CC - T444-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T444-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-444/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (...) las pruebas que obran en el expediente demuestran que el mecanismo principal: (i) es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, y (ii) este no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Características
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
Sentencia T-444/21
Referencia: Expediente T-8.187.364
Acción de tutela presentada por Helmut Elías Zea Bonilla contra la Gobernación del Atlántico.
Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito
Judicial de Barranquilla.
Asunto: Estabilidad ocupacional reforzada.
Procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad, el 11 de agosto de 2020, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por Helmut Elías Zea Bonilla contra la Gobernación del Atlántico. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2020, Helmut Elías Zea Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna1.
Hechos y pretensiones
1. El accionante afirmó que durante 12 años suscribió con la Gobernación del Atlántico varios contratos de prestación de servicios con el propósito de apoyar la gestión de actividades en la Biblioteca Departamental Meira Delmar2.
2. Manifestó que en 2016 fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad, depresión, y trastorno de sueño. En consecuencia, debe consumir medicamentos de manera permanente3.
3. El actor sostuvo que, a partir de 2017, fue reubicado como guía turístico en el museo de la biblioteca departamental. Lo anterior, con ocasión de una solicitud que radicó ante la Gobernación del Atlántico, en la que pidió el cambio de funciones para mejorar su estado de salud4.
4. Señaló que el último contrato suscrito con la entidad territorial tuvo un plazo de ejecución desde el 7 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 20195.
1De acuerdo con el Acta Individual de Reparto que se encuentra en el archivo denominado “08001405300420200021200_ActaReparto” del expediente electrónico disponible en la plataforma SIICOR. 2 Memorial del 07 de diciembre de 2016, folio 16 del archivo denominado “08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico. 3 Historia clínica, folios 17 a 84 del archivo denominado “08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico. 4 Memorial del 07 de diciembre de 2016, folio 16 del archivo denominado “08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico.
5 Folios 60 a 64 del archivo denominado “CONTRATOS” que obra como anexo a la contestación del accionante de fecha 19 de octubre de 2021. Una vez terminado, la Gobernación del Atlántico se abstuvo de celebrar uno nuevo.
5. Indicó que no ha podido adquirir los medicamentos prescritos por el especialista para su tratamiento debido a que su situación económica es precaria y no tiene ingresos6.
6. Adujo que está en situación de indefensión y debilidad manifiesta como consecuencia de: (i) sus patologías psiquiátricas, y (ii) la falta de recursos para asumir su tratamiento médico. Además, resaltó la dificultad de conseguir un nuevo empleo por su condición de paciente psiquiátrico7. Por lo anterior, alegó tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, conforme la Sentencia SU-049 del 20178.
7. En ese sentido, mediante apoderado judicial, el señor Zea Bonilla promovió acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico. En particular, argumentó que la entidad territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna9.
8. El apoderado señaló que el actor tiene derecho a que se proteja su estabilidad ocupacional reforzada, de conformidad con la Sentencia SU-049 del 201710.
Esto, en razón a que: (i) era contratista, (ii) está en situación de debilidad manifiesta, debido a su cuadro psicológico y la falta de ingresos, y (iii) fue 6 Numerales 5 y 6 del escrito de tutela, folios 1 y 2 del archivo denominado
“08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico. 7 Numerales 8 y 10 del escrito de tutela, folios 1 y 2 del archivo denominado “08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico. 8 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Folio 1 del archivo denominado “08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico. 10 M.P. María Victoria Calle Correa. desvinculado por la Gobernación del Atlántico, mientras recibía tratamiento médico.
9. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que: (i) efectúe su reintegro al cargo que ocupaba o lo reubique de acuerdo con su condición de salud actual, (ii) pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, y (iii) cancele los aportes al Sistema de Seguridad Social11.
Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 24 de julio de 202012, el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Gobernación del Atlántico en calidad de entidad accionada. Posteriormente, mediante Auto del 31 de julio de 202013, el juzgado de conocimiento vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a la Entidad Promotora de Salud SURAMERICANA S.A. (en adelante, EPS SURAMERICANA), a la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) y al Ministerio del Trabajo14. Respuesta de la Gobernación del Atlántico Mediante oficio No. 20203000008343 del 29 de julio de 202015, la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico solicitó al juzgado declarar 11 Folio 5 del archivo denominado “08001405300420200021200_DEMANDA_24-07-2020” del expediente electrónico. 12 Auto interlocutorio, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_AUTO ADMITE” del expediente electrónico. 13 Auto interlocutorio, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_AUTO VINCULA” del expediente electrónico. 14 El juez consideró la vinculación de las entidades mencionadas por tener posible interés en las decisiones que se tomen dentro de las controversias, sin presentar alguna consideración adicional sobre la vinculación de la EPS SURAMERICANA y de COLPENSIONES. 15 Oficio No.20203000008343, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_CONTESTACION _31-07-2020 12.50.59 p.m” del expediente electrónico. improcedente la acción. En concreto, señaló que: (i) la finalización de los servicios que prestó el accionante a la gobernación, obedeció a la fecha de terminación establecida en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No. 0147-2019000056 y no a su situación médica, (ii) la entidad conoció de la situación médica del accionante, al momento del traslado del escrito de tutela, (iii) de acuerdo con el dictamen de calificación realizado por
la EPS SURAMERICANA, la enfermedad que padece el accionante tiene origen común y no laboral, y (iv) la sentencia de unificación SU-049 de 2017 no era precedente relevante para resolver este asunto, toda vez que esta analizó el caso de un contratista a quien de manera unilateral la empresa le terminó el contrato de prestación de servicios mientras existía una incapacidad vigente como consecuencia de un accidente de origen profesional. Adicionalmente, alegó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez. En particular, explicó que entre la terminación del contrato de prestación de servicios y la interposición de la tutela, transcurrieron más de seis meses. Respuesta de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico Mediante oficio No. 14219-2020 del 3 de agosto de 202016, el Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que esa entidad no vulneró los derechos invocados por el actor. Precisó que: (i) de acuerdo con sus archivos y bases de datos, no reposaba ningún expediente o dictamen a nombre del accionante, y (ii) no se había radicado alguna solicitud de evaluación por parte de la EPS SURAMERICANA o de la Administradora de Riesgos Laborales a las que estaba afiliado el accionante. Respuesta de la EPS SURAMERICANA Mediante oficio del 3 de agosto de 202017, el representante legal de la EPS SURAMERICANA solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad y declarar 16 Oficio No.20203000008343, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_CONTESTACION
_3-08-2020 5.13.02 p.m.” del expediente electrónico. 17 Oficio No.20203000008343, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_CONTESTACION _3-08-2020 5.16.24 p.m” del expediente electrónico. improcedente la acción de tutela. Indicó que: (i) se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante se enmarcan en asuntos de contenido laboral y (ii) la entidad no vulneró los derechos invocados porque en ningún momento negó la prestación del servicio de salud. Respuesta de COLPENSIONES Mediante oficio No. BZ2020_7478619-1571877 del 4 de agosto de 202018, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la desvinculación de la entidad por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que desde 2014 el accionante está afiliado a esa administradora y no ha solicitado la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Respuesta del Ministerio del Trabajo Mediante oficio del 3 de agosto de 202019, el Ministerio del Trabajo solicitó desvincular a la entidad y declarar la improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que: (i) entre ese Ministerio y el accionante no existió un vínculo de carácter laboral, ni obligaciones o derechos recíprocos, y (ii) las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria pues es función de los jueces laborales conocer y resolver los
conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y las controversias referentes al sistema de seguridad social integral. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 18 Oficio No.20203000008343, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_CONTESTACION _4-08-2020 5.14.38 p.m” del expediente electrónico. 19 Oficio No.20203000008343, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_CONTESTACION _4-08-2020 5.10.38 p.m” del expediente electrónico. Mediante sentencia del 11 de agosto de 202020, el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, indicó que: (i) del material probatorio no se evidenciaba que el accionante hubiera sido calificado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico. Por lo tanto, no era posible determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, (ii) el actor no aportó medios de prueba a través de los cuales demostrara su situación de indefensión y (iii) el ordenamiento jurídico dispone de otros medios para proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, como es el proceso ordinario laboral. Impugnación21 El 14 de agosto de 202022, el apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que (i) “[l]a sentencia SU-049 de 2017, establece que para que opere la estabilidad ocupacional reforzada no es requisito sine qua non estar calificado como tal, sólo basta demostrar la situación de debilidad manifiesta”, y (ii) “[p]ara efectos de la inmediatez, el
juzgado no tuvo en cuenta que [el accionante] prestó sus servicios a la accionada, hasta enero de 2020, y no [hasta] el 31 de diciembre de 2019”23. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 202124, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. Específicamente señaló que: 20 Providencia del 11 de agosto de 2021, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_SENTENCIA_11-08-2020 5.12.16 p.m.” del expediente electrónico. 21 Mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla concedió la impugnación por haber sido presentada en tiempo por el apoderado del accionante. Adicionalmente aclaró que, por un error involuntario del despacho, no se había dado trámite al recurso. 22 Información extraída del Auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla resolvió conceder la impugnación. Archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_AUTO CONCEDE - RECHAZA IMPUGNACION” del expediente electrónico. 23 Escrito de impugnación, archivo denominado “08001405300420200021200_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION” 24 Providencia del 19 de febrero de 2021, archivo denominado “08001405300420200021201_ACT_SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA” “(…) si existen otras situaciones laborales en donde considera el actor se le están vulnerando sus derechos, debe realizar su reclamación ante la
jurisdicción correspondiente, donde se estudie de fondo las circunstancias propias del debate laboral; la acción constitucional pierde su carácter subsidiario cuando no se observa una situación de debilidad manifiesta.” (Negrilla fuera del texto original) En ese sentido, el ad quem concluyó que la acción era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Actuaciones en sede de revisión En el trámite de revisión del expediente de la referencia, se realizaron las siguientes actuaciones: Auto de pruebas La Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 11 de octubre de 202125, en el que ofició a Helmut Elías Zea Bonilla, a la Gobernación del Atlántico y a la EPS SURAMERICANA para que respondieran algunas preguntas y remitieran información relevante para la resolución del caso. Se obtuvo la siguiente información: Respuesta del accionante26 Mediante escrito recibido el 19 de octubre de 2021, Helmut Elías Zea Bonilla informó que: (i) no tiene personas a cargo y su núcleo familiar lo componen a) su hermana de 50 años de edad, quien no labora, y b) un tío de 54 años en situación de discapacidad que recibe una pensión de invalidez, (ii) en la actualidad no trabaja. Sin embargo, tiene ingresos mensuales provenientes de 25 Expediente digital T-8.187.364. 26 Respuesta del 19 de octubre de 2021 enviada por Helmut Elías Zea Bonilla, expediente digital T-8.187.364. la venta informal de cerveza y las labores de aseo que realiza en una iglesia
cristiana, (iii) los gastos del núcleo familiar son asumidos, en su mayoría, por su tío pensionado, (iv) sus egresos corresponden a pagos relacionados con sus gastos de alimentación y transporte y no paga arriendo, (v) cotiza como independiente a la EPS SURAMERICANA S.A. y a la AFP COLPENSIONES, (vi) no ha promovido demanda laboral por los hechos objeto de tutela. No expuso la razón por la que no acudió a los mecanismos judiciales ordinarios, y (vii) suscribió con la Gobernación del Atlántico 18 contratos de prestación de servicios desde el año 2008 hasta el 2019. Afirmó que, si bien la renovación de los contratos no era inmediata, en varias ocasiones continuó con la prestación del servicio sin interrupción mientras esperaba a que la administración volviera a contratarlo. Adicionalmente, adujo que durante la ejecución de los contratos: (i) prestó de manera personal el servicio, (ii) cumplió horarios de trabajo, esto es, de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados hasta la 1:00 pm, (iii) acató órdenes e instrucciones verbales y escritas, y (iv) recibió una remuneración como consecuencia de las funciones contratadas y ejecutadas. Respuesta de la Gobernación del Atlántico27 Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico informó lo siguiente: - La Gobernación y el señor Zea Bonilla celebraron un total de 18 contratos de prestación de servicios entre 2008 y 201928.
27 Respuesta del 19 de octubre de 2021 enviada por la Gobernación del Atlántico, expediente digital T-8.187.364. 28 Específicamente el objeto de los contratos suscritos entre los años 2008 y 2013 consistió en “custodiar los inmuebles de propiedad del Departamento del Atlántico a excepción del contrato suscrito en el 2013 cuyo objeto fue ‘Apoyo a la Secretaría de Cultura y Patrimonio en la gestión de referencia de recepción en la Biblioteca Departamental Meira Delmar’”, y entre 2012 y 2019 fue “la prestación de servicios técnicos de apoyo a la gestión en las actividades logísticas, de los servicios que presta la Biblioteca Pública Departamental Meira Delmar”, - La entidad conoció de la condición médica del accionante en septiembre de 2019, cuando la EPS SURAMERICANA la requirió para llevar a cabo la evaluación del origen de la patología del señor. - Para la vigencia de 2020 y 2021 la entidad territorial no celebró ningún contrato de prestación de servicios que tuviera por objeto el “apoyo en la gestión de actividades de atención al público en todas las salas de la biblioteca pública departamental Meira Delmar”. - El accionante solicitó a la Gobernación del Atlántico el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones legales y extralegales correspondientes. - Mediante oficio No. 202005000099721 del 7 de octubre de 2020, el Secretario General del Departamento del Atlántico negó el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las respectivas prestaciones legales y extralegales. - Mediante apoderada judicial, el accionante formuló solicitud de
conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. En concreto, pretende: (a) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202005000099721 del 7 de octubre de 2020, (b) la declaratoria de existencia de un contrato realidad, (c) el pago de las prestaciones sociales, y (d) el reintegro al cargo que desempeñaba29. - El 14 de abril de 2021, se celebró una reunión interna del Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico, en la que la entidad discutió las pretensiones formuladas por la apoderada del accionante ante la Procuraduría. En el acta del comité consta que la entidad resolvió que las pretensiones del actor no eran conciliables. La entidad no ha celebrado audiencia de conciliación con el accionante. 29 De esta afirmación, ni el accionante ni la entidad accionada allegaron como prueba el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación. La EPS SURAMERICANA, a pesar de haber sido notificada30, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El peticionario, de 38 años, sufre de trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad, depresión, y trastorno de sueño, por lo que está en tratamiento psiquiátrico y recibe medicación31. El 24 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico en razón a que no renovó su contrato de prestación de servicios.
Según el actor, la situación de desempleo le impidió adquirir los medicamentos prescritos por el especialista para continuar su tratamiento.
3. Por esa razón, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada que: (i) efectúe su reintegro al cargo que ocupaba o lo reubique de acuerdo con su condición de salud actual, (ii) pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro y (iii) cancele los aportes al Sistema de Seguridad Social. 30 Mediante Oficio OPT-A-2695/2021 del 13 de octubre de 2021, enviado mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2021 al correo electrónico notificacionesjudiciales@epssura.com.co, la Secretaria General de la Corte Constitucional notificó a la EPS SURAMERICANA S.A., del auto proferido el 11 de octubre de 2021. 31 En la historia clínica aportada por el accionante junto con el escrito de tutela se evidencia que el
diagnóstico establecido por la EPS SURAMERICANA S.A., es trastorno mixto de ansiedad y depresión.
4. Por su parte, la Gobernación del Atlántico afirmó que: (i) suscribió 18 contratos de prestación de servicios con el accionante entre 2008 y 2019, (ii) la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito en junio de 2019 obedeció al cumplimiento del plazo de ejecución, estipulado en la cláusula quinta de ese documento, esto es, el 31 de diciembre del mismo año, y (iii) conoció de la situación médica del accionante en septiembre de 2019, cuando la EPS SURAMERICANA le solicitó información y documentos con el fin de evaluar el origen de la patología del accionante.’
5. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para obtener la protección del derecho al trabajo, en concreto, a la estabilidad ocupacional reforzada de una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, conceder el reintegro y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
En concreto, es preciso definir si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, teniendo en cuenta que el accionante podría acudir al proceso ordinario laboral para obtener sus pretensiones.
6. Para resolver el cuestionamiento planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y (ii) la estabilidad ocupacional reforzada como derecho fundamental. Con fundamento en tales consideraciones, se examinará
la procedencia general de la acción de tutela en el caso que se analiza. Características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su relación con el contrato de trabajo
7. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
8. La norma en cita fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-154 de 199732. En esa oportunidad, la Corte estableció que el contrato de prestación de servicios se celebra con el Estado cuando la función de la administración no puede ser ejercida por personal vinculado a la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Adicionalmente, definió sus
características en los siguientes términos33: (i) El contratista adquiere una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad. (ii) El contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas.
(iii) Se trata de un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política. (iv) Este tipo de contratación no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan 32 M.P. Hernando Herrera Vergara 33 Sentencia T-253 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. las características esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
9. Posteriormente, en la Sentencia C-614 de 200934, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.
10. En caso de que el trabajador considere que la relación ocultaba un contrato laboral, podrá desplegar el aparato judicial y acudir: (i) a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del
contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponderían a un cargo de empleado público. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada
11. Esta Corporación ha establecido que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad reforzada, las personas en situación de discapacidad o que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de su oficio. En tal escenario, se prohíbe finalizar su vinculación de manera arbitraria y se presume
vulnerado cuando se demuestra que35: (i) Padecen de serios problemas de salud; (ii) No existe una causal objetiva de terminación de su relación contractual; (iii) Subsisten las causas que dieron origen al contrato; y (iv) Se hubiere pretermitido la autorización del inspector de trabajo para finalizar su vínculo contractual. 34 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Véanse las sentencias T-040 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-049 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa y T-151 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En este sentido, la estabilidad laboral reforzada, comprende las siguientes garantías: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”36.
12. En la Sentencia SU-049 de 201737, la Sala Plena unificó la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral de personas con afecciones de salud y concluyó que: (i) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, es una garantía de la cual son titulares las personas que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Lo anterior, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, (ii) esta garantía es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad, y
(iii) la vulneración de este derecho da lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona cuya pérdida de capacidad no haya sido calificada38. En ese sentido, y con el fin de ampliar el marco de protección a los contratos de prestación de servicios celebrados entre particulares, esta Corporación modificó el término