CC - T444-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T444-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-444/19
ACCION DE TUTELA-Término improrrogable y perentorio para fallar ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano El pluralismo sugiere la existencia de una gama de cosmovisiones distintas entre sí y exige la necesidad de gestionar la diferencia para armonizarla. En ese contexto, el multiculturalismo se erige como una de las formas de hacerlo y es la única viable en el orden constitucional vigente, de conformidad con los artículos 7 y 70 del texto superior. Por el contrario, el multiculturalismo se caracteriza porque “las diferentes culturas étnicas coexisten por separado en términos de igualdad, pero participan en la vida política y económica general de la sociedad”, sin que la identidad étnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas anteriores), sino reconociéndola como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la esfera de lo público, en la democracia y en la construcción de lo que es de todos, a partir del diálogo intercultural y de lo que es cada uno. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS EN FUNCION DEL PLURALISMO MULTICULTURAL La autonomía de los pueblos indígenas se refiere a la capacidad que tienen los grupos étnicos para decidir sus asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, en consonancia con su cosmovisión, de modo que la colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad étnica. Su ejercicio
asegura la pluralidad, en tanto hace posible la salvaguarda de las diferencias y la gestión multicultural de la diversidad. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENA-Requisitos jurisprudenciales para su realización CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance El derecho fundamental a la consulta previa se traduce en la garantía que tienen los grupos indígenas (como otras colectividades tribales) de participar en las decisiones que les conciernen en forma directa. Busca que intervengan en las medidas que incidan o puedan incidir en su forma de vida, en su dinámica social y en su interacción con otros sistemas culturales, para evitar interferencias indebidas en su organización. En virtud de este derecho “las comunidades indígenas y tribales deben ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida. CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia 2 AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente
Referencia: Expediente T6.839.494
Acción de tutela instaurada por la comunidad indígena Mokaná de Malambo contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
Asunto: Pluralismo jurídico, multiculturalismo, identidad y autonomía étnica, consulta previa y afectación directa.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo 2019, que revocó1 la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo. 1 Cuaderno 5. Folio 16. La decisión de instancia fue expresamente “modificar” la decisión de la primera instancia. 3 El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 651 de 2018. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°7 de 2018, mediante auto del 13 de julio de ese año.
I. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2017, la comunidad indígena Mokaná de Malambo promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., a quienes señala de afectar su derecho a la consulta previa al haber desarrollado el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, sin su participación.
A. Hechos y pretensiones
1. A través de su Gobernador Roque Jacinto Martínez Blanco, la comunidad Mokaná de Malambo señaló que está asentada en los municipios de Malambo, Tubará, Galapa, Baranoa, Usiacurí, Piojó y Puerto Colombia, como lo reconoce el Ministerio del Interior en los Oficios N°2353 del 16 de junio de 1999 y N°12023DET-1.000 del 25 de mayo de 2006. La Organización Nacional Indígena, también reconoció su constitución como grupo étnico el 14 de septiembre de 2006.
Las familias que componen la comunidad se asientan en varias veredas: siete habitan en Tamarindo, 29 en La Bonga, siete en Montecristo, 144 en Caracolí, 12 en Cascarón, 19 en La Aguada y seis en Villa Herrera2.
2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) emitió la Resolución N°1382 del 29 de octubre de 2015 en la que concedió licencia ambiental para el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la
Prosperidad. En su artículo 1° se estableció que en el área del proyecto no se registra presencia de comunidades tribales, sin advertir la existencia del territorio ancestral de la comunidad Mokaná y la consecuente necesidad de llevar a cabo un proceso de consulta previa. Con fundamento en dicho acto administrativo, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. inició las obras relacionadas con el proyecto vial en mención.
3. A pesar de que la ejecución del proyecto afecta directamente el territorio ancestral de la comunidad Mokaná hasta el punto de ser, en palabras de la accionante, “una invasión de su territorio ancestral y un atentado con su cultura y su relación con la tierra”3, el proyecto vial no les fue consultado. 2 Cuaderno 1. Folio 5. 3 Cuaderno 1. Folio 4.
4 Tal proyecto de infraestructura vial, según lo manifestado en el escrito de tutela, se lleva a cabo en territorio Mokaná, en el lugar que “actualmente es habitado por varias familias perteneciente (sic.) a la comunidad indígena, y sitio donde se practica (sic.) sus usos y costumbres, y el cultivos (sic.) de los alimento (sic.) (…) las (sic.) cuales han sido notablemente limitados (sic.) por la ejecución de la obra”4. Como parte del proyecto vial, se cerraron caminos ancestrales, lo que incrementa el tiempo, el esfuerzo y el costo de los desplazamientos para los miembros de la comunidad y para los productos que comercializan. Por ejemplo, en la entrada a la vereda Montecristo se instaló una báscula de peso que dañó la Avenida Olivares y
se han fijado separadores que superan el metro y medio de altura, los cuales dificultan las formas tradicionales de transporte de la comunidad (carros de mula y burros), lo que perjudica, entre otros, a los niños y niñas que deben desplazarse cerca de dos kilómetros más para acceder a sus lugares de estudio. A causa del desarrollo de las obras, los miembros de la comunidad recorren cerca de cuatro kilómetros adicionales para salir de sus lugares de residencia y trabajo, lo que afecta el mínimo vital de las familias porque ello incide directamente en las posibilidades para sacar “los productos como el bollo de yuca y los cultivos, hacia la parte urbana del municipio y demás lugares cercanos al municipio como la ciudad de Barranquilla”5. Adicionalmente, la accionante denunció que las obras han ocasionado daño en una cantidad considerable de árboles frutales. Incluso en la zona en la que se ejecuta el proyecto vial, se encuentran algunos vestigios arqueológicos de la comunidad. Estos “se han extraído arbitrariamente del Territorio”6 y en ocasiones la alfarería ha sido destruida, junto con el legado ancestral que representa para la comunidad.
4. La accionante destacó que encuentra un contrasentido en las decisiones judiciales respecto de ella. Censura que a pesar de que (i) el Juzgado 10 Civil del Circuito (circuito que no se especificó7) haya reconocido sus derechos al territorio, mediante una clarificación sobre aquel que puede predicarse del dominio de la comunidad Mokaná, (ii) se haya concedido un amparo sobre la consulta previa para la elección de etnoeducadores, entre tanto, (iii) las accionadas hayan omitido
consultarle el proyecto vial Circunvalar de la Prosperidad.
5. Ante esta situación, la comunidad Mokaná acudió al juez constitucional, a través de su Gobernador Roque Blanco Martínez quien, el 19 de diciembre de 2017, solicitó la protección a los derechos a la consulta previa, la identidad cultural, la 4 Cuaderno 1. Folio 3. 5 Cuaderno 1. Folio 5. 6 Cuaderno 1. Folio 4. 7 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 575 y ss. Sin embargo, en sede de revisión, se aportó el fallo del 8 de abril de 2016, en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió una acción de tutela interpuesta por la Comunidad Mokaná de Malambo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). En esa decisión se resolvió proteger el derecho a la propiedad colectiva de la comunidad y, con ese fin se dispuso que la demandada clarificara el territorio del resguardo del pueblo indígena y concedió un término de seis meses para ello. 5 diversidad étnica, social, cultural, la autonomía, los derechos de los niños a la vida e integridad personal, al debido proceso y al patrimonio cultural de la nación.
Como medidas para el amparo de aquellos derechos pidió que (i) se deje sin efecto la Resolución N°1382 del 29 de Octubre de 2015, mediante la cual la ANLA otorgó la licencia ambiental para el proyecto vial en cuestión; se le ordene (ii) a la Concesión Costera suspender las actividades ligadas con el desarrollo del
proyecto, en especial, las que tienen relación con el cierre de los caminos tradicionales de la comunidad Mokaná; y (iii) a la ANLA que adelante el trámite de consulta previa en las obras que adelante en su territorio ancestral. Además, solicitó la adopción de una medida provisional, consistente en la orden inmediata de suspensión de la aplicación de la Resolución N°1382.
B. Actuaciones en sede de tutela Repartido el escrito de tutela al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, este admitió la demanda por auto del 21 de diciembre de 2017 en el que, además, negó la medida provisional “puesto que acceder a ello sería dar la decisión de fondo en la presente acción”8. En aquella decisión, el a quo no vinculó a ningún posible interesado.
Respuesta de las entidades demandadas La Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. precisó que ejecuta el proyecto vial en el marco del programa de concesiones viales de cuarta generación, con el propósito de reducir las brechas del país en infraestructura y de consolidar la red vial nacional. De dicho programa surge el proyecto bajo el esquema APP004 de 2014, cuyo marco normativo fue diseñado por el Ministerio del Interior, la ANLA y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante,
ICANH).
Durante el trámite de las licencias ambientales, sostiene haber elevado consulta al Ministerio del Interior para las Unidades Funcionales 5 y 6 del proyecto, a las que corresponden las Resoluciones N°1383 y N°1382 de 2015, respectivamente, mismas que se encuentran sustentadas en la Certificación N°987 del 13 de julio de
2015 del Ministerio del Interior. En esta última certificación se dejó constancia de que en el área de influencia del proyecto no se encontraron comunidades étnicas en la etapa de pre-construcción ni en la de construcción, y enfatizó en que se trata de un acto administrativo cuya legalidad ha de presumirse. 8 Cuaderno 1. Folio 57. 6 Indicó que, de cualquier forma, la comunidad Mokaná no tiene presencia en la zona de influencia del proyecto y, de esta manera, no puede concebirse la configuración de una invasión a su territorio. Llamó la atención sobre el hecho de que los caminos de acceso que fueron mencionados por la accionante no han sido declarados bienes de interés cultural. La estación de pesaje a la que se refirió se instaló, pero su área es parte de un predio privado que ha sido utilizado como paso de la comunidad. A la Avenida Olivares se le hace mantenimiento constante y se entregará en las mismas condiciones en que el concesionario la encontró, conforme inventario. Y, por último, los separadores sobre los que la accionante muestra inconformidad, son de aquellos de tipo New Jersey cuya instalación lejos de comprometer los derechos fundamentales, evita la invasión del carril contrario por parte de los vehículos para evitar accidentes de tránsito. Informó que la Concesión ya inició labores en la Unidad Funcional 5 (Resolución N°1383 de 2015) y, en efecto, en Barranquilla y en Puerto Colombia se han hecho rescates arqueológicos con la autorización del ICANH, como lo prevé la Ley 397 de 1997 y el Decreto Reglamentario 763 de 2009. Expresa que, contrario a lo
manifestado por la accionante, no se han llevado a cabo extracciones arbitrarias y, en todo caso, el material arqueológico pertenece a comunidades que ya no existen. Para finalizar, argumentó que no concurre prueba de la afectación a los derechos fundamentales o de la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la accionante debe acudir al medio de control de nulidad o a la acción popular. El Ministerio del Interior manifestó que en el proceso que dio origen a la “certificación N° 0632 del 6 de septiembre de 2017” la zona de influencia del proyecto no incluye al municipio de Malambo, pues el proyecto en el marco del cual se expidió se concentra en Puerto Colombia y Galapa. Además, indicó que las certificaciones sobre la presencia de comunidades indígenas fueron expedidas de conformidad con la información aportada por el ejecutor del proyecto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que mediante la Resolución N°1382 de 2015 se concedió licencia ambiental para el proyecto ubicado en los municipios Galapa, Puerto Colombia y Barranquilla; la Resolución N°1383 del mismo año concedió la licencia ambiental para el proyecto con desarrollo en Galapa y Malambo. Ambas fueron expedidas con arreglo a la certificación del Ministerio del Interior, según la cual no se presentan comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto. Manifestó que cumplió su deber de exponerle a las empresas las obligaciones que engendra para ellas la presencia de comunidades indígenas en la zona de desarrollo e influencia del mismo. Así, en su favor, alegó buena fe exenta de culpa y falta de legitimación por pasiva, como quiera que no es la encargada ni de certificar la
presencia de comunidades en el área, ni de solicitar la certificación. 7 Además, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable y existe una vía judicial que debe emplear la accionante para ventilar este asunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) planteó que el contrato de concesión, bajo el esquema APPN°004 del 14 de septiembre de 2014, no afecta a ninguna comunidad en lo que atañe a las Unidades Funcionales 5 y 6. Se opuso a las pretensiones por falta de soporte jurídico, fáctico y probatorio. Informó que la variación en los accesos a la vereda Montecristo afecta a un predio que era usado por las personas con la aquiescencia de su propietario (Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S.), sin que el mismo dejara de tener naturaleza privada. Con todo, las afectaciones sobre el acceso a las veredas representan, en el caso de la vereda Tamarindo, una carga de entre 50 segundos y dos minutos de desplazamiento y se proyectan soluciones de conexión a la vía. En el caso de la tala de árboles, indicó que se harán las compensaciones ambientales del caso. Solicitó, así, que se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no se predica afectación a ningún derecho fundamental, no existe inmediatez, ni subsidiariedad, como tampoco legitimación por pasiva. Decisiones declaradas nulas por esta Corporación en el Auto 651 de 2018 El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió
sentencia el 4 de enero de 2018, en la que declaró improcedente el amparo, como quiera que la certificación que sustenta la licencia ambiental fue solicitada y el proyecto fue socializado con la comunidad. La comunidad accionante impugnó esa decisión con el argumento de que el territorio ancestral debe ser considerado como aquel que es ocupado y utilizado por la comunidad étnica, conforme lo ha precisado la Organización Internacional del trabajo (OIT). Destacó que es necesario tener en cuenta que los accesos viales son empleados, entre otros, por los niños de la comunidad para llegar a las distintas instituciones educativas a las que asisten (p.ej. la de la Bonga y Caracolí). Mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la decisión para, en su lugar, negar el amparo porque si bien la acción de tutela es el medio idóneo para resolver la materia en debate, no se vulneró ningún derecho por cuanto la ANLA procedió conforme la certificación del Ministerio del Interior. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de Revisión 8 El asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia. Se escogió para revisión por la Sala de Selección N°7 de 2018, mediante Auto del 13 de julio de 2018 en el que se acumuló al expediente T-6.823.931. La Magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 11 de septiembre de 2018, vinculó a terceros interesados que no habían sido llamados a participar a este debate constitucional y solicitó pruebas. A las autoridades vinculadas les advirtió la posibilidad de solicitar la nulidad de lo
actuado en el proceso, hasta entonces. Al expediente (i) T-6.823.931 vinculó a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT); y al expediente (ii) T-6.839.494, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Antropología e Historia (ICANH) y a la sociedad Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S.9 Dos de estas entidades pidieron la nulidad de lo actuado: • Por un lado, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante comunicación del 17 de septiembre de 201810 manifestó que, notificada ese mismo día de la decisión de vincularla a los asuntos de tutela en trámite, solicitaba la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de las acciones de tutela, con fundamento en que la entidad (…) no fue notificada de las mismas”11. • Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en las solicitudes de amparo formuladas por las tres comunidades indígenas accionantes en cada uno de los asuntos acumulados12, mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 201813. Sustentó su petición en “la nulidad por indebida notificación (…) contemplada en el artículo 133 del Código General del proceso (sic)”14, pues como quiera que no había sido vinculado a ninguno de los expedientes acumulados, “se violó por parte de los jueces de instancia el Debido proceso y del Derecho de defensa”15 de esa entidad.
En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el marco de cada uno de los procesos y desacumularlos, mediante el Auto 651 de 2018. En él, entendió que ambas solicitantes habían manifestado claramente su interés en participar en ambos trámites constitucionales desde el momento en que inician, por lo que ordenó su vinculación a cada uno de ellos. 9 Si bien esta última fue convocada mediante oficio que fue devuelto con la anotación “Dirección errada” (Cuaderno de Revisión. Tomo 3. Folio 1250 y ss.), este trámite le fue comunicado por parte de la primera instancia mediante oficio 2470 del 23 de noviembre de 2018 (Cuaderno 4. Folio 33). 10 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 286. 11 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 291. 12 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 547 vto. 13 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 552. 14 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 548. 15 Cuaderno de Revisión. Tomo 2. Folio 551 vto. 9 La Magistrada Sustanciadora, a través del mismo Auto del 11 de septiembre de 2018, solicitó elementos de juicio adicionales para resolver sobre el expediente de la referencia y luego de su desacumulación. El mencionado auto destacó que la declaratoria de nulidad “tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este
proceso, salvo las pruebas recaudadas (Énfasis del texto original)”, lo que implica que, si bien fueron presentadas antes de la declaratoria de nulidad, componen el acervo probatorio que es útil para adoptar la decisión que corresponda en el asunto de la referencia. Por ende, serán relacionadas a continuación. Se le ofició a la accionante16, al Ministerio del Interior17, a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI)18, al Gobernador del Departamento del Atlántico y a los 16 “Decimoctavo. OFICIAR a la comunidad indígena “Mokana”, a través de su Gobernador Roque Jacinto Martínez Blanco, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto responda el cuestionario y suministre la información relacionados a continuación: // a) En el escrito de tutela denunció la extracción arbitraria de hallazgos arqueológicos, precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos en los que se sustenta su afirmación y amplíe las afirmaciones al respecto. // b) Precise aproximadamente cuántos miembros de la comunidad se ven afectados por el proyecto vial en desarrollo. // c) Destaque particularmente cuál es la relevancia de las vías de acceso en la relación diferenciada que tiene la comunidad con el territorio y cómo impacta su identidad cultural. // d) Remita copia de las decisiones del Juez 10 Civil del Circuito al que aludió en su escrito de tutela en el proceso de clarificación de los resultados y pronúnciese sobre el estado actual del mismo. Aclare si la decisión fue recurrida y si el proceso está en curso, en caso negativo precise el juzgado de segunda instancia que lo conoce. // e)
Explique la naturaleza del listado con identificaciones, nombre y parcelas que se aportó con el escrito de tutela. // f) Aclare quién es Guido Sandoval y qué función cumple dentro de la comunidad, dado que aparece como peticionario de la solicitud del 28 de septiembre de 2016 que dio origen a la visita llevada a cabo por el Ministerio del Interior en la vereda Montecristo el 19 de octubre de 2016, cuyo formato de seguimiento fue aportado con el escrito de tutela. // g) Explique los planos aportados con el escrito de tutela y contextualice la información obrante en los mismos. // h) Haga claridad sobre la resolución que, pretende, quede sin efectos, pues dada la unidad funcional a la que responde la Resolución 1383 de 2015 (es la UF5) y que aquella sobre la que versa la Resolución 1382 no tiene labores emprendidas.” 17 “Tercero. OFICIAR al Ministerio del Interior para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, precise si en sus protocolos de certificación de la presencia de comunidades étnicas en el marco de proyectos viales, tiene en cuenta las vías de acceso a los territorios ocupados por ellas. Deberá especificar además cuál el procedimiento que lleva a cabo ante la solicitud de certificación para proyectos, obras y actividades relacionadas con la infraestructura vial, y si en desarrollo del mismo convoca (y con qué criterio) a las comunidades de la zona, más allá del área de influencia propuesta por el ejecutor o el estructurador de un proyecto.” También, “Decimonoveno. OFICIAR al Ministerio del Interior para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, responda el
siguiente cuestionario: // a) ¿La comunidad “Mokana” ha sido reconocida como grupo étnico? En caso afirmativo aporte los actos administrativos de reconocimiento y aquellos en los que conste la representación de las mismas. // b) ¿En qué lugar(es) se asienta esa comunidad? Discrimine entre lugares titulados, ocupados y utilizados, y precise sus coordenadas de ubicación. Señale las fuentes de la información empleadas para llegar a las conclusiones expuestas en su contestación a esta pregunta. // c) Remita copia de los soportes empleados en la consolidación de la certificación 0632 del 6 de septiembre de 2017 y 987 del 13 de julio de 2015, precise si en relación con ellas efectuó alguna constatación en campo y describa sus resultados. // d) En relación con el proceso administrativo que suscitó la solicitud de certificación para el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, ¿notificó a alguna de las comunidades circundantes? Explique los medios a través de los cuales lo hizo y, en caso de respuesta negativa, justifique. // e) En el marco del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad informe cuántas certificaciones de presencia o inexistencia de comunidades étnicas ha expedido (aporte cada una de ellas), como el motivo que llevó a su emisión, y precise las posibles variaciones entre ellas en razón de la extensión y proximidad con los asentamientos indígenas de las comunidades de la zona de influencia. // f) ¿En el marco del proceso de certificación de la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad se
hicieron visitas técnicas de verificación? En caso afirmativo aporte los registros y actas asociadas a las visitas técnicas, en especial las que tengan relación con las unidades funcionales 5 y 6.” 18 “Vigésimo. OFICIAR a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI) y a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. para que, por separado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, responda el cuestionario y aporte los documentos relacionados a continuación: // a) Informe cuál es el polígono actual del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, y cómo ha variado desde su etapa de estructuración. Explique las variaciones. // b) ¿Cuál es el estado del proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, y en especial de las unidades funcionales 5 y 6? Precise cómo y en qué tiempos se ha desarrollado el mismo. // c) Aporten copia del contrato que suscribieron para ejecutar el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y 10 Alcaldes de los Municipios de Malambo, Tubará, Galapa, Baranoa, Usiacurí, Piojó y Puerto Colombia19, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales20, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia21, al Consejo Nacional de Circunvalar de la Prosperidad y su cartografía. // d) Aporte una comparación cartográfica de las variaciones que ha sufrido el proyecto. Tenga en cuenta que las convenciones deben ser legibles y distinguibles entre sí. // e) Aporte el estudio de impacto ambiental del proyecto, en su última versión y los estudios que sustentaron la expedición de las certificaciones
solicitadas y expedidas en el marco del mismo. // f) Conforme las respuestas suministradas en el trámite de instancia, entre las obligaciones contractuales estaba la solicitud de la certificación sobre presencia de comunidades indígenas por parte del ejecutor del proyecto al Ministerio del Interior y al INCODER, en su momento. ¿Se hizo la solicitud de certificación de tierras tituladas a los resguardos indígenas en la zona a través del INCODER? ¿se ha hecho con posterioridad a la liquidación de esta entidad? ¿cuál fue el resultado? // g) ¿Actualmente existe acta de inicio del contrato en lo que atañe a las unidades funcionales 5 y 6? // h) Aporte las constancias de socialización del proyecto CartagenaBarranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, específicamente sobre las intervenciones de las unidades funcionales 5 y 6, y en el caso de vallas o medios masivos de comunicación identifique cartográficamente dónde, cuándo y durante cuánto tiempo fueron ubicadas. // i) ¿Durante el desarrollo del proyecto ha tenido alguna solicitud o contacto con las comunidades accionantes en relación con el proyecto vial? ¿en qué momento? ¿de qué tipo? // j) ¿Cuándo se enteró de la presencia de las comunidades accionantes en las zonas aledañas al proyecto? ¿cuál fue el tratamiento (constataciones y decisiones) al respecto en relación con el desarrollo del mismo? // k) Precise si ¿al momento de hacer el estudio del impacto ambiental se tuvo en cuenta la afectación a las vías de acceso que resultaban comprometidas con el proyecto? En caso de haberse advertido explique la decisión al respecto y señale ¿cómo influyó ese hallazgo en la fijación del
polígono que corresponde al área de influencia del proyecto vial en cuestión que sirvió tanto para la certificación del Ministerio del Interior, como de la emisión de la licencia ambiental? En caso de haberse descartado, explique los motivos que
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