CC - T450-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T450-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-450/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad/DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Precisiones de la Corte Constitucional sobre este tema
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA
DE VINCULACION EN EL PROCESO PENAL/CONTUMACIA La declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular.
PRESUNCION DE CULPA Y RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES DISPUESTA EN EL ARTICULO 24
DE LA LEY 222/95
A la luz de los principios constitucionales, la empresa tiene una función social que implica obligaciones, y por lo tanto la actuación de sus administradores como principales gestores de la sociedad tiene profundas implicaciones y repercusiones en el orden social. En efecto, la importante labor que desempeñan los administradores y los inmensos poderes que hoy en día detentan, llevó al legislador a precisar sus funciones así como su responsabilidad, estableciendo las normas respectivas que facilitaran y agilizaran su establecimiento. Por ello ha fijado un régimen de responsabilidad más estricto acorde con los deberes
de diligencia y lealtad, estableciendo presunciones de carácter legal por su actuar contrario a la ley o a los estatutos sociales. Este sentido, la presunción de culpa que recae sobre los administradores es un procedimiento de técnica jurídica que con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes, protege a su vez bienes jurídicos particularmente valiosos. Pero, cabe recordar, que si bien el legislador puede establecer presunciones de carácter legal con las finalidades mencionadas, su libertad de configuración no es Expediente T2919871 absoluta en la medida que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. OMISION DE AGENTE RETENEDOR-Caso en que la no comparecencia a rendir indagatoria y la ausencia en el proceso penal no es un acto reprochable a la administración de
justicia/OMISION DE AGENTE RETENEDOR Y DEFENSA
TECNICA POR DEFENSORA DE OFICIO QUE FUE ASIGNADA Resulta claro que la no comparecencia del actor a rendir indagatoria y su ausencia en el desarrollo del proceso, no es un acto reprochable a la administración de justicia. Frente el hecho punible cometido por el representante legal y teniendo como marco de referencia las pruebas allegadas al expediente se puede deducir que el accionante tenía claro conocimiento de su actuar, pues como se ha dicho en varias oportunidades declaró sin pagar estando al tanto de la obligación. Así las cosas, frente a la conducta consumada en este tipo penal ningún tipo de reproche jurídico le corresponde a la abogada de oficio quien frente a las pruebas en el expediente como las declaraciones de impuestos sin
pago firmadas por el representante legal no podía hacer mayor ejercicio de la defensa o interponer recursos infructuosos, que de ninguna manera lo librarían de la responsabilidad penal. Por el contrario, la defensora cumplió con su deber litigioso de notificarse de todas las providencias en tiempo, contrariando lo afirmado por el defensor del accionante pues no es cierto que la comparencia al proceso hasta el 6 de marzo de 2006 haya sido extemporánea puesto que la Fiscalía la notificó el 8 de febrero de 2006 de todos los fallos proferidos, fecha para la cual el accionante ya había sido vinculado formalmente mediante la declaración de persona ausente. En este sentido, la defensora asistió a la audiencia pública de juzgamiento y requirió los subrogados penal, solicitud que sencillamente no prosperó por cuestiones que se escapan a su voluntad. Por ende, exigir un desgaste injustificado del aparato judicial en la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, para así no reprochar la actuación del abogado de oficio no tiene justificación alguna, por el contrario las consecuencias afectarían la recta y eficaz Administración de Justicia. En este orden de ideas, estudiados los dos (2) cargos formulados por el accionante contra el proceso penal que culminó con su condena a 42 meses de prisión, multa de $21,177,000 así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, encuentra esta Sala que no existió vía de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del trámite y decisión del 2
Expediente T2919871 mismo, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumplió acabalidad con lo prescrito en el código de procedimiento penal, se actuó de manera diligente tratando de lograr la vinculación del actor dentro del proceso penal, haciendo las respectivas citaciones a su lugar de trabajo y residencia. De esta manera se cumplió con lo estipulado por la ley y por esta Corporación en lo referente a la declaratoria de persona ausente. EXTINCION DE LA SANCION PENAL-Entre las causales de extinción no figura el pago de las obligaciones que originaron la condena Por otro lado y al margen de las supuestas vías de hecho expuestas por el defensor del condenado, éste solicitó la extinción de la sanción penal, teniendo como presupuesto el pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria así como la indemnización por los perjuicios ocasionados a la DIAN. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 88 del código penal consagra las causales de extinción de la sanción penal, dentro de las cuales no figura el pago de las obligaciones que originaron la condena.
Referencia: expediente T-2919871
Acción de tutela instaurada por Pieric Joel Vaucher De la Croix contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 3 Expediente T2919871 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada Pieric Joel Vaucher De la Croix contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El pasado mes de noviembre de dos mil diez, el abogado de Pieric Joel Vaucher De la Croix interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, al dictarle sentencia condenatoria por la comisión del delito omisión de agente retenedor o recaudador.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos
1. Manifestó el abogado que el señor De la Croix, es un ciudadano suizo y reconocido empresario a nivel internacional en el sector de la distribución de relojes y artículos de lujos, trabajó como director de producción de TagHeuer, director de operaciones de Zodiac Group, director de mercadeo hispano y latino en el Corumwatch Group.
2. Agregó que el señor De la Croix en los años 2000 y 2001 fue
representante legal de la empresa ITALO IMPORTS LTDA, hasta el año 2001 fecha en la que dejó Colombia con el propósito de trabajar en la vicepresidencia de ventas de Gucci Colombia.
3. Afirmó que a su defendido se le abrió un proceso de responsabilidad penal por denuncia interpuesta por la DIAN el 17 de octubre de 2002 por la configuración del delito de omisión de agente retenedor o autoretenedor.
4. Informó que para esa fecha su defendido se encontraba desde hace un año por fuera del país ya que se había ido a vivir a Estados Unidos desde el 23 de octubre de 2001 y no era el representante legal de la empresa Italo Imports Ltda., toda vez que se había nombrado nuevo representante
4 Expediente T2919871 legal, desde el 22 de octubre de 2001, al señor Ramón Eduardo Velilla Mejía.
5. Señaló que el 22 de noviembre de 2005 la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía declaró persona ausente al señor Pieric Joel Vaucher De la Croix, nombrando abogada de oficio cuyo domicilio estaba en Zipaquirá, la cual sólo tomo posesión del cargo a partir del 1 de marzo de 2006. Mencionó que la abogada de oficio no actuó diligentemente, pues no solicitó las pruebas, así como tampoco desplegó ningún tipo de actividad para dar con el paradero de su cliente, ya que al digitar el nombre de su cliente en el buscador Google se obtenía la dirección de su residencia en Florida-Miami.
6. Indicó que el 28 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia
pública, en la cual tampoco se solicitaron pruebas y la aptitud de la defensora de oficio fue nuevamente pasiva, por lo que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2009.
7. De esta manera el 15 de octubre de 2010 el señor De la Croix ingresó al país y fue capturado por las autoridades con base en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
8. Indicó que la situación de su defendido es grave al ser condenado por el delito de omisión de agente retenedor o autoretenedor, conducta punible frente a la cual es posible extinguir el proceso de pago, sin embargo, el señor De la Croix nunca tuvo la oportunidad pues se enteró de la deuda tributaria con la sentencia y su posterior captura para el cumplimiento de la misma.
9. Por último, mencionó que su representado ha cancelado todos los perjuicios que, de acuerdo a la condena dictada en la sentencia le causó a la DIAN, así como la pena de multa impuesta en la sentencia situación que genera la extinción de la sanción penal.
Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el abogado del señor De la Croix requirió el amparo para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa que consideró vulnerados con el fallo condenatorio dentro del proceso de omisión de agente retenedor o recaudador dictado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: 5
Expediente T2919871 Amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA del señor PIERIC JOEL VAUCHER DE LA CROIX. SEGUNDA: En consecuencia, por haberse incurrido en VIA DE HECHO por DEFECTOS PROCEDIMENTALES, solicitó que se revoque todo lo actuado en el proceso con la radicación 404-2007 y en especial la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2010 en contra de mi representado y que como consecuencia de ello se declare su libertad inmediata.”. Respuesta del demandado El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en su escrito de contestación manifestó que por denuncia de la DIAN se inició el proceso por el presunto delito de omisión de agente retenedor o recaudador, siendo la misma entidad la que suministró el domicilio de Pieric Joel Vaucher De la Croix, en la calle 100 N° 8-A-55 Torre C oficina 712. No obstante, no fue ubicado en esa dirección. En consecuencia se ofició al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para dar con el domicilio del accionante, dando como resultado la carrera 5 Este número 109-90 apartamento 201 y teléfono 6122168, dirección a la que se citó al sindicado para rendir indagatoria, sin éxito alguno. Posteriormente se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, centro y norte con el fin de identificar predios de su propiedad, hecho que no dio resultados. De igual manera se citó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, a la Subdirección
de Impuestas y Rentas de Cali, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde tampoco se localizaron bienes inmuebles a su nombre. Por último, se requirió información a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Valores con el fin de determinar algún tipo de propiedad accionaría del sindicado. Informó el juzgado que agotados todos los procedimientos e instancias para localizar al señor De la Croix no fue posible localizarlo, por lo cual se le asignó defensor de oficio, quien asumió la defensa como a bien lo consideró. 6 Expediente T2919871 Por lo anterior, solicitó “se deniegue la presente acción de tutela en contra de este Despacho toda vez que no se vulneró ningún derecho al señor Peric Joel Vaucher.” Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia que aclara la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009. (fl.24-25 cuaderno tutela) Fotocopia de la sentencia en la que se condena al accionante al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en la que se dice: “Por manera se presenta la certeza de la responsabilidad conforma a lo anteriormente señalado, pues el procesado acusado, se despende de la presentación de las declaraciones tributarias tenía claro conocimiento sobre la obligación de retener y de cancelar lo retenido, sin que esto último se haya presentado. Conducta que conculca la administración pública.” Adicionalmente fue sentenciado a 42 meses de prisión, multa de $21,177,000 así como la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas (fl.26-38 cuaderno tutela) Fotocopia de la consignación de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia por un valor de $21.177.000 el 25 de octubre de 2010. (fl.40 cuaderno tutela) Fotocopia del inicio de cobro persuasivo por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. (fl.41 cuaderno tutela) Fotocopia de la solicitud de depósito judicial a favor del Consejo Superior de la JudicaturaGrupo de Cobro Coactivo. (fl. 42 cuaderno tutela) Fotocopia de la terminación de cobro coactivo por pago total de la obligación a favor de Pieric Joel Vaucher De la Croix (fl. 43 cuaderno tutela) Fotocopia de la certificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se otorga paz y salvo por concepto de la multa 7 Expediente T2919871 impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. (fl. 44 cuaderno tutela) Fotocopia del telegrama número 1064 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebración de la audiencia pública.(fl.49 cuaderno tutela) Fotocopia del telegrama número 1486 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. (fl.78 cuaderno tutela) Fotocopia de la comunicación enviada a la Superintendencia de Valores con el fin de informar sobre las acciones o títulos valores a favor del sindicado. (fl. 82 cuaderno tutela) Fotocopia de la comunicación enviada a la Superintendencia de
Sociedades con el fin de informar sobre las acciones o títulos valores a favor del sindicado. (fl. 83 cuaderno tutela) Fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Barranquilla-Atlántico con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.84 cuaderno tutela) Fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de CúcutaSantander con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.85 cuaderno tutela) Fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Cali-Valle con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.86 cuaderno tutela) Fotocopia de la comunicación enviada a la oficina de Catastro de Medellín -Antioquia con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.87 cuaderno tutela) Fotocopia de la diligencia de audiencia pública en la que participó la abogada de oficio, quien solicitó el subrogado penal (fl.115 cuaderno tutela) Fotocopia del telegrama número 2765 en el que se comunica al sindicado la sentencia en su contra (fl. 150 cuaderno tutela) 8 Expediente T2919871 Fotocopia del informe presentado por el DAS en el que se indica lo siguiente: “El citado extranjero se encuentra en nuestras instalaciones pues se encontraba próximo a salir del país y se requiere establecer si la orden de captura se encuentra vigente, para ponerlo a disposición de ustedes.” (fl.205 cuaderno tutela)
Fotocopia de la demanda civil interpuesta por la DIAN (fl. 214219 cuaderno tutela) Fotocopia de la demanda presentada por la DIAN contra Pieric Joel Vaucher de la Croix en su calidad de representante legal de la sociedad Italo Imports LTDA, por la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA (fl. 241-243 cuaderno tutela) Fotocopia de la declaraciones de impuesto en la renta y IVA firmadas por el señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl.244-259 cuaderno tutela) Fotocopia del aviso enviado por la DIAN sobre los saldos en mora respecto de los impuestos en la renta y IVA enviados el 23 de noviembre de 2001(fl. 260 cuaderno tutela) Fotocopia del aviso enviado por la DIAN en el que se otorga un término máximo de cinco días para acreditar el pago de las obligaciones tributarias insolutas. (fl. 261 cuaderno tutela) Fotocopia de la apertura de instrucción en la que la Fiscalía General de la Nación Unidad Segunda de delitos contra la administración pública vincula legalmente mediante fecha de indagatoria al señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl.270 cuaderno tutela) Fotocopia de la providencia que fija la fecha de indagatoria para el día 22 de mayo de 2003. (fl.277 cuaderno tutela) Fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realización de indagatoria el 11 de septiembre de 2003. (fl. 278 cuaderno tutela) 9 Expediente T2919871
Fotocopia del informe rendido por el DAS en el que se aporta una nueva dirección del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl. 283 cuaderno tutela) Fotocopia del acta de la diligencia de inspección judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo resultado fue anotación: no aparece registrado en esta entidad (fl. 285 cuaderno tutela) Fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realización de indagatoria el 4 de noviembre de 2003 (fl. 286 cuaderno tutela) Fotocopia de los pasaportes del señor Pieric Joel Vaucher De la Croix (fl.347-411 cuaderno #3) Fotocopia de la providencia que lo nombra persona ausente del 22 de noviembre de 2005. (fl.70 cuaderno #1) Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyendo que bajo los presupuestos examinados respecto de la procedencia la acción promovida por Pieric Joel Vaucher De la Croix no estaba llamada a prosperar; puesto que la Fiscalía 219 luego de proferir resolución de apertura de la instrucción y con el fin de escucharlo en indagatoria desplegó toda la actividad necesaria para ubicarlo. Así pues, lo citó en varias oportunidades tanto al domicilio de la sociedad comercial como a su lugar de residencia, ordenó su conducción policial y por último lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente
para que la actuación procesal penal no quedara inactiva.
En este sentido concluyó: “Así las cosas, demostrado está, que los entes judiciales accionados trataron de localizar por todos lo medios que legalmente tuvieron a su alcance al solicitante del amparo, y al no lograr tal cometido, en cumplimiento de una disposición legal, lo declararon persona ausente en una actuación que considera la Sala estuvo conforme a derecho, de ahí, que no se estructure la supuesta vía de hecho por error procedimental alegada por el actor, pues contrario a su dicho, como se
10 Expediente T2919871 logra evidenciar al interior del expediente penal inspeccionado, todas las (sic) procedimientos y decisiones que se surtieron en el diligenciamiento del proceso en el que resultó condenado el accionante tienen sustento legal, con lo que, no se vulneró derecho fundamental alguno de los reclamados por éste, razón por la cual la Sala negará el amparo de tales garantías.” Consideró el Tribunal que el sindicado dispone de otros mecanismos de defensa judicial como la acción de revisión aportando las pruebas tendientes a demostrar que a la fecha en la que se inició la denuncia, éste aparentemente no era el representante legal de la sociedad y se encontraba fuera del país. En consecuencia, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Pieric Joel Vaucher De la Croix.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de
la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico El señor Pieric Joel Vaucher De la Croix reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 42 meses de prisión, multa de $21.177.000 así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que el abogado defensor de oficio nombrado por el Estado, en su criterio no actuó con el suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así mismo corresponde a esta Sala determinar si 11 Expediente T2919871 se incurrió en el defecto procedimental absoluto, por ausencia del derecho de defensa. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto procedimental por desconocimiento del derecho defensa técnica, (ii) declaratoria de persona ausente como forma de vinculación en el proceso penal. Ley 600 de 2000
(iii) la presunción de culpa y responsabilidad de los administradores dispuesta en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y (iv) el caso concreto.
1. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica En una consolidada línea jurisprudencial1, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. Uno de los antecedentes que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte 1 Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T685/03, T-1222704, entre otras. 12 Expediente T2919871 señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales2. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar. Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.3 Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de
las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se 2De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. 3En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” 4Sentencia T-173/93. 13 Expediente T2919871 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental6, cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor7. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela9. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la Sentencia T-315/05.
7 Sentencias T-008/98 y SU-159/00. 8Sentencia T-658/98. 9Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05. 14 Expediente T2919871 que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
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