CC - T449-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T449-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-449/18

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Jurisprudencia constitucional Es diáfano concluir que el Estado respeta la independencia de la Iglesia y especialmente la libertad religiosa de sus ciudadanos para: (i) contraer matrimonio religioso bajo los parámetros normativos establecidos en esta religión, y (ii) para que el matrimonio sea revisado según las normas canónicas y conforme al modelo matrimonial que libremente se ha elegido al momento de celebrar la unión. En este sentido y en virtud del pluralismo político y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos jurídicos distintos, se acepta no solo la autonomía e independencia de la Iglesia Católica sino también su potestad legislativa, administrativa y judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia Esta Corte ha reconocido que la acción de tutela puede proceder eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesiásticas, ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relación con la procedencia de la acción de tutela al interior de trámites judiciales propios de las autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indicó que: “Sólo sería procedente la acción de tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha denominado la Corporación en jurisprudencia reiterada(…).”Ahora bien, se considera pertinente resaltar que, como se expresó líneas atrás, en

virtud de la especial autonomía con la que cuentan las autoridades eclesiásticas, no basta con la simple confrontación entre derechos o que se afirme un presunto desconocimiento de estos para que resulte admisible la intromisión del juez constitucional sobre asuntos que en principio competen exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es necesario que la conducta reprochada, una vez ponderados los derechos en discusión, termine por afectar los derechos fundamentales de los fieles del culto. LIMITES A LA AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS La Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites de tal autonomía en relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros. Por lo tanto, es necesario diferenciar, por una parte, el ámbito religioso, respecto del cual existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas que a priori impide la intervención del Estado, del ámbito civil o patrimonial, respecto del cual dicha autonomía no ostenta un carácter ilimitado e irrestricto que limite la injerencia de las autoridades públicas. Se debe observar, en igual forma, que en virtud de la libre elección realizada por los creyentes de someterse a las instituciones religiosas, la intervención del Estado en sus asuntos debe ser restringida. El derecho a la libre elección de las propias creencias y de adherir a una comunidad eclesiástica particular implica necesariamente aceptar la disciplina y las normas

propias de esa comunidad. Esto no constituye una renuncia de los derechos fundamentales del creyente, sino la libre decisión de gozar de tales derechos de conformidad con la disciplina y las modalidades que son propias a su comunidad de fe. DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALESPrevalencia reglas del proceso DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Alcance Es claro para esta Corporación que los fieles católicos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petición). Así, los Tribunales Eclesiásticos deberán resolver las primeras peticiones en el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa canónica, a menos que se trate de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a su competencia, las cuales, salvo norma canónica en contrario, se regirán por el marco constitucional y normativo del derecho de petición. Así quienes voluntariamente se someten a las prácticas religiosas de la Iglesia Católica lo hacen bajo los parámetros contemplados por los ritos católicos, más aún si el Código de Derecho Canónico contempla la posibilidad de que las partes puedan acceder a los documentos de los expedientes. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Vulneración por parte de Tribunal Eclesiástico al no emitir respuesta clara y justificada en relación con petición de copias de trámite judicial desarrollado y que dio lugar a declaratoria de nulidad de matrimonio católico

Referencia: Expediente No. T6.569.225.

Acción de tutela promovida por

AURA CECILIA PIRAJAN SALAMANCA contra el TRIBUNAL

ECLESIÁSTICO DIOCESANO DE

LA DIÓCESIS DE DUITAMA y

SOGAMOSO.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá, el veintidós (22) de septiembre del mismo año, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por AURA

CECILIA PIRAJAN SALAMANCA en contra del TRIBUNAL

ECLESIÁSTICO DIOCESANO DE LA DIÓCESIS DE DUITAMA Y

SOGAMOSO-.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y CRISTINA PARDO SCHLESINGER, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS como sustanciador de su trámite y decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2017, Aura Cecilia Pirajan Salamanca interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición y debido proceso”, que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del trámite judicial desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio católico.

A. Hechos

2. Aura Cecilia Pirajan Salamanca contrajo matrimonio mediante el rito católico con José Leonildo Angarita el 28 de junio de 1976. La accionante afirma que, después de muchos años de estar casados, su esposo inició el trámite para declarar la nulidad del vínculo.

3. Una vez culminado el trámite de la nulidad de su matrimonio, esto es, el 24 de junio de 2017, la actora presentó derecho de petición ante la Diócesis de Duitama en el que solicitó el suministro de copias del

proceso que derivó en la declaratoria de nulidad de su matrimonio.

4. Por su parte, la autoridad accionada, mediante contestación del 06 de julio de 2017, le indicó, que no era posible acceder a la solicitud de copias, sin explicación adicional. La actora manifiesta que, si bien por escrito no le dieron a conocer los motivos en que se sustentaba la negativa anteriormente referida, de manera verbal le indicaron que sus documentos contaban con “reserva”, motivo por el cual no le serían suministrados.

5. Pirajan Salamanca asevera que, el 11 de julio de 2017, presentó una nueva solicitud de copias respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad de su matrimonio, la cual fue resuelta el 14 de julio siguiente desfavorablemente.

B. Material probatorio obrante en el expediente • Registro Civil de Matrimonio entre el ciudadano José Leonildo

Angarita Fernández y la accionante, Aura Cecilia Pirajan Salamanca.1 • Escrito del 24 de junio de 2017 en el que la accionante solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio del que afirma ser la “denunciada”.2 • Contestación del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama, del 06 de julio de 2017, en la que se indica que no es posible acceder a la solicitud de copias realizada, pero que le puede otorgar copia del “comunicado a las partes” de la decisión.3 • Escrito del 11 de julio de 2017 en el que la actora reiteró la solicitud de copias.4 • Contestación del 14 de julio de 2017, donde la accionada insiste en

que no accederá a la solicitud de copias, pues, a su parecer, los documentos solicitados cuentan con el carácter de “reservados”.5 • Solicitud presentada por José Leonildo Angarita Fernández, ante el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama, con el objetivo de que se declare la Nulidad del Matrimonio Católico que suscribió con la ciudadana Aura Cecilia Pirajan Salamanca.6 • Respuesta del 16 de agosto de 2017 en la que el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama informa que negará las copias solicitadas en cuanto, una vez culminada la oportunidad de participar en el proceso en cuestión, dicho procedimiento adquiere el carácter de reservado. Y agregó que el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama actúa como una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica, motivo por el cual, de conformidad con el Concordato suscrito entre el Estado 1 Folio 34, cuaderno 2. 2 Folio 5, cuaderno 1. 3 Folio 7, cuaderno 1. 4 Folio 6, cuaderno 1. 5 Folio 19, cuaderno 1. 6 Folio 22, cuaderno 1. Colombiano y la Iglesia católica, las autoridades colombianas deben respetar la Legislación Canónica.7

C. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

6. La solicitante estima desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la conducta del Tribunal Eclesiástico accionado, por no permitirle acceder a los documentos que conforman el proceso judicial en

virtud del cual se declaró la nulidad de su matrimonio.

7. Considera que al ser parte del proceso en cuestión y resultar materialmente afectada por lo decidido, no le pueden negar su pretensión, que tiene derecho a conocer las actuaciones que derivaron en la decisión adoptada, aseguró.

D. Respuesta de la entidad accionada

El Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso

8. En contestación a la presente acción de tutela, el Tribunal accionado arguye que los asuntos relativos a la validez o nulidad de un matrimonio católico corresponden al proceso judicial eclesiástico, motivo por el cual, únicamente un juez que ostente la condición de canónico puede involucrarse en la resolución del asunto.

9. El Tribunal afirmó que Aura Cecilia fue citada al proceso de nulidad de su matrimonio, pero se abstuvo de asistir y participar de él; no obstante, adujo, una vez culminado el trámite judicial, a la actora se le ofreció una explicación y se le leyó en su totalidad la decisión.

10. Adicionalmente, indica que la declaratoria de nulidad de un matrimonio es determinada por un tribunal eclesiástico de carácter colegiado y que, contra su decisión, “no cabe demanda” alguna en cuanto la actora dejó pasar el tiempo dispuesto para la apelación.

11. Finalmente, la accionada anexó a su escrito respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 11 de julio del 2017, y en ella expresó que los documentos solicitados cuentan con el carácter de “reservados”.

E. Sentencia objeto de revisión 7 Folio 32 A 33, cuaderno 2.

Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante Sentencia del 14 de agosto de 2017, decidió conceder la protección ius-fundamental invocada respecto del derecho de petición y, en consecuencia, ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud presentada. Estimó que la accionada, en sus contestaciones, se limitó a negar la pretensión de Aura Cecilia Pirajan Salamanca, sin explicar las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia A raíz de lo resuelto por el juez de primera instancia, el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama, mediante escrito del 16 de agosto de 2017, negó a la actora el suministro de las copias solicitadas, tras considerar que, una vez culminada la oportunidad de participar en el proceso de nulidad de matrimonio, el trámite adquiere carácter de reservado. Advirtió que el Tribunal es una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica, y conforme con el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Iglesia católica, las autoridades colombianas deben respetar la Legislación Canónica. Impugnación La Procuraduría Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja, mediante escrito del 22 de agosto de 2017, con fundamento en los artículos 277 de la Constitución Política, 37 del Decreto 262 de 2000 y los artículos 302 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, impugnó la

decisión de primer grado. Sustentó su posición en la defensa “del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías constitucionales fundamentales”. La vista fiscal sostuvo que si bien la accionada dio respuesta a la solicitud de Aura Cecilia Pirajan Salamanca, lo cierto es que esta última no ha podido obtener las copias que pretende y a las que tiene derecho, pues le esgrimen una supuesta “reserva” sobre información de la que es titular. En ese sentido, la Procuraduría Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja llamó la atención en que si bien la iglesia católica tiene la potestad de fijar el procedimiento para la determinación de la nulidad del matrimonio de su rito, es injustificado que priven a la accionante de tener acceso a los documentos que conforman el trámite judicial de la nulidad en cuestión. Segunda Instancia La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, comenzó por determinar que la procuraduría efectivamente se encuentra legitimada para interponer la impugnación, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución y 303 del CPACA. Respecto del fondo de la solicitud de amparo, decidió acceder a la pretensión invocada en la impugnación y ordenó que se expidieran las copias solicitadas, en cuanto consideró que no se esgrimió por la accionada un argumento razonable para restringir el acceso a los documentos pretendidos. Destacó que la “reserva” que se aduce aplicar resulta injustificada en cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la actora, en su condición de parte en el proceso en cuestión, se encuentra legitimada para solicitarlos. Expuso que, contrario a lo afirmado por la accionada, la pretensión de la tutela no busca cuestionar el proceso de nulidad del matrimonio católico, sino obtener copias de las actuaciones surtidas y que la involucran. Destacó que si bien la accionada adujo que los documentos solicitados cuentan con reserva a la luz del procedimiento eclesiástico, lo cierto es que las normas del código de derecho canónico no disponen dicha restricción, motivo por el cual su actuación carece de sustento normativo que la legitime.

F. Actuaciones en Sede de Revisión

12. Mediante Auto del 06 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador optó por decretar una serie de pruebas a efectos de (i) obtener conocimiento de los hechos que han tenido lugar con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, y (ii) comprender de mejor manera la problemática a decidir, desde una óptica que no desconozca la autonomía conferida por el Estado Colombiano a las instituciones eclesiásticas en virtud del Concordato firmado en 1973.

13. En ese sentido se solicitó (i) a las partes, (ii) a la Nunciatura Apostólica en Bogotá -Colombiay (iii) a las universidades: Pontificia Javeriana de Bogotá, de los Andes de Colombia, Externado de Colombia, (iv) Nacional de Colombia, de la Sabana en Chía y Sergio Arboleda informes tendientes a: (a) determinar si la accionada suministró

las copias de los documentos que eran pretendidos con la presentación de la acción en estudio; (b) conocer cuál es el fundamento jurídico en virtud del cual la accionada sustenta sus actuaciones (así como los hechos que, en esta ocasión, corresponde a esta Corporación evaluar); (c) establecer el alcance de la autonomía con la que la autoridad accionada aduce contar, así como la relación existente entre las jurisdicciones eclesiástica y Estatal; y (d) profundizar en las particularidades propias de los procedimientos judiciales eclesiásticos que tienen lugar al interior del territorio nacional. Diócesis Duitama –Sogamoso

14. Misael Vacca Ramírez, en su condición de Obispo de la Diócesis de Duitama-Sogamoso, mediante escrito del 18 de abril de 2018, respondió al Auto del 06 de abril del mismo año en nombre del Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso, en cuanto “la Signatura Apostólica de la Santa Sede suspendió las funciones del

Tribunal Diocesano de Duitama-Sogamoso”.

15. Indicó que, en su condición de Obispo, asumió las competencias del tribunal judicial accionado y que, de conformidad con el Código Canónico, la función de impartir justicia corresponde principalmente a él

(obispo). Tal actividad puede delegarla en los tribunales eclesiásticos que funcionen dentro de su circunscripción, señaló.

16. En relación con la problemática que compete a la Corte resolver en esta ocasión, el Obispo presentó los siguientes argumentos: en virtud del concordato firmado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, a la

Iglesia Católica le fue reconocido un elevado nivel de autonomía para el desarrollo de sus fines, en específico en su órbita eclesiástica. Llama la atención en que el Concordato funda las relaciones entre el Estado y la Iglesia, en los principios de “recíproca deferencia y respeto mutuo”, así como en los postulados del principio pacta sunt servanda.

17. La Ley 133 de 19948 reconoció a las iglesias y confesiones religiosas existentes “plena autonomía y libertad en sus asuntos religiosos, así como la posibilidad de establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”9

(negrillas fuera del texto original) 8 Ley estatutaria de la libertad religiosa y de cultos. 9 Artículo 13 de la Ley 133 de 1994.

18. Con ocasión de la autonomía reconocida en la norma anteriormente referida, la Iglesia Católica interactúa con el Estado Colombiano mediante una relación de igualdad, de forma que (i) no está sometida a éste como si se tratara de una organización privada y (ii) las decisiones que los involucran a ambos deben ser adoptadas de manera concertada10.

19. De conformidad con lo anterior, concluyó que, la relación entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano debe plantearse en términos de sujetos de derecho internacional público y su ordenamiento jurídico debe ser entendido como propio y autónomo, esto es, uno que no se rige por la legislación colombiana.11

20. Si bien la jurisdicción Estatal tiene un margen de apreciación limitado para interpretar el Concordato y la normatividad canónica, ello

no constituye ninguna forma de inmunidad jurisdiccional, en cuanto todos los colombianos están sujetos al imperio de la Constitución y de la Ley.

21. Con fundamento en los argumentos resumidos anteriormente, el Obispo estimó que es reprochable que las autoridades judiciales dentro de este trámite de tutela hayan optado por dictar “órdenes” cuando la solución de este impase debió haberse surtido de manera concertada.

22. En relación con las competencias de la Iglesia Católica para regular el matrimonio canónico y conocer de las nulidades formuladas en contra de sus sacramentos, recalcó que, a pesar de que se trata de facultades exclusivas de la Iglesia, el Estado colombiano otorgó efectos civiles a estas decisiones, las cuales habrán de ser respetadas por las autoridades colombianas y, en ese orden de ideas, se encuentran compelidas a no interferir sobre éstas.

23. Sostuvo que el Estado debe abstenerse de interferir en la autonomía de la Iglesia en materia matrimonial, pues considera que esta injerencia conduce necesariamente al desconocimiento de la autonomía de quienes profesan la religión católica y, por ende, a la afectación de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, en cuanto voluntariamente se sometieron a esta jurisdicción. Sobre el particular, expresó: 10 Considera que ello se fundamenta en el artículo XXIX del Concordato, aprobado mediante Ley 20 de 1974. 11 Condición que ha sido reconocida por las autoridades judiciales colombianas, en específico (i) la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 15 de mayo de 1954. En ella, se indicó: “el Estado

colombiano reconoce a la Iglesia católica como persona jurídica de derecho público eclesiástico con potestad legislativa, administrativa y jurisdiccional” y (ii) la Corte Constitucional, mediante sentencia C-088 de 1994. (Obispo de la Diócesis de DuitamaSogamoso.) “la elección que hace el ciudadano para contraer matrimonio canónico, porque por razones de conciencia quiere practicar su fe, tiene unas consecuencias para el Estado que debe respetar esa opción ciudadana y que supone el ejercicio de los derechos fundamentales, con lo cual la autonomía e independencia de la Iglesia Católica atañe también a la autonomía de los fieles católicos.”

24. Consideró que dado el evento en que alguna autoridad judicial Estatal considere que la decisión adoptada por un tribunal eclesiástico no se dictó conforme a derecho, tiene la posibilidad de negarle efectos civiles hasta tanto aclare que éste haya sido respetado y, por ello, resulta inadmisible que se entrometa en este tipo de trámites e intente remediar por sí mismo los defectos que evidencie.

25. No obstante lo anterior, recordó que la Corte Constitucional, en decisiones de tutela anteriores12, ha reconocido que la autonomía de las autoridades eclesiásticas no solo cuenta con límites en la efectiva garantía de los derechos fundamentales, sino que, además, contra las decisiones que profieran puede proceder la acción de tutela de manera excepcional, esto es, únicamente ante la configuración de una vía de hecho.

26. Ahora bien, en lo relacionado con la reserva de los documentos solicitados, destaca que, si bien todos los actos jurisdiccionales deben ser

cognoscibles por las partes, existe una reserva procesal contenida en el Cann. 1598 del Código Canónico en virtud de la cual las partes solo podrán acceder a los documentos que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Cancillería del Tribunal y únicamente se permite la entrega de copias de estos documentos a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Señala que “el examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Cancillería del Tribunal que ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto del Juez”. Al respecto, el Cann 1598, dispone: “§ 1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las 12 Ver Sentencias, T-285 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-653 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

27. Destacó que esta reserva tiene “la única intención de favorecer la intimidad y la buena fama de quienes” participan en estos procesos, de manera que debe entenderse que la publicidad encuentra un límite en los

intereses de terceros y en la necesidad de prevenir la indebida utilización de esta información.

28. En lo relacionado con el análisis del caso concreto, solicitó que se declare la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, (i) como producto de la decisión de los jueces de instancia, accedieron a otorgar las copias solicitadas y, adicionalmente, (ii) al denotar el irrespeto de las normas que permiten el conocimiento de las actas por parte de la principal involucrada, la accionada, el 15 de marzo de 2018 optó por declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Duitama-Sogamoso el 13 octubre de 2016. Por este motivo, considera que al reabrirse el debate jurídico contenido en la solicitud de nulidad del matrimonio católico, la actora cuenta con la posibilidad de participar en el proceso y acceder a la información que se recaude.

29. A su vez, mediante escrito del 2 de mayo del año que transcurre, el apoderado judicial de la Diócesis realizó algunas precisiones de orden constitucional suscitadas a raíz del presente trámite constitucional.

30. Precisó en lo atinente a la inmunidad de las autoridades eclesiásticas que “están sujetas al orden jurídico nacional y deben respetar y obedecer a las autoridades del estado” y en razón a ello no pueden desconocer o vulnerar los derechos de las personas.

31. Advirtió que los sacerdotes “no gozan de un fuero especial” y que respecto a sus actos u omisiones están sujetos a la constitución y a las

leyes de la República.

32. Adicionalmente arguyó respecto a la función religiosa, que es independiente de acuerdo a los lineamientos de la Carta Política que ampara la libertad de cultos y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

33. Así mismo, se refirió al concordato celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede para precisar que los tratados internacionales deben ser cumplidos de buena fe. Agregó que solo el Estado Colombiano podrá intervenir en el plano jurídico civil respecto de las uniones religiosas.13

34. Por su parte, la Conferencia Episcopal de Colombia también intervino como coadyuvante de la demandada cuya intervención coincidió con el pronunciamiento de la Diócesis de DuitamaSogamoso, la cual, básicamente se concretó en reiterar la independencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos para conocer sobre la nulidad del matrimonio canónico y enfatizó en el respeto sobre las cláusulas consignadas en el Tratado internacional celebrado entre el Estado

Colombiano y la Santa Sede. Accionante Aura Cecilia Pirajan Salamanca

35. A través de escrito del 18 de abril de 2018, la accionante informó a este Tribunal Constitucional que con ocasión de las órdenes de tutela del juez de segunda instancia la accionada le allegó copia de los documentos que conforman el expediente del trámite de nulidad de su matrimonio católico, y reprochó el hecho de que este únicamente contenga 17 folios.

36. Adicionalmente, la actora manifiesta que mediante llamada telefónica del 6 de abril de 2018 se le informó que su caso fue puesto en

conocimiento del Tribunal Supremo de la Signatura con sede en la ciudad de Roma y que el Tribunal Eclesiástico Único de apelación resolvió declarar la nulidad del trámite eclesiástico del que es parte, en cuanto consideró que se habían materializado irregularidades en él. Universidad Pontificia Javeriana

37. Mediante escrito del 17 de abril de 2018 la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá contestó lo solicitado por el Despacho del Magistrado Ponente en Auto del 06 de abril de 2018 y expresó que, de conformidad con lo dispuesto por (i) la Constitución Política de Colombia, (ii) el Concordato firmado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, así como (iii) la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, se 13 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo VII del Concordato el cual reza: “El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del Derecho Canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deberá inscribirla en el registro civil.” (Sentencia C-027 de 1993, M.P Simón Rodríguez Rodríguez) ha reconocido un alto nivel de autonomía en cabeza de las instituciones eclesiásticas para resolver los asuntos de su competencia privativa, en específico todo lo relativo a la constitución y nulidad de los matrimonios católicos.

38. Destacó que, en virtud de dicha autonomía, las decisiones adoptadas en estos trámites deberán ser respetadas y acatadas por las

autoridades Estatales, quienes se encuentran limitadas para injerir en ellos.

39. Consideró que “ordenar por parte de la jurisdicción estatal a un Tribunal Eclesiástico que se conteste un derecho de petición o que se entregue copias del expediente de un proceso de nulidad del matrimonio canónico… es una injerencia indebida de la jurisdicción estatal en la jurisdicción eclesiástica.”

40. Con todo, expresó que el reconocimiento de esta autonomía parte del presupuesto de que la jurisdicción eclesiástica respeta los derechos fundamentales de los ciudadanos.

41. Ahora bien, en relación con los procedimientos judiciales eclesiásticos determinó que en ellos se busca siempre la justicia, la verdad y suponen el respeto del debido proceso, de manera que en ellos se garantiza la posibilidad de que las partes manifiesten su posición e interpo

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