CC - T447-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T447-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-447/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Empleador debe conocer de la enfermedad que aqueja al empleado, con excepción de los enfermos de VIH ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Inspector de trabajo tiene el deber o no de autorizar el despido del trabajador Conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala advierte que todo despido de un trabajador discapacitado debe contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente. Sin dicho permiso la terminación del contrato laboral será ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al empleado y pagar la indemnización de 180 días de salario. El precedente ha indicado que el pago de la compensación no otorga eficacia al despido, en la medida que no protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. De hecho las Salas de Revisión han subrayado que “ninguna actuación del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad si no
existe autorización de la autoridad competente”. Este requisito consiste en que el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal decisión resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la autoridad administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un trabajador discapacitado no está vulnerando los derechos de una persona que cuenta con especial protección constitucional. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente: T-3838163
Acción de tutela instaurada por Jaime Rafael Herrera Berdugo contra Empresa Triplex Pizano S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jaime Rafael Herrera
Berdugo, a través de apoderado, contra Triplex Pizano S.A.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 En el año 2007, el señor Jaime Rafael Herrera Berdugo ingresó a laborar a la empresa Triplex Pizano S.A. por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operador de montacargas. 1.2 El 4 de abril de 2010, el demandante sufrió un accidente laboral que le causó lesiones en la pierna, brazo y espalda. El actor recibió las prestaciones médicas asistenciales que requirieron sus afecciones. Los médicos dictaminaron que el solicitante padecía de cambios degenerativos “Modic II, a 2 nivel de L5-S1, de platillo vertebral, con un disco protuido extruso, con canal estrecho y Protrusión discal más desgarro anular y disminución en la amplitud del foramen derecho en L4-L5”. Éstos fueron diagnosticados como trastorno de disco lumbar con radiculopatía. 1.3 Los médicos tratantes ordenaron que el actor, al desempeñar las labores de trabajo: i) no cargara más de doce kilogramos de peso; ii) no realizara movimientos repetitivos de columna, ni ergonómicos; iii) no se agachara; iv) evitara las jornadas extenuantes; y v) que cambiara constantemente de posición. Dichas recomendaciones fueron seguidas por la compañía accionada, al punto que reubicó al tutelante en otro puesto de trabajo. 1.4 El 11 de abril de 2012, Saludcoop EPS por medio de su especialista en
salud ocupacional solicitó a la sociedad demandada los soportes médicos del trabajador con el fin de determinar el origen de la enfermedad que padece. Además, la empresa promotora de salud reiteró las recomendaciones que la empresa debía tener en cuenta para que el empleado desempeñara sus labores. 1.5 El 4 de junio de ese año, la EPS referida determinó que la patología que sufría el actor era de origen profesional. 1.6 El 19 de julio de 2012, la empresa demandada terminó el contrato de trabajo con el señor Herrera Berdugo aduciendo la facultad discrecional que tiene el patrono de despedir al trabajador con la respectiva indemnización, conforme establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo1. 1.7 A través del Inspector de Trabajo, el actor convocó a la sociedad demandada a una audiencia de conciliación para que fuese reintegrado a su cargo, dado que al momento del despido se encontraba enfermo. Sin embargo, en esa diligencia las partes no llegaron a un acuerdo, porque el abogado de Triplex Pizano manifestó que el actor no se hallaba discapacitado, ni incapacitado, al momento de la terminación de la relación laboral. 1.8 El 1º de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de 1En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las
justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 3 Invalidez del Atlántico estableció que la enfermedad que padece el accionante es de origen profesional. No obstante, en esa valoración no se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el petente. 1.9 El peticionario indicó que se encuentra desprotegido, comoquiera que su única fuente de ingreso era su trabajo. Recalcó que sin ese dinero no puede cubrir los gastos de su esposa y tres hijos, al igual que cancelar el crédito hipotecario que adeuda. 1.10 El 6 de septiembre de 2012, el señor Jaime Rafael Herrera Berdugo promovió la acción de tutela contra Triplex Pizano S.A., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada al mínimo vital, a la seguridad social al dar por terminado su contrato de trabajo mientras padecía una enfermedad de origen profesional. Por consiguiente, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, más el pago de los salarios dejados de percibir. 2 Intervención de la parte demandada. 2.1 Marina Judith Borja Díaz, apoderada especial de Triplex Pizano S.A., pidió que la tutela fuera declarada improcedente según los siguientes
argumentos: 2.2 Inicialmente, la abogada señaló que el medio adecuado para resolver la controversia planteada por el señor Herrera Berdugo es un juicio ordinario, porque se requiere un gran ejercicio probatorio y un debate judicial que escapa a la competencia del juez de tutela. Incluso manifestó que esos juicios tienen una corta duración, en razón a que su trámite es oral y no escrito. 2.3 Así mismo el apoderado adujo que el actor no puede ser clasificado como discapacitado, toda vez que la autoridad competente no ha determinado la pérdida de capacidad laboral. Es más, el trabajador no tiene carnet que lo acredite como una persona con alguna limitación. Además precisó que la protección a las personas discapacitadas se aplica cuando el trabajador “se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación moderada, que comprende a la pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25 %; b) severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral; o c) profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%”2. 2.4 Para finalizar, la profesional en derecho advirtió que su poderdante no solicitó el permiso de la autoridad del trabajo para despedir al empleado, en razón de que no requería esa autorización. Esta posición se fundamentó en que 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia del 25 de marzo de 2009. , rad 35.606. 4 el mencionado requisito solo se exige cuando el trabajador es discapacitado,
calidad que no tiene el petente. 3 Sentencia de tutela de primera instancia. 3.1 En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla decidió negar el amparo por improcedente, porque la acción de tutela no es el medio adecuado para obtener el reintegro laboral. El funcionario jurisdiccional concluyó que el peticionario cuenta con las herramientas procesales ordinarias ante la jurisdicción laboral con el fin de conseguir su pretensión. Señaló que el carácter residual y subsidiario de esa acción constitucional descarta su procedencia en el caso concreto. 4 Impugnación. 4.1 El solicitante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y allegó la sentencia T-392 de 20083 para justificar la protección de sus derechos fundamentales, pues esta providencia precisó que el amparo a la estabilidad laboral reforzada procede aun en los eventos en que el trabajador despedido no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral. 5 Fallo de tutela de segunda instancia. 5.1 El 11 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo emitido en primera instancia, toda vez que el caso es un asunto de competencia del juez ordinario laboral. El juez afirmó que la complejidad de la causa implica el decreto y la práctica de una serie de pruebas que solo puede llevarse a cabo en procesos ordinarios. Además, advirtió que con la entrada en vigencia de la oralidad en el proceso laboral, el demandante puede acudir a los funcionarios
judiciales de esa especialidad, quienes en un corto plazo responderán sus peticiones. 6 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 6.1. Pruebas aportadas por el accionante: 6.1.1 Copia del informe de aptitud para ingreso al trabajo del señor Jaime Rafael Herrera Berdugo realizado el 24 de mayo de 2007, donde se 3M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 indicó que el actor se encontraba en plenas condiciones y sin restricción médica alguna para iniciar labores en la compañía (Folios 7 Cuaderno 2). 6.1.2 Copia de la resonancia magnética realizada al solicitante el 12 de marzo de 2012, que muestra que sufrió cambios degenerativos “Modic II a nivel L5-S1 de platillo vertebral con un disco protruido extruso con canal estrecho y protusión discal más desgarro anular y disminución en la amplitud del foramen derecho en L4-L5” (Folios 9 Cuaderno 2). 6.1.3 Copia de la solicitud elevada por la EPS Saludcoop, el 11 de abril de 2012, en la cual pidió a la empresa Triplex Pizano S.A. los documentos necesarios para determinar si la patología que padece el trabajador era de origen profesional. Este requerimiento reiteró que el usuario al desempeñar las labores de trabajo no debe: i) cargar más de 12 kilogramos de peso; ii) realizar movimientos repetitivos de columna, ni ergonómicos; iii) agacharse; iv) evitar las jornadas extenuantes; y v) mantener una sola posición (Folio 10 Cuadernos 2). 6.1.4 Copia de la calificación de origen de la enfermedad que padece el
actor, expedida por la Dependencia Técnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop EPS, el 4 de junio de 2012, donde establece que la patología que sufre el trabajador es de origen profesional (Folios 12-14 Cuaderno 2). 6.1.5 Copia de la carta de despido emitida por la compañía demandada el 19 de julio de 2012, mediante la cual esa sociedad terminó el contrato de trabajo con el señor Herrera Berdugo (Folio 15 Cuaderno 2). 6.1.6 Copia del examen médico de retiro efectuado por Triplex Pizano al tutelante, el 26 de julio de 2012, que evidencia que la compañía conocía de la enfermedad del trabajador. Conceptuó que el empleado padecía de “discopatia lumbosacro(protusión herniaria I5-S1) espondiloartrosis” y recomendó “seguir proceso de calificación de Junta Regional. Seguir manejo y recomendaciones EPS Saludcoop” (Folio 16 Cuaderno 2). 6.1.7 Copia del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que determinó que la enfermedad que padece el actor es de origen profesional. Dicho concepto no estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tiene el peticionario (Folios 19-20 Cuaderno 2). 6.1.8 Copia de la constancia expedida por la EPS Saludcoop donde se afirmó que el 20 de septiembre de 2012 los médicos adscritos a esa entidad realizaron el procedimiento artrodesis vertebral4 (Folio 24 Cuaderno 2). Y las radiografías que demuestran que se llevó a cabo la operación referida, al
4Es una cirugía para fusionar de manera permanente dos o más huesos (vértebras) de la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos. Tomado de Mediplus en línea [http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002968.htm] a las 10 am. del día 5 de julio de
2013. 6 punto que el paciente cuenta con dos prótesis en su columna (Folio 14
Cuaderno 1). 6.2Pruebas aportadas por la entidad accionada: 6.2.1Copia del contrato individual de trabajo celebrado entre Jaime Rafael Herrera Berdugo y Triplex Pizano S.A que indica que el convenio se pactó por término indefinido (Folios 4345 Cuaderno 2). 6.2.2Copia de la liquidación del contrato laboral del actor que señala que el empleado adeuda a la empresa $21’512.840.oo producto de un crédito de vivienda (Folio 47 Cuaderno 2). 6.2.3 Copia de los formularios de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, a Saludcoop EPS y a Colpatria ARP (Folios 48 y 50 Cuaderno 2). 6.2.4 Copia del dictamen de calificación expedido por la ARP Colpatria, el 23 de julio de 2012, que precisó que la enfermedad que padece el usuario era de origen común (Folios 57-58 Cuaderno 2). 6.2.5 Copia del acta de la diligencia de conciliación realizada ante el Inspector del Trabajo entre tutelante y la compañía demandada, que muestra que la audiencia se declaró fallida, porque las partes no lograron a un
acuerdo. El solicitante pidió que fuese reintegrado a su cargo, dado que el empleador lo despidió mientras se encontraba enfermo. No obstante, el abogado de Triplex Pizano adujo que el actor no tenía derecho al reintegro, debido a que no estaba discapacitado ni en estado de incapacidad, al momento de la finalización de la relación laboral (Folios 55-56 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Triplex Pizano S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Jaime Rafael Herrera Berdugo, quien padece una enfermedad lumbar, al terminar su contrato laboral sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, aduciendo la facultad discrecional del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y afirmando que esa autorización no era pertinente, toda vez que el actor no se encontraba incapacitado, discapacitado, o calificado como tal.
7 Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. A continuación, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La estabilidad laboral en personas discapacitadas. Procedencia de la tutela para su protección5.
3. Para el estudio de este tema la Sala se referirá al origen constitucional de la estabilidad laboral, e indicará que este derecho adquiere el carácter de fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas, debido a que las afecciones físicas o sicológicas las coloca en un alto grado de vulnerabilidad.
Luego explicará cómo el legislador ha regulado el procedimiento que debe observar el empleador frente a las personas limitadas. Aunado a lo anterior, la Corte precisará que el juez constitucional ha amparado la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad para proteger ese derecho. 3.1. Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y de las garantías que de éste se desprenden. Sin embargo, no existe inamovilidad en el empleo, pues por ejemplo en los eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una justa causa, le bastará cancelar la indemnización por el despido correspondiente. Así mismo, ésta garantía debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa6. La estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada y por tanto de derecho fundamental en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad, o porque pertenece a un grupo poblacional que ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2º C. P.). En tal sentido, el texto constitucional
señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren. 5En esta oportunidad, la Sala reiterará la línea jurisprudencial establecida en la providencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia en la cual se analizó la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que fue despedido sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, mientras se recuperaba de perder los cuadro dedos de su mano izquierda. En esa ocasión, se confirmaron los requisitos necesarios para amparar el derecho del empleado. 6Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 De forma genérica “la jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente”7y sin que exista una justa causa. 3.2. La Corte en esta oportunidad se referirá únicamente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados o disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos de acuerdo con los hechos sometidos a su competencia8. Para el caso de los discapacitados el sustento normativo de esa protección
especial se encuentra en los principios del Estado Social de Derecho9, la igualdad material10 y la solidaridad social. Estos mandatos de optimización establecen que el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. 3.2.1. La estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional ha sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”11. Esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional12. Ello significa que el núcleo esencial del referido derecho en los discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, puesto que el empleador también está obligado a intentar la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud13. 7 Ibídem. 8Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 10 Articulo 13. (…)“[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 11 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 12Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa 13 En la sentencia T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil se adujo que: “en efecto, el alcance del derecho 9 En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 a través de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones. El artículo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. Establece para el empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. En sentencia C-531 de 2000, esta Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, “es decir, el aparte que ordena el pago de la indemnización mencionada,
sentando los siguientes criterios de interpretación conforme a la Constitución, del aparte normativo demandado: (i) el despido de una persona por razón de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado. (iii) La indemnización correspondiente a 180 días de salario constituye una sanción por el desconocimiento de la prohibición de despido de personas con discapacidad14, y de las normas constitucionales previamente citadas (artículos 1º, 13 y 54), pero no comporta la validación del despido”15. a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”. 14 Sentenció la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el
supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 15 Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Vale aclarar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma revocó el permiso del Ministerio del Trabajo que requería el empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hipótesis en que existiera justa causa para terminar el contrato laboral16. No obstante, la Sala Plena de la Corte declaró esta norma inexequible por medio de la sentencia C-744 de 201217, porque el Presidente de la República, al regular los requisitos para el despido de los trabajadores discapacitados, extralimitó las facultades otorgadas por la Ley 1471 de 2011, que exclusivamente consistieron en suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes que ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados
y a las propias autoridades. Esta Corporación advirtió que la estabilidad laboral reforzada es una acción afirmativa que no puede ser restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prevé el principio de progresividad. Además, indicó que el legislador es el único competente para determinar si se requiere el permiso de la autoridad administrativa o judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho fundamental18. 3.3. Fijado el marco constitucional y legal, la Sala desarrollará la línea 16Este artículo establece que: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 17M.P. Nilson Pinilla Pinilla 18La declaratoria de inexequibilidad de la enumeración 137 del Decreto 19 de 2012 significó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 volviera a la vida, comoquiera que la decisión de la Corte de extraer una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Política genera que la regla que había sido derogada reviva y nuevamente esté vigente. Lo expuesto tiene sustento en la pretensión de evitar los vacíos normativos dentro del sistema jurídico. Así, en la sentencia C-357 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte estimo: “(C)onsidera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley (...) que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia”. 11 jurisprudencial sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del examen de procedibilidad general que se realiza en cualquier acción de tutela, verbigracia el estudio de la subsidiariedad e inmediatez. En el estado actual de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar cuando esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un disminuido físico o sicológico: “(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o
en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”19Sobre las subreglas enunciadas la Sala realizará algunas precisiones: 3.3.1. En primer lugar, la sentencia C-824 de 201120 advirtió que no solo las personas con discapacidad s
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