CC - T449-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T449-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-449-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T-449 DE 2023

Referencia: expediente T-9.408.775

Accionante: María actuando en representación de su hija Sara

Accionado: la Institución Educativa

ABC

Vinculado: Colegio XYZ

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 [1] de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación el nombre de la accionante, su hija, la accionada, vinculados y el lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique,

se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva únicamente la primera vez. Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 18 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, Ladrillo, que negó el amparo de los derechos en la acción de tutela interpuesta por María en representación de su hija Sara, en contra de la Institución Educativa ABC.

I. ANTECEDENTES

1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en

representación de su hija, narró los siguientes: [2]

1. Hechos

2. La accionante relató que su hija, Sara, tiene actualmente catorce años, no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa y ayuda con las labores del hogar, incluido el cuidado de su otro hijo de diecisiete meses.

3. Narró que su hija, a pesar de su corta edad, fue víctima de acoso cibernético mientras estudiaba en el Colegio XYZ, debido a la divulgación de unas fotos sin su consentimiento. Esta situación la afectó emocional y físicamente, por lo que decidió retirarse de dicho colegio.

[3]

4. Señaló que se presentó en la Institución Educativa ABC , ubicada en Ladrillo, con el fin de matricular a su hija para los grados octavo y noveno

(ciclo IV), en la jornada del fin de semana. Esta institución manifestó que no podía matricularla al plantel porque, según los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, la edad mínima para estudiar esos ciclos era de quince años. Así, le aconsejaron que suspendiera los estudios hasta que su hija tuviera la

edad mínima. Además, relató que acudió ante la accionada en varias ocasiones [4] para solicitar la matriculación de su hija, pero le negaron su petición .

5. Por estos hechos, el 29 de marzo de 2023, presentó una acción de tutela ya que consideró que la Institución Educativa ABC vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, al negarle la posibilidad de estudiar en la jornada sabatina, únicamente por su edad. Manifestó que no es justo que una norma impida que su hija pueda continuar con sus estudios. Además, el actuar de la accionada desconoció el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ya que los adolescentes tienen el derecho a formar y capacitarse. Igualmente, resaltó que la voluntad de su hija es poder estudiar los sábados y lograr graduarse como bachiller. De esta manera, le solicitó al juez flexibilizar la norma para permitirle a su hija ingresar a la educación pública y continuar con sus estudios.

2. Respuesta de la accionada

[5]

6. Mediante auto del 30 de marzo de 2023 , el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, admitió la acción de tutela, reconoció la calidad de agente oficiosa de la señora María y ordenó la notificación y traslado del escrito a la accionada.

[6]

7. Respuesta de la accionada . La Institución Educativa ABC, luego de hacer un recuento de las normas, señaló que la menor no cumple con el requisito de la edad para acceder al programa de educación para adultos ya

que solo tiene catorce años. Con esto, consideró que no le está vulnerando su derecho a la educación, en tanto que su decisión está amparada en el Decreto 3011 de 1997. Además, resaltó que la menor se encontraría con un ambiente de aprendizaje que no le es propio, por lo que no le traería ningún beneficio. Finalmente, manifestó que el año escolar inició el 4 febrero de 2023 y la menor, según el sistema integrado de matrículas (SIMAT), todavía se encuentra matriculada en el Colegio XYZ.

3. Fallo de única instancia

8. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, en el fallo del 18

[7] de abril de 2023 , negó el amparo de los derechos. Para esto, luego de encontrar procedente la acción de tutela, argumentó que el sistema educativo colombiano esté diseñado para responder a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Así, señaló que, según los artículos 16, 17 y 21 del Decreto 3011 de 1997 – compilado en los artículos 2.3.3.5.3.4.2., 2.3.3.5.3.4.3. y 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015 –, Sara no cumple con los requisitos para acceder a la jornada sabatina.

9. Esto se debe a que no tiene quince años y tampoco ha estado fuera del sistema del servicio público educativo formal por dos años o más. De manera que aseguró que la accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados porque solo cumplió con un término legal que procura que los niños adelanten

su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad. Finalmente, consideró que en el caso no era posible aplicar la excepción de [8] inconstitucionalidad ya que, según la jurisprudencia de la Corte , la modalidad sabatina no parece ser la más beneficiosa para la menor, en tanto que podría matricularse en otra institución que ofrezca jornadas durante la semana.

10. Esta decisión no fue impugnada, razón por la que el juez promiscuo remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Actuaciones realizadas en sede de revisión

[9]

11. Mediante auto del 28 de agosto de 2023 , la magistrada ponente decretó pruebas y vinculó directamente a las partes en el proceso para así integrar en debida forma el contradictorio. Para esto, primero, vinculó al Colegio XYZ y le solicitó información sobre el proceso de desvinculación de

[10] la menor Sara . Segundo, ofició a la accionante para tener mayores [11] elementos respecto de su contexto . Tercero, le solicito información a la [12] Alcaldía municipal de Ladrillo , la Secretaría de Educación de [13] [14] Ladrillo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sobre los programas educativos y municipales de apoyo para la menor y su madre. Por último, comisionó al centro zonal P, de la Dirección Regional del Departamento del Ladrillo del ICBF, para que practicara una valoración y [15] verificación de sus derechos .

12. Respuesta del Colegio XYZ. En la comunicación del 4 de septiembre

[16] de 2023 , el director del Colegio XYZ manifestó que la menor se

encuentra desvinculada de la institución desde el 29 de agosto de 2023, fecha en la que su madre solicitó retirar definitivamente a su hija y reclamó los certificados de estudio. Relató que la menor cursó desde prescolar en la sede San Luis desde el año 2014 hasta noveno en el año 2023 (en total 9 años).

13. Por su parte, mencionó que la madre, el 27 de febrero de 2023, informó al rector sobre el presunto evento de ciberacoso, por una cuenta jaqueada en Facebook y que permitió la divulgación de una fotografía inapropiada de la menor. Manifestó que, al parecer, los contactos pudieron ver y compartir la fotografía, pero, como la institución educativa no pudo verificar los hechos relatos, no inició ningún proceso disciplinario. Así, realizó actividades de concientización entre todos los estudiantes sobre el riesgo y manejo de las redes sociales con menores de edad, el respeto por la privacidad y las implicaciones legales.

14. Respecto del acompañamiento de la menor, indicó que (i) dio indicaciones a la madre para que pudiera denunciar ante la policía de infancia y adolescencia Comisaría de Familia de Ladrillo. (ii) Informó sobre la situación a la profesional del área de orientación escolar de la institución. (iii) El 27 de febrero de 2023, una docente de inglés y otra de ciencias sociales se dirigieron al domicilio de la menor para hacer el seguimiento como institución. (iv) El 1 de marzo de 2023, la orientación escolar visitó nuevamente el domicilio de la menor, donde la madre relató que ya había interpuesto la denuncia ante la Comisaría de Familia. (v) Mantuvo contacto

regular con la psicóloga de la Comisaría de Familia. (vi) Una docente de ciencias naturales, durante el mes de abril, motivó e insistió a la menor en la posibilidad de continuar con sus estudios en la institución educativa. (v) El 14 de julio de 2023, el colegio realizó otra visita domiciliaria donde la accionante manifestó la intención de que su hija continuara los estudios en la jornada del fin de semana. Junto con su escrito, el director adjuntó los protocolos en casos [17] [18] de ciberacoso y el manual de convivencia .

15. Respuesta de la Alcaldía municipal de Ladrillo. A través de la

[19] comunicación del 29 de agosto de 2023 , el alcalde municipal respondió sobre los programas ofertados. Respecto de las opciones para madres cabeza de familia, afirmó que existe Familias en Acción, ahora Renta Ciudadana, como iniciativa del gobierno nacional. Además, existen programas de la administración municipal, como “seguridad alimentaria, apoyo o fortalecimiento a unidades productivas y apoyo al consejo municipal de [20] mujeres” . Para acceder a estos programas, el alcalde señaló que se debe demostrar la situación de vulnerabilidad por medio de la ficha de caracterización socioeconómica del SISBEN. En relación a los programas para la primera infancia, manifestó que existen los hogares de paso para aquellas víctimas de abuso sexual o violencia intrafamiliar. Mencionó que en la cabecera municipal y centro urbano de San Adolfo cuentan con un hogar infantil y un centro de desarrollo infantil, que atienden más de 180 niños. Asimismo, manifestó que el ICBF tiene, en la zona urbana y rural, los hogares

comunitarios, atendidos por las madres comunitarias. Para acceder a estos programas, afirmó que solo es necesario que los padres tengan la necesidad de la atención y, en lo posible, se trate de población vulnerable o de escasos recursos económicos.

16. Respuesta de la Secretaría de Educación de Ladrillo. Mediante el

[21] escrito del 5 de septiembre de 2023 , la Secretaría de Educación del Ladrillo adjuntó la oferta de instituciones educativas que funcionan en el [22] municipio de Ladrillo para el 1 de agosto de 2023 . Además, la relación histórica de los grados cursados por la estudiante según la información del [23]

SIMAT .

[24]

17. Respuesta del ICBF. Con el escrito del 5 de septiembre de 2023 , el defensor cuarto de familia del centro zonal P del ICBF explicó que existen las siguientes modalidades de atención en el municipio de Ladrillo, dando

[25] cumplimiento a la Ley 1804 de 2016 : dos centros de Desarrollo Infantil, once unidades de servicio de Desarrollo Infantil en Medio Familiar, un Hogar Infantil y veinticinco Hogares Comunitarios de Bienestar. Para acceder a estos programas, manifestó que, si bien existe una política social en Colombia, hay ciertos usuarios a quienes se les da prioridad en la asignación de cupos. Entre estos, la población víctima de hechos violentos asociados al conflicto armado interno, pertenecientes a comunidades étnicas, niñas, niños y mujeres gestantes con discapacidad, entre otros.

18. Resultado del despacho comisorio practicado por el centro zonal P, de

la Dirección Regional del Departamento del Ladrillo del ICBF. El 4 de septiembre de 2023, la trabajadora social y psicóloga, adscritas al centro zonal P, realizaron la visita a la menor en su domicilio. A continuación, se explican las conclusiones de cada profesional. [26]

19. La valoración social concluyó que: el núcleo familiar de la menor está compuesto por sus dos padres – quienes son agricultores – y dos hermanos, que refleja confianza y buena comunicación. Como Sara actualmente se encuentra asistiendo a la jornada sabatina ofertada por la

[27] Institución Educativa ABC , en grado noveno, entre semana se encarga de cuidar a su hermano de diecisiete meses. Relató que tiene afinidad con el deporte, especialmente con el fútbol, las lenguas extranjeras y escuchar música con sus amigos. En la visita volvió a manifestar el hecho de acoso cibernético mientras se encontraba vinculada al Colegio XYZ. En relación con lo anterior, la madre manifestó que denunció los hechos tanto al colegio como a la Comisaría de Familia, pero que no evidenció ninguna acción para el restablecimiento de su derecho a la educación. Además, la madre comentó sobre las tres visitas realizadas por las docentes del Colegio XYZ, que solicitaron la firma de la menor, pero desconocía el propósito de dicho documento. Finalmente, la valoración social resaltó como factor de riesgo que, debido a que solo asiste al colegio los sábados, tiene exceso de tiempo libre entre semana. Por esta razón, Sara manifestó estar aburrida y su deseo de matricularse a una institución educativa, diferente al Colegio XYZ, en el

2024. [28]

20. La valoración psicológica determinó los siguientes puntos.

Primero, la valoración general concluyó que Sara tiene un buen estado físico, emocional y con buenas relaciones interpersonales. Segundo, sobre el núcleo familiar y red de apoyo, describió que cuenta con sus dos padres, dos hermanos y la abuela materna. Tercero, frente a su experiencia en la institución educativa XYZ, Sara relató que el colegio no hizo nada frente a la jaqueada de su cuenta de Facebook, a pesar de haberlo informado al rector del colegio. Por esta razón, mencionó que le hicieron ciberacoso y decidió retirarse. Cuarto, en relación con su experiencia en la jornada sabatina, manifestó que la exigencia académica es alta y con temas nuevos, sin embargo, reiteró su deseo de matricularse en otra institución educativa, diferente al Colegio XYZ, para el año 2024.

21. Ambas valoraciones llegaron a las siguientes conclusiones: la menor debería seguir asistiendo a terapia psicológica debido al evento de ciberacoso.

Cuenta con una familia con relaciones cercanas y afectivas, lo cual garantiza sus derechos como adolescente. Como Sara manifestó querer regresar a la jornada ordinaria en el 2024, las trabajadoras del ICBF recomendaron a la Corte Constitucional ordenar que la institución educativa ABC vincule formalmente a la menor. Además, recomendaron a esta Corporación ordenar que la Comisaría de Familia de Ladrillo, informe sobre la investigación de los hechos de ciberacoso.

22. En el término otorgado, la accionante no respondió a las preguntas

realizadas por el despacho.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Prueba Contenido Historia clínica de la menor Una valoración médica realizada el 1 de marzo de

[29] 2023 en el Hospital SFJ, para evaluar las afectaciones Sara . emocionales y físicas de la menor luego del evento de acoso cibernético. Los profesionales de la salud concluyeron que la menor estaba afectada emocionalmente, sin querer regresar al colegio, por lo que le dieron una serie de recomendaciones para cuidar de su salud física y emocional. Respuesta de la Institución El 25 de marzo de 2023, la accionada negó la Educativa Adaki a un derecho matriculación de la menor a la institución por cuanto de petición presentado por la (i) no tiene quince años y (ii) no lleva dos años o más [30] por fuera del sistema educativo. Aseguró que no accionante . estaba vulnerando sus derechos fundamentales ya que para ingresar al sistema de educación de adultos debe cumplir con los requisitos. Tarjeta de identidad de la Prueba de la fecha de nacimiento el 16 de octubre de [31] 2008. menor . Cédula de ciudadanía de la Prueba de la identidad de la accionante. [32] señora María . Manual de convivencia del Este documento incluye la definición de ciberacoso [33] escolar, que, además, la catalogó como una situación Colegio XYZ . tipo II. En el artículo 29 se establecieron que la institución determinará las acciones restaurativas para la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación. El mismo artículo estableció que la institución educativa deberá definir las consecuencias para

quienes promovieron, constituyeron o participaron en la situación reportada. Protocolos para las situaciones Específicamente, para las situaciones tipo II, el [34] protocolo incluye, entre otras cosas: los descargos de tipo I, II y III . los involucrados, testimonios de los involucrados, las estrategias y alternativas de solución, los compromisos pedagógicos del estudiante y el seguimiento del caso y compromisos. “Rutas de atención de Específicamente, para las situaciones tipo II, el rol de cibersituaciones tipo I, II y la institución educativa incluye imponer sanciones [35] restaurativas, compromisos de no repetición, III” seguimiento periódico y cumplimiento de los acuerdos. Listado de instituciones En la respuesta de la Secretaría de Educación del académicas en el municipio de Ladrillo adjuntó un listado con 9 instituciones [36] educativas y sus sedes. A saber, B, JL y G, LV, M, SA, Ladrillo . SI, SJ de Ll, SJ de R y XYZ.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

23. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

2. Estudio de procedencia de la acción de tutela

24. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la

materia. [37]

25. Legitimación en la causa por activa . En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. Esto se debe a que la acción de tutela fue interpuesta por la señora María, quien está legitimada para solicitar la protección de los derechos de su hija menor de edad como su representante legal.

[38]

26. Legitimación en la causa por pasiva . La acción de tutela se interpuso en contra de la Institución Educativa ABC. Según el buscador del

[39] Ministerio de Educación , es una institución privada en tanto a que hace [40] parte del sector no oficial. La jurisprudencia constitucional , en casos donde se ha solicitado la inclusión en la jornada sabatina para menores de edad, ha reconocido la legitimación por pasiva de dichas instituciones en tanto que prestan el servicio público de educación, ya sean públicas o privadas. Por esta razón, esta Sala encuentra superada la legitimación por pasiva.

27. Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes, mediante el auto del 28 de agosto de 2023, la magistrada ponente decidió vincular al proceso al Colegio XYZ. Esto con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, se pudiera pronunciar sobre los hechos relatados por la accionante y sobre otras preguntas respecto de la desvinculación de la menor de la institución educativa. Aunque ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita del juez

[41] constitucional , la Sala Octava evidencia una posible vulneración del derecho a la educación de la menor en el manejo del caso de ciberacoso

señalado por la accionante. De manera que, como se explicó en el anterior párrafo, esta Sala encuentra que, al tratarse de un establecimiento público que [42] presta el servicio de educación , la legitimación por pasiva también se encuentra superada. [43]

28. Inmediatez . La acción de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2023, es decir, cuatro días después de la última negativa de la accionada a matricular a la menor en el plantel educativo para la jornada sabatina. En este sentido, la Corte encuentra que la acción de tutela fue presentada en un término prudente y razonable.

[44]

29. Subsidiariedad . Esta Corporación encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para el caso bajo estudio. Este requisito en la acción de tutela significa que, en principio, no es procedente si existen otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para solicitar las pretensiones. En aquellos casos donde menores de 15 años han solicitado la educación formal

[45] para jóvenes y adultos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la educación. Esto se debe a que, como ocurre con el caso concreto, permite la garantía oportuna del derecho a la educación y la falta de otros medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho para los interesados.

30. Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver

el asunto de fondo.

3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

31. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y la decisión adoptada el juez en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si: a) ¿El Colegio XYZ vulneró los derechos a la educación, el debido proceso, intimidad, dignidad y buen nombre de la menor Sara debido a la falta de investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023? b) ¿La Institución Educativa ABC vulneró los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Sara, al negarle un cupo en la jornada sabatina únicamente por su edad?

32. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con (i) el manejo del ciberacoso o matoneo en instituciones académicas y (ii) el derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la educación formal para adultos. Esto con el fin de dar solución al caso concreto.

4. El manejo del ciberacoso o ciber matoneo en instituciones

[46] académicas. Reiteración de jurisprudencia

33. El acoso o matoneo escolar es un tipo de agresión, ya sea presencial o a través de medios electrónicos, donde “un estudiante o grupo de los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no

[47] pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder” . En términos generales, este tipo de agresión: (i) es intencional, (ii) representa un

desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de [48] comunicación .

34. Este concepto también ha tenido desarrollo normativo. A nivel

[49] internacional, la Observación General No. 13 del 2011 del Comité de los Derechos del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los [50] Derechos del Niño , determinó que los niños, niñas y adolescentes (NNA) tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Así, le recordó a los Estados parte “la importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de [51] violencia” . Por lo anterior, las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse.

35. Específicamente el ciberacoso, a nivel nacional, la Ley 1620 de

[52] 2013 lo definió como una “forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil [53] y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado” . Además, creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, en términos

[54] generales, tiene los siguientes objetivos : (i) fomentar y fortalecer la convivencia pacífica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral y (iii) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar. [55]

36. Esta misma ley fue desarrollada mediante el Decreto 1965 de 2013 que, entre otros, estableció los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporación de rutas integrales de atención y su activación inmediata en casos de violencia. Además, en el numeral 5 del artículo 29, estableció que las instituciones educativas deben integrar en sus manuales de convivencia “las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran”.

37. La jurisprudencia constitucional ha reiterado las anteriores reglas y ha creado nuevas con el fin identificar, prevenir, mitigar e investigar los casos de matoneo escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de

[56] los NNA a la dignidad humana, buen nombre e intimidad y evitar escenarios de violencia. Por ejemplo, ha ordenado que las instituciones educativas modifiquen sus manuales de convivencia para reconocer y evitar la

vulneración de derechos, así como el mejoramiento de sus protocolos [57] internos . También, ha instado al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF para que formulen y desarrollen una política general que permita la prevención, detección oportuna, atención y protección, frente al [58] hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluido el ciber matoneo .

38. En lo relacionado con el acoso digital en los entornos educativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “corresponde a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente, adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la

[59] comunidad educativa” .

39. Lo anterior, partiendo del hecho que “el desarrollo de las nuevas tecnologías y el uso de las redes sociales como herramientas populares de

[60] interacción exponen a los estudiantes al riesgo de padecer ciberacoso” . De manera que, si bien existe una protección del derecho a la libertad de expresión en escenarios presenciales y virtuales, esta protección no acoge expresiones insultantes, desproporcionadas o que vulneren el buen nombre y [61] la honra . Por lo que, si se llegan a presentar, las instituciones educativas tienen el deber constitucional y legal de actuar, basándose en rutas de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad, confidencialidad y [62] debido proceso de los implicados .

40. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que el acoso escolar, ya sea en escenarios presenciales o virtuales, es un tipo de agresión que repercute en el desarrollo integral y armónico de los NNA. Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, intimidad y buen nombre y así evitar escenarios de violencia.

5. El derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la educación formal para adultos.

[63] Reiteración de jurisprudencia

41. El derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 67 de la Constitución determinó que la educación es un servicio público y un derecho. Para el caso de los NNA, según el artículo 44 de la Constitución, la educación hace parte de sus derechos fundamentales, ya que es uno de los varios componentes que contribuyen a su desarrollo

[64] [65] armónico e integral . Esto se debe a que permite : (i) dignificar al ser humano, (ii) acceder al conocimiento, ciencia, técnica y demás valores de la cultura y (iii) asegurar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, en tanto a que contribuye a que los miembros de la sociedad puedan [66] alcanzar las mismas oportunidades . Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de aplicación inmediata de garantizar el acceso, continuidad y permanencia en el sistema de los NNA, entre los cinco y quince años, a un

[67] grado de preescolar y nueve de educación básica . Y, debe facilitar el [68] ingreso de los mayores de edad a la educación básica primaria .

42. Además, el Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones internacionales con el fin de proteger el derecho a la educación de los menores. Muestra de lo anterior son la Declaración Universal de los Derechos

[69] [70] Humanos ,

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