CC - T450-2018
Detalles
- Título
- CC - T450-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-450/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en el que se impone sanción disciplinaria a un juez por declarar ilegal el procedimiento de captura de unas personas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIALIndependencia y autonomía de quienes la cumplen Se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991
CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS
JUDICIALES-Alcance/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna
por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones legales y constitucionales JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características de la diligencia de legalización de la captura La diligencia de legalización de la captura tiene como único objetivo que el juez de control de garantías analice la legalidad, constitucionalidad y correcta ejecución del procedimiento a través del cual se dispone la privación de la libertad que i) ha sido ordenada previamente por un juez -cuando la autoridad judicial competente ejecuta una orden de captura; ii) fue realizada de manera excepcional por parte de la Fiscalía General de la Nación; u iii) obedeció a una situación de flagrancia en la que se encontró al capturado
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones frente a la diligencia de legalización de captura en flagrancia JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Rol funcional El juez de control de garantías es, en realidad, un juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política, lo que supone, prima facie, un margen de interpretación mucho más extenso que el que puede esperarse del juez penal de conocimiento FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIALNaturaleza La falta disciplinaria solo se origina por incumplimiento de los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa. Por esa razón, aunque el título de imputación por culpa es más flexible en el derecho disciplinario que en el derecho penal -por la vinculación del funcionario al ejercicio de funciones previamente definidas en la ley-, también es un mandato constitucional la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se desconoció que decisión de juez estaba dentro de la autonomía e independencia judicial
Referencia: Expediente T-6.388.862
Demandante:
Baldomero Ramón Rojas 2
Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional
Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
DisciplinariaMagistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaque, a su turno, revocó el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Baldomero Ramón Rojas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Según se ilustra en la demanda, el 15 de noviembre de 2016, el señor Baldomero Ramón Rojas, actuando por conducto de apoderado judicial,
presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la autonomía e independencia judicial, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al haberle impuesto, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sanción de destitución del cargo 3 e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, producto de su decisión de declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, al no encontrarlo ajustado a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 que regulan la situación de flagrancia. Los hechos y consideraciones que respaldan dicha solicitud, son los que seguidamente se exponen:
2. Hechos relevantes1 2.1. El 21 de junio de 2011, personal adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en cumplimiento de orden judicial emitida por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de la misma ciudad, se sirvió practicar diligencias de registro y allanamiento a 37 locales ubicados en el Centro Comercial “San Bazar”, toda vez que en ellos venía reproduciéndose y comercializándose fonogramas, videogramas y obras cinematográficas no originales2. Entre los pormenores de ese operativo, además de haberse incautado un número considerable
de discos compactos3, se dispuso la captura en flagrancia de tres personas que, al parecer, vendían, exhibían u ofrecían tales reproducciones4. 2.2. Recibidos los correspondientes informes de policía judicial dentro de las 24 horas siguientes, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga solicitó poner a disposición del Juez de Control de Garantías tanto los objetos recolectados como a los propios detenidos bajo el Código Único de Investigación No. 68001-6000-159-2010-027475, correspondiendo tal cometido al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga, a cargo en ese entonces del señor Baldomero Ramón Rojas6. 1 La relación de hechos que aquí se despliega envuelve no solamente el contenido específico del escrito demandatorio, sino también algunos aspectos objeto de reseña en el trámite de la audiencia preliminar instruida el 22 de junio de 2011 por parte del tutelante en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así como también en el proceso disciplinario promovido en su contra a raíz del informe realizado por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en el que reprocha la declaratoria de ilegalidad en la captura de tres personas que incurrían en el supuesto delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. 2 En relación con la procedencia y alcance de la orden de registro y allanamiento, consultar los artículos 219 a 229 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 Según se hizo constar en la audiencia de control de legalidad posterior prevista en el artículo 237 de la Ley
906 de 2004 (modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011), se incautaron cerca de 5.000 discos compactos de diferentes formatos, géneros e intérpretes. Información recabada del disco compacto que contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 4 Consultar comunicación del 6 de julio de 2011, elaborada por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Mayor Nelson Enrique Cely Guerrero, en la que da cuenta al Coordinador Regional de Investigación Criminal, Teniente Coronel Luis Humberto Poveda Zapata, sobre los procedimientos de allanamiento, registro y captura realizados como consecuencia del mandato dictado por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga. Ver folios 34 y 35 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 5 Ver Acta de Audiencia del 22 de junio de 2011 en folio 50 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 6 Según certificación de tiempo de servicios expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 16 de enero de 2012, el señor Baldomero Ramón Rojas se vinculó a la Rama desde el 1º de noviembre de 1997 y se desempeñó como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 4 2.2.1. Así pues, en audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011, dicho funcionario judicial, luego de valorar cada pieza probatoria y evidencia
física aportada en contraste con la argumentación expuesta por las partes e intervinientes, resolvió impartir legalidad formal y material a las diligencias de registro y allanamiento que terminaron con el reseñado decomiso de los dispositivos falseados7. No así frente a las aprehensiones efectuadas, por cuanto advirtió que ninguno de los supuestos fácticos relacionados se adecuaba a las causales de flagrancia descritas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”8. 2.2.2. En efecto, apenas culminó la audiencia de legalidad respecto de las diligencias de registro y allanamiento, el Juez Veinte Penal Municipal de Bucaramanga dio paso a la revisión del procedimiento de captura de las tres personas que se hallaban en el Centro Comercial “San Bazar”. En ese orden, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga empezó por exponer que en el caso del primer indiciado, “este se encontró cerrando uno de los locales con discos compactos de distintos géneros y títulos sin autorización legal y luego intentó huir siendo detenido por atribuírsele la venta y exhibición de dicho material”. En relación con el segundo, indicó que “estaba en otro de los locales tratando de vender material similar a un sujeto”, ajustándose su conducta a los numerales 1º y 3º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al tenor de los cuales la persona es sorprendida cometiendo el delito y capturada con objetos, instrumentos o huellas que sugieran que momentos antes, o bien lo ejecutó o bien tuvo incidencia en aquel. Entre
tanto, por lo que hace a la tercera persona capturada, señaló que “se trataba de una empleada de uno de los locales que atendía y vendía los objetos que fueron incautados”, imputándosele también haber sido hallada con material que daba cuenta de su intervención directa o indirecta en la conducta delictiva9. 2.2.3. De esta suerte, tomando en consideración el hecho de que la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga les atribuyó entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. Ver folios 46 y 47 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 7 Para arribar a esa conclusión, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga sostuvo que se había cumplido con las formalidades contenidas en los artículos 220, 221, 222, 224 y 225 del ordenamiento procesal penal, referidos, principalmente, a la existencia de: i) motivos razonablemente fundados para colegir la ocurrencia del delito investigado; ii) respaldo probatorio en informes de policía judicial y declaraciones juradas de testigos sometidos a reserva que establezcan con verosimilitud la vinculación de los lugares registrados con el delito investigado y iii) precisión en la identificación de los lugares que fueron objeto de registro y allanamiento. Información recabada del disco compacto que contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 8 El mencionado precepto, antes de ser objeto de modificación por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,
entendía que había flagrancia cuando: “(…) 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito//2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho//3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”. 9 Narración tomada contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 5 a los indiciados la comisión del punible denominado defraudación a los derechos patrimoniales de autor10, tipificado en el artículo 271 del Código Penal bajo verbos rectores como vender, ofrecer y exhibir, el Juez Veinte Penal Municipal de Bucaramanga llegó a la conclusión según la cual no bastaba con la simple descripción de las circunstancias en que se produjeron las capturas dentro del informe de la autoridad policiva para que se configurase la situación de flagrancia, dado que también era necesario, y aún con mayor razón en vigencia del sistema penal oral acusatorio, acreditar la responsabilidad en la producción del delito11. 2.2.4. Por ende, tras desarrollar una breve exposición sobre algunas especificidades procesales vinculadas con la situación de flagrancia prevista en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y enfatizar en el deber que tiene la Fiscalía General de la Nación de comprobar realmente la autoría o participación de quienes aprehende en un determinado comportamiento
delictuoso, el Juez Veinte Penal Municipal de Bucaramanga adoptó las siguientes determinaciones: Frente al indiciado que se encontró tratando de cerrar un local y fue capturado mientras huía del centro comercial no observó que se haya estructurado ningún verbo rector aducido por la Fiscalía. A su modo de ver, “tal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando o allanando, le pareció fácil ir a cerrar el que tenía a su cargo, sin que en la diligencia propiamente dicha le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o exhibiendo discos compactos”. Por manera que el numeral 3º del artículo 301 ya citado no encaja en la descripción fáctica relatada, ya que si bien es cierto que alguien falsificó los discos, no por ello podía suponerse que había sido el acusado y, mucho menos, en situación de flagrancia para poderlo capturar. De otra parte, en cuanto toca con el indiciado que estaba tratando de vender material a otro sujeto, recalcó que “en el informe no existía constancia alguna o declaración que respaldara lo sucedido, con lo cual ni la compra ni la venta lograban darse por acreditadas”, subrayando, además, que el funcionario de policía judicial dejó escapar toda la evidencia, 10 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 271. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”. 11 Información recabada del disco compacto que contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el
22 de junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente.
6 comoquiera “que no hizo entrevista o interrogatorio ni adelantó ningún otro mecanismo previsto en el ordenamiento procesal penal para obtener certeza respecto de la comisión de un delito, como es el caso del seguimiento de personas o la utilización de agentes encubiertos”. Incluso, en su concepto, de ningún modo cabría inferirse que momentos antes perpetró el ilícito, pues aunque emerge evidencia de sobra para afirmar que en los locales del referido centro comercial se distribuye clandestinamente material fonográfico, videográfico y cinematográfico, “esa información no estructura, por sí misma, la flagrancia en su actuar, constituyéndose otra falencia en el ejercicio de acreditación”. Finalmente, en relación con la empleada de uno de los locales, el juez expuso que en el informe de policía tan solo se había dejado constancia por escrito de que mantenía en su poder más de 2000 discos compactos y que los comercializaba de forma ilegal “sin ningún tipo de acreditación, en la medida en que no aparecía información sobre quién estaba comprando, ni entrevistas ni otros formatos en los que aparezca debidamente fundado que los haya reproducido o falsificado, vendido, ofrecido o exhibido, por lo que no quedaba otro camino jurídico que decretar la ilegalidad de la captura”12. 2.2.5. En razón de todo lo anterior, no sin antes anunciar la procedencia de los recursos ordinarios estipulados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal13, optó por declarar la ilegalidad del procedimiento de captura de los sujetos aprehendidos y, consecuencialmente, ordenó el restablecimiento
inmediato de su derecho a la libertad. Decisión que no fue recurrida en estrados por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga ni por el Ministerio Público, quedando, a la postre, en firme14. 2.3. El 4 de agosto de 2011, el Jefe del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Policía Nacional y de la Organización Internacional de Policía Criminal -Interpolenvió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura una recopilación de informes preliminares remitidos por los diferentes jefes de las seccionales de investigación criminal a nivel nacional, en los que se da cuenta de algunas presuntas irregularidades cometidas por parte de funcionarios adscritos a la Rama Judicial15. Entre las novedades destacadas en la matriz de información aparece enlistado el caso del juez de control de garantías Baldomero Ramón Rojas por haber “decretado ilegal las capturas y ordenado la entrega inmediata de los elementos incautados, aduciendo que a los artistas 12 Narración tomada contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 13 “Artículo 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
14 Los abogados defensores de cada uno de los capturados no presentaron objeciones frente a lo decidido por el Juez Veinte Penal Municipal en la audiencia preliminar del 22 de junio de 2011. Es más, ni siquiera se adelantó en su contra la audiencia preliminar de formulación de la imputación prevista en los artículos 286 a 294 de la Ley 906 de 2004 por solicitud de la propia Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga. Consultar documento de observaciones sobre lo acontecido en el curso de la audiencia en folio 51 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 15 Ver oficio remisorio No. S-2011-055979 ADEPE-DIJIN en folio 31 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 7 (autores) no les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia comercializaban este tipo de material”16. 2.4. Tramitada la queja de oficio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-17, mediante Auto del 31 de octubre de 2011 se avocó conocimiento del asunto, notificándosele personalmente del inicio de la etapa de indagación preliminar al funcionario investigado con la advertencia de los derechos y facultades que le asistían al tenor de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”18. 2.5. Con posterioridad, esto es, el 19 de diciembre de 2013, dicha autoridad judicial resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del señor Baldomero
Ramón Rojas, en su condición de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al evidenciar de manera objetiva la presunta comisión de una falta a raíz de la decisión que adoptó en audiencia preliminar el 22 de junio de 2011, consistente en declarar la ilegalidad de las capturas realizadas por no haberse configurado la situación de flagrancia a la luz de los presupuestos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, “cuando del audio se desprende lo contrario”19. 2.6. Una vez cerrada formalmente la investigación el 17 de febrero de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala de Decisión Trial21, procedió a través de Auto del 8 de octubre de 201422 a formular pliego de cargos en contra del investigado por infracción al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199623, en concordancia con la falta disciplinaria gravísima según 16 Ver síntesis contenida en la matriz de información remitida por las Seccionales de Investigación Criminal en folios 32 y 33 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 17 Consultar oficio No. SJ-ABH-56289 del 24 de agosto de 2011 suscrito por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que remite al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariael escrito enviado por el Mayor Freddy Bautista García, Jefe del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Policía Nacional, para que se investigue disciplinariamente la
conducta del doctor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y a partir de la sesión de sala ordinaria No. 081 celebrada en esa misma fecha. Ver folio 29 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 18 En la aludida providencia se resolvió lo siguiente: i) oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remita copia de los actos administrativos y certificación del tiempo de servicios del señor Baldomero Ramón Rojas; ii) Solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que envíe fotocopia íntegra y legible de la investigación criminal objeto de reproche, incluyendo los discos compactos de audio de las diferentes audiencias que se hubieren realizado; y iii) Comunicar al señor Procurador Judicial Delegado en lo Penal la existencia de la queja formulada para lo de su competencia. Ver folios 37 y 39 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 19 Ver folios 71 y 72 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 20 Ver Auto en folio 82 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 21 Ver folios 87 y 88 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 22 En Auto del 25 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariavarió el pliego de cargos inicialmente formulado “por no haber quedado perfeccionada la tipicidad en relación con las normas penales cuyo desconocimiento erigen la conducta disciplinaria irrogada”. Ver folios 134 a 145 del Cuaderno No. 1 del Expediente.
23 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)”. 8 lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 200224, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal25 e infracción a lo establecido en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 200226.
Para justificar la anterior decisión, la autoridad disciplinaria reparó puntualmente en la circunstancia de que el disco compacto de audio de la audiencia preliminar celebrada el 22 de junio de 2011 demostraba, en realidad, que el funcionario judicial investigado había declarado ilegal el procedimiento de captura por ausencia de situación de flagrancia, bajo la premisa de que “se desconocían los derechos de autor que se estaban protegiendo” y que “era vox populi que en dichos establecimientos se distribuía este tipo de material, aunado a que estos 3 detenidos eran personas de bien que estaban desarrollando una actividad lícita como era la comercialización de un producto y que esa era su forma de vida, explicando la piratería como un problema al que la sociedad se acomodó culturalmente y que las autoridades no han podido controlar, no teniendo por qué el derecho penal abordar esta clase de comportamientos y resquebrajar la libertad de locomoción de las personas dedicadas a este oficio”27.
Es así como del recuento procesal descrito dedujo que la orden de libertad que condujo a la excarcelación de los implicados resultaba abiertamente ilegal, habida cuenta de que la causal de flagrancia que se cumplía en el asunto analizado era la comprendida en el numeral 3º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, visto que “fueron capturados con objetos e instrumentos de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes habían incurrido, por lo menos, en violación a los derechos morales y patrimoniales de autor, contenidos en los artículos 270 y 271 del Código Penal, al dedicarse a la reproducción y comercialización indebida de los mismos”28. 24 “Artículo 48. Faltas gravísimas, Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 25 “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 26 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 27 Consultar acápite sobre “descr
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