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CC - T448-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T448-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-448/10

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOProcedencia excepcional por defectos sustantivo Cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminación del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violación del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección constitucional El sentido de la protección que la Corte Constitucional ha procurado en estos casos, está dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relación con la obligación que persiste frente a las entidades crediticias. El alcance de esta protección ha tenido como límite el respeto por la exigencia de la obligación, por ello no se ha ordenado la condonación de deudas hipotecarias en el marco de la jurisprudencia constitucional; así como la garantía de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, por lo que la intervención del juez de tutela se ha previsto antes de que los bienes objeto

de estas deudas hayan sido adjudicados a terceros y se haya hecho el respectivo registro (en el certificado de matricula inmobiliaria) de la aprobación de su remate. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y OBLIGACIONES CREDITICIAS DE PERSONAS DESPLAZADAS-Deber de las entidades crediticias de ofrecer formulas de pago coherentes con la situación de desplazamiento del deudor Sobre la base del principio de solidaridad y los deberes especiales de protección a esta población, se erige el deber de las entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de los desplazados para cumplir con los pagos comprometidos, y disponer en consecuencia “formulas de Expediente T-2536643 arreglo” coherentes con la situación económica de una persona de las mencionadas condiciones, y tomar las medidas necesarias para que los procesos ejecutivos en curso no lleguen a termino sin haber intentado nuevas opciones de pago. Para la Sala Plena, lo anterior es un justo equilibrio entre la vigencia vigorosa del principio de solidaridad y la protección especial de la población desplazada, y la necesidad de exigir un correcto comportamiento crediticio de quienes concurren al mercado de productos comerciales y de crédito, para brindar protección a la estabilidad financiera y el ahorro público, en tanto fin constitucionalmente valioso. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se puede declarar la nulidad de éste cuando ha habido adjudicación del bien y entran en juego los derechos de otro ciudadano No existe autorización alguna para que la condición de desplazado del demandante actual autorice la vulneración de los derechos del tercero

adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario. Menos cuando el límite de la protección constitucional en estos procesos está definido justamente por la aparición de los derechos de terceros. Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA LA ANULACION DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto ya se surtió la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y se adjudico el bien a un tercero

Referencia: expediente T-2536643

Acción de tutela interpuesta por Nestor Hernando Velásquez Ramírez contra Refinancia S.A., y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). 2 Expediente T-2536643 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la

referencia, dictado por el Juzgado Sesenta y dos (62) Penal Municipal, el 03 de diciembre de 2009, en única instancia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El ciudadano Nestor Hernando Velásquez Ramírez suscribió dos créditos hipotecarios con el Banco AV Villas, el 12 de diciembre de 1997 y el 24 de mayo de 1999, con base en los cuales adquirió un bien inmueble

ubicado en la calle 4ª # 20-19 de Bogotá.

2. En el 2002 se le inicia un proceso ejecutivo hipotecario (mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2002) y el 3 de diciembre del mismo año se decreta el embargo ejecutivo con acción real, contra el inmueble mencionado en el numeral anterior.

3. El 13 de marzo de 2003 se inscribe junto con su familia en el Registro Único de Desplazados, por cuanto desde noviembre de 2002 había llegado al Municipio de Tocaima en el departamento de Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron a él y a su familia marcharse de la vereda de “el Carmen en San Juanito” Meta, lugar en el que se ubica la finca donde residía. (Fls. 13 y 14)

4. El 13 de mayo de 2003 informó al Banco sobre su condición de desplazamiento y la consecuente insolvencia. Y, solicitó en repetidas ocasiones al Banco la reliquidación y congelación del crédito, la condonación de los intereses y la ampliación del plazo para realizar los pagos, con base en su situación económica derivada de su condición de desplazado.

5. El Banco AV Villas informó que había realizado la cesión de la titularidad

del crédito a su favor, a la sociedad Restructuradora de Créditos de 3 Expediente T-2536643 Colombia Ltda, quedando el crédito del actor bajo el manejo de la administradora de dicha sociedad, denominada Refinancia S.A.

6. En cumplimiento de una orden de tutela que el actor interpuso para que las entidades relacionadas con su crédito le dieran una respuesta certera a sus solicitudes de reconfiguración del crédito, la sociedad Refinancia S.A respondió al demandante que no podía conceder ninguna de sus peticiones por las siguientes razones:  Sólo se puso en conocimiento del acreedor hipotecario la situación de desplazamiento en julio de 2009, cuando el registro en el RUD data de marzo de 2003. Y, habiendo conocido la iniciación del proceso ejecutivo nunca lo informó. Además de que el mandamiento de pago fue notificado a su apoderado judicial quien no manifestó tal situación, ni la demostró, ni alegó amparo de pobreza.  El señor Velásquez Ramírez, tuvo conocimiento de la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, llevada a cabo el 05 de mayo de 2009. La cual fue aprobada mediante auto del 03 de agosto de 2009, siendo confirmado en los autos (…), que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.  La diligencia de remate, se aprobó además con la adjudicación del bien inmueble a un tercero.

7. Con base la negativa anterior, el ciudadano mencionado interpuso acción de tutela, solicitó que se ordenara a los demandados tomar las medidas de

alivio de su crédito plasmadas en los derechos de petición referidos, y esgrimió razones que se expondrán más adelante en el acápite pertinente. El juez de tutela negó el amparo, y la justificación se resumirá también más adelante. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fl. 1-9)

2. Certificación de inscripción en el RUD, del actor y su familia (Fls. 13 y

14)

3. Derechos de petición elevados por el actor ante las entidades demandadas

(Fls. 11, 15), y respuestas correspondientes (Fl. 12 y 27 a 32)

4. Mandamiento de pago del proceso ejecutivo hipotecario (Fl. 11 Cuaderno

Principal) 4 Expediente T-2536643

5. Recursos y respuestas a los mismos, respecto del auto aprobatorio de la diligencia de remate (Fl. 15-20 Cuaderno Principal)

6. Acta de aprobación de diligencia de remate y de adjudicación del bien

(Fl. 12-14 Cuaderno Principal)

7. Respuesta a la demanda de tutela (Fl.39 a 43)

8. Registro de Matricula inmobiliaria del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario del 27 de mayo de 2010 (Fls 22 y 23 Cuaderno

Principal)

9. Sentencia de tutela (Fl. 48 a 60) Fundamentos de la Tutela El actor considera que su condición de desplazado, adquirida por los hechos relatados y constatados por Acción Social en la declaración e inscripción respectiva, debe dar lugar a la aplicación de la jurisprudencia constitucional

relativa al especial tratamiento de los deudores pertenecientes a la población desplazada. Explica el demandante, que como fue desplazado de su finca de la cual derivaba su sustento y el de su familia, años después de haber suscrito el crédito hipotecario, la consecuencia lógica fue haber incumplido con las cuotas de su obligación. Frente a esto, continúa, ni las entidades acreedoras ni el Estado colombiano pueden ser indiferentes, como quiera que la causa directa de la insolvencia ha sido un fenómeno cuya responsabilidad es de las autoridades públicas. De igual manera, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de medidas especiales para deudores víctimas de secuestro y desaparecimiento, en la cual se ha sostenido la viabilidad y en ocasiones la obligación del otorgamiento de nuevos plazos, condonación de intereses, refinanciación, entre otras medidas. Cita en concreto la sentencia T-419 de 2004. Luego, afirma que según otra línea jurisprudencial de esta Corte (cita las sentencias T-721/03 y T-358/08), la condición de desplazado, así como la protección que para esta población se ha procurado, justifica la aplicación de las medidas a los desplazados deudores, por analogía. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a las entidades acreedoras la congelación de su deuda, el otorgamiento de un plazo más extenso para cumplir con el crédito, su refinanciación y la condonación de los intereses. 5 Expediente T-2536643 Afirma por último, que se encuentra en una situación económica precaria, y

que al abandonar su propiedad rural, no tiene como restablecer el sostenimiento propio y de su familia. Por lo cual el bien objeto del proceso hipotecario puede configurarse en una solución de vivienda. Respuesta de las entidades acreedoras. El Banco AV Villas respondió al juez de tutela informando que había cedido el crédito a su favor, cuyo obligado es el demandante, por lo cual no está legitimado para pronunciarse sobre las medidas que el obligado solicita. Adicionalmente y justificado en lo anterior, pide al juez de amparo que se le desvincule del proceso. Por su lado, el cesionario, la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, y en concreto su administradora, la sociedad Refinancia S.A., aduce que en su momento dio noticia al actor sobre las razones por las cuales no accedía a sus solicitudes, las cuales se resumen en que sólo se puso en su conocimiento la situación de desplazamiento en julio de 2009 (y el registro en el RUD es de marzo de 2003), que ejerció el derecho de defensa durante todo el proceso y no alegó amparo de pobreza, además de que la diligencia de remate se aprobó con la adjudicación del bien inmueble a un tercero. Agrega que la discusión de los anteriores puntos no es procedente ante el juez de tutela, como quiera que la acción de amparo es subsidiaria y no principal, por lo cual el tutelante debe agotar los mecanismos idóneos para lograr lo que pretende en sede de tutela. Sentencia de tutela objeto de revisión. El juez de instancia negó la solicitud del demandante, y adujo como sustento

de dicha decisión, que como ejecutado el tutelante ejerció su derecho de defensa de manera vigorosa. Asimismo, añadió, las entidades acreedoras siguieron y respetaron estrictamente la regulación relativa a los ejecutivos hipotecarios. De otro lado, explicó que no está clara la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como son la vida digna y la igualdad, por cuanto no se acreditó en el proceso una inminente situación urgente para el actor y su familias, toda vez que aún le quedan mecanismos procesales para mantener la posesión del bien inmueble. Esto, en tanto puede hacer uso del derecho de oposición a la entrega contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitiría seguir habitando el bien en calidad de secuestre. Por lo anterior, no puede entonces intervenir el juez 6 Expediente T-2536643 de tutela, pues no se han agotado todos los mecanismos del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- Al ciudadano Nestor Hernando Velásquez Ramírez se le inició un proceso ejecutivo hipotecario (mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2002), en el que se embargó el bien inmueble y se practicó diligencia de remate aprobada mediante auto del 03 de agosto de 2009, adjudicándose el bien a un tercero; y, el 28 de enero de 2010 se registró el auto aprobatorio

del remate en el certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria. Lo anterior, producto del incumplimiento de dos créditos hipotecarios con el Banco AV Villas, el 12 de diciembre de 1997 y el 24 de mayo de 1999, con base en los cuales adquirió un bien inmueble ubicado en la calle 4ª # 20-19 de Bogotá. Alega que desde el 13 de marzo de 2003 está inscrito junto con su familia en el Registro Único de Desplazados, por cuanto en noviembre de 2002 llegó al Municipio de Tocaima en el departamento de Cundinamarca por hostigamientos de la guerrilla, quienes le exigieron marcharse de la vereda de “el Carmen en San Juanito” Meta, lugar en el que se ubica la finca donde residía. De ahí que, se haya insolventado y haya incumplido con la obligación referida, con lo cual su dignidad, su derecho a la vivienda y a la protección especial como desplazado, y de su familia, ha sido puesta en riesgo. Por ello, solicitó a las entidades acreedoras, y así al juez de tutela, que ordenara la reliquidación y congelación del crédito, la condonación de los intereses y la ampliación del plazo para realizar los pagos, con base en su situación económica derivada de su condición de desplazado. El Banco AV Villas informó que había realizado la cesión de la titularidad del crédito a su favor, a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, quedando el crédito del actor bajo el manejo de la administradora de dicha sociedad, denominada Refinancia S.A. A su turno,

Refinancia S.A. adujo que comunicó oportunamente al actor que como puso en su conocimiento la situación de su desplazamiento solo hasta julio de 2009 (y el registro en el RUD es de marzo de 2003), ejerció su derecho de 7 Expediente T-2536643 defensa durante todo el proceso sin alegar amparo de pobreza, y la diligencia de remate se aprobó con la adjudicación del bien inmueble a un tercero, entonces no podía acceder a sus solicitudes. El juez de instancia negó igualmente las solicitudes del demandante, bajo el argumento de que no estaba probada la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el demandante puede oponerse a la entrega del bien en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitiría seguir habitando el bien en calidad de secuestre (derecho de oposición a la entrega). Por lo que no es procedente que el juez de tutela desplace al juez civil en el trámite del asunto. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Velásquez Ramírez y de su familia, al no aplicar medidas de alivio (congelación del crédito, condonación de intereses, plazos más amplios, entre otras) al cobro del crédito hipotecario incumplido; medidas que tendrían como sustento su condición actual de desplazado, la cual no ostentaba al momento de la suscripción del respectivo crédito. Para resolver el anterior interrogante, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones preliminares sobre la perspectiva que se adoptará para

resolver el presente caso. Lo cual además, prestará claridad metodológica en la exposición de los temas y en la resolución del problema jurídico planteado. Perspectiva de análisis adoptada por la Sala de Revisión. 4.- En el caso objeto de análisis resultan relevantes dos líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. Éstas son, las referidas a créditos hipotecarios, y a la protección especial de la población desplazada. Cabe aclarar de entrada, que la pertinencia de la jurisprudencia sobre ejecutivos hipotecarios se deriva de que en ella se han establecido las reglas y pormenores a considerar para la intervención del juez de tutela en este tipo de procesos. Por ello, pese a que es claro que los hechos del caso permiten descartar en principio la aplicación de la línea jurisprudencial en mención, en tanto el proceso ejecutivo fue iniciado después del 31 de diciembre de 1999, y las reglas de la Corte a este respecto exigen como requisito primordial que el proceso ejecutivo se haya iniciado antes de esa fecha, pese a esto – se insistela Sala tomará en cuenta los parámetros de dicha línea jurisprudencial para efectos de determinar el alcance de la intervención del juez de amparo en el proceso ejecutivo hipotecario del caso subjudice. 8 Expediente T-2536643 De este modo, la jurisprudencia sobre ejecutivos hipotecarios revela que en el presente caso la intervención del juez de amparo se daría después de adjudicado el bien a un tercero y registrado el auto aprobatorio del remate en el respectivo documento de la oficina de instrumentos públicos1. Cuando,

la posición unificada de la Corte es aceptar la procedencia de la tutela, como se acaba de afirmar, sólo en procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y siempre que no se hayan suspendido ni reliquidado de conformidad con la ley y la jurisprudencia, e igualmente que no se haya registrado el auto que aprueba el remate y no se haya adjudicado a un tercero. O, cuando concurra alguna vulneración del derecho al debido proceso que no pueda ser corregida por el mismo juez civil y que afecte los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ninguno de los anteriores supuestos está presente en el caso estudiado y tampoco es objeto de discusión. En este orden, la consecuencia de la aplicación de los criterios jurisprudenciales descritos, sobre procesos hipotecarios como el del presente caso, implica declarar la improcedencia de la acción de amparo. Pero, a su turno dicha improcedencia desconoce la aplicación del principio de solidaridad, según el cual las entidades financieras acreedoras, y en general los particulares, deben tomar medidas especiales acordes con las condiciones particulares que revisten el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento forzado2. Ahora bien, de acuerdo a la línea jurisprudencial que desarrolla el principio de solidaridad en los términos descritos, la consecuencia que a primera vista surgiría, sería la suspensión del proceso ejecutivo y la consecuente orden para las entidades acreedoras de tomar las medidas especiales para aliviar y facilitar el cumplimiento de la obligación por parte del tutelante. Lo que

sería contrario a lo establecido por la Corte respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios. De otro lado, como quiera que el crédito hipotecario suscrito por el demandante de tutela, se llevó a cabo en 1997, y éste fue víctima del desplazamiento en el 2003, no sería errado afirmar que las reglas aplicables 1 En el caso concreto el auto aprobatorio del remate, en cual también se adjudica el bien a un particular data del 15 de abril de 2009 (folio 12 Cuaderno Ppal); el auto admisorio de la tutela es del 19 de noviembre de 2009 (folio 35); y el registro del auto aprobatorio del remate en el certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria es del 28 de enero de 2010 (folio 23 reverso, cuaderno Ppal). 2 Este criterio jurisprudencial desarrollado principalmente en sentencias de tutela (T520/03, T-751/03, T-419/04, T-358/08), fue reiterado por la Sala Plena en sentencia C1011 de 2008 (Fundamento Jurídico # 3.4.1.2). 9 Expediente T-2536643 en caso de incumplimiento en los pagos, son las propias de estos créditos. Lo cual daría como conclusión, como se ha dicho, que no se cumplen los requisitos para que el juez de tutela altere el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario. Aunque, a esto podría oponerse el hecho de haber adquirido la condición de desplazado, como razón suficiente para inaplicar dichas reglas y resolver la situación bajo los criterios de la protección constitucional

especial a los desplazados. Lo que tendría como carga, justificar la modificación de la línea jurisprudencial sobre ejecutivos hipotecarios, en el sentido de agregar una causal más para autorizar al juez de tutela a revocar las decisiones del juez civil. 5.- Como se ve, la perspectiva que debe adoptar la Sala en este caso, debe concentrarse en la justificación sobre si la condición de desplazado es una razón suficiente para erigirse como una excepción a los criterios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia a propósito de los créditos hipotecarios. O, lo que es lo mismo, la determinación de si la reglas propias de los créditos hipotecarios y sus procesos ejecutivos, resultan aplicables cuando el deudor es una persona víctima del desplazamiento. Con base en esto y en las consideraciones especiales que enmarcan el caso, a continuación se describirán los criterios jurisprudenciales que fundamentan la (i) protección constitucional tanto en los procesos ejecutivos hipotecarios, como en los casos de incumplimiento de obligaciones crediticias por parte de la población desplazada. Luego se analizarán las distintas (ii) modalidades de protección que ha adoptado la Corte en uno y otro caso, y, posteriormente (iii) se buscará un punto intermedio entre la protección brindada en uno y otro caso, para aplicarla al caso concreto. Protección constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y principio de solidaridad en obligaciones crediticias en cabeza de población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. Ejecutivos hipotecarios. 6.- La jurisprudencia de esta Corporación en materia de procesos

ejecutivos hipotecarios, se ha desarrollado a partir de la aplicación del carácter subsidiario de la acción de tutela, el respeto por el debido proceso derivado de los lineamientos procedimentales plasmados en la ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, y la excepcional procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por ello, la línea jurisprudencial respectiva es fundada en la verificación del agotamiento de todas las acciones legales diferentes a la tutela o a la demostración de la ineficacia de dichos mecanismos, en la aplicación de 10 Expediente T-2536643 lo estipulado en la ley y las sentencias que se acaban de mencionar, y en la configuración de las causales de procedibilidad del amparo contra sentencias judiciales. 7.- Sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000, se ha sostenido que lo dispuesto en el parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, acarrea que "en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite". (Énfasis fuera de texto). Así, en el fundamento 21 de la citada sentencia se afirmó: "Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

"(…) "También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. "En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio . "(…) "La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria".3 (Énfasis fuera de texto) Esto quiere decir que los procesos ejecutivos terminaron desde el momento en que inició la vigencia de la ley 546 de 1999,4 independientemente de la voluntad de las partes e intervinientes en los mismos, y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquellos.5 Y, la declaración del juez que conoce el proceso 3 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del

control de constitucionalidad de las normas legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general". 4 Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias". 5Así lo consideró esta corporación en las Sentencias T606 de 2003 y T-357 de 2005. 11 Expediente T-2536643 ejecutivo hipotecario es meramente declarativa de la extinción del mismo y no constitutiva, y proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo. De esta manera, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario son: 1. Que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidación del crédito. En consecuencia, cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminación del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violación del derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente - con autoridad - en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de la Corte Constitucional.6

8.- Ahora bien, en relación con el carácter subsidiario, se ha sostenido en innumerables providencias de revisión de la Corte7, y recientemente en sentencias T-028 y T-1240 de 2008, que la acción de tutela puede eventualmente desplazar el mecanismo ordinario o principal previsto por el ordenamiento jurídico cuando el juez de tutela encuentre que no es idóneo ni eficaz8. Por lo cual si el ejecutado interpuso oportunamente los recursos y sin embargo, éstos no se decidieron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las Sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, se constituye una evidente vulneración del debido proceso. 9.- Como conclusión de lo anterior, resulta entonces necesario hacer referencia a la vulneración directa de la Constitución, como elemento de análisis necesario y componente obligado de la motivación del juez de tutela que pretende estudiar la decisión de un juez ordinario. Se ha sostenido que “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”9. Esto, conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos años se ha 6 T-577 de 2008 7 Ver entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815 de 2000, T-021 de 2005.

8 Sentencia T-916 de 2008 9 C-590 de 2005. 12 Expediente T-2536643 venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hecho .”10(Subrayas fuera de texto) De ahí que la evolución jurisprudencial haya establecido como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la vio

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