auto, la Sala decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial con el acompañamiento del equipo psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la oficina del Cabildo Central Kwe'sx Yu
Kiwe, así como en la vivienda del accionante y de los señores Rosalba y Saúl, con el propósito de (i) propiciar un espacio de diálogo con la Gobernadora Mayor del Cabildo Indígena Kwe'sx Yu Kiwe para conocer cómo funciona el trámite de regulación de custodia de menores de edad en su comunidad, y en particular cómo se surtió dicho proceso en el caso de la niña Laura, (ii) escuchar la opinión de la menor de edad, de conformidad con el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia18, y (iii) conocer el entorno familiar, social y cultural en el que se desenvuelve la menor de edad. 15 Folios 4-7 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 56-65 ib. 17 Folios 12-17, Cuaderno Corte. 18 Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán 7 Por último, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 30 de abril de 201519, suspendió los términos para fallar el presente asunto, mientras se recaudaba la información solicitada, se practicaba la diligencia de inspección judicial y se analizaban las pruebas obtenidas.
2. A través de oficio del 27 de septiembre de 201820, la Secretaría General de
esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora los siguientes documentos: (i) oficio del 24 de agosto de 2018, enviado por la Gobernadora Mayor, mediante el cual los abuelos maternos responden las preguntas formuladas por la Sala, (ii) el acta de la inspección judicial radicada el 26 de septiembre de 2018, y (iii) el informe del 10 de septiembre de 2018, realizado por un trabajador social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con el acompañamiento surtido a la diligencia de inspección referida.
3. En relación con las preguntas formuladas directamente a los señores Rosalba y Saúl, ellos respondieron el siguiente21: - ¿Hace cuánto tiempo la niña Laura vive con ustedes?
Respuesta: “Desde el embarazo hasta la fecha de hoy, cinco años que tiene la niña.” - Describan las características de su vivienda familiar y especifiquen cuántas personas residen en ella.
Respuesta: “Es una casa de material con piso de cemento rústico, tiene tres piezas y una sala y la cocina es de bareque, cuenta con agua potable, energía, baños adecuados. En la vivienda residen cuatro adultos, un adolescente y tres menores de edad.” ser tenidas en cuenta. Al respecto, el Comité de Derechos del Niño, órgano autorizado para interpretar la Convención, en su Observación General Nº 12 sobre “el derecho del niño a ser escuchado”, establece que debe darse al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, por ejemplo, en cuestiones de custodia. Además, precisa que es necesario tener en cuenta las opiniones del niño, en
función de su edad y madurez. No obstante, deja claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño, pues los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, motivo por el cual, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso. A partir de ello, el Comité de Derechos del Niño desaconseja a los Estados partes que introduzcan en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. 19 Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. “Artículo 64. (…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” 20 Folio 81 cd. Corte. 21 Folio 23 ib. 8 - Describan cómo es la relación de la niña Laura con todas las personas que residen en la vivienda familiar.
Respuesta: “Tiene una relación amigable con las personas que la rodean, de la casa y la escuela y la comunidad.” - Precisen si la niña Laura actualmente cuenta con servicios de salud y educación. Especificar cuáles son.
Respuesta: “Salud, está en control de crecimiento y desarrollo, y cuando se enferma de gripa, se atiende con plantas medicinales de la región, está en control de odontología, es atendida en el Hospital Benjamín Gasca, tiene carné del régimen subsidiado AIC. Educación, se encuentra matriculada en la institución educativa IDEBIC, en la sede San José de las Guacas en el grado transición.” - ¿Con qué frecuencia la niña Laura se ve con su padre?
Respuesta: “Cada ocho días, los fines de semana.”
4. El 31 de agosto de 2018, en las instalaciones del Cabildo Central Kwe'sx Yu Kiwe, en la escuela de la niña de Laura, así como en la vivienda del accionante y de los abuelos maternos, se llevó a cabo la respectiva inspección judicial. A continuación, se transcriben los relatos más relevantes que se acopiaron durante dicha diligencia (acta de la inspección judicial en folios 38 a 45 cd. Corte): - Gobernadora Mayor: “A nosotros nos llegó este caso en el mes de julio del año 2017, ahí fue cuando empezamos el proceso nosotros como comunidades indígenas, dentro del territorio, todos los casos jurídicos se amparan bajo la jurisdicción especial indígena, más cuando los comuneros pertenecen a nuestra organización // llega el caso primero donde el gobernador que es el de la comunidad de las Guacas, él lo toma como gobernador local, luego ya lo pasan acá porque no pudieron acordar allá, por lo que llega acá y lo que hicimos fue como autoridad indígena ir al territorio, a la comunidad a hacer una investigación del caso // luego ya
con toda la información nosotros nos sentamos acá a revisar pues todo el proceso y ahí es donde se define darle la custodia a los abuelos, pues desde el momento del embarazo la muchacha siempre había convivido con los padres hasta el momento que fallece, entonces mirábamos que separar a un niño de una familia con la que ha estado ya, vive con ellos y separarlos y enviarlos a otro espacio pues para ellos iba a ser muy difícil, entonces por eso se miraba de que se quedará con los abuelos por un tiempo // Bueno así llevamos el proceso, le colocamos también una cuota al padre de $80.000 // Pregunta: Gobernadora, ¿cuáles son las reglas o las normas de derecho indígena que ustedes suelen aplicar para los casos de custodia de menores de edad? cuál es 9 el contenido de las normas de manera general, quizás algún procedimiento, si establecen alguna clase de preferencia para la determinación de la custodia de quién debe estar con los niños de la comunidad y qué otra información relevante sobre esas reglas podría usted darle a la Corte Gobernadora: No, yo creo que en el caso de las familias más que todo de los niños, digamos que las reglas en general es que la comunidad conozca el procedimiento, una madre, padre, si siempre hemos estado pendiente de los niños, nunca los hemos dejado, hemos estado con ellos, yo creo que eso es lo que hay que mirar, la responsabilidad que tenga, tanto el padre tanto la madre con esos niños, osea que allí no habría una regla que no porque usted es el papá, usted la mamá, entonces usted se queda con el niño, no, o porque usted es la abuela por parte de la mamá, porque es la abuela por parte del papá, no, sino mirando donde uno cree como
autoridad y comunidad donde el niño puede estar mejor, es como ese espacio que miramos y también basado en los usos y costumbres de cada uno de nosotros, ejemplo a nosotros como comunidades indígenas, nosotros vivimos en los espacios de una casa, por ejemplo vivimos varias familias, donde están los hijos, hay ocasiones donde también viven los nietos y esa ha sido la constitución de nosotros, entonces no hay como las reglas, sino mirar el bienestar de las familias y del niño Pregunta: ¿En las costumbres de ustedes cuántas personas viven en una casa, razonablemente? Gobernadora: En este momento las familias ya se han ido independizando pero si nos vamos a la historia de nosotros como pueblos indígenas, en mi casa nosotros somos seis hermanos y mis padres, nosotros todo el tiempo hasta hoy nosotros vivimos la mayoría en la misma casa donde vive mi padre, mi madre, con sus esposas, con sus nietos, unos ya se han independizado, pero ese es el uso y costumbre de que nosotros // Pregunta: ¿Cómo se expresa para usted el mayor cuidado de un hijo, ustedes cómo describen a una mamá o un papá que esté cuidando bien a sus hijos?
Gobernadora: Para mí, para nosotros el cuidado lo es todo, estar pendiente de ellos cuando están enfermos, estar pendientes no solamente en la vida, sino en el amor, en el afecto porque a veces muchos creemos que somos padres o madres responsables, les damos un bocado de comida, no, el amor y el bienestar de un niño es todo, tener más que todo afecto, el amor y el respeto // Pregunta: Gobernadora, dentro de las pruebas que están en el expediente se señala que
usted toma la decisión de asignar la custodia a los abuelos de la menor de edad, entre otras razones, porque se evidenciaba un incumplimiento por parte del padre en sus obligaciones con la niña. Quisiera que informe a la Corte o amplíe esas razones que usted tuvo en cuenta en ese momento Gobernadora: No, nosotros en ese momento no es que hayamos tenido en cuenta tanto el incumplimiento, sino que tuvimos más en cuenta que desde el momento de la gestación vivió con los abuelos, luego la niña nace y va creciendo allí, miramos las declaraciones del mismo compañero indígena Pedro, porque él nos manifestó que en ningún momento vivió con ella, fue una relación y que de allí pues la muchacha queda embarazada, también hicimos la pregunta de si él estuvo pendiente durante el embarazo, él manifiesta que no porque habían pues diferencias, que ellos no convivieron, entonces él le pasaba cuando él podía, él incluso allí en el expediente está que a veces le aportaba $20.000, a veces lo del 10 pasaje para irse al control, hasta que llega un momento donde él se va y así lo manifiesta él mismo, entonces él se va y vuelve ya al tiempo, cuando ya la niña está a punto de nacer, entonces ella le dice que la ayude y él otra vez manifiesta de que en el embarazo le dio los pañales de la niña y una gallina, y de allí en adelante él cada 6 meses le daba una mudita de ropa a la bebé, entonces basados en todo eso, pues nosotros decíamos que cambiar la niña más que todo del espacio donde estaba, la niña se iba afectar porque es cierto, él era el papá
osea nosotros miramos todo osea era el papá pero ella en el día feliz con el papá, él también lo manifestó, los abuelos lo manifestaron, que la niña se iba en el día con el papá y ella era feliz pero cuando llegaba la noche ya la niña empezaba que se quería ir de la casa porque ella ya veía que era de noche, entonces mirábamos que no era como viable pasarla de un lado a otro, entonces se toma la decisión de que estaba mejor con ellos Pregunta: Ustedes en el ordenamiento interno indígena que tienen, contemplan la custodia compartida o solamente una persona puede tener la custodia de la niña, o eventualmente dos personas podrían compartirla Gobernadora: Osea, nosotros también miramos esa parte y no lo mirábamos viable en este caso de que estuviera tiempo con los abuelos, un tiempo con el papá, porque primero la niña iba a estar allá e iba a estar acá // él podía ir todos los días a verla, hablar con ella, llevarla a pasear si había consentimiento de los abuelos Pregunta: En algunos casos ustedes han utilizado el apoyo de autoridades por fuera de la comunidad, quiero decir estatales, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Defensoría de familia o algún apoyo que ustedes hayan requerido en caso de custodia de menores de edad Gobernadora: En este caso de la niña nosotros no hemos acudido porque siempre se llega a esas instancias cuando, por ejemplo, algunos de los afectados coloca una demanda ante la institución como el ICBF o una comisaría de familia, pero cuando nos llegan los casos, nosotros como autoridades no lo remitimos allá, este caso, hasta el momento lo está
manejando solamente como comunidades indígenas”. - Laura22: “Pregunta: Y cómo pasas con tus abuelos, tú mamá y tu papá LAURA: mi mamá se murió Pregunta: Sí, yo sé pero ellos son como tu mamá y tu papá LAURA: Los quiero mucho Pregunta: ¿Si los quieres mucho? ¿Y a tu papá? ¿También lo quieres? LAURA: Está en la casa Pregunta: ¿Y cuál casa te gusta a ti? LAURA: La casa de mi mamita Pregunta: ¿Y te gusta ir a visitar a la casa de tu papá? LAURA: Si Pregunta: ¿Y qué tal es tu hermanito? ¿Te gusta estar con él? LAURA: Si me encanta // Pregunta: ¿Y qué tal la mamá de tu hermano?
LAURA: Yo no sé Pregunta: ¿No sabes? ¿Será brava regañona? ¿O es querida? LAURA: Querida Pregunta: Es querida, qué bueno, ¿y ella t
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