CC - T447-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T447-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-447/09
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, y la indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por quienes tiene la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones. en lo que corresponde a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, recuerda la Sala, que en virtud a las consideraciones atrás expuestas en relación con la naturaleza y origen constitucional que tiene el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y que se encuentra contenido en el artículo 53 Superior, la interpretación que en su momento dieran los jueces laborales a las normas laborales sobre el tema, particularmente cuando se soportan en una providencia de la Corte Suprema de Justicia cuya interpretación constitucional no se atenía para ese momento a la verdadera intención que el constituyente quiso darle al artículo 53, lleva a concluir que en efecto, las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2001 y la sentencia del 8 de octubre de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, incurrieron en el mismo error, convirtiendo de esta manera sus decisiones en una vía de hecho por configuración de un defecto sustantivo, y por violación directa de la Constitución. En efecto, la interpretación que del artículo 53 de la Carta hizo esta Corte a través de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-862 de 2006, fue evidenciar la vigencia de un derecho ya existente desde la misma expedición de la Constitución Política de 1991, por lo que las interpretaciones que sobre la indexación de
la primera mesada pensional se hubieren hecho en el sentido de no reconocerla, no solo contrarían el espíritu de la Constitución Política, sino que compromete otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 25 y 48, y compromete el efectivo cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 29, 228 y 230 de la misma Constitución. Vistas las anteriores consideraciones, es claro que la permanente referencia a la sentencia C-862 de 2006, no supone darle alcance retroactivo a la misma para justificar la vulneración del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, sino para exponer de manera sólida que el origen de éste derecho es producto de la misma Constitución Política y que la sentencia en mención solo exaltó su existencia.
Referencia: expediente T2.114.757
Acción de tutela instaurada por Gustavo Rafael Arrieta Vásquez contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 2 SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil ocho
(2008) dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al considerar que las decisiones judiciales proferidas por esas instancias judiciales en el trámite de un proceso laboral seguido contra la empresa ALCALIS de Colombia Ltda., ALCO Ltda. en Liquidación, violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la favorabilidad del trabajador.
1. Hechos Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 1.1 El señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez trabajó para la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA.- en Liquidación, desde el 1° de mayo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha en la que se retiró a la edad de 49 años, 5 meses y 25 días. 1.2 Al cumplir 53 años de edad el 9 de abril de 1997, el accionante reclamó su pensión de conformidad a lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo de 1992 a 1994, convención que disponía en el literal d) del artículo 130 “que todo trabajador que a 31 de Diciembre de 1992 tenga 15 o más años y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos, se pensionará con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con 53 o más años de edad”. Aún cuando la pensión le fue reconocida y liquidada con base
en el último salario devengado en 1993, más una doceava parte de la prima de antigüedad, 1 en dicha liquidación no se tuvo en cuenta la corrección monetaria. 1.3 Al advertir esta inconsistencia, el señor Arrieta Vásquez presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que fue el 9 de abril de 1997, la fecha en que cumplió con los requisitos convencionales para obtener dicha pensión. 1.4 No obstante, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia 16 de febrero de 2001 negó las pretensiones del señor Arrieta Vásquez, y justificó su decisión en lo resuelto el 18 de agosto de 1999, en un caso similar, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el que puso de presente la imposibilidad jurídica de indexar la primera mesada pensional al señalar que, “cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley, y el empleador obligado a su pago, no ha retardado su cancelación.” 2 1.5 Impugnada tal decisión por el señor Arrieta Vásquez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 8 de octubre de 2002 confirmó tal decisión argumentando que, “al momento de terminar el contrato no se había consolidado el derecho a la pensión puesto que, faltaba uno de los requisitos exigidos para el efecto, y en 1 Según se indica en el texto de la demanda de tutela, esa primera mesada pensional correspondió a novecientos noventa y tres mil quinientos veintitrés pesos con trece centavos ($993.523.13).
2 Ver folios 14 a 22 del cuaderno principal de la acción de tutela, en particular el folio 19. Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 3 consecuencia no podía predicarse para ese momento la existencia de una obligación exigible. Siendo así mal podía causarse indexación puesto que ésta no surge si no existe una deuda cuyo pago se ha retardado.” 3 1.6 En vista de las anteriores decisiones, el accionante interpuso el 24 de septiembre de 2008, acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales arriba 4 señalados, y advierte que las providencias judiciales aquí demandadas, se erigen como una verdadera vía de hecho, al considerar que las mismas configuraron un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Explica el actor, que si bien al momento de causarse su pensión no había norma expresa que regulara el tema de la indexación, las dos instancias aquí accionadas aplicaron un criterio auxiliar de la actividad judicial, como fue dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en el expediente 11818, que a su vez había hecho una interpretación inconstitucional de varios normas Superiores (artículos 13, 29, 48, 53 y 229 de la C.P.). Además, dichas decisiones judiciales, desconocieron postulados legales en materia de interpretación normativa (artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887), según los cuales, ante lagunas de la ley, debe suponer la aplicación prioritaria de la Constitución. De esta manera, y en el entendido de que dicha laguna o vacío de la norma fue subsanada posteriormente por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, que
declaró exequible el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debieron hacer en su momento los jueces accionados fue aplicar directamente la Constitución Política. Por todo lo anterior, y en vista de la violación de sus derechos fundamentales ya enunciados, el accionante pide la protección de los mismos, para lo cual pide dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena del 16 de febrero de 2001 y por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad del 8 de octubre de 2002, en lo que corresponde a la negativa de la indexación. En su lugar, pide ordenar a la agente liquidadora de ALCALIS de Colombia Ltda., en Liquidación, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, modifique la resolución por la cual reconoció la pensión al señor Arrieta Vásquez, y efectúe el pago pensional correspondiente con la indexación de la primera mesada pensional en los términos expuestos por la Corte Constitucional en su sentencia T-098 de 2005.
2. Intervención de la parte demandada Si bien por auto del 24 de septiembre de 2008 se ordenó la notificación de esta acción de tutela tanto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, vencido el término para su intervención, dichas autoridades judiciales no dieron respuesta a este requerimiento judicial.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3 Ver folio 25 del cuaderno principal del expediente de tutela.
A folios 2 y 3 del segundo cuaderno del expediente de tutela, obra auto de fecha 24 de
4 septiembre de 2008, pro el cual la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocaba el conocimiento de esta acción. Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 4 - Sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito (folios 14 a 22, del segundo cuaderno). - Sentencia del 8 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (folios 23 a 26 del segundo cuaderno).
4. Sentencia objeto de Revisión 4.1 En decisión del 30 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que la acción carecía de inmediatez, por cuanto las sentencias cuestionadas fueron dictadas el 16 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el 8 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, es decir, seis años atrás a la interposición de la presente acción.
Ante esta situación, el a quo pone de presente que una de las condiciones para el adecuado uso de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, es precisamente, que el mismo sea ejercido en un tiempo cercano o prudencial, para la inmediata protección de los derechos fundamentales, razón por la cual para el presente caso, resulta inadmisible que sin justificación alguna, se acuda al mismo, luego de transcurridos seis años desde la supuesta ocurrencia de los hechos vulneratorios. Por tal
motivo la acción de tutela se negó. 4.2 La anterior decisión judicial no fue impugnada, razón por la cual fue remitida a la Corte Constitucional.
5. Actuación adelantada por la Corte Constitucional 5.1 Mediante auto del 13 de marzo de 2009, la Sala Primera de Revisión, consideró pertinente poner en conocimiento del Instituto de Fomento Industrial –IFIen Liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la presente acción de tutela, en tanto consideró que estas entidades podrían verse afectadas con la decisión que en sede de revisión se pudiese impartir, garantizando con ello su derecho al debido proceso y de defensa. 5.2 Así, mediante oficio No. 23.495 del 18 de marzo del presente año, el cual fue recibido ese mismo día en la Secretaría General de la Corte, y remitido al día siguiente al despacho del magistrado sustanciador, el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, respondió ante el requerimiento judicial, en los siguientes términos: Aclara desde un principio que el IFI en Liquidación y Álcalis de Colombia Limitada -ALCO Ltda., en Liquidación-, son dos personas jurídicas completamente diferentes. La primera fue creada como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto social estaba previsto Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 5 en sus artículos 250 y 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreto Ley No. 663 de 1993, pero desarrollando las operaciones que están autorizadas únicamente como banco de segundo piso. Sin embargo, mediante decreto 2590 de 2003 se dispuso la disolución y liquidación de la entidad, por lo que en concordancia con el artículo 222 del Código de Comercio, solo está en capacidad jurídica de expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación. En cuanto a Álcalis de Colombia –ALCOLtda. en Liquidación, fue creada como una sociedad de responsabilidad limitada, que por el origen y composición pública de su capital, es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo previsto en la ley, con un objeto social definido como era la refinación de sal industrial y productos químicos. Esta entidad igualmente entró en proceso de liquidación por decisión tomada por la Junta General de Socios el 16 de febrero de 1993. Visto lo anterior, se tiene que no existiendo identidad alguna entre las mencionadas personas jurídicas, no surge ninguna responsabilidad por parte del IFI en Liquidación frente a las pretensiones del accionante. Por todo lo anterior, al Liquidador del IFI no le consta nada de lo señalado por el accionante en esta acción de tutela, por corresponder a reclamaciones que son responsabilidad de otra entidad totalmente diferente e independiente, además de que el accionante jamás trabajó para el IFI actualmente en Liquidación. 5.3 De la misma manera, mediante documento recibido el mismo 18 de marzo en la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a esta tutela en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio que en el presente caso, no están dadas las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela de los derechos del actor, en especial por cuanto no hay afectación alguna de tales derechos. Anota que en efecto no puede aceptarse que luego de haber transcurrido más de 72 meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral y la interposición de la presente acción de tutela, el accionante pretenda alegar ahora daño a sus derechos fundamentales, “aún más cuando desde hace cinco años -09 de abril de 2004-, la pensión de jubilación habría quedado subrogada contra la de vejez”. El Ministerio considera importante resaltar, que en tanto no es una entidad previsional, que no fue el empleador del accionante, que tampoco suscribió la convención colectiva que da nacimiento al derecho, y que mucho menos Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 6 emitió el acto que reconoció la referida pensión convencional, deba ahora responder ante la reclamación hecha por el actor.
A este propósito anotó: “El Ministerio de Hacienda Crédito Público es una entidad que en el tema de las obligaciones pensionales a cargo de entidades en tránsito de liquidación definitiva como es el caso de Álcalis de Colombia, actúa como ente técnico. En efecto, la posición del Ministerio sobre el tema particular de las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia Ltda., la prevé los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos decretos no hacen cosa distinta a
incorporar a las obligaciones de la Nación las obligaciones pensionales de la extinta empresa Álcalis de Colombia que estuvieren previamente delimitadas y cuantificadas, a través del cálculo actuarial”(Negrilla fuera del texto original). De igual forma, advierte que existen normas constitucionales (arts. 345 y 346 superiores) que impiden la directa asunción en el pago de obligaciones derivadas de pensiones, las que solo por virtud del principio de legalidad del gasto, pueden ser incorporadas por la Nación en su presupuesto de gastos legalmente decretados. De esta manera, no existe vocación de solidaridad por parte del Ministerio para asumir el pago de las pensiones no incluidas en el cálculo actuarial aprobado en 1999 para Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, para el cual solo se tuvieron en cuenta las obligaciones correspondientes a la vigencia de 1998. Aparte de otros argumentos de orden técnico, señala el Ministerio que los pensionados de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, no se encuentran desamparados por cuanto el mayor accionista de dicha empresa, que es el IFI en Liquidación, es quien debe girar los recursos correspondientes para que Álcalis pueda cancelar los aportes que debe y pueda cancelar las pensiones correspondientes. Finaliza señalando la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para el caso de pensiones convencionales, advirtiendo que tal y como lo señalara la misma Corte Suprema de Justicia, la indexación dentro del régimen contributivo es contraria a los principios de la seguridad social como son la universalidad, la solidaridad, la eficiencia, la integralidad, la unidad y la
participación. Por todos los anteriores motivos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera la improcedencia de la presente acción de tutela. Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 7 5.4 Posteriormente, el 13 de abril del presente año, es recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador, un nuevo documento suscrito por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, en el que aparte de insistir en varios de los argumentos ya explicados en anterior documento, resaltan en esta oportunidad la importancia que en el ámbito del derecho constitucional tiene la seguridad jurídica y en particular aquella que se impone por las decisiones judiciales, más puntualmente respecto de aquellas que ya tienen fuerza de cosa juzgada, como en el presente caso, en el que al accionante no le prosperaron sus reclamaciones por vía de la justicia ordinaria. Hacen especial énfasis en dos aspectos: el primero que, en casos como el presente el entrar a analizar la procedencia de la acción de tutela para ordenar o no la indexación de una mesada pensional de origen convencional, es pertinente considerar que tales derechos convencionales ya habrían podido ser superados por el transcurso del tiempo, pues en casos como el actual, “ya la pensión de jubilación ha quedado atrás por la posibilidad de que el accionante haya cumplido los supuestos legales para la pensión de vejez.” 5 De otra parte, recuerdan los ministros, que el señor Arrieta Vásquez, nunca actuó en vía gubernativa, pues, luego de que Álcalis de Colombia Ltda.,
expidiera el acto administrativo de reconocimiento pensional, el accionante guardó total silencio ante tal reconocimiento carente de ajuste monetario, y no interpuso los recursos de ley. Ahora, aún cuando el accionante optó por la vía judicial, ésta le negó tal reclamación seis años atrás, negativa que le fuera confirmada en segunda instancia en ese mismo proceso laboral, lo que demuestra incluso que por vía judicial ya operó el efecto de la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reanudación de los términos suspendidos Teniendo en cuenta que en virtud del auto dictado el 13 de marzo del presente año la Sala de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras 5 Ver folios 54 a 57 del cuaderno principal del expediente de tutela.
Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 8 se allegaban y se examinaban unas pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, las decisiones judiciales que en el trámite de una demanda laboral negaron la indexación de la primera mesada laboral de un ex trabajador de Álcalis de Colombia -ALCOLtda., en liquidación, constituyen una vía de
hecho por la configuración de un defecto sustantivo y por la violación directa de la Constitución. Para ello, la Sala deberá pasar a examinar (i) en qué casos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual (ii) se analizará cuál es el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T., para finalmente, (iii) descender al caso concreto y determinar si la acción de tutela es procedente.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria, que se caracteriza igualmente por ofrecer una protección 6 inmediata y efectiva cuando no se cuenta con otros medios ordinarios de defensa, o cuando 7 existiendo estos, aquella se interponga como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-542 de 1992, la Corte fue muy clara en 8 señalar la protección inmediata que se persigue con la interposición de la acción de tutela, para lo cual se ha indicado lo siguiente: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original). Jurisprudencialmente se ha señalado también, que aún cuando la caducidad no opera respecto de la acción de tutela, no se puede acudir a ella cuando ya ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos atentatorios de los derechos 6 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 7 Sentencia T-570 de 2005. 8 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 9 fundamentales, pues de aceptarse tal hipótesis, la naturaleza misma de la tutela como mecanismo excepcional de protección inmediata y efectiva, se desvirtuaría. Por ello, el
9 empleo de la acción de tutela deberá proponerse en un término razonable y oportuno , el 10 cual deberá ser evaluado por el juez en cada caso concreto, siempre en procura de evitar que se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11 Además, la misma Constitución Política señala que la acción de tutela procede ante “ la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” que pueda vulnerar o amenazar derechos fundamentales. Frente éste planteamiento, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Con todo, ésta regla ha evolucionado en el sentido de que, en ciertos casos, y solo de manera excepcional, será procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas no correspondan con el ordenamiento jurídico, que desconozcan los preceptos constitucionales y legales. , y cuando con ella se persiga la protección de los derechos 12 fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica. 13 De esta manera, planteada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte consideró necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia, las que, de cumplirse, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideración. Estas condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.” b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . 14 9 En sentencia T-575 de 2002, se dijo lo siguiente: “... con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. 11 En sentencia SU-961 de 1999, se dijo sobre el particular lo siguiente: “De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. 12Sentencia T-1223 de 2001. 13 El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Negrillas fuera del texto original). 14 Sentencia T-504 de 2000. Auto solicitud de aclaración o corrección sentencia T-447 de 2009 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . 15 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . 16 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . 17 f. Que no se trate de sentencias de tutela ”. 18 En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el tutelante debía demostrar igualmente la ocurrencia de cuando menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir una decisión, y ésta causales fueron clasificadas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una 19 evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Sentencia T-315 de 2005 16 Sentencias T-008 de
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