CC - T448-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T448-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-448-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-448-2023

Referencia: expediente T-9.401.876

Acción de tutela instaurada por Denis Pérez contra Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S.

Asunto: acción de tutela sobre estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y, en segunda instancia, el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Denis Pérez en contra de Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S.

La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto de 30 de junio de 2023, eligió el [1] expediente T-9.401.876 para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la [2] elaboración de la ponencia . Aclaración previa En auto del 25 de julio de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la versión pública.

I. ANTECEDENTES

[3] 1.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos

1. Denis Pérez trabajó para la empresa Altillos Temporales entre el 9 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023 mediante un contrato de obra o labor. Durante ese tiempo ella se desempeñó como trabajadora en misión para la empresa Soluciones de Educación S.A.S., en adelante Soluciones de Educación, donde se dedicó a asesorar a aspirantes a la educación superior, servicio que esa empresa ofrece.

2. La señora Pérez empezó tratamiento en agosto de 2022 por la presencia de lesiones ováricas que además

marcaron positivo para el antígeno de cáncer 125 ca 125. Actualmente se conoce que el diagnóstico definitivo de la accionante es endometriosis y tumor ovárico de comportamiento incierto o desconocido. La accionante manifestó que desde el 29 de diciembre de 2022 informó sobre su diagnóstico y el tratamiento que inició a su supervisora, la señora Katerin Rincón. En esa misma fecha, y como parte de la información que la trabajadora suministró a la supervisora, su médica tratante le ordenó un procedimiento quirúrgico de resección de tumor, resección de implante endometriósico profundo y resección de implante recto abdominales por laparotomía. La accionante alegó que su supervisora fue nuevamente informada sobre estos procedimientos porque estaban agendados para el 16 de enero de 2023 y el 17 de enero del mismo año y requería permisos laborales para poder realizarse las cirugías.

3. Con el fin de recuperarse de esas intervenciones, la trabajadora indagó con su supervisora si podía acceder a una licencia no remunerada y ella le informó que efectivamente esa era una posibilidad. En consecuencia, la señora Pérez solicitó la licencia y el 5 de enero de 2023, la supervisora le señaló que ya había enviado la petición a Talento Humano. La licencia no remunerada debía empezar el 15 de enero de 2023 y la señora Pérez afirmó que junto con su requerimiento adjuntó las autorizaciones de las citas médicas y la historia clínica.

4. El 13 de enero de 2023, luego de que la trabajadora indagara por su licencia no remunerada, su supervisora le

informó que debía hablar con el señor Jorge Londoño, representante de Altillos Temporales ante Soluciones de Educación. Ese funcionario, en una entrevista realizada mediante la plataforma de Teams, le indicó a Denis Pérez que su contrato se daría por terminado porque la densidad de servicios había disminuido y, por ende, no era necesario continuar con su vinculación pues estos dependían de que la obra o labor para la que fue contratada persistiera, lo que ya no era el caso. La señora Pérez alegó que solo ella fue despedida ese día, mientras que un nuevo grupo de personas fue contratado. Ella también manifestó que el señor Jorge Londoño responsabilizó a la empresa Altillos Temporales por el despido, aunque le ofreció la posibilidad de retornar al trabajo cuando se recuperara. La accionante fue operada finalmente el 7 de febrero de 2023 e incapacitada por 21 días y al momento de la presentación de la tutela continuaba en recuperación. b. Fundamentos de la solicitud de tutela

5. El 9 de marzo de 2023, la señora Pérez presentó acción de tutela por la violación de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protección de las personas en situación de

[4] discapacidad, al mínimo vital y a “actuar conforme a la solidaridad” contra Altillos Temporales, empleadora de la trabajadora, e Soluciones de Educación, empresa usuaria de los servicios temporales. Como medida de protección de sus garantías fundamentales solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad. Además, la parte actora requirió al juez de tutela para que ordenara el pago de los salarios dejados de

percibir, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral. Por último, Denis Pérez reclamó el pago de 180 días de salarios como sanción por el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo.

6. Como fundamento de esta pretensión, la accionante presentó los siguientes argumentos:

[5]  primero, la señora Pérez afirmó que tiene una enfermedad grave, esto es el cáncer de ovario . Igualmente, la actora puso de presente que informó de su diagnóstico y tratamiento a su empleador a través de la supervisora Katherin Rincón. Además, la demandante presentó incapacidades por los dolores que el tumor ovárico le generaba e incluso solicitó una licencia no remunerada para recuperarse de una cirugía que le iban a realizar como parte del tratamiento oncológico. En consecuencia, la accionante concluyó que su empleador estaba obligado a solicitar el permiso del inspector del trabajo previo a despedirla. Por lo tanto, como su empleador no cumplió con ese requisito, su despido se dio sin el cumplimiento de las reglas constitucionales y legales.  Segundo, la decisión de terminar su contrato de trabajo le generó un grave perjuicio porque ella tiene a su [6] cargo el bienestar de su hijo de seis años y sus propios cuidados . Para demostrar lo anterior, la tutelante presentó una declaración extrajuicio en la que explicó su situación socioeconómica. En ese documento señaló que ella debe sufragar los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, educación, arriendo, servicios y otros de su núcleo familiar. En esa medida, la parte actora consideró que la falta de empleo le dificultaba sostener a

su hijo menor de edad y asegurar sus propios cuidados, especialmente, aquellos derivados del tratamiento de la enfermedad que tiene. Actualmente, ella se sostiene con el apoyo de su compañero permanente quien no tiene un trabajo estable. En todo caso, esos recursos no son suficientes para solventar todos los gastos de su hogar.  Tercero, la acción de tutela hace una referencia breve e inconexa, que luego nunca más es reproducida, sobre la presunta ocurrencia de un accidente de trabajo. En todo caso, este incidente nunca es hilado dentro de los argumentos centrales de la acción. [7] 1.2. Actuación procesal en el trámite de tutela

7. El trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 9 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela en contra de Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S. para que ambas

[8] rindieran informe sobre los hechos que motivaron la acción . Adicionalmente, el juez vinculó a Soluciones de Educación S.A.S. y se requirió a Acomodaciones S.A., al Ministerio de Trabajo, a la EPS Famisanar, a la Clínica Oncológica San Diego COISAD S.AS., y al Centro de Atención en Salud CAFAM – Quirigua para que rindieran un informe sobre las pretensiones de la tutela. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas [9] Respuesta de Soluciones de Educación S.A.S.

8. Soluciones de Educación solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de cumplimiento de los

requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o que, es u defecto se negaran las pretensiones de la tutela. La accionada consideró que no había prueba de un perjuicio irremediable y que la accionante se demoró más de lo razonable en interponer la acción luego de que se terminara el contrato. A juicio de la sociedad accionada, todas estas razones permitían concluir que el asunto debía ser tratado en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es el foro natural de los conflictos laborales.

9. En relación con el fondo del asunto, Soluciones de Educación señaló que el único vínculo laboral de la señora Pérez era con Altillos Temporales quien la envió como trabajadora en misión a la sociedad Soluciones de Educación. Igualmente, esa sociedad recalcó que la única responsable de las acreencias laborales de la accionante era Altillos Temporales. En todo caso, la sociedad argumentó que los diagnósticos de la accionante no eran concluyentes para señalar que ella tenía cáncer ovárico ni para demostrar que tenía una enfermedad grave que la ubicara en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta. Sumado a lo anterior, la sociedad afirmó que no había prueba de que esa enfermedad le hubiere impedido o limitado trabajar.

10. A pesar de estas declaraciones, Soluciones de Educación señaló que no le constaban las afirmaciones de la accionante sobre su estado de salud y que nunca fue informado por ella de su enfermedad. La empresa también expuso que no le constaba que la supervisora de la señora Pérez fuera informada de la enfermedad de la tutelante porque la persona encargada de tramitar las incapacidades y novedades laborales era el señor Jorge Londoño. Por

otra parte, Soluciones de Educación contradijo la aseveración de la accionante sobre los despidos y contrataciones de la empresa porque no existía prueba de ello.

11. Soluciones de Educación también negó responsabilidad en la violación del procedimiento establecido para el despido de trabajadores con estabilidad laboral reforzada porque la única empleadora de la accionante era Altillos Temporales y porque la actora no estaba protegida por fuero alguno. Además, indicó que la acción hacía referencia a un accidente del que no había ningún registro. Por último, la parte demandada expresó que no había prueba de la afectación al mínimo vital de la demandante.

12. Finalmente, Soluciones de Educación pidió desestimar las pretensiones de la tutelante debido a que ella no probó una pérdida de capacidad laboral, su tratamiento de salud estaba garantizado por el sistema de seguridad social y porque el contrato de prestación de servicios de trabajadores en misión entre Soluciones de Educación y Summa Temporales era completamente válido. En el mismo sentido, argumentó que Soluciones de Educación, como empresa usuaria, no era la verdadera empleadora y que la acción de tutela fue presentada de mala fe porque no era coherente con los hechos probados y pretendía hacer creer a los jueces que la accionante tenía una necesidad económica inexistente.

[10] Respuesta de Altillos Temporales

13. La empresa Altillos Temporales solicitó que se declarara improcedente la tutela. Como fundamento de su petición, la sociedad señaló que la terminación del contrato de la señora Pérez obedeció a la finalización de la obra o labor para la que fue contratada pues la empresa usuaria disminuyó los requerimientos de servicios. La accionada

dijo que desconocía el estado de salud de la actora y su historia clínica por ser de carácter reservado y porque la trabajadora nunca lo informó a la empresa. En el mismo sentido, Altillos Temporales alegó que la actora no tenía una enfermedad grave que le otorgara un fuero de estabilidad laboral por salud pues luego de la intervención médica no había sido atendida por medicina laboral ni recibió recomendaciones a futuro. En criterio de la parte accionada, esto significaba que la accionante no era una persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta. De ahí que su despido obedeció a una causal objetiva como era la terminación de la obra o labor contratada. [11] Respuesta de la ARL Positiva

14. La ARL Positiva no elevó una petición en concreto, pero informó que la señora Pérez se encontraba inactiva en el Sistema de Riesgos Laborales y que no existían siniestros registrados a su nombre. Por otra parte, la vinculada mencionó que la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones era un asunto que solo correspondía a la relación empleador-trabajadora. Por lo tanto, la ARL Positiva concluyó que no tenía responsabilidad frente a esa pretensión.

[12] Respuesta de la sociedad Acomodaciones S.A.S.

15. La sociedad Acomodaciones S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque en sus bases de datos no registraba que la señora Denis Pérez fuera trabajadora de esa sociedad.

[13] Respuesta de la EPS Famisanar

16. La EPS Famisanar solicitó que se declarara su falta de legitimación. Al respecto, la EPS informó que esa entidad

le ha prestado todos los servicios necesarios a la accionante quien está afiliada desde el 1° de febrero de 2023 en calidad de dependiente a la empresa Reparaciones y Atenciones, identificada con NIT 9010. No obstante, la EPS manifestó que la empresa no realizó aporte alguno. La EPS Famisanar también informó que Altillos Temporales empleó a la señora Pérez entre el 10 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023. Durante ese periodo se reportó la novedad de incapacidad por enfermedad general en los periodos de agosto de 2022 a febrero de 2023. [14] Respuesta del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Antonio S.A.S

17. El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Antonio S.A.S., en adelante la Clínica San Diego, solicitó que se declarara su falta de legitimación. Al respecto, el Centro confirmó que la accionante está diagnosticada desde

[15] el “29 de diciembre de 2023 (sic)” con un tumor ovárico y que el 7 de febrero de 2023 fue efectivamente operada para tratar esta enfermedad. Como consecuencia de esa operación, la trabajadora fue incapacitada por 21 días. La Clínica San Diego manifestó que no le constaban los demás hechos de la tutela y que había atendido diligentemente a la señora Pérez. [16] Respuesta del Ministerio del Trabajo

18. El Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, así como su falta de legitimación pues esa entidad no fue la empleadora de la señora Pérez. En el mismo sentido, señaló que la accionante debía agotar los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela con el fin de salvaguardar la

subsidiariedad de esa acción. [17] Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Cafam

19. La Caja de Compensación Familiar Cafam, en adelante Cafam, solicitó que se declarara su falta de legitimación y, por ende, que se le desvinculara de la acción de tutela porque no existe vínculo laboral entre esa entidad y la actora.

[18] 1.4. Fallo de tutela de primera instancia

20. Mediante fallo del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 21. en primer lugar, el Juez de primera instancia explicó que no existían pruebas que acreditaran que como consecuencia del tumor de ovario que tiene la señora Pérez se generaron incapacidades que acreditaran la dificultad o limitación para trabajar producto de la enfermedad. En ese sentido, el Juez de tutela afirmó que no era claro que la enfermedad fuera grave o tuviera relación con el desarrollo de sus actividades laborales.

22. En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que la trabajadora no aportó prueba alguna de las comunicaciones que tuvo con su empleador para informarle de su estado de salud. Por lo tanto, a juicio del Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá no se acreditó el requisito de conocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Por el contrario, el juez de primera instancia manifestó que Soluciones de Educación explicó que para el mes de enero la carga de servicios disminuye y por ello, sumado a la

existencia de problemas de rendimiento de la trabajadora, solicitó a Altillos Temporales que iniciara el proceso de desvinculación.

23. Finalmente, el juez argumentó que no había prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital que llevara a que la acción de tutela se tornara en el mecanismo efectivo para proteger los derechos de la accionante. En consecuencia, el juez consideró que este caso debía ser tramitado ante los jueces laborales.

[19] Escrito de impugnación

24. En su escrito de impugnación la tutelante reiteró las afirmaciones de la acción de tutela, pero las acompañó con elementos probatorios. Así, la trabajadora adjuntó las conversaciones y correos electrónicos con la señora Katherine Rincón en las que le informó de su tratamiento médico, de sus citas oncológicas y de los dolores que sentía. La señora accionante también presentó las conversaciones relacionadas con la solicitud de licencia no remunerada, el aviso de su supervisora de que el señor Jorge Londoño la requería y la conversación entre la supervisora y ella luego de recibir la noticia de su despido.

[20] 1.5. Fallo de segunda instancia

25. El 21 de abril de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes fundamentos: 26. primero, la actora omitió presentar las pruebas que entregó en su impugnación en el momento procesal de la primera instancia. Por lo tanto, el Juez de segunda instancia no podía analizarlas o violaría el derecho de contradicción de las contrapartes. Segundo, la accionante nuevamente falló en demostrar la existencia de un

perjuicio irremediable que hiciera necesario que el juez de tutela reemplazara al juez laboral en su labor de resolver los conflictos entre empleadores y trabajadores. 1.6. Actuaciones en sede de revisión [21]

27. Mediante auto del 25 de julio de 2023 , la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. A la accionante se le preguntó sobre su vínculo con Acomodaciones S.A., su situación socioeconómica y de salud y las circunstancias en las que informó sobre su enfermedad. A las empresas Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S. se les solicitó información sobre el proceso de terminación del contrato, la historia laboral de la accionante y las funciones de las organizaciones y de la trabajadora durante la vigencia del contrato.

[22]

28. El 2 de agosto de 2023, la empresa Altillos Temporales respondió el auto de pruebas y afirmó que la obra o labor para la que fue contratada la trabajadora finalizó el 13 de enero de este año y por ello su contrato fue terminado. En este punto, la empresa explicó que la trabajadora había sido contratada por un aumento de los requerimientos de servicio. La accionada también aclaró que la señora Katherin Rincón no es trabajadora de Altillos Temporales, sino de Soluciones de Educación y allí fungía como jefe inmediata de la trabajadora bajo la figura de subordinación delegada. Por su parte, el señor Jorge Londoño sí es funcionario de Altillos Temporales y es el encargado de representar a la empresa ante Soluciones de Educación. Sobre la dinámica de ingresos y egresos

laborales, la empresa reportó que tuvo 45 contrataciones, 19 terminaciones de contrato y 16 renuncias voluntarias. En relación con la historia laboral de la señora Pérez señaló que ella presentó catorce incapacidades que tuvieron una duración de entre 2 y 5 días cada una, al tiempo que solicitó tres permisos laborales.

29. Sobre las funciones de la trabajadora y la misión de la empresa precisó que Altillos Temporales suministra personal temporal en misión a otras compañías y que la señora Pérez era una asesora experta en Soluciones de Educación donde brindaba guía a personas sobre educación superior y aseguraba que ellas se matricularan en las instituciones de educación. Finalmente, Altillos Temporales negó haber discriminado en forma alguna a la actora, al tiempo que resaltó que su tutela tiene inconsistencias sobre quién era su empleador y sobre la presunta ocurrencia de un accidente laboral. Finalmente, la accionada expresó que la trabajadora no se realizó el examen de egreso y que ella se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social sin afectación alguna a su derecho a la salud producto de la terminación del contrato.

[23]

30. Posteriormente, el 4 de agosto de 2023, la Clínica San Diego remitió a la Corte la historia clínica de la señora Denis Pérez y reiteró no tener responsabilidad alguna en los hechos objeto de tutela. En la respuesta de esta entidad de salud se aclaró que la paciente estaba en tratamiento inicial por posible tumor maligno ovárico, pero luego fue diagnosticada y tratada por tumor de comportamiento incierto y endometriosis no especificada. Por último, la Clínica San Diego indicó que la actora tuvo control posquirúrgico el 27 de marzo de 2023, pero que dada

la condición crónica de su enfermedad tiene pendiente un control médico. El 11 de agosto de 2023, la Clínica San Diego remitió a la Corte un resumen de la historia clínica de la accionante en la que se confirman sus afirmaciones previas.

31. El 15 de agosto de 2023, Soluciones de Educación respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente: (i) Altillos Temporales fue la única empleadora de la señora Pérez; (ii) las incapacidades de la trabajadora eran procesadas por el señor Jorge Londoño, representante de Altillos Temporales, y los ausentismos por la señora Katherin Rincón, supervisora de operaciones de Soluciones de Educación; (iii) durante el mes de enero se presentaron 45 contrataciones, 19 terminaciones de contrato y 16 renuncias voluntarias; (iv) la empresa Soluciones de Educación desconoce la historia clínica de la accionante y sus incapacidades, pero con el objetivo de responder a la Corte consultó el registro de incapacidades con la empresa de servicios temporales; (v) entre Altillos Temporales y la empresa usuaria existen diversos canales de comunicación que incluyen reuniones y el enlace entre las empresas que es el señor Jorge Londoño; (vi) Soluciones de Educación se dedica a prestar servicios educativos y la trabajadora Pérez se encargaba de los procesos de asesoría y acompañamiento a estudiantes/aspirantes de educación superior, lograr la matrícula de los asesorados, gestionar datos y registrar información de los estudiantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la

referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

33. En el presente caso la señora Denis Pérez presentó acción de tutela contra Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educación S.A.S. por la presunta violación de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protección de las personas en situación de discapacidad, al mínimo vital y a “actuar conforme a la solidaridad”. Los hechos que fundamentan esta acción de tutela corresponden a que la empresa Altillos Temporales terminó su contrato de trabajo por obra o labor sin autorización del Ministerio de Trabajo luego de que la empresa Soluciones de Educación indicara que no necesitaba más sus servicios. La razón por la que la tutelante considera que se requería el permiso de ese ministerio consiste en que ella se encontraba en tratamiento por unas lesiones ováricas que terminaron siendo diagnosticadas como endometriosis.

34. Las accionadas, Soluciones de Educación y Altillos Temporales, desestimaron los alegatos de la señora Pérez porque la terminación de su contrato se debió a la finalización de la obra para la que fue contratada a raíz de una disminución de la carga de servicios prestados. Adicionalmente, estas empresas señalaron que la enfermedad que tiene la accionante no es incapacitante ni afecta gravemente su capacidad para trabajar. Por lo tanto, de acuerdo con

estas compañías la trabajadora no está cubierta por el fuero de salud. Por su parte, Acomodaciones informó que no tiene vínculo alguno con la señora Pérez.

35. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria vulneran los derechos a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta por salud y al mínimo vital de una mujer que tiene endometriosis si ella es despedida en medio de su tratamiento y sin permiso del Ministerio del Trabajo?

36. Para resolver el problema jurídico descrito, la Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el fuero de salud en contratos de obra o labor contratada; (ii) la perspectiva de género a la hora de determinar la gravedad de una enfermedad y el caso de la endometriosis; y (iii) las reglas sobre funcionamiento y responsabilidad de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en casos de trabajadoras en misión. Por último, se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela

37. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por Denis Pérez es procedente. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las

[24] personas pueden interponer, directamente o a través de un representante , acción de tutela ante los jueces para

lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u [25] omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares .

38. En esta oportunidad la accionante presentó la tutela a nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por tres empresas. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.

39. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del

[26] accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular . En esta oportunidad los accionados son: Acomodaciones S.A., Altillos Temporales e Soluciones de Educación. Frente a la primera entidad no se cumple el requisito de legitimación por pasiva porque con base en las pruebas del expediente no existe ninguna razón para creer que hay algún vínculo entre esa empresa y la señora Pérez. Incluso, Acomodaciones S.A. informó a la Corte que en sus bases de datos no registraba contrato laboral alguno con la señora Pérez. En ese sentido, ante la falta de vínculo entre estas personas no fue posible identificar alguna acción u omisión de Acomodaciones S.A. que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

40. En cuanto a Altillos Temporales sí se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva porque esa empresa era la empleadora de la accionante, hecho que fue confirmado por esa misma entidad en su respuesta del 2 de agosto de 2023 a la Corte. En consecuencia, fue Altillos Temporales quien tenía a su cargo a la trabajadora y

quien terminó su contrato, acción que se alega fue la que vulneró los derechos de la señora Pérez. En el caso de Soluciones de Educación, el requisito también se cumple porque esa era la empresa usuaria de los servicios de la trabajadora en misión, ella atendió los requerimientos de salud de la accionante y fue quien finalmente solicitó la desvinculación de la trabajadora a Altillos Temporales.

41. Por su parte, las organizaciones vinculadas, a saber, el Ministerio de Trabajo, la EPS Famisanar, la Clínica Oncológica San Antonio COISAA S.AS., y el Centro de Atención en Salud CAFAM – Quirigua, no tienen responsabilidad en la

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