CC - T450-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T450-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-450/22

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Requerimiento de antecedentes penales y judiciales con fines migratorios Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodología general), procede la supresión relativa de la información; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de la información, no hay lugar a la antedicha supresión relativa, entre otras cosas porque la divulgación del dato (i) no es indiscriminada, (ii) requiere autorización expresa de su titular y (iii) cumple propósitos constitucionalmente admisibles.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO

AL HABEAS DATA-Procedencia DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido HABEAS DATA-Características del dato personal

INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición

INFORMACION PRIVADA-Concepto

INFORMACION RESERVADA-Concepto

DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición DATOS PERSONALES-Clasificación (…), la clasificación de los datos tiene un efecto práctico. Los criterios fijan un estándar de protección y, dependiendo de la naturaleza del dato, imponen límites a su divulgación. Así las cosas, quien administra una base de información debe poner especial atención a la naturaleza de los datos allí acopiados, pues ello determina la manera como la información tiene que

tratarse. Por otra parte, la ley y la jurisprudencia también exigen que, al gestionar los datos, el administrador cumpla con los principios de libertad, necesidad, veracidad, transparencia, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad. ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulación restringida ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional (…), desde la óptica de su acceso y circulación, y bajo las reglas jurisprudenciales, los antecedentes penales deben ser catalogados como datos semi-privados. De un lado, en su tratamiento, el administrador de la base de datos (esto es, la Policía Nacional) debe seguir los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, por lo que su acceso está vedado a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido. De otro lado, en la práctica, cuando se debe proveer un certificado en la materia, la Policía Nacional utiliza leyendas que no hacen pública la existencia o no de antecedentes penales. Y si bien, como se verá enseguida, en materia migratoria la Policía utiliza una leyenda explícita cuando no se reportan antecedentes en cabeza del interesado, ello responde a finalidades constitucionalmente admisibles reconocidas por el precedente constitucional.

DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES

RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALESParticularidades CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALESNaturaleza y funciones CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458/12 BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales

CONSULTA DE ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES

CON FINES NO MIGRATORIOS FRENTE A SOLICITUD DE

CERTIFICADO CON FINES MIGRATORIOS-Diferencias

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad (…), dado que las autoridades migratorias extranjeras, en el marco de los trámites migratorios de rigor y por disposición expresa del titular, tienen un interés legítimo para conocer el registro de antecedentes judiciales, no existe razón alguna para que proceda la supresión relativa del dato ni mucho menos para que el Estado se niegue a proveer la información fidedigna que reposa en los registros penales nacionales, pues ello atentaría contra el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales. De igual modo, aun cuando el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe la transferencia de datos personales a países “que no proporcionen niveles adecuados de protección de 2 datos”, el literal (a) de ese mismo artículo establece que dicha prohibición no regirá cuando el titular “haya otorgado su autorización expresa e inequívoca

para la transferencia”, como ocurre en estos casos. Expedientes (AC): T-8.443.005, T8.448.764, T-8.455.521 y T-8.456.663 Acciones de tutela interpuestas por JLPM

(T-8.443.005), OMFS (T-8.448.764), HMS

(T-8.455.521) y JHCD (T-8.456.663) en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los accionantes consiste en que la providencia alude a información semi-privada sujeta a reserva. Al tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86

y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de las solicitudes de amparo presentadas por JLPM, OMFS, HMS y JHCD en contra del 1 “Artículo 241 de la Constitución Política. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 3 Ministerio de Defensa–Policía Nacional de Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

Caso 1. Expediente T-8.443.005 (JLPM)

1. Hechos relevantes. El 10 de agosto de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado judicial de JLPM, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado. Expuso que el señor JLPM es un ciudadano colombiano que reside en Chile y que, además, se encuentra realizando los trámites correspondientes ante el Departamento de Extranjería de ese país a fin de obtener “los documentos legales de residencia”, para lo cual requiere un certificado proferido por las autoridades colombianas en el que conste que “no registra antecedentes.”2

2. No obstante, según manifestó, al consultar la información sobre

antecedentes judiciales en el portal web de la Policía Nacional de Colombia, el sistema arroja un certificado que señala que el interesado “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial.” Este certificado no es aceptable para el Departamento de Extranjería de la República de Chile, pues esta dependencia exige, para regularizar la situación migratoria, presentar un certificado en el que conste que la persona no tiene antecedentes judiciales. Por otra parte, pese a que el apoderado solicitó a la SIJIN de Santiago de Cali el cambio de la leyenda y adjuntó el documento donde consta “extinción de la pena el 02/13/2009, mediante providencia proferida por el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali”, la Policía Nacional no ha accedido a dicha petición.3

3. Bajo tal marco contextual, el abogado señaló que la leyenda según la cual el interesado “no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial” es altamente discriminatoria, en particular porque “introduce el hecho de haber tenido antecedentes y con ello se les excluye de tener libremente sus documentos en Chile (sic), de no tener pago de imposiciones (seguridad social) y de no poder llevar una vida común de todo extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida (sic).” De ese modo, aseguró que a su poderdante le asiste el derecho de que las entidades nacionales modifiquen la leyenda y certifiquen que “no registra antecedentes.”4

4. Por otra parte, alegó que el habeas data –en su “dimensión subjetiva”– otorga la posibilidad de que exista información personal que pueda ser suprimida de las bases de datos o cuya circulación deba estar completamente

restringida. En uno y otro caso el principio rector de la administración de la información es el de finalidad. A este respecto el representante judicial recalcó que: 2 Expediente digital T-8.443.005. Documento titulado: “01 DEMANDA.pdf”, p. 1. 3 Ibíd. 4 Ibíd., p. 1-2. 4 “[C]uando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma.”5

5. Por lo expuesto, y en vista de que la Policía Nacional no ha realizado la rectificación y actualización “de datos antecedentes judiciales apostillados”, el señor JLPM, por conducto de su apoderado, acudió al juez de tutela a fin de que ampare su derecho fundamental al habeas data, a la igualdad, al debido proceso y a la libre circulación. De igual modo solicitó al juez constitucional que ordene a la Policía Nacional de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al señor [JLPM].”6

6. Trámite Procesal y contestación de las entidades accionadas. Tras la admisión correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un memorial al juez de primera instancia en el que manifestó que no contaba con la competencia para alterar las leyendas fijadas en los certificados de antecedentes judiciales. Sostuvo que cualquier reparo sobre esta materia debía ser dirigido ante la Policía Nacional, pues es la que administra las bases de datos y certifica la información cuestionada por el actor. Por otro lado, el ministerio puso de presente que las leyendas que se utilizan en los certificados de antecedentes con fines migratorios fueron avaladas por la jurisprudencia constitucional, al tiempo que la leyenda “No registra antecedentes” solo puede ser consignada en el evento en que el solicitante no registre antecedentes judiciales en la base de datos de la Policía Nacional.7

7. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional– Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó un escrito en el que precisó su competencia en la administración de los registros delictivos nacionales, los cuales se alimentan de la información proveída por las autoridades judiciales a nivel nacional. Así mismo, manifestó que la Dirección de Investigación Criminal Interpol “funge como depositaria de la información penal, sin que esté facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente.”8 Por su parte, en lo relativo a la consulta de los antecedentes penales, precisó que la información relacionada con el señor JLPM se encuentra debidamente actualizada, pues allí reposa el registro de la sentencia condenatoria “con la extinción de la pena”; de ahí que el sistema

5 Ibíd., p. 3. En este punto el apoderado trajo a cuento la Sentencia SU-458 de 2012. 6 Ibíd., p. 5. 7 Expediente digital T-8.443.005. Documento titulado: “2021_08_Ago_D760013121002202100089000Sentencia2021824124819.pdf”, p. 4. 8 Expediente digital T-8.443.005. Documento titulado: “RTA GS-2021-104286-DIJIN.pdf”, p. 2. 5 arroje la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.”9

8. Así mismo, la entidad se pronunció sobre dos materias relevantes. De un lado, en lo atinente a la eliminación de los antecedentes penales, manifestó que no cuenta con la competencia para suprimir la información que reposa en las bases de datos y que es comunicada por las autoridades judiciales, entre otras cosas, porque, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, estos datos son relevantes para la cuantificación de las penas y la concesión de beneficios. Además, son indispensables para determinar la existencia de inhabilidades, conceder permisos administrativos en el caso de las personas privadas de la libertad, conceder permisos para la tenencia o el porte de armas de fuego, recuperar la nacionalidad y llevar a buen término del proceso de adopción de menores de edad.

9. De otro lado, en punto a la certificación de los antecedentes judiciales, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Ministerio de Defensa Nacional precisaron que la leyenda “No registra antecedentes” se usa exclusivamente para asuntos migratorios. Lo que contrasta con las leyendas empleadas en los certificados para fines no migratorios. El sustento de esta

distinción radica en que “las leyendas con fines migratorios corresponden a un lenguaje de entendimiento internacional que le permite el derecho a los Estados Extranjeros conocer o solicitar más información sobre una persona que se encuentra en su territorio o está realizando trámites para la permanencia, otorgamientos de visas, permisos de trabajo, estudio (entre otros).”10 De ese modo, en vista de que en este caso el certificado de antecedentes expedido y la leyenda utilizada para el efecto corresponden con la información que reposa en los registros delictivos nacionales, la Policía solicitó al juez de tutela que declarara la acción “improcedente por carencia actual de objeto.”11

10. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Cali resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por el señor JLPM.

Luego de recapitular el contenido normativo del artículo 248 de la Constitución12 y de resaltar las consideraciones más relevantes sobre la Sentencia T-058 de 2015, la autoridad judicial expuso dos elementos sustanciales para la solución del caso. Primero, precisó que la leyenda “No registra antecedentes” está diseñada justamente para aquellas personas que no han sido condenadas por las autoridades penales, mientras que la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” fue configurada para proveer la información respectiva en el evento en que al interesado se le haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, como ocurre en esta oportunidad. De otro lado, el juez aclaró que la actuación de las

autoridades ha sido consecuente con las leyendas utilizadas para fines 9 Ibíd., p. 3. 10 Ibíd., p. 6. 11 Ibíd., p. 7. 12 El Artículo 248 de la Constitución Política dispone: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 6 migratorios y con los antecedentes penales que, sobre el actor, reposan en las bases de datos de la institución policial.

11. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por el apoderado, en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Sobre el particular, recapituló la ratio de las sentencias SU-458 de 2012 y T-058 de 2015 y manifestó que en este caso no era procedente que el administrador de la base de datos alterara la información sobre los antecedentes penales, pues en definitiva el señor JLPM fue declarado penalmente responsable mediante sentencia ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente. Es decir, al margen de que se haya decretado la extinción de la pena, lo cierto es que el actor tiene antecedentes penales, por lo que el certificado para fines migratorios debe consignar la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.”

12. De ese modo, el juez de segundo grado concluyó que en este caso no existe una vulneración al habeas data, ya que no se cumplen las condiciones

para exigir la aplicación del “derecho al olvido.” Por su especial relevancia para los asuntos migratorios, la autoridad judicial estimó que la información asociada a los antecedentes penales no puede ser suprimida, máxime cuando “la exigencia del dato puntual por parte de la autoridad migratoria del país austral, valga decir, la existencia de antecedentes judiciales o no, se da en el marco de un trámite migratorio, y por lo tanto no resulta arbitraria o caprichosa, pues tiene una finalidad precisa como lo es la defensa de los intereses de la comunidad y de la seguridad de dicho Estado (…).” En ese orden, el Tribunal consideró que ni la Policía Nacional ni el Ministerio de Relaciones Exteriores desplegaron actuaciones contrarias a los derechos fundamentales del señor JLPM. Caso 2. Expediente T-8.448.764 (OMFS)

13. Hechos relevantes. El 19 de enero de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de OMFS, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Policía Nacional de Colombia. Al igual que ocurre en el Caso 1, el señor OMFS está en Chile y se encuentra adelantando los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria en ese país. En todo caso, tal procedimiento no ha podido llegar a buen término porque “el Departamento de Extranjería Migratorios de Chile (sic)” exige que el solicitante presente un certificado en el que conste que “no registra

antecedentes.”13

14. Así, pese a que el actor ha realizado el trámite de rigor para obtener el certificado de antecedentes judiciales debidamente apostillado, en éste se 13 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: “Tutela.pdf”, p. 1. 7 precisa que “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial”, lo cual es insuficiente para finalizar con éxito el procedimiento migratorio en el que se encuentra. Y si bien ha solicitado al administrador de la información el cambio de leyenda, “adjuntando para el efecto la extinción de la pena dada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 03 de septiembre de 2009, extinción de la pena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de fecha 10 de marzo de 2014 (…)”, la Policía no ha modificado la leyenda empleada en el certificado en cita.14

15. De ese modo, en términos idénticos a los reseñados en el Caso 1, el apoderado manifestó que la forma en la que la Policía Nacional provee la información sobre los antecedentes penales es “altamente discriminatoria”, pues impide que su representado logre regularizar su situación migratoria, acceda a la seguridad social y tenga una vida común y corriente como la de “cualquier extranjero que emigra en búsqueda de una mejor calidad de vida.” Por otra parte, el abogado puso de presente una posible transgresión al derecho a la igualdad, pues en casos análogos las entidades accionadas han

procedido con la rectificación respectiva.15

16. Así pues, por estimar vulnerado el derecho fundamental al habeas data en su dimensión subjetiva, el abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa acudió al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su representado y, por esa vía, ordenara a las entidades accionadas que “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios, de «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a «No registra antecedentes», al señor [OMFS].”16

17. Trámite procesal y respuesta de las accionadas. En cumplimiento del auto admisorio de la solicitud de amparo, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un memorial al juez de primera instancia en el que solicitó a la autoridad judicial declarar improcedente la acción de tutela. Al efecto, precisó que la cartera de Relaciones Exteriores carece de competencia para administrar la base de datos de antecedentes penales, pues esta función está en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así mismo, señaló que la certificación de los antecedentes penales para fines migratorios y el consiguiente uso de las leyendas dispuestas para el efecto, al tenor de la Sentencia T-058 de 2015, “no implica ninguna contravención del derecho al habeas data por parte de la Cancillería.” Finalmente, insistió una vez más en que, al no ser el administrador de la base de datos, “no le corresponde actualizar, rectificar o suprimir los antecedentes penales o las anotaciones que aparezcan en los registros del accionante.”17

18. Por su parte, la Policía Nacional de Colombia, en cabeza de su

Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se pronunció en los siguientes 14 Ibíd. 15 Ibíd., p. 2. 16 Ibíd., p. 5. 17 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: “Contestacion Tutela 2.pdf”, pp. 3-4. 8 términos. De un lado, manifestó que en las bases de información de la entidad obra que el señor OMFS ha sido condenado dos veces por las autoridades judiciales de este país, en todo caso, en ambos procesos fue declarada la extinción de la condena. De otro lado, aseguró que la institución “no es la dueña de la información”, sino que solo tiene a cargo su administración, de ahí que no esté facultada para “corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos sino en cumplimiento de orden expresa de autoridad judicial competente.”18

19. De igual manera, puso de presente que las leyendas que se utilizan para proveer la información sobre antecedentes judiciales cumplen con el estándar de protección fijado en la Sentencia SU-458 de 2012. Particularmente aquella que indica que el solicitante “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, “aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.”19 De ese modo, concluyó que en esta ocasión no existió ninguna actuación u omisión lesiva de los derechos del actor, pues los datos proveídos por la institución son congruentes con la información que reposa en los registros delictivos nacionales, el cual se alimenta de las decisiones proferidas y comunicadas por las autoridades judiciales.

20. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales al habeas data y a la igualdad del señor OMFS. En sustento de su decisión, el Juez se limitó a transcribir in extenso la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2019, al considerarla precedente directo para este caso. Vale destacar que en tal oportunidad el Tribunal amparó los derechos fundamentales de la señora Yenny Cristina Gaviria Peñaranda y ordenó a la Policía Nacional que modificara la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” por la leyenda “No registra antecedentes”, “solo para efectos de la expedición del certificado de antecedentes judiciales.” Con base en la decisión referida, el juez de primera instancia manifestó que la modificación exigida por el actor era coherente con el principio de finalidad, motivo por el cual ordenó a la Policía Nacional “que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, modificar la leyenda «No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial» a la de «No registra antecedentes», solo para efectos de la expedición del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios.”

21. Impugnación. La Policía Nacional de Colombia impugnó el fallo reseñado con fundamento en tres razones. Primero, sostuvo que el registro de los antecedentes penales del actor se encuentra debidamente actualizado con la extinción de la pena. Para los efectos de la certificación de la información, en vista de que el señor OMFS sí tiene antecedentes penales, la leyenda

procedente en este caso es la de que el interesado “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” Segundo, puso de presente que las 18 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: “Contestacion Tutela 1.pdf”, p. 3. 19 Ibíd., p. 4. 9 leyendas que se utilizan para la certificación de la información sobre antecedentes con fines migratorios tienen sustento directo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que resultaba jurídicamente inviable cumplir el fallo, so pena de desconocer el precedente constitucional y las competencias de la Cancillería. Tercero, la Policía recalcó que el cambio de leyenda ordenado por el juez “afectaría gravemente la seguridad jurídica que se tiene por parte de países extranjeros que desean conocer la situación judicial de los connacionales que a hoy solicitan trámites en el extranjero de residencia, estudio, tránsito (entre otros).”20

22. Sentencia de segunda instancia. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 12 de abril de 2021, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado. Sostuvo al respecto que si bien las entidades del Estado están habilitadas para administrar bases de datos personales, la recolección, tratamiento y circulación de la información debe respetar la libertad y las garantías constitucionales. De ese modo, aunque el Tribunal reconoció que la base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico (v.gr., constatar la procedencia de algunos subrogados penales), al tiempo que su objetivo es la protección del interés general y de la

moralidad pública, estimó que en este caso “no resulta ser atendible que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional aun no corrija en su base de datos, la expresión que solicita el actor se modifique, como lo es, «no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial», por la de «no registra antecedentes».”21

23. Así las cosas, dado que la primera de las leyendas aludidas afecta los intereses del actor, a juicio del Tribunal, la Policía “está en la obligación de registrar al actor en su base de datos con la anotación «no registra antecedentes» así hubiera tenido antecedentes penales; por cuanto que, el Juzgado Penal de Santa Martha (sic) ordenó la cancelación de los mismos el 10 de marzo de 2014, cuando decidió extinguir su pena; y toda vez que está en cabeza de la Policía Nacional coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en su sistema de información, en virtud de lo contenido en el Decreto 233 del 01/02/2012, y en la Resolución No. 05839 del 31/12/2015.”22

Caso 3. Expediente T-8.455.521 (HMS)

24. Hechos relevantes. El 31 de mayo de 2021, el señor Gabriel Jaime Aguilar Correa, actuando en calidad de apoderado de HMS, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental al habeas data de su representado, el cual habría sido conculcado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Policía Nacional de Colombia. Al igual que en los casos precedentes, el profesional del derecho expuso que el señor HMS está en Chile y se encuentra adelantando los trámites correspondientes para

regularizar su situación migratoria en ese país. Sin embargo, el procedimiento se ha visto afectado en la medida en que el “Departamento de Extranjería 20 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: “IMPUGNACION.pdf”, pp. 2-6. 21 Expediente digital T-8.448.764. Documento titulado: “Sentencia Impugnacion.pdf”, p. 6. 22 Ibíd., p. 7. (Negrilla fuera del texto original). 10 Migratorios de Chile (sic)” exige que el interesado presente un certificado en el que conste que “no tiene antecedentes judiciales.”

25. Tal como sucede en los casos anteriores, aunque el actor ha realizado el trámite respectivo para obtener el certificado de antecedentes judiciales debidamente apostillado, en este se precisa que “No tiene asuntos pendientes con autoridad judicial” y no que “No registra antecedentes.” Ante tal circunstancia, el actor ha solicitado a la Policía Nacional el cambio de leyenda, para lo cual ha adjuntado “extinción de la pena extinguida (sic) el 4 de agosto de 2014, mediante interlocutorio 891 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se

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