CC - T446-2023
Detalles
- Título
- CC - T446-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-446-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T-446 de 2023 Expediente T-9.402.172: acción de tutela interpuesta por Carlos y Martha en nombre propio y como agentes oficiosos del menor Mateo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente T-9.408.001: acción de tutela interpuesta por Margarita, en representación de Camila en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo, y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente.
SENTENCIA Aclaración previa: en los presentes asuntos serán omitidos los nombres reales de los menores y sus familiares junto con su domicilio actual y anterior, los cuales serán remplazados por nombres ficticios. Atendiendo la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes
impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que [1] sobre este expediente recae estricta reserva .
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.402.172 [2] Hechos relevantes
1. El 9 de febrero de 2023, los señores Carlos y Martha, abuelos del menor Mateo, interpusieron tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), en nombre propio y como agentes oficiosos del menor. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la indemnización administrativa, a la dignidad humana y a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV).
[3]
2. Carlos y Martha hacen parte del Sisbén en el grupo A1 (pobreza extrema) , se
[4] encuentran afiliados en salud al régimen subsidiado y afirmaron que tienen un bajo nivel de escolaridad.
3. Los peticionarios señalaron que el 23 de enero de 2021 su hijo, el señor Juan padre de Mateo, fue víctima del delito de homicidio por parte de uno de los actores armados que operan en el municipio de Villa Nueva. Adujeron que en dicho municipio existe una fuerte y notoria presencia de grupos armados, como lo son el ELN y las disidencias de las FARC.
4. Expusieron que vivían en la vereda La Casa del municipio de Villa Nueva. Sin embargo, a raíz del hecho anteriormente narrado se vieron obligados a abandonar dicha zona y se reubicaron en el casco urbano del municipio.
5. El 11 de mayo de 2021, la señora Martha acudió a la personería de Villa Nueva
con el fin de ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, ambos derivados del homicidio de su hijo.
6. Mediante la Resolución 2021-42691 del 18 de junio de 2021 -notificada mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021-, la UARIV resolvió no incluir en el RUV al núcleo familiar del señor Juan y no reconocer los hechos victimizantes antes referenciados. Afirmó que los hechos narrados no tenían relación con el modus operandi que desplegaban los actores del conflicto presentes en la zona. La decisión fue apelada por la actora el 19 de agosto de 2021, sin que se haya notificado respuesta.
6.
7. El 21 de enero de 2022, por sugerencia del personero del municipio los accionantes radicaron una nueva solicitud ante la entidad. No obstante, el 21 de abril de 2022, la UARIV le comunicó a la señora Martha que se abstenía de pronunciarse nuevamente sobre los hechos analizados en la resolución de junio de
2021.
8. Los accionantes relacionaron algunos casos de similares circunstancias que han ocurrido en el municipio de Villa Nueva. Ello, con el fin de constatar que en este territorio hacen presencia grupos armados al margen de la ley y que son usuales este tipo de acciones sobre la población civil. Información que sustentaron en documentos de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de esclarecer cuál de los grupos al margen
de la ley cometió el homicidio de su hijo.
9. Solicitaron ordenar a la UARIV revocar la Resolución No. 2021-42691 del 18 de junio de 2021 FUD. CE000433449 y, en su lugar, incluir a los accionantes en el RUV reconociendo los hechos victimizantes de desplazamiento forzado con ocasión del homicidio del señor Juan.
Trámite procesal
10. Mediante auto 92 del 9 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villa Nueva, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada.
Respuesta de la accionada [5]
11. La UARIV solicitó negar la acción de tutela. Sostuvo que dio respuesta a cada uno de los trámites iniciados por los accionantes. Señaló que el recurso de apelación elevado por la señora Martha se resolvió mediante la Resolución 20216461 del 2 de septiembre de 2021 notificada el 14 de septiembre de 2021, donde se confirmó la decisión atacada. Realizó un recuento de los argumentos dispuestos en ambas decisiones y concluyó que tanto el homicidio como el desplazamiento forzado tienen origen en circunstancias de tipo social o personal y
[6] no están relacionadas con inspiraciones ideológicas o políticas . Sentencias objeto de revisión Primera instancia
12. El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villa Nueva negó el amparo. Indicó que la acción de tutela “no puede servir como mecanismo para revivir términos que ya han caducado, teniendo en cuenta que la Resolución No. 2021-42691 que pretende sea revocada ya adquirió firmeza (sic)”. Sostuvo que la
UARIV no vulneró los derechos invocados pues la misma, “adelantó todas las actuaciones administrativas a fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado; por lo tanto, no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora”.
13. Los accionantes impugnaron la anterior decisión con base en los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Segunda instancia
14. El 17 de abril de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa NuevaSala Única, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional. Expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que, desde la negativa de la UARIV de inscribir al núcleo familiar en el RUV hasta la presentación del mecanismo de amparo, transcurrieron 17 meses.
Además, señaló que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la resolución que negó la inclusión en el RUV. Pruebas que obran en el expediente [7] i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante . [8] ii) Copia de la Resolución No. 2021-42691 del 18 de junio de 2021 FUD CE000433449 . [9] iii) Copia del recurso de apelación presentado en contra de la resolución 2021-42691 . [10] iv) Copia Resolución No. 20216461 del 2 de septiembre de 2021 . v) Notificación de la Resolución No. 20216461 del 2 de septiembre de 2021 con fecha del 14 de
[11] septiembre 2021 . vi) Copia respuesta del 08 de marzo del 2022 por parte de la UARIV frente a la Solicitud de [12] Inscripción en el Registro Único de Víctimas FUD No. CI000433445 . [13] vii) Copia del SISBEN de los accionantes . [14] viii)Copia del registro civil de nacimiento del padre del menor . [15] ix) Copia del registro civil de defunción del padre del menor . [16] x) Copia del registro civil de nacimiento del niño . [17] xi) Copia de la denuncia presentada en la fiscalía . [18] xii) Copia noticias de voladura de tubo de crudo en vereda de Villa Nueva . xiii)Copia de afiliación del padre del menor a la Junta de Acción Comunal en donde se evidencia [19] su anterior domicilio . [20] xiv)Copia de recibos de servicios públicos . [21] xv) Alertas tempranas de la defensoría del pueblo Expediente T-9.408.001 [22] Hechos relevantes
15. La señora Margarita presentó acción de tutela en representación de su hija Camila quien tiene 16 años.
16. El 4 de junio de 2021 en el corregimiento de Zion la menor de edad recibió amenazas, de manera anónima, a través de medios electrónicos con la afirmación
[23] “[estos van a caer porque van a caer (…)” , razón por la cual decidieron salir del corregimiento de Zion hacia Camelot de manera temporal.
17. El 6 de noviembre de 2021 la policía de infancia y adolescencia solicitó al ICBF
el restablecimiento de derechos de los menores involucrados, entre ellos de la menor Camila, allí le realizaron varias valoraciones.
18. El 1 de marzo de 2022, la señora Margarita solicitó al ICBF copia de la valoración realizada por parte de la entidad a la menor de edad por los hechos relacionados.
19. El 4 de marzo de 2022, Margarita rindió declaración ante la Personería de Zion y solicitó el reconocimiento como víctima a la menor por desplazamiento y amenaza.
20. Mediante Resolución No. 2022-38294 del 1 de junio de 2022, la UARIV resolvió no incluir a la adolescente en el RUV y no reconocer el hecho victimizante referido. Afirmó lo siguiente: “(…) [S]i se evidencia la presencia de grupos armados en la subregión del Suroeste antioqueño, sin embargo, es posible reconocer la presencia de estructuras de delincuencia común y actores criminales, que se estarían disputando el control del territorio a través de diferentes dinámicas de violencia que no conciernen al ámbito de análisis de la Unidad de Víctimas, por lo tanto, no es posible asociar que la situación referida por la deponente tenga un vínculo causal ligado a intereses económicos y/o políticos que permitan afirmar que los hechos declarados se configuren en medio del conflicto armado, con relación cercana y suficiente al mismo, o por el contrario se atribuya a actos delictivos”.
21. Ante la anterior decisión, la señora Margarita interpuso recurso de reposición y apelación. Por medio de las Resoluciones N.º 2022-38294R del 1 de noviembre de
2022 y N.º 20230110 del 26 de noviembre de 2022, la entidad accionada resolvió los recursos. Informó que no se logró relacionar los hechos relatados con las dinámicas del conflicto armado. En particular, la entidad consideró que, una vez efectuado el análisis de fondo del caso “dentro la georreferenciación realizada y del estudio de los elementos técnicos allegados por el recurrente y los elementos jurídicos” se pudo determinar que no existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado lo cual imposibilita acreditar que los hechos corresponden al actuar antijurídico relacionado con las dinámicas del conflicto interno colombiano.
22. Acorde con el escrito de tutela las respuestas de la UARIV resultan “reprochables” porque “es evidente que dichos hechos fueron por personas que pertenecen a grupos al margen de la ley”. Aclaró que en el municipio de Zion se presenta una guerra entre grupos armados. Aseguró que es la UARIV quien debe realizar un estudio completo para tomar una decisión.
23. La señora Margarita declaró que acudió a la Fiscalía para interponer la respectiva denuncia por las amenazas recibidas en contra de su hija, sin embargo, allí le informaron que “no me podían tomar la declaración porque yo había dejado pasar los seis meses que tenía. Yo no fui antes, porque las personas que estuvieron en Zion nos dijeron que nos asesorarían, pero nunca paso nada”.
24. En ese contexto, la ciudadana señaló que su hija fue víctima de violencia. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos de la menor y ordenar a la UARIV
realizar una valoración del caso e incluir a la adolescente en el RUV y reconocer la indemnización a la que tiene derecho. Trámite procesal
25. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez constitucional requirió al ICBF a fin de que informara al despacho si la adolescente Camila recibió algún tipo de intervención por parte del equipo de profesionales de la entidad con ocasión a la petición elevada por la accionante el 1 de marzo de 2022.
Respuestas de la accionada.
26. La UARIV solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el RUV. Informó que ofreció a la accionante una respuesta administrativa clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo tanto, se configuró un hecho superado.
Sentencia objeto de revisión Única instancia
27. El 24 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion declaró improcedente el amparo. Indicó que la UARIV se pronunció de fondo respecto de la pretensión de la actora en las resoluciones del 1 de junio, 1 y 26 de noviembre de
2022. En concreto, el juzgado determinó que la entidad accionada realizó un análisis exhaustivo de los elementos técnicos, de contexto y jurídicos relacionados con los hechos expuestos por la actora. La argumentación presentada fue
considerada clara, motivada, precisa y acorde con la normativa por parte de la autoridad judicial. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de los documentos de identidad de la accionante y su hija. Adicionalmente copia de las [24] amenazas recibidas . ii) Resolución N.º 2022-38294 del 1 de junio de 2022, por la cual se decide sobre la inscripción [25] en el RUV . iii) Copia recurso de reposición y en subsidio apelación, fechado el 14 octubre de 2022, radicado [26] en la misma fecha . iv) Copia resolución N.º 2022-38294R del 1 de noviembre de 2022, por la cual se resuelve [27] recurso de reposición en subsidio apelación . v) Copia de la Resolución No. 20230110 del 26 de noviembre de 2022, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 2022-38294 del 1 junio de [28] 2022 . vi) Certificado declaración por hechos victimizantes de amenaza ocurridos el 4 de junio de 2021 [29] y desplazamiento forzado ocurrido el 6 de junio de 2021 con FUD – BK 00054492 . [30] vii) Copia de petición presentada por la accionante ante el ICBF el día 1 de marzo de 2022 . viii)Copia de la repuesta brindada por parte del ICBF a solo solicitado por el Juzgado Promiscuo [31] de Familia .
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
28. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el magistrado ponente dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). Además, solicitó a los accionantes, la UARIV, el ICBF, y la Fiscalía General de la Nación dar respuesta a varias preguntas tendientes a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión.
29. Transcurrido el término otorgado en el auto del 16 de agosto 2023 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, la UARIV dio respuesta a lo solicitado de manera extemporánea con fecha del 21 de septiembre de 2023. La señora Margarita guardó silencio. El ICBF, la FGN, la señora Martha y el señor Carlos dieron respuesta a lo solicitado.
Contestaciones allegadas en sede de revisión
A. Expediente T-9.402.172
[32]
30. Mediante documento del 30 de agosto del 2023 , la señora Martha y el señor Carlos, actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de Mateo, dieron respuesta a los cuestionamientos realizados de la siguiente manera.
31. Afirmaron que su situación socioeconómica actual era precaria pues tuvieron que abandonar su lugar de residencia donde tenían una tienda, actualmente se encuentran en el municipio de Utopía y se encuentran desempleados.
32. Comentaron que actualmente el menor de edad se encuentra bajo el cuidado de los abuelos maternos mientras ellos logran estabilizarse económicamente. Sin embargo, ellos siguen enviando dinero al menor.
33. Los actores manifestaron que viven con mucho temor luego del homicidio del señor Juan y que no han logrado estar pendientes del proceso penal por miedo a firmar una “sentencia a muerte”. Señalaron que “[nos da temor por nuestras vidas y las de nuestros demás familiares que viven en esta zona del país. Desde el homicidio de nuestro hijo vivimos llenos de temor puesto que las personas llegan a
[33] comentarle a uno cosas, como que están preguntando por nosotros” .
34. Refirieron que no han recibido amenazas de manera directa, pero afirman vivir con temor pues la comunidad les informó que el presunto autor de homicidio pertenece al ELN.
35. Acerca de los posibles motivos del homicidio del señor Juan aseguraron que podía deberse a lo siguiente: “(…) [Nosotros como familia pensamos que puede ser represalia por los encontrones que habíamos tenido cuando en nuestra finca colocaban minas y volaban el oleoducto.
También esos comentarios se escucharon en la comunidad luego del asesinato de mi hijo, fueron varios los problemas que tuvimos antes del asesinato de nuestro hijo, pues en una oportunidad que estábamos guadañando la finca y una mina explotó, con la suerte que el obrero estaba trabajando con una guadaña y no sufrió lesiones físicas; eso fue un problema terrible para nosotros” (sic). [34]
36. Mediante oficio del 24 de agosto de 2023 , la FGN solicitó su desvinculación y dio respuesta a los cuestionamientos realizados de la siguiente manera.
37. No encontró solicitudes realizadas por la UARIV a la entidad sobre el caso.
Informó que el proceso por el homicidio del señor Juan se encuentra en indagación preliminar. Afirmó que en los actos procesales se encontraron otras diligencias donde el hijo de la accionante estuvo vinculado en procesos penales pues al parecer pertenecía al Grupo Armado Organizado ELN donde era presuntamente conocido como “Braquets”, información corroborada por integrantes de dicha [35] organización . La entidad aseguró que la señora Martha no manifestó conocer que su hijo hubiese sido víctima de amenazas o que estuviese vinculado con alguna [36] organización al margen de la ley .
B. Expediente T-9.408.001
[37]
38. Mediante oficios del 24 y 29 de agosto de 2023 , la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación y afirmó que en el sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio no se encontró información relacionada con los hechos.
[38]
39. Mediante oficio del 29 de agosto de 2023 , el ICBF solicitó su desvinculación y dio respuesta a los cuestionamientos realizados de la siguiente manera. Informó que la defensora de familia que conoció de estos hechos no presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que la sugerencia realizada a la señora Margarita de salir del domicilio fue con ocasión de la grave afectación que tenía la menor a causa de las amenazas de las cuales fue víctima, con el fin de prevenir el riesgo psicosocial. La autoridad administrativa consideró que no había mérito para dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos dado que los adolescentes contaban con sus derechos garantizados por parte de sus familias; por lo tanto, no procedió la toma de medidas de
restablecimiento de derechos.
40. Respecto del origen de la amenaza, refirió que fueron informados por parte de la policía el 8 de junio de 2021 donde afirmaron que: “(…) [Teniendo en cuenta que desde el pasado 04/06/2021 se transmitieron tres comunicados donde relacionan a unos adolescentes residentes del Corregimiento Zion, donde al parecer unas personas inescrupulosas que aducen ser de un grupo delincuencial, piensan atentar
[39] en contra de la integridad de estas los que a continuación relaciono así: (…)”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
41. La Sala es competente para revisar los fallos referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
42. De acuerdo con el contenido fáctico planteado en los expedientes y las decisiones de instancia, corresponde a esta corporación resolver los siguientes
problemas jurídicos:
43. En el expediente T-9.402.172 ¿la UARIV vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un acto administrativo niega la inscripción en esta herramienta con fundamento en que no se acreditó que el homicidio de Juan y el posterior desplazamiento fuera consecuencia del conflicto armado interno?
44. En el expediente T-9.408.001 ¿la UARIV vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un
acto administrativo niega la inscripción en esta herramienta porque no se acreditó el vínculo entre las amenazas y el conflicto armado interno?
45. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el RUV y el derecho al debido proceso relacionado con la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV. Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto.
El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. Reiteración de [40] jurisprudencia
46. La Corte en la Sentencia T-059 de 2022, concluyó que “la condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la ley 1448 de 2011”.
47. Sobre este punto es menester resaltar que el concepto de víctima del conflicto
[41] armado se encuentra en la Ley 387 de 1997 y en el artículo 3º de la Ley 1448 de [42] 2011 . Allí se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos: i) temporal, ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 1985. El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado; debido a que la ley no cobija a las víctimas de delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro [43] del conflicto armado interno” .
48. Por otro lado, en las Sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.
49. Es decir, para efecto de aplicación de las medidas adoptadas en la Ley 1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia común aquellos hechos ajenos al ámbito del conflicto armado interno, esos actos que, frente al análisis concreto de cada caso, se determina con certeza que no guardan una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado por el nivel de intensidad de las hostilidades.
50. En la Sentencia T-070 de 2021 la Corte reitero algunas reglas para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado: “(…)(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de
conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”.
51. El RUV es una herramienta administrativa creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”. En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y señalan que de
[44] ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima .
52. Dicho decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “[la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus
[45] necesidades” .
53. Con lo anterior es posible afirmar que la inclusión en el RUV permite que las
víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparación, por ejemplo, de medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta [46] estatal y los beneficios contemplados en la ley” . De ahí que “la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su [47] inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.
54. Adicionalmente, es importante destacar como bien lo señaló la Corte en la Sentencia T-171 de 2019 que la UARIV tiene el deber de asegurar que el RUV cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general. Lo anterior fundamentado en el Decreto 1084 de 2015 el cual dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. Razón por la cual la Corte estableció que “el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación
rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó”. El derecho al debido proceso y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV
55. El debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución, comprende el “conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben
[48] concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo” . Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder público, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía es aplicable a todas las actuaciones de las autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo [49] procedimiento hasta su terminación .
56. En la Sentencia T-220 de 2021 la Corte estableció que “una de las expresiones del debido proceso administrativo radica en el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, en la que se presenten ‘las razones de la decisión de la
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