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CC - T448-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T448-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-448/21

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días (El fondo de pensiones accionado) estaba obligado a efectuar el pago después de que el accionante cumplió los 180 días de incapacidad. Si bien dicha entidad indicó en repetidas ocasiones que existe una interrupción en el acumulado de días del certificado de incapacidad … dicha interrupción se debió a una omisión injustificada de la EPS que no puede oponerse legítimamente al accionante para privarlo de la mencionada prestación … las entidades impusieron barreras administrativas al accionante cuando negaron el auxilio de incapacidad argumentando que existía un error en el acumulado de días del certificado de incapacidades emitido por (la EPS accionada). DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas/DERECHO A LA SALUD-Vulneración a los principios de continuidad e integralidad (La EPS accionada) vulneró el derecho a la salud del accionante al desconocer los principios de continuidad e integralidad que deben caracterizar la prestación de los servicios de salud… se presentó un obstáculo y una interrupción injustificada al acceso de las prestaciones que este requería para el tratamiento de su enfermedad y, de esta manera, se produjo una afectación al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (El Consorcio accionado) desconoció el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante al dar por terminado su vínculo laboral sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, pese a que este se encontraba en situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALJuez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave/ENFERMEDADES HUERFANAS-Características ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto normativo JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS (…), la garantía efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades huérfanas no se agota con la realización del diagnóstico, sino que, además, comprende la fijación del tratamiento que debe seguirse para

mitigar los efectos de la enfermedad y la prestación, en forma continua e integral, de todos los servicios considerados como idóneos por el respectivo médico tratante. PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago (i) los primeros dos días de incapacidad, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente; (ii) desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable; (iv) no obstante, existe una excepción, si después de los 180 días iniciales la EPS no han expedido concepto de rehabilitación. En tal caso, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta que sea emitido dicho concepto. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASAcompañamiento y orientación al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL

REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Acompañamiento y orientación al usuario en el trámite para el pago de incapacidades superiores a 180 días

Referencia: Expediente T-8.276.541

Acción de tutela instaurada por César Augusto Galindo Galindo contra Medimás EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 11 de agosto de 2020, el señor César Augusto Galindo Galindo presentó acción de tutela contra Medimás EPS S.A.S (en adelante Medimás EPS) y contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la salud y la vida digna.

2. El accionante indicó que, desde finales de marzo de 2019, fue diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré. Informó que el 11 de abril

de 2019 fue dado de alta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y recibió la incapacidad respectiva a partir del 12 de abril de 2019.

3. Agregó que, desde julio de 2019, acudió a controles neurológicos mensuales en el Centro Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS.

4. Señaló que, el 29 de octubre de 2019, fue remitido por Medimás EPS al departamento de Medicina Laboral por haber acumulado un tiempo de incapacidad superior a 180 días.

5. Expuso que, en diciembre de 2019, la IPS a la cual venía acudiendo le informó que ya no tenía contrato con Medimás EPS. El accionante manifestó que, por esta razón, realizó el pago de la consulta particular con el médico tratante, quien le expidió la incapacidad para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020. Dicha incapacidad fue radicada por el accionante ante Medimás EPS el 23 de diciembre de 20191.

6. En enero de 2020, el accionante retiró el certificado de incapacidades expedido por Medimás EPS y observó que este presentaba un error en el número de días acumulados pues, hasta el 19 de diciembre de 2019, constaban 211 días acumulados y, a partir del 19 de enero de 2020, se registraban cero días acumulados2.

7. Aseveró que, aunque realizó el trámite solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde octubre de 20193 , no recibió el pago del auxilio derivado de las incapacidades ya que Porvenir S.A.

le informó que solo reconocería el auxilio por incapacidad a partir de la fecha en que se profiriera respuesta del departamento de Medicina Laboral de Medimás EPS4. Además, Porvenir S.A. le indicó que los certificados de incapacidad debían tener un acumulado de días superior a 180.

8. Por esta razón, según el accionante, aún no se le ha reconocido el pago de los auxilios de octubre de 2019 a enero de 2020, y tampoco ha podido cobrar el auxilio monetario correspondiente a los demás meses, debido a que el error en el número acumulado de días de incapacidad persiste.

9. César Augusto Galindo Galindo manifestó que, aunque el concepto del Departamento de Medicina Laboral de Medimás EPS indica que es un paciente apto para rehabilitación, nunca ha sido contactado ni se le ha brindado información sobre dicho proceso de rehabilitación. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no contaba con incapacidad médica ni con órdenes para la realización de controles médicos.

10. Por último, en el escrito de tutela, el accionante solicitó que se ordene a Medimás EPS corregir el error que presenta el acumulado de número de días en los certificados de incapacidades; que las entidades demandadas definan claramente su situación laboral y, por último que se ordene la reliquidación y actualización de las incapacidades junto con todo el tiempo que ha estado 1 Expediente digital. Documento de “14. Incapacidad Cesar Galindo 2020 dic-19 a 18-ene20” pág. 1 2 Expediente digital. Documento de “Anexos Acción de Tutela Certificado de Incapacidades Expedidas por

Medimás Eps”, págs. 1 y 2 3 Fecha en la cual cumplió con los 180 días de incapacidad. 4 Concepto de rehabilitación favorable o desfavorable incapacitado, actualizado al momento en que se haga efectivo el mismo a su favor. Trámite Procesal

11. El 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a las accionadas5.

Respuestas de las accionadas

12. Mediante escrito del 13 de agosto de 2020, Medimás EPS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la inexistencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante6 .

13. Al respecto, la entidad adujo que: (i) el accionante no realizó ninguna gestión ante la entidad antes de interponer la acción de tutela, situación que estimó contraria al principio de subsidiariedad; (ii) se presume la capacidad económica del accionante ya que este asumió los costos médicos de su tratamiento y en ningún momento manifestó cuál era su situación económica ni la de su núcleo familiar; razón por la cual, no logró acreditar un perjuicio irremediable; (iii) el auxilio monetario por incapacidad es susceptible de cobro por parte del empleador, Consorcio ECA 2017, desde el 21 de octubre de 2019 y, en consecuencia, solicitó la vinculación de aquel como litisconsorte necesario; y, finalmente, a propósito de las presuntas inconsistencias en el número de días de incapacidad acumulado, la entidad señaló que (iv) se produjo una interrupción de 31 días a partir del 20 de diciembre de 2019 y

que, por esta razón, el conteo de los días inició nuevamente el 19 de enero de 2020.

14. Medimás EPS anexó a la contestación de la demanda el concepto de rehabilitación favorable del accionante expedido por el Departamento de Medicina Laboral de dicha EPS el 17 de noviembre de 2019. Según la entidad, dicho concepto fue remitido, tanto a Porvenir S.A. como al solicitante, el 17 de enero de 2020, con el fin de que se iniciara el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas.7

15. Mediante escrito del 11 de agosto de 2020, Porvenir S.A. señaló que no le habían sido notificados el certificado de incapacidades ni el concepto de rehabilitación expedidos por Medimás EPS, y que, por esta razón, el Fondo no se había pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación8.

16. Porvenir S.A. indicó, además, que en caso de que el accionante hubiese superado los 180 días de incapacidad, la EPS habría incumplido el deber legal 5 Expediente digital. Documento de “Auto Admite Acción de Tutela y Oficios Notificación Respuestas Medimás y Fondo de Pensiones Porvenir S.A” págs. 1 y 2 6 Expediente digital. Documento de “ContestaciónMEDIMÁS.pdf”. 7 Expediente digital. Documento de “ContestacionMEDIMAS” págs. 12 y 13. 8 Expediente digital. Documento de “ContestaciónPORVENIR.pdf”. de expedir y remitir el concepto de rehabilitación y el certificado de pago de incapacidades. Añadió que, en consecuencia, Medimás EPS debería asumir el

pago del auxilio monetario derivado de estas hasta la fecha de emisión del concepto.

17. Por lo anterior, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que no habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, habría actuado de conformidad con las disposiciones legales que regulan su actividad.

Sentencias objeto de revisión

18. Primera instancia: mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia declaró improcedente el amparo. Estimó que el accionante no presentó petición alguna ante las entidades accionadas con el fin de que le dieran respuesta sobre el pago de las incapacidades y que tampoco agotó los recursos a su disposición ante la jurisdicción ordinaria laboral. De igual manera, el fallo señaló que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha en que el número de días de incapacidad llegó a 1809 y la presentación del amparo en agosto de 2020, transcurrieron nueve meses10.

19. El 1 de septiembre de 2020, el accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el amparo debió ser declarado procedente para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria podría tardar un tiempo considerable en resolver la controversia y, en tal sentido, se causaría un perjuicio irremediable. Al respecto, el peticionario afirmó que el auxilio por incapacidad constituye la única fuente de subsistencia para él y su familia y

que, en consecuencia, ha tenido que recurrir a préstamos para asumir el pago de los tratamientos de manera particular11. Por otra parte, agregó que la incapacidad médica expedida el 4 de diciembre de 2019 por el Centro Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS y radicada el 23 de diciembre ante Medimás EPS S.A.S., desvirtúa la supuesta interrupción en el número acumulado de días de incapacidad12.

20. Segunda instancia: el 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado13. El fallo señaló que, en este caso, “no ha 9 De conformidad con el certificado de incapacidades expedido por Medimás EPS, en octubre de 2019 el número de días acumulado de incapacidad superó los 180. Expediente digital. Documento de “ConstestaciónMEDIMÁS.pdf” pág. 10. 10 Expediente digital. Documento de “Fallo de tutela 62 de fecha 25 de agosto de 2020 oficios de notificación y oficio que impugna.pdf” págs. 1 a 24. 11 Expediente digital. Documento de “Letras de Cambio.pdf”. 12 Expediente digital. Documento de “ImpugnaciónFalloDeTutela2020-00060-00.pdf”. 13 En esta providencia la autoridad judicial accedió al amparo todos los derechos invocados por el accionante y en la parte resolutiva ordenó a Medimás EPS remitir el concepto de rehabilitación favorable a Porvenir S.A. existido interrupción alguna respecto de la expedición de le incapacidades

por parte del Profesional de la Salud en favor del señor César Augusto Galindo. Situación muy diferente es que no se haya autorizado la valoración e incapacidad correspondiente al periodo del 20/12/2019 al 18/01/2020, por parte de Medimás EPS y esta valoración haya sido cancelada por el usuario y producto de esa valoración se expidiera la incapacidad del periodo por reconocer”14. En consecuencia, ordenó a Medimás EPS remitir a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitación laboral del accionante, teniendo en cuenta todas las incapacidades emitidas por el neurólogo del Centro Neuropsiquiátrico el Divino Niño IPS. Al respecto consideró que la EPS impuso al solicitante una barrera injustificada para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que, en caso de que corresponda, debe permitirle iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez15. Pruebas que obran en el expediente

21. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a

continuación: (i) Copia de los certificados de incapacidades del señor César Augusto Galindo Galindo16. (ii) Copia de la historia clínica del señor César Augusto Galindo Galindo17. (iii) Copia de las fórmulas médicas particulares18. (iv) Copia de las letras de cambio firmadas por el señor César Augusto Galindo19. (v) Copia del oficio remitido al departamento de Medicina Laboral de Medimás EPS20. (vi) Copia del concepto de rehabilitación emitido por Medimás EPS S.A.S21. (vii) Copia del certificado de las incapacidades22.

(viii) Copia de las órdenes médicas de terapia ocupacional23. Por esta razón la orden emitida por la autoridad judicial no hizo referencia a la pretensión principal del accionante relativa al pago del auxilio por incapacidad. 14 Expediente digital. Documento de “FalloSegundaInstancia.pdf”. Págs. 8 y 9. 15 Expediente digital. Documento de “FalloSegundaInstacia.pdf”. El fallo no se pronunció sobre 16 Expediente digital. Documento de “CertificadosDeIncapacidades.pdf.” y Documento de “IncapacidadCesarGalindoDic19a18-Ene-20.pdf.”. 17 Expediente digital. Documentos de “HC1.pdf”; “HC2.pdf”; “HC3.pdf”; “HC4.pdf”; “HC5.pdf”; “HC6.pdf”; “HC7.pdf”; “HC8.pdf”; “HC9.pdf”; “HC10.pdf”; “OtrasTresHistoriasClinicas.pdf”. 18 Expediente digital. Documento de “FormulasMedicasParticulares.pdf”. 19 Expediente digital. Documento de “LetrasdeCambio.pdf”. 20 Expediente digital. Documento de “Oficio a Medimás EPS” págs. 1 y 2. 21 Expediente digital. Documento de “ContestaciónMEDIMAS.pdf”, págs. 11 y 12. 22 Expediente digital. Documento de “ContestaciónMEDIMAS.pdf”, págs. 9 y 10. (ix) Copia de la carta enviada por el Consorcio ECA 2017 al accionante, el 28 de febrero de 202024. Actuaciones en sede de revisión

22. El 7 de octubre de 2020, el apoderado de César Augusto Galindo Galindo solicitó ante esta Corporación que se revisara el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia,

Caquetá. Lo anterior, toda vez que, aunque formalmente se ampararon los derechos fundamentales del accionante, la autoridad judicial no emitió la orden a Medimás EPS para que realizara el pago del auxilio monetario de incapacidad en favor de este. Al respecto explicó que, la EPS está obligada a pagar dicho auxilio, porque esta no ha emitido ni enviado concepto de rehabilitación a Porvenir S.A.

23. Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho eligió para efectos de revisión el expediente de la referencia y asignó su conocimiento a esta Sala de Revisión.

24. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a César Augusto Galindo Galindo, a Medimás EPS, y a Porvenir S.A. responder una serie de interrogantes sobre las solicitudes y pagos del auxilio monetario derivado de incapacidad. Además, dicha providencia solicitó al accionante brindar información sobre su situación económica y, a Medimás EPS, informar sobre los tratamientos de rehabilitación del accionante. En el auto también se vinculó al empleador, el Consorcio ECA 2017, y se le solicitó informar sobre los pagos por concepto de auxilio monetario de incapacidad realizados en favor del accionante a partir de octubre de 2019 y sobre el estado de la vinculación laboral del mismo a dicha empresa25.

25. Mediante oficio No. 66 del 11 de octubre de 2021, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. informó que: (i) con posterioridad al fallo de segunda instancia, dicha entidad no recibió un nuevo concepto de

rehabilitación y/o certificado de incapacidades por parte de Medimás EPS; (ii) el 23 de febrero de 2021 el accionante presentó solicitud de pago de incapacidades médicas ante Porvenir S.A.; (iii) se evidenció una interrupción superior a 30 días de incapacidad cuando se realizó el estudio de la documentación aportada por el accionante. Por esta razón, el 30 de marzo de 202126 le fue notificado al accionante el rechazo del pago de las incapacidades médicas y se le solicitó la radicación de nuevas incapacidades; y (iv) el 11 de 23 Expediente digital. Documento de “OrdenesMedicasdeTerapiasOcupacional.pdf”. 24 Expediente digital. Documento de “CartaConsorcioECA2017del28febrerode2020.pdf”. 25 A dicha autoridad se le dio traslado del expediente de tutela a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, así como que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 26 Porvenir S.A. rechazó el pago del auxilio por incapacidad del 20 de noviembre de 2019 al 17 de abril de 2020; del 7 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020; y del 24 de junio de 2020 al 23 de julio de 2020. octubre de 2021 Porvenir S.A. envió una nueva comunicación27 al accionante en la que reiteró la imposibilidad de pagar el auxilio derivado de incapacidad y se señaló que, en virtud del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 201828, se debía reiniciar el conteo de las incapacidades porque existió una interrupción

mayor a 30 días de incapacidad.

26. El 11 de octubre de 2021, el Consorcio ECA 2017 remitió respuesta de la acción de tutela a esta Corporación, en esta informó que: (i) el accionante presentó incapacidad ante la empresa desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de mayo de 2020, y, en consecuencia, la empresa realizó el pagó del auxilio monetario derivado de incapacidad conforme a las disposiciones legales; (ii) a diciembre de 2019, el accionante tenía acumulados 211 días de incapacidad según el reporte de incapacidades que este presentó ante la empresa para justificar su inasistencia; (iii) la empresa realizó el pagó del auxilio monetario derivado de incapacidad desde octubre de 2019 hasta enero de 2020, y de abril a julio de ese mismo año; (iv) desconoce las peticiones realizadas por el accionante ante Medimás EPS; y (v) de conformidad con la información aportada por el accionante ante la empresa a la fecha de la radicación de la tutela, este no tenía incapacidad vigente para agosto de 2020.

27. El consorcio ECA 2017 también adujo que, durante la relación laboral afilió al accionante y pagó puntualmente los aportes al SGSS. Expuso que, después de agosto de 2020 y hasta la finalización de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2020, el accionante no radicó nuevas incapacidades médicas ante la empresa ni se presentó a su lugar de trabajo.

28. El 15 de octubre de 2021, César Augusto Galindo Galindo envió memorial a esta Corporación en el que solicitó información sobre el estado del proceso

de la referencia. En respuesta a su comunicación, se recordó al accionante que aún no había respondido a las solicitudes formuladas en el auto de pruebas del 28 de septiembre de 2021.

29. Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2021, el accionante

informó que: (i) Recibió los pagos del auxilio de incapacidad por parte del Consorcio ECA 2017 desde que cumplió los 180 días en octubre de 2019 hasta enero de 2020. (ii) En enero de 2020 el Consorcio ECA 2017 le informó que Medimás EPS no había realizado el pago de los primeros 180 días de incapacidad. 27 Porvenir S.A. señaló que fue con base en el concepto de rehabilitación favorable emitido por Medimás EPS el 17 de noviembre de 2019, que se realizó el análisis para determinar si le asistía al accionante el pago del auxilio monetario derivado de incapacidad a partir del día 181 que por ley corresponde. 28 Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de en enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una u la otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Sin embargo, para realizar la liquidación del contrato de trabajo en diciembre de 2020, acordó de manera verbal con el empleador el reembolso del dinero pagado por concepto de auxilio de incapacidad desde el día 180 hasta el día 270.

(iii) El despido se produjo porque no contaba con permiso médico para retornar al trabajo y Medimás EPS no emitió nuevos certificados de incapacidad. (iv) Los medios de subsistencia con los que ha contado desde octubre de 2019 hasta la fecha de notificación del auto de pruebas han sido: los pagos del empleador hasta enero de 2020 por auxilio de incapacidad, préstamos personales y donaciones por parte de algunas personas. Señaló que no cuenta con ingresos mensuales desde enero de 2020 y el monto de gastos que debe atender mensualmente es de un millón seiscientos mil pesos (1.600.000) por concepto de arriendo, alimentación, transporte y servicios públicos. (iv) Desde abril de 2019, cuando fue diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré hasta marzo de 2020, tuvo gastos adicionales para el tratamiento médico particular que sumaron cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000). También informó que, desde el diagnóstico hasta la fecha de notificación del auto, no ha recibido ningún tipo de medicamentos por parte de Medimás EPS. (v) En enero de 2021 solicitó ante Porvenir S.A. el auxilio por incapacidad. Dicha solicitud fue rechazada porque en el certificado emitido por Medimás EPS persistía el error en el número de días acumulado.

30. Transcurrido el término otorgado en el auto del 28 de septiembre de 2021 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, Medimás EPS guardó silencio, motivo por el que fue requerida mediante auto del 25 de octubre de

2021. Como respuesta al requerimiento, el 3 de noviembre siguiente, Medimás

EPS remitió a la Secretaría de la Corte Constitucional un documento de 9 páginas en blanco.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

32. En el proceso de la referencia, César Augusto Galindo Galindo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por Medimás EPS y

Porvenir S.A.

33. El accionante fue diagnosticado con síndrome de Guillain-Barré en marzo de 2019 y, en consecuencia, recibió certificados de incapacidad desde abril del mismo año. En octubre de 2019, tras cumplir 180 días de incapacidad, fue remitido al departamento de medicina laboral de su EPS, el cual emitió concepto de rehabilitación favorable en noviembre. No obstante, dicho concepto no fue comunicado en ese momento al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Con fundamento en ello y en la constatación de que el certificado de incapacidades expedido por Medimás EPS daba cuenta de una interrupción de las incapacidades entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020, Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pago del auxilio de incapacidad correspondiente al periodo posterior al día 180 de incapacidades acumuladas.

34. La referida interrupción se debió a que Medimás EPS omitió incluir en el

cómputo de días de incapacidad, el periodo transcurrido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020 pues, aunque la incapacidad correspondiente a este periodo fue expedida por la IPS que había venido prestándole servicios de salud al accionante, el contrato entre la IPS y EPS no se encontraba vigente para ese momento.

35. Pese a que la corrección del conteo de los días de incapacidad y el envío del concepto de rehabilitación favorable a Provenir S.A. fueron ordenados por el juez de segunda instancia en este proceso, el certificado que acreditaba el número acumulado de días de incapacidad no fue corregido por Medimás EPS. En atención a ello, el 30 de marzo de 2021 en respuesta de un derecho de petición presentado por el accionante, tras analizar el concepto de rehabilitación favorable y el certificado de incapacidades emitido por Medimás EPS, Provenir S.A. rechazó nuevamente la solicitud de pago del auxilio de incapacidad.

36. El accionante informó que, desde enero de 2020, no recibió pagos por concepto de auxilio de incapacidad y que ha subsistido gracias al apoyo de terceros. No obstante, su empleador, vinculado al proceso en sede de revisión, afirmó que realizó el pago del auxilio por incapacidad del accionante de abril a junio de 2020.

37. De igual forma, el accionante sostuvo que no ha recibido atención médica integral dirigida a garantizar su rehabilitación, pese a que, el concepto expedido por medicina laboral es favorable respecto de ella.

38. En diciembre de 2020, el empleador puso fin al contrato de trabajo del

accionante por cuanto, desde agosto de 2020, Medimás EPS no emitió más incapacidades y el médico tratante tampoco aprobó su retorno al trabajo.

39. Con base en la síntesis de los hechos presentada, corresponde a la Sala, en primer término, examinar si la acción de tutela es procedente en el presente asunto. Verificado lo anterior, la Sala de Revisión deberá resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la vida digna y la estabilidad ocupacional reforzada del accionante.

40. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a (i) la situación de debilidad manifiesta de personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas y las facultades extra y ultra petita del juez constitucional como herramienta para garantizar la protección integral de sus derechos; (ii) el marco normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) la importancia que revisten los principios de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud respecto de personas que padecen enfermedades huérfanas; y (iv) al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad

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