CC - T447-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T447-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-447/19
ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE
“NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional El proceso de jurisdicción voluntaria no constituye en el presente caso un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de accionante. En consecuencia, tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad. De tal forma que si se concluye la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, la orden que se proferirá será de carácter definitivo. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional MENOR DE EDAD-Derecho a la autonomía en contraste con su capacidad jurídica restringida Como quiera que los menores de edad tienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio está limitada, opera la representación como una herramienta que facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto. CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales La capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional
NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD
PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO
ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO Uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de los sujetos es el nombre y, por esta razón, constituye un derecho
fundamental, naturaleza que está expresamente reconocida con respecto a los niños en el artículo 44 Superior. En consecuencia, en diversas oportunidades, esta Corporación ha destacado el respeto y la protección que merecen las decisiones individuales que lo involucran, en la medida en que comporta una de las manifestaciones de la individualidad de la persona y contribuye a la construcción identitaria. SEXO COMO ELEMENTO DEL ESTADO CIVIL Y SU COMPRENSION DESDE UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS La jurisprudencia constitucional ha cambiado la manera de interpretar el componente sexo del estado civil. En un primer momento, dicho elemento se Expediente No. T-7.291.667 2 consideró un dato inmodificable determinado a partir de un criterio biológico. Sin embargo, progresivamente este Tribunal modificó la comprensión del concepto en mención y actualmente considera que el sexo está íntimamente relacionado con la afirmación de la identidad de los sujetos. Por lo tanto, actualmente existen mecanismos judiciales y administrativos para modificar el componente sexo como elemento del estado civil a los que pueden acudir las personas para que se ajuste a su identidad de género. IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protección no puede estar condicionada a criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación La identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana. En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la
individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. En la medida en que la identidad de género es un asunto que depende únicamente de la decisión de los individuos en relación con las distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su individualidad, el respeto por las manifestaciones de esa identidad no puede estar supeditado a pruebas físicas, médicas o psicológicas que demuestren la identidad apropiada por los sujetos, ni a requisitos legales tales como la modificación de sus documentos de identidad. IDENTIDAD DE GENERO-No existe un único hito para establecer el momento a partir del cual una persona determina su identidad de género La Sala reitera que la comprensión de la identidad de género como una decisión del individuo impide considerarla como un asunto que se concreta o determina de manera definitiva, ya que puede ser modificada en cualquier momento de la vida. Por ende, no es posible establecer un único hito de firmeza de la identidad de género. AMBIGÜEDAD GENITAL/PERSONA TRANSGENERO-Noción Es necesario señalar que en el presente caso se acude a la categoría transgénero, pues de acuerdo con las definiciones desarrolladas con base en los Principios de Yogyakarta, los conceptos de expertos en la materia y la jurisprudencia constitucional el concepto hace referencia a la divergencia ente la identidad de género y el sexo asignado en el nacimiento. Por lo tanto, es una categoría relevante en el presente asunto, pues con independencia de la razón por la que se le asignó el sexo femenino a Joaquín, lo cierto es que hoy se
identifica con un género diferente -masculinoal que se le asignó en el momento de su nacimiento. Expediente No. T-7.291.667 3 MODIFICACION DEL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración a la personalidad jurídica, identidad y libre desarrollo de la personalidad, por inexistencia de un mecanismo notarial expedito para la modificación de nombre y sexo de niños, niñas y adolescentes que no están próximos a cumplir la mayoría de edad
Referencia: expediente T-7.291.667
Acción de tutela presentada por Paloma en representación de su hijo menor de edad Joaquín en contra de la Notaría de Ciudad Violeta.1
Procedencia: Juzgado Segundo de Ciudad
Violeta.
Asunto: Protección del derecho a la identidad de género de los menores de edad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta, el 25 de enero de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ciudad Violeta, el 30 de noviembre de
2018, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Paloma en representación de su hijo menor de edad Joaquín en contra de la Notaría de Ciudad Violeta. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta. El 30 de abril de 2019, la Sala Número Cuatro de 1 Por respeto a la dignidad y la autonomía del menor de edad que interpuso la acción de tutela, a través de su representante, el despacho se referirá al accionante con su nombre identitario “Joaquín”. Expediente No. T-7.291.667 4 Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios2, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2018, Paloma, en representación su hijo Joaquín,
formuló acción de tutela en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, con el propósito de que se modifique el registro civil de nacimiento de su hijo para que dé cuenta del nombre y sexo que se ajustan a la identidad de género del menor de edad. En particular, pidió que se sustituya el nombre “Lucrecia” por “Joaquín” y se modifique el sexo femenino por masculino.
A. Hechos y pretensiones
1. Paloma indicó que es madre de un menor de edad que actualmente tiene 10 años, a quien registró con el nombre “Lucrecia” y el sexo femenino. Sin embargo, esta información no coincide con el sexo ni con la identidad de género de su hijo.
2. La accionante explicó que durante su embarazo los médicos no pudieron establecer el sexo de su hijo. El 07 de noviembre de 2008, cuando el niño nació advirtieron una malformación en los genitales que no les permitió determinar con precisión el sexo, pero consideraron que el bebé nació con órganos genitales femeninos.
3. Los médicos tratantes le indicaron a Paloma que por la morfología de los genitales de su hijo le sugerían, desde su experticia, que fuera registrado con sexo femenino y criado bajo esta identidad de género. En consecuencia, el 3 de 2 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017,
entre otros. . Expediente No. T-7.291.667 5 diciembre de 2008, de acuerdo con los conceptos y recomendaciones médicas, registró a su hijo con el nombre “Lucrecia”, el sexo femenino y lo educó bajo los parámetros sociales de este género.
4. Sin embargo, pocos años después del nacimiento del menor de edad se practicaron pruebas genéticas en las que se estableció que sus cromosomas corresponden al sexo masculino “cariotipo: 46XY”3.
5. En relación con las actuaciones médicas, la promotora del amparo adjuntó diversos elementos de prueba que, cronológicamente, dan cuenta de las siguientes circunstancias principales: El 28 de diciembre de 2009, se expidió orden de solicitud de servicios emitida por médico pediatra en el que se emitió el diagnóstico preventivo de “ambigüedad sexual” y se prescribieron diversos servicios de salud. En particular: (i) cariotipo; (ii) ecografía pélvica, (iii) progesterona; (iv) dehidroepiandrosterona; (v) TSH, testosterona basal; (vi) cita por pediatría prioritaria; y (vii) cita por endocrinología prioritaria4.
El 18 de enero de 2010, le practicaron examen de ecografía pélvica supra púbica en el que se determinó: “Se observa vejiga distendida de apariencia normal. En la región correspondiente anatómicamente al útero se ve estructura tubular de ecogenicidad media que mide 177x50x11 mm. El grosor correspondiente al cuerpo es igual al del correspondiente cérvix.
(Hallazgos ecográficos son sugestivos de un útero de aspecto normal para esta edad). No logro visualizar estructuras correspondientes a ovarios, lo cual puede ser normal a esta edad. No hay colecciones liquidas ni sólidas en saco de Douglas.”5 El 26 de febrero de 2010, se profirió resultado de examen de cariotipo 46XY6. El 8 de abril de 2010, se emitió resultado examen de cariotipo en el que se indicó que: “El análisis citogenético del tejido analizado, cultivado en diferentes días reveló un cariotipo masculino (46,XY) sin alteraciones numéricas ni estructurales en los cromosomas.”7 El 6 de diciembre de 2011, se registra examen y diagnóstico por parte de cirugía general y pediatría en el que se precisó: 3Folio 15, cuaderno 1. 4 Folio 51, cuaderno 1. 5 Folio 42, cuaderno 1. 6 Folio 15, cuaderno 1. 7 Folio 36, cuaderno 1. Expediente No. T-7.291.667 6 “transposición escrotal severa Pene con severa cuerda ventral y una hispopadia severa Opinión: pte masculino con feminización de genitales
Plan: R.N.M.
Abdomino pélvica -Debe ser valorado por endocrinólogo pediátrico. (…) Cariotipo XY 26 feb/2010 Eco sept/2011 No útero, no ovarios Eco enero/2010 Útero como estructura tubular 17x50x11 No ovarios Clínicamente
Lucrecia luce y actúa como una niña Genitales Palpo ambas gónadas un escroto de buen tamaño y simétrico.”(subrayas originales) 8 El 19 de diciembre de 2012 una médica endocrinóloga emitió concepto en el que ordenó nuevos exámenes y precisó que “el estudio de la malformación genital requiere manejo integral e interdisciplinario evaluación con genética (…), psicología, comité de ética para la determinación sexual futura en centro de 3er nivel.”9 El 5 de septiembre de 2013, se emitieron los resultados de estudio citogenético (cariotipo) 46XY(100) que corresponde a complemento cromosómico normal masculino10.
6. La peticionaria narró que su hijo desarrolló genitales masculinos, los cuales presentan una malformación física. En efecto, para la actora, contrario a lo señalado por los médicos tratantes, no se trata de una situación de ambigüedad genital, pues su hijo tiene genitales masculinos.
Adicionalmente, explicó que el niño, que actualmente tiene 10 años, expresó de forma constante y enfática su inconformidad con su crianza como mujer, indicó que no usaría más ropa femenina y precisó que se identifica con el género masculino y siente atracción sexual hacia las niñas. En consecuencia, el menor de edad rechazó el trato que se le había brindado como mujer, escogió el nombre “Joaquín” y le exigió a su familia, amigos y a la institución educativa que lo traten de acuerdo con su identidad de género masculina.
7. El 6 de mayo de 2019, en atención a las exigencias formuladas por el menor
de edad de obtener un trato conforme a su sexo e identidad de género, la 8 Folios 30-31, cuaderno 1. 9 Folio 49, cuaderno 1. 10 Folio 11, cuaderno 1. Expediente No. T-7.291.667 7 accionante elevó petición ante la Notaría de Ciudad Violeta con el propósito de que el Registro Civil de Nacimiento dé cuenta del sexo del niño -masculinoy se modifique el nombre registrado para incluir el que eligió autónomamente.
8. En respuesta emitida el 9 de mayo de 2018, la Notaría de Ciudad Violeta adujo que la petición elevada por la accionante no cumple los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la Instrucción Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, no accedió a la solicitud de modificación del registro civil de nacimiento del menor de edad.
La autoridad adjuntó copia de la Instrucción Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la que, en cumplimiento de la providencia referida, impartió indicaciones a los notarios del país en relación con los “requisitos que permiten la modificación del componente sexo de los menores de edad transgénero en el Registro del Estado Civil.”11 La instrucción que la Notaría en mención adjuntó explica que: El Decreto 1227 de 2015, a través del que se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015 para corregir el componente “sexo” en el registro civil de nacimiento, estableció la necesidad de aportar copia de la cédula de ciudadanía
para ese propósito. El presupuesto en mención fue examinado en las sentencias T-498 y T-675 de 2017 que concluyeron que la exigencia de la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo es una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de los menores de edad. Por ende, frente al vacío normativo las Salas de Revisión correspondientes establecieron que la población transgénero menor de edad podía acceder a la corrección de sus documentos de identidad mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La manifestación de voluntad concurrente del menor de edad y sus padres en la que indiquen la necesidad de llevar a cabo la corrección, siempre que estos ejerzan la patria potestad de manera conjunta. (ii) El menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, debe tener mínimo 17 años. (iii) La remisión de diversos conceptos médicos en los que se demuestre que el menor de edad adelantó un proceso previo dirigido a reafirmar su identidad de género. (iv) Verificar que la decisión del menor de edad es libre, informada y cualificada. Con base en los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la 11 Folio 16, cuaderno 1. Expediente No. T-7.291.667 8 Notaría de Ciudad Violeta no accedió a la modificación del registro civil nacimiento de Joaquín.
9. Paloma, en representación su hijo, formuló acción de tutela en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, con el propósito de que se ordene modificar el
registro civil de nacimiento de su representado en el sentido de incluir el nombre escogido por el menor de edad y modificar el sexo femenino por masculino.
B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ciudad Violeta admitió la acción de tutela y corrió traslado de la solicitud de amparo a la Notaría de Ciudad Violeta, entidad que guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
C. Decisiones objeto de revisión Fallos de tutela de primera instancia El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela formulada por Paloma en contra de la Notaría de Ciudad Violeta.
El a quo resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de mecanismos ordinarios para satisfacer las pretensiones elevadas en el trámite constitucional. En particular, indicó que el ordenamiento jurídico previó el proceso de jurisdicción voluntaria, regulado en el artículo 577 del Código General del Proceso, para corregir, sustituir o adicionar partidas del estado civil o el nombre. Asimismo destacó que, según el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015, el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública la modificación del registro para cambiar el nombre con el fin de fijar su identidad personal. Con base en los mecanismos descritos, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, ya que la actora cuenta con vías ordinarias para
modificar el nombre y el sexo de su hijo en las partidas del registro civil correspondiente y no advirtió elementos que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Impugnación Paloma impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se evalúe lo siguiente: (i) el menor de edad puede ser citado para rendir su versión sobre las circunstancias que atraviesa y la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) los resultados genéticos coinciden con la condición fisiológica, física, mental, Expediente No. T-7.291.667 9 sexual y la forma en la que se identifica el menor de edad en la sociedad; (iii) el niño desarrolló genitales masculinos; (iv) el menor de edad siente atracción hacia las mujeres, y (v) puede decretarse prueba pericial para establecer las circunstancias referidas en la acción de tutela. Fallo de tutela de segunda instancia El 25 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem indicó que de los documentos aportados al trámite constitucional se advierte que los médicos tratantes no lograron determinar el sexo del bebé en el proceso de gestación ni el día del nacimiento, pero a partir de la fisionomía de sus genitales sugirieron asignarle el sexo femenino. Luego del registro, los médicos realizaron exámenes, ecografías y pruebas genéticas que, en principio, confirmaban el sexo femenino del menor de edad. Sin embargo, a partir de los exámenes adelantados el 26 de febrero y 26 de marzo de 2010 por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Antioquia en los que se estableció que: “el análisis citogenético del tejido analizado, cultivado en diferentes días reveló un cariotipo masculino (46,XY) sin alteraciones numéricas ni estructurales en los cromosomas (…)”12, la accionante emprendió las actuaciones para obtener la modificación del nombre y sexo de su hijo en el registro civil de nacimiento. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, el juez hizo referencia a las previsiones sobre el registro civil del Decreto Ley 1260 de 1970 y destacó las competencias fijadas por el Código General del Proceso para conocer los procesos dirigidos a obtener la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, así como para conocer los asuntos que lo modifiquen o alteren. Con base en las normas referidas, el Juzgado señaló que las pretensiones de la acción de tutela buscan modificar el estado civil y, por ende, deben ser formuladas y decididas en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria o declarativo ordinario previstos en el ordenamiento para ese propósito, máxime si se considera que: “(…) nos encontramos en presencia de una menor de edad (11 años) que debe ser evaluada por psicólogos, psiquiatras y demás expertos que den fe, que la decisión tomada por la menor ha sido de manera libre y voluntaria; cuyas pruebas deben ser introducidas al proceso correspondiente y sea el juez competente quien dirima la controversia y mediante decisión judicial en firme, decida acerca de las pretensiones abordadas en la presente acción constitucional.”13 12 Folio 75, cuaderno 1.
13 Folio 77, cuaderno 1. Expediente No. T-7.291.667 10 Finalmente, indicó que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante carecieran de idoneidad, pues el juez de familia cuenta con los conocimientos para decidir este tipo de pretensiones y la celeridad de los procesos en esta especialidad depende, principalmente, del cumplimiento de las cargas procesales y la diligencia probatoria de las partes.
D. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas dirigidas a definir diferentes aspectos del caso bajo examen, tales como la procedencia de la acción de tutela, la capacidad legal de los menores de edad para decidir el cambio de uno de los componentes del estado civil, los mecanismos jurídicos con los que cuentan para el efecto, y las demás circunstancias fácticas relacionadas con la violación de los derechos fundamentales denunciada en esta oportunidad.
II. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN En particular, las pruebas practicadas en sede de revisión están relacionadas con la identificación de los hechos que motivaron la presente acción de tutela; que incluyen las circunstancias médicas y sociales en el marco de las que se presentó la divergencia entre el sexo asignado al accionante y su orientación sexual e identidad de género. Adicionalmente, recibió conceptos de expertos en relación con (i) los protocolos para el manejo de casos de ambigüedad genital; (ii) la identidad de género y los obstáculos sociales, institucionales y legales para su
desarrollo y vivencia; (iii) la determinación de la identidad de género y la capacidad de los menores de edad. En atención a la extensión de las pruebas y conceptos recaudados, la Sala incluirá en el cuerpo de la sentencia las pruebas relacionadas directamente con las circunstancias del caso. Adicionalmente, las intervenciones del Ministerio de Salud y Protección Social, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, el Grupo Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia, el Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia, el Grupo de Psiquiatría de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Psiquiatra Hernán Darío Giraldo, el Departamento de Pediatría de la Universidad Nacional de Colombia, la Especialización en Psiquiatría Infantil y del Adolescente de la Universidad del Bosque, el Doctor en Psicología Miguel Rueda Sáenz Director de Pink Consultores S.A.S., la Organización Colombia Diversa, la Doctora en Derecho Laura Saldivia Menajovsky, el Grupo de Investigación Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad de la Sabana y la Asociación Profamilia serán resumidas en el Anexo I de esta providencia. La identificación de los hechos que motivaron la presente acción de tutela Expediente No. T-7.291.667 11 En cumplimiento de la comisión ordenada en esta sede, el 21 de junio de 2019, el Juzgado de Familia de Ciudad Violeta recibió la declaración de Joaquín y de Paloma en relación con los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Declaración de Joaquín En primer lugar, Joaquín indicó que tiene 10 años, cursa grado 6º y vive con su
abuela, mamá y dos hermanos menores. Asimismo, identificó a su mamá como su cuidadora y responsable del sostenimiento económico, y precisó que tiene una buena relación con ella. En segundo lugar, cuando le preguntaron las razones por las que formuló la acción de tutela bajo examen, a través de su representante, señaló que: “Estamos aquí por mis papeles, porque yo quiero cambiar de identidad, yo no quiero seguir con todo lo que he sufrido. A mí toda la vida me hicieron mucho bulling (sic), tuve que defenderme como cualquier persona, yo no podía más, nadie hacía nada. (…)”14 En particular, indicó en qué consiste el cambio de los componentes nombre y sexo en el registro civil de nacimiento así: “Quiero que quede Joaquín y que cambien ese nombre en todos los papeles, cuando aparezca el nombre del niño Joaquín, como hombre.”15 Asimismo, con respecto a su identidad de género señaló que: “Yo me identifico hombre por una razón: porque yo tengo una deformidad testicular, entonces tuve que los doctores dijeron muchas cosas, muchos cirujanos me vieron. Yo me veo como hombre porque yo siento algo que no, yo no me siento mujer, (…) yo no me sentía bien, a gusto, me hicieron mucho bulling (sic), fue una tortura muy grande.; nunca me gusta el nombre que tengo registrado legalmente Lucrecia, ese nombre como que no daba conmigo, me sentía raro, como decía mi madre que ella primeriza me veía y me veo más hombre que femenino, no es que yo crea, yo soy un hombre.”16 Joaquín adujo que no se sintió cómodo con el trato como mujer y hace un año su
madre le explicó los conceptos médicos, pues cuando nació le indicaron que su sexo era femenino, pero luego advirtieron que era masculino. En relación con estas circunstancias señaló que: “(…) Desde el año pasado que mi madre me contó yo estuve feliz porque yo me sentía raro entre tanto que ser hombre, que mujer, me sentía 14 Folio 30, cuaderno 3. 15 Folio 31, cuaderno 3. 16 Folio 30, cuaderno 3. Expediente No. T-7.291.667 12 insatisfecho. El año pasado en mitad de año cuando mi madre me dijo, al otro mes empecé a vestirme como hombre no me sentía cómodo con la ropa de mujer. Cuando empecé a usar esta ropa fue cuando el ex de mi mamá me compró unas camisas y ya mi mamá me compra ropa de hombre y me siento más satisfecho de lo que siente una persona normal.”17 Adicionalmente, indicó que desde muy temprano contó con acompañamiento psicológico así: “Muy chiquito me llevaban donde muchos psicólogos y me preguntaban cosas, yo vivía normal, yo me sentía feliz por toda la ayuda que estaba recibiendo, me preguntaban que yo como me sentía, si me sentía hombre o mujer, era muy inteligente, me pasaron de 2º a 5º de primaria. (…) Los psicólogos me ayudaron a entender un poquito las cosas, tenía 5 años y era muy pequeño, pero entendí que no debo ser una persona que me deprima por cualquier cosa, sino ser una persona de bien, quiero que me vaya muy bien y debo portarme bien, una persona con muy buen carácter,
sentido social, buen amigo y ya.” 18 Finalmente, cuando se le preguntó sobre la influencia de su entorno familiar o terceros para adelantar las actuaciones relacionadas con la modificación del registro civil señaló: “No, yo he querido por mí mismo, es mi decisión hacer estas cosas, prácticamente yo soy el primer niño que puede elegir su nombre.”19 Declaración de Paloma La madre de Joaquín indicó que es la responsable del cuidado y manutención económica de su hijo y que formuló la acción de tutela “porque a petición de mi hijo hemos solicitado su cambio de documento porque él quiere tener su identidad tal como es y cómo se siente, como un niño.”20 En relación con la petición de Joaquín y su identidad de género señaló que: “Él siempre me ha dicho que él se siente hombre y que quiere ser tratado tal y como él es, como un hombre, cuando yo le di a él una explicación más a fondo de su situación y de su condición el año pasado fue como si le quitara un peso de encima (…)”21 Asimismo, indicó que Joaquín le solicitó que adelanten otros cambios en su entorno para obtener un trato conforme a su identidad de género. En particular: 17 Folio 30, cuaderno 3. 18 Folio 31, cuaderno 3. 19 Folio 31, cuaderno 3. 20 Folio 33, cuaderno 3. 21 Folio 33, cuaderno 3. Expediente No. T-7.291.667 13 “Dice que lo cambie de colegio cuando salgan los documentos, que cambiemos de lugar de vivienda, de barrio, que cuando se defina lo de su colegio quiere tomar cursos de inglés y hacer su vida normal porque se
siente muy limitado por traer la tarjeta de niñas, porque le incomodan esas preguntas.”22 Igualmente, señaló que desde muy pequeño Joaquín contó con acompañamiento psicológico brindado por la Alcaldía y las instituciones educativas. Asimismo, precisó que no fue sometido a procesos quirúrgicos ni hormonales para el desarrollo de características físicas que se ajusten al sexo asignado por los médicos. En relación con la actuación médica explicó: “No le hicieron ninguna intervención, solamente me dijeron es una niña y a los 13 meses una pediatra me dijo que eso no era normal, que era una malformación. Luego un pediatra me dijo no es Lucrecia, sino Lucrecio, pero me dijeron que no lo operaban porque tenían que esperar que él se defina
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