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CC - T450-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T450-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-450/19

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para su entrega INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas Para la Sala, la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a accionante

Referencia: Expediente T-7.268.838

Acción de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 1º de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia existente sobre la materia. Por lo tanto, la presente Sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos como este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”.1

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2019, el señor Alirio Vargas Cupitre interpuso acción de tutela contra la UARIV,2 por considerar que dicha Entidad vulneró sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la “reparación” al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a que tiene derecho, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia solicita que

se le ordene a la Entidad accionada: i) proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa “con motivo en lo dispuesto en la resolución 01958 del 2018 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contemplando dentro de los criterios a evaluar si la edad es mayor a 74 años, caso que [le] corresponde por tener a la fecha 80 años”; y, ii) gestionar y entregar solución de vivienda temporal [al accionante] y de forma inmediata proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado (…).” 1 El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime

Araujo Rentería; T-1245 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de

2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e) y T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para la estructura de esta decisión se siguen de cerca las Sentencias T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-149 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Petición coadyuvada por la Corporación Opción Legal (Folios 51 a 54); la Clínica Jurídica de Víctimas y Construcción de Paz –VICOPAZde la Universidad del Rosario (Folios 2 a 8 y 55 a 68); y, la Comisión Colombiana de Juristas (Folios 86 a 89). 2

2. Señala que en 1999 él y su familia fueron desplazados por grupos armados del Municipio de Rioblanco (Tolima) y que ese mismo año declaró ante la Personería de Bogotá el referido hecho victimizante, motivo por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Manifiesta que han

pasado 19 años desde el desplazamiento y, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de reparación por parte de la tutelada. Como consecuencia, en varias oportunidades ha presentado peticiones ante la UARIV, en las que ha solicitado la indemnización administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que tiene 80 años; el más reciente3 fue radicado el 9 de septiembre de 20184, el cual, a su juicio, no fue contestado de fondo por la UARIV.

3. La UARIV allegó al Juzgado de instancia una respuesta extemporánea, el 14 de febrero de 2019, cuando ya se había proferido la respectiva sentencia5.

La Unidad informó que: i) ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento a la reparación del actor mediante el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa aprobada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) al tutelante le fue fijado el turno GAC181120.2479 (sic), “el cual no fue posible de cumplir”, comoquiera que no efectuó la carga que le asistía de aportar la documentación requerida (referente a su núcleo familiar) para acceder a la medida de reparación, soslayándose del principio de responsabilidad conjunta que le asiste, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 (situación que se le puso en conocimiento el 14 de febrero de 20196).

Precisó que en el caso de la referencia se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya le otorgó al accionante una respuesta clara, de fondo, congruente con lo solicitado, conforme al marco

normativo vigente y a los precedentes de las altas cortes. En esa medida, no se le han vulnerado sus derechos como víctima del conflicto armado.

4. El Juez de instancia tuteló el derecho de petición del actor porque consideró que la accionada no dio respuesta a la petición radicada por el accionante y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, “adoptara las medidas administrativas que correspondan” y, en los 6 días siguientes, decidiera en legal forma y de fondo la solicitud radicada por el accionante el 9 de septiembre de 2018. No se pronunció respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la accionada pagar la indemnización administrativa, pues, a su juicio, no contaba con los elementos que le permitiera dar órdenes en ese sentido y no está dentro de las 3 Con radicado No. 201871125284672. 4 El 14 de noviembre de 2018 la accionada respondió a su solicitud en documento en el que señaló que “(…) en su caso particular, se identificó que su hogar finalizó la fase de asistencia, no obstante teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013 y verificada su información en el Registro Único de Víctimas – RUV, es posible determinar que (i) por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y (ii) la fecha de inclusión en el RUV, usted tendría a su favor el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. (…) [E]n relación a su solicitud de priorizar el turno GAC-181130.2479, es importante indicarle que son millones de víctimas las que están incluidas en el

Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que es imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento. En tal sentido, fue necesario establecer unos criterios para que las víctimas accedan gradualmente a la indemnización, ya que la reparación no está asociada al mínimo vital, por tal razón y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad no es posible asignar una nueva fecha para el pago de su indemnización administrativa (…)”. Folios 1, 2 y 5. 5 Folios 26-30. 6 Folio 22. 3 funciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de otras autoridades y “extender su poder de decisión hasta el extremo de resolver cuestiones que son de competencia específica de otros entes.”7

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.8

6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de

urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.9 7 El 20 de febrero de 2019 el señor Alirio Vargas presentó incidente de desacato en contra de la accionada toda vez que transcurridas las 48 horas después de la notificación del fallo de primera instancia, esta no cumplió con las órdenes allí proferidas al no emitir una decisión de fondo y completa a su petición. Manifestó que el 14 de febrero de 2019 la UARIV envió respuesta a su petición en la que le solicitó documentos adicionales para iniciar el trámite administrativo y asignarle un turno, dependiendo de su situación de necesidad y vulnerabilidad, documentos que, señala, ya había aportado previamente. A su juicio, esta respuesta no le indica expresamente sobre la priorización solicitada. También señaló que: i) ha realizado todos los esfuerzos posibles, como desplazamientos e inversión de tiempo en largas esperas para ser atendido por la Unidad; ii) ha acatado todas las exigencias y trámites que la UARIV le ha impuesto; y, iii) su condición de salud se ha visto afectada y actualmente se encuentra hospitalizado, por lo que los trámites que le exige atender personalmente la tutelada se hacen excesivos en su condición actual. 8 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de

derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de

2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de

2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.

Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de

2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de

2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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7. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado10. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”11. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 201312 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos13.

9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 201514 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización15. 10. “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado 10 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de

los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 11 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 12 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de

reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 14 La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 5 obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del

conflicto armado”16. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.

11. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).

12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se

funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido17, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales18. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.

13. En el presente caso la Sala considera que la acción de tutela que Alirio Vargas Cupitre instauró contra la UARIV resulta procedente19. Además, se

16 Ver Sentencia T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 La Sala verifica que: i) la persona que instauró la acción de tutela podía interponerla (Alirio Vargas Cupitre considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre propio) contra la persona o Entidad a la que la dirigió (la acción de tutela está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad pública que supuestamente vulneró los derechos del accionante); ii) la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (23 de enero de 2019), esto es, menos de dos meses después de haber recibido la respuesta a la petición incoada por el accionante (14 de noviembre de 2018) ante la UARIV, que pretende controvertir y que genera la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, iii) el recurso de amparo es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la persona que lo instauró. Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos fundamentales de personas afectadas por el desplazamiento forzado (jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia). En la opinión de la Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto por cuanto el accionante afirma que la UARIV lo “reconoció como víctima de desplazamiento”; y porque, además, esta Corporación ha podido constatar que el actor es: (i) víctima del conflicto armado; (ii) víctima de desplazamiento forzado; (iii) tiene 80 años; (iv) se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SISBEN I); y, (v) sus ingresos no alcanzan a suplir los gastos mensuales de manutención que él y su cónyuge necesitan, en razón a que solamente reciben $120.000 del Programa de Apoyo Económico para el Adulto Mayor (Folio 105, cuaderno de tutela). La Sala estima que estas circunstancias aumentan la condición de vulnerabilidad del señor Vargas Cupitre, de modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, 6 advierte de las pruebas obrantes en el expediente los siguientes datos relevantes, relacionados con las peticiones realizadas por el actor y las respuestas que la Unidad le ha dado a cada una de ellas:

Petición accionante Respuesta UARIV Actuación tutelante Solicitud del 11 de agosto de 2017 en la que pide a la Unidad que: i) acepte la documentación allegada, correspondiente a los documentos de identidad de su núcleo familiar y le informe de manera ágil y oportuna sobre la reparación administrativa del hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) le indique cómo, cuándo y dónde se le harán los pagos de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que es un adulto mayor y cumple con los requisitos de priorización. Oficio del 15 de marzo de 2018 en el que le informa al accionante que: i) ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa aprobada por el hecho victimizante; y, ii) se requiere adelantar el proceso de actualización de datos con el fin de garantizar la correcta asignación de la medida de indemnización, sin que a la fecha se haya podido materializar dicha gestión (realizar entrega de documentación). puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo y de manera definitiva del juez constitucional. 7 Petición del 28 de junio de 2018 dirigida a la tutelada, en la que solicita: i) cargar en el sistema la información de su núcleo familiar, para iniciar el proceso de reparación por el hecho

victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) asignar cita a su núcleo familiar para realizar encuesta de caracterización, reparación y proceso de retorno y reubicación. Lo anterior con el fin de dar priorización al proceso de indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y por ser una persona de 80 años. El 9 de septiembre de 2018 El 14 de noviembre de solicitó que su turno para otorgar 2018 le informa al la indemnización administrativa accionante que reconoció fuera priorizado en razón a su la indemnización por vía edad. (Radicado No. administrativa y negó 201813026147842). priorización del turno GAC-181130.2479. Solicitud del 27 de noviembre de El 26 de diciembre de 2018 dirigida a la Directora 2018 la accionada le Técnica de Reparación de la reconoció al actor Unidad, en la que solicita: i) se priorización de la pague reparación administrativa reclamación de la que le corresponde al accionante indemnización y a su núcleo familiar; y ii) se administrativa y le solicitó cargue la documentación documentos adicionales presentada a la plataforma para su análisis (no correspondiente. menciona a qué documentos se refiere). El 14 de febrero de 2019, El 18 de en cumplimiento del fallo febrero de de primera instancia, 2019 el solicitó al accionante accionante “actualizar los datos para remitió vía culminar el proceso de correo documentación”, electrónico haciendo referencia a su documentos de documento de 8 identificación del actor y identificación su núcleo familiar. y los de su

familia20. El 28 de junio de 2019, por correo electrónico informó a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante) que deben remitir “afirmación juramentada” para proceder con la siguiente fase y pago de la indemnización administrativa. Documento que, al ser solicitado con posterioridad a la radicación de la presente acción, no fue aportado dentro de las pruebas.

14. Es necesario recalcar que dentro de las pruebas decretadas por esta Sala de Revisión21, se hicieron preguntas específicas encaminadas a que la UARIV informara a la Corte cuál era, exactamente, el trámite y/o requisito que se interponía en el pago efectivo de la indemnización que le había sido reconocida al señor Alirio Vargas, e indicara, en concreto, los documentos que le ha solicitado, en qué oportunidad y cuáles han sido aportados. De manera extemporánea22, la Unidad afirmó que: i) el 26 de diciembre de 2018 se le reconoció al accionante la priorización de su reclamación administrativa y se le solicitaron “documentos pertinentes” para su análisis, sin embargo, señala que el accionante no los suministró; ii) el 28 de junio de 2019 envió por correo electrónico a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante) “afirmación bajo juramento” para ser firmada y actualmente se encuentra a la espera de dicho diligenciamiento para “solicitar fecha de pago”; iii) el estado actual del trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización del tutelante se

20 Documentos que la Entidad ya tenía en su poder

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