CC - T450A-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T450A-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-450A/13
(Bogotá D.C., julio 16) DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑODesconocimiento por no inscripción en el registro civil por ambigüedad genital
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Los atributos de la personalidad son características inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los individuos, y comprenden el nombre, el estado civil, la nacionalidad, la ciudadanía, el domicilio, la capacidad de goce, el patrimonio y la filiación. Es importante anotar que al ser el derecho a la personalidad jurídica inherente al ser humano, “el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio”. De este modo es claro que desde su nacimiento el individuo es titular de derechos pero con el registro se facilita su ejercicio frente al Estado. Por lo anterior se considera que el registro es la prueba de la personalidad. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Finalidad En el marco del Estado Social de Derecho, el derecho a la personalidad jurídica tiene como fin reconocer a todas las personas como seres humanos libres e iguales y se erige como límite al poder estatal. Dicha categoría jurídica expresa la capacidad de la persona humana para ser titular de derechos y deberes “en el plano del comportamiento y las relaciones humanas reglamentadas”. El derecho a la personalidad jurídica es entonces el estatus que soporta todas las relaciones de derechos que se establecen entre los
individuos y que si bien es inherente al ser humano, también supone un compromiso del Estado y de la Constitución para promover su respeto y efectivo ejercicio. ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad El estado civil, como atributo de la personalidad jurídica, se ha definido como un estatus o una situación jurídica que expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la sociedad, en otras palabras “el estado civil es la posición jurídica de la persona vista su doble condición: individuo y elemento social”. Se trata de una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesión, otorga estabilidad, y tiene efectos erga omnes. La función del estado civil es demostrar la capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación. La Corte ha señalado que la información del estado civil es indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica, y guarda estrecha relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, ya que ubica a la persona jurídicamente en su núcleo familiar y social. La constitución y la prueba de las calidades civiles de las personas se realizan mediante la inscripción en el registro civil.
REGISTRO CIVIL-Importancia/REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Deber de registrar al menor El registro es un trámite que realiza el Estado a través de funcionarios competentes para esta labor y que se encuentra regulada por normas de orden público. Se ha establecido que las funciones del registro son la de publicidad de los hechos del estado civil, la de prueba de los hechos, actos y providencias del mismo, y la función auxiliar para fines estadísticos. Además de lo anterior, la importancia del registro radica en que el Estado tenga conocimiento de la existencia física de una persona para garantizarle sus derechos. Por esta razón, es fundamental registrar a los menores inmediatamente después de su nacimiento, tal y como lo establece el artículo 48 del Decreto 1260 de 1979 al disponer que el registro debe realizarse al mes siguiente del nacimiento del menor. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-No se pueden negar derechos fundamentales como la salud a menores que no tienen registro civil
REGISTRO DE PERSONAS INTERSEXUALES EN LOS
DOCUMENTOS PUBLICOS SEXO-Definición/GENERO-Definición/ORIENTACION SEXUALDefinición El sexo se ha definido “el conjunto de características físicas, biológicas, anatómicas y fisiológicas de los seres humanos, que los definen como hombre o mujer. El sexo viene determinado por la naturaleza, es una construcción natural, con la que se nace”. Por otra parte, el género se refiere a los estereotipos, roles sociales, condición y posición adquirida, comportamientos, actividades y atributos apropiados que cada sociedad en particular construye y asigna a hombres y mujeres. La orientación sexual se define a su vez como la atracción sexual, afectiva y romántica hacia otros, así las cosas, se ha
2 definición como “la organización específica del erotismo y/o el vínculo emocional de un individuo en relación al género de la pareja involucrada en la actividad sexual”. ESTADOS INTERSEXUALES Y AMBIGÜEDAD GENITAL-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y BENEFICENCIA FRENTE A
ESTADOS INTERSEXUALES Y AMBIGÜEDAD GENITAL CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE MENOR HERMAFRODITA-Equipo médico llamado a determinar asignación de sexo, siempre y cuando menor y padres estén informados sobre el diagnóstico y las mejores opciones DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENORDesconocimiento por indeterminación del sexo de menor con ambigüedad genital La indeterminación del sexo no puede ser obstáculo para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, el cual es inherente al ser humano por el solo hecho de existir y que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la igualdad. Así, no existe ninguna razón constitucional que justifique que bebés y niños cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR QUE NACE SIN SEXO DETERMINADO Y CARECE DE REGISTRO CIVIL-Deber de las autoridades de garantizar derecho a la salud y a la vida INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional La Constitución y la jurisprudencia reconocen el interés superior del menor, en todos los ámbitos, desde las asignaciones prioritarias dirigidas a atender
los derechos prestacionales en favor de los niños, la sanción a los infractores de los derechos de los niños, y en la aplicación de la regla pro infans en situaciones en las que se encuentre involucrado un menor. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASDebe ser atendido en forma inmediata y prioritaria 3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASVulneración por negar atención a menor intersexual que no tiene registro civil de nacimiento DERECHO A LA SALUD DE MENORES INTERSEXUALESJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional, además de resaltar el carácter fundamental y prevalente del derecho a la salud de los niños, ha señalado que no es posible justificar la negación de esta prestación, en la ausencia de un contrato con las entidades prestadoras del servicio de salud, o por el hecho de que el menor no cuente con registro civil de nacimiento. Además de señalar las tensiones que se generan en los casos de niños intersexuales y que fueron brevemente reseñadas, la jurisprudencia ha indicado otras reglas que deben servir de referente en materia de derecho a la salud para los mismos. Los menores de edad, son sujetos de especial protección constitucional a los cuales se les debe garantizar el derecho a la salud como fundamental y prevalente. En el caso de menores intersexuales, la atención brindada por los médicos debe ser eficiente y oportuna. De ninguna manera el acceso a los servicios de salud de los menores puede depender de trámites y formalismos, incluida la exigencia del registro civil de nacimiento para iniciar los tratamientos médicos que su condición de salud exija.
DERECHO A LA SALUD DE MENORES INTERSEXUALES O
CON AMBIGÜEDAD GENITAL-Deben recibir desde su nacimiento atención urgente y prioritaria por parte de un equipo interdisciplinario que informe a los padres sobre su condición y que emita un concepto para la asignación del sexo del bebe DERECHO A LA SALUD DE MENORES INTERSEXUALES O CON AMBIGÜEDAD GENITAL-Deben ser atendidos de manera integral en el sistema de salud sin dilaciones y sin necesidad de presentar como requisito previo el registro civil de nacimiento La Sala considera que de ninguna manera puede la indeterminación del sexo convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, el cual es inherente al ser humano por el solo hecho de existir. Atendiendo al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, no existe razón que justifique que bebés y niños cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad. Por consiguiente, las autoridades están en la obligación de registrar a los menores intersexuales o con ambigüedad genital. La decisión sobre la asignación del sexo en el registro civil de nacimiento depende de la decisión del equipo médico interdisciplinario de expertos. Las opciones de asignación de sexo en el registro civil para los intersexuales 4 incluyen femenino, masculino o una anotación en un folio aparte conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. El legislador regulará todo lo concerniente al registro de los menores intersexuales. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES INTERSEXUALES O CON AMBIGÜEDAD GENITAL-Orden a Dirección Nacional del Registro civil implementar cambios respecto de la inscripción de menores intersexuales o con genitales ambiguos
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES INTERSEXUALES O CON AMBIGÜEDAD GENITAL-Exhortar al Congreso para que regule de manera urgente y prioritaria para restablecer reglas que permitirán registrar e identificar a las personas intersexuales o con genitales ambiguos
Referencia: Expediente T-3.253.036.
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia el 2 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR, Sala Civil Familia, del 3 de agosto de 2011.
Accionante: Personería Municipal de FF.
Accionados: Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Medicina Legal, Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, Registraduría Nacional del Registro Civil. Además, la Dirección Territorial de Salud del Departamento WW y YY, y Cafesalud EPSS por vinculación oficiosa en primera instancia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
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1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en conexidad con la salud, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad social, a la personalidad jurídica, los derechos de los niños. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el hecho de que en el certificado de
nacido vivo no se haya especificado el sexo del bebé NN y que por esta razón los funcionarios de la Registraduría del Estado Civil del Municipio de FF se hayan negado a registrarlo, obstaculizando de este modo el acceso del menor a los servicios de salud y en general a la garantía de sus derechos como ciudadano colombiano. 1.1.3. Pretensiones: (i) Ordenar a la Dirección Nacional del Registro Civil, que en el término perentorio de 24 horas proceda a autorizar el registro del bebe NN hijo de XX ante diagnóstico presunto de hermafroditismo o intersexualidad a determinar, haciendo los ajustes que sean necesarios al formato de Registro Civil de Nacimiento; (ii) Ordenar a la Dirección Nacional del Registro Civil, que en el término perentorio fijado por el juez, se proceda a reglamentar la inscripción de un bebe hermafrodita o en condición de intersexualidad para garantizar su derecho de personalidad jurídica y a acceder a los otros beneficios que le otorga ser reconocido como ciudadano colombiano; (iii) Ordenar a la Dirección Nacional del Registro Civil, que dentro del término antes mencionado para la reglamentación que debe asumir, tenga en cuenta la modificación que debe hacer del actual formato de Registro Civil, cuya incidencia se extiende al Registro Civil de Defunción con base en el certificado de defunción, por el caso eventual de muerte de éste bebe intersexual, su estado de salud y cuyo sexo no puede ser elegido por sus progenitores por expresa prohibición de la Corte Constitucional (sentencia SU-337 de 1999); (iv) Ordenar al DANE proceda en término perentorio fijado
por el juez, a reglamentar la inscripción en el “Certificado de nacido vivo” del nacimiento de un bebé hermafrodita o condición de intersexualidad, para garantizar su derecho de personalidad jurídica y acceder a los otros beneficios al ser reconocido como ciudadano colombiano; (v) Ordenar al DANE que dentro de la reglamentación que debe asumir, tenga en cuenta la modificación del actual formato de “nacido vivo”, cuya incidencia se extiende al “certificado de defunción” en razón a la condición en que nació este bebe y cuyo sexo no puede ser elegido por sus progenitores por expresa prohibición de la Corte Constitucional (sentencia SU-337 de 1999); (vi) Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal, proceda a practicar, a todo costo, las pruebas indispensables y necesarias para determinar la condición de 6 intersexualidad del bebé NN hijo de la madre XX; (vii) ORDENAR al Ministerio de la Protección Social regular, en un término perentorio, la forma de acceso a la Seguridad Social integral de este menor de edad NN, hijo de XX, en la ciudad ZZ, de manera inicial, y a través de la Dirección territorial de Salud de YY quien expedirá las autorizaciones correspondientes de acuerdo con las órdenes médicas que lleguen a emitir los médicos tratantes del Hospital Infantil o a donde deban remitir al mismo, asumiendo el Ministerio de Protección Social todos los costos de transporte, alojamiento y manutención en que tenga que incurrir el bebé NN hijo de XX con un acompañante desde el lugar de residencia hasta cualquier parte del país donde deba garantizarle el eficaz y efectivo acceso a la salud de su grupo familiar;
(viii) Prevenir a las accionadas, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas como lo dispone el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 12 de junio de 2011 nace en el Hospital de FF, un bebé vivo de presunto sexo femenino, según la historia clínica, hijo de la madre XX a quien se le entregó de manera inmediata. 1.2.2. En el folio 11 de la Historia Clínica del Hospital FF donde se atendió el parto, se advierte que en el item “Datos del recién nacido” el género se denominó “masculino”; sin embargo, más adelante, en una anotación se refiere que el parto obtiene “producto de sexo FEMENINO con adaptación espontánea…GENITALES FEMENINOS NORMOCONFIGURADOS”. Según la accionante, la médica rural que atendió el parto no pudo determinar ni especificar en la historia clínica, que se trataba de un bebé intersexual o ambiguo, y le informó a la madre que había nacido una niña, aunque posteriormente ésta notó que se trataba de un bebé con genitales ambiguos. 1.2.3. Considera la demanda que el Instituto de Medicina Legal es responsable por la insuficiente experiencia, conocimiento y pericia de la médica rural que atendió el parto de la madre del bebé NN, la cual no dejó por escrito ninguna observación en relación con la condición del bebé. En efecto, a la madre le fue entregado el Certificado de Nacido Vivo con logotipos del Ministerio de la
Protección Social y el DANE, sin diligenciar la casilla de “sexo del nacido vivo”, sin nota marginal ni ninguna observación. 1.2.4. En el momento de presentar el certificado de nacido vivo a la Registraduría del Estado Civil del Municipio FF, se le informó al padre que el bebé NN no podía ser registrado porque los protocolos de formato de registro civil de nacimiento, tienen como base el certificado de nacido vivo que indica el sexo femenino o masculino. Como éste no estaba definido, no estaba 7 permitido diligenciar el registro civil de nacimiento. Cuando el padre del bebé solicitó a la funcionaria del Registro que colocara sexo femenino en el espacio correspondiente, ésta se negó a hacerlo argumentando que la norma no lo admitía. 1.2.5. Debido a algunos problemas de salud del bebé, éste fue llevado a Cafesalud EPSS en la ciudad de FF, para inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social Subsidiada, pero en un principio se le negó el acceso al mismo por no contar con registro civil de nacimiento. Como consecuencia de lo anterior, se acudió al Comisario de Familia del Municipio, quien ordenó de manera inmediata el restablecimiento de los derechos del bebé y ordenó al Hospital de FF que atendiera las necesidades del bebé en los términos del artículo 59 de la Constitución y del artículo 27 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, la accionante considera que el entonces Ministerio de la Protección Social es responsable por haberse impedido el acceso a la salud del bebé debido a temas netamente administrativos ajenos a la voluntad de los padres
del menor. 1.2.6. La madre del bebé no contaba con inscripción a la seguridad social subsidiada al momento del parto. Éste trámite se formalizó el día antes de interponer la acción de tutela ante Cafesalud EPSS, y el bebé será atendido de manera provisional con el carné de la madre. Así, el día anterior a la interposición de la acción de tutela, el bebé fue valorado de manera particular por un pediatra del Hospital de la ciudad de ZZ, debiendo ser hospitalizado de manera inmediata debido a algunas alteraciones, como consecuencia de ser un bebé intersexual. 1.2.7. Advierte la accionante que en caso de fallecimiento del bebé NN, sus padres seguramente tendrán problemas al obtener el certificado de defunción a cargo del DANE, base de la expedición del registro civil de defunción al no existir un espacio o casilla que indique la condición de intersexualidad del menor.
2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: se pronunció con relación a la acción de tutela alegando que no es competencia de dicha entidad establecer el proceder de la médico rural que atendió el parto de la accionante, profesional que además no tiene vínculo laboral alguno con dicho Instituto. Aclara que las actividades de los médicos estarán sujetas al control de dicha entidad, solo frente a los procedimientos médico legales que realicen como resultado de los requerimientos de las autoridades competentes en la medida en que la función del Instituto es la de dar apoyo técnico y científico a la Administración de Justicia prestando los servicios médico 8 legales y de ciencias forenses solicitados por dichas autoridades. Por lo
anterior el Instituto pide ser desvinculado del proceso de la referencia. 2.2. El DANE: consideró que no ha vulnerado ningún derecho de los alegados por la accionante ya que su competencia se limita a producir estadísticas vitales de nacimiento, y no a certificar si un bebé nace vivo o muerto, o si es de sexo femenino o masculino. En este orden de ideas, no cuenta con la potestad para modificar, corregir, arreglar o enmendar dichos certificados, asunto que corresponde exclusivamente a la IPS y al médico que atendió el parto en el marco de sus conocimientos médico profesionales y quien puede determinar el sexo al que pertenece el recién nacido. Enfatiza que “el DANE es una entidad netamente estadística y procesa los datos consignados en el formulario, por el médico que certifica el nacimiento o la defunción”, y que no le corresponde prestar el servicio de salud, ni le compete afiliar al sistema de salud al bebé NN. Agrega que para la legislación colombiana existen dos sexos, el femenino y el masculino, determinados por la naturaleza humana y certificados por el médico que atiende el parto por lo que, mientras el Decreto 1260 de 1970 no se derogue, no se podrá modificar el formulario, como la accionante lo solicita. 2.3. El Secretario de Salud de WW: aportó un escrito en el que manifiesta que el bebé NN se encuentra afiliado a Cafesalud EPSS y que con la expedición del Acuerdo 004 de 2009, 80 de 2009 y el Auto 342 de 2009, se pretende que las EPS el régimen subsidiado asuman la atención integral en salud a los menores, dada su vulnerabilidad y estado de indefensión. Por lo anterior,
advierte que la Secretaría de Salud en ningún momento ha vulnerado los derechos a los accionantes y se solicita no imputar responsabilidad alguna a esta entidad. 2.4. La Dirección Territorial de YY: señaló que el reporte de novedades, como lo es el retiro, el ingreso o el traslado, no es de su competencia y aduce que es la EPS de la madre la obligada a prestar la atención integral del menor en su primer mes de vida. Agrega que de acuerdo con la Resolución 2042 de 2010, los menos favorecidos deben poder afiliarse al régimen subsidiado mientras que aquellos que tengan capacidad de pago deben permanecer en el régimen contributivo. Acorde con lo anterior, solicita absolver a la Dirección territorial de YY de responsabilidad en la presente acción constitucional. 2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil: adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicitó que el juez declare improcedente o deniegue la acción de tutela. En su escrito de respuesta a la acción de tutela cita los artículos 49 y 52 del Decreto Ley 1260 de 1970 y posteriormente señala que en la copia del Certificado de nacido vivo, no se indicó el sexo del recién nacido, por lo cual, ante la inobservancia de los artículos transcritos, el 9 funcionario encargado de la función de registro, no cuenta con la información necesaria para efectuar la inscripción. En consecuencia, advierte que es necesario que el DANE se pronuncie sobre el certificado de nacido vivo del bebé NN y proceda a realizar la inscripción de acuerdo al pronunciamiento de esa entidad. Indica que en el momento de realizar la inscripción y mientras
exista un dictamen médico relacionado con la determinación del sexo del menor, en el espacio de notas podrá dejarse constancia de que la casilla referida al sexo queda en blanco por tratarse de sexo sin determinar a la fecha, de forma que pueda realizarse un reemplazo de folio al momento de tener certeza sobre el mismo. 2.6. El Ministerio de la Protección Social: respondió a la acción de tutela afirmando que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 205 de 2003, sus competencias se limitan a fijar las políticas y directrices en materia de protección social, y que no actúa como una entidad prestadora de servicios de salud, función que compete a los hospitales públicos, a las E.P.S. y a las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud según sea el caso. Indica que en los términos del artículo 50 de la Constitución Política y del artículo 166 de la Ley 100 de 1993, la atención a niños menores de un año es gratuita, considerándose como un derecho fundamental cuando se trata de recién nacidos, que en consecuencia, deberán ser atendidos de manera gratuita por las instituciones de salud, así se encuentre por fuera de toda protección en seguridad social. Dicho lo anterior, señala que en este caso, los padres del bebé NN se encuentran desafiliados del Régimen Contributivo de la EPS Cafesalud. Por lo anterior, la entidad territorial deberá solicitar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y mientras éstos tengan la calidad de vinculados, deberán ser atendidos con cargo al subsidio a la oferta. En virtud de lo expuesto, el Ministerio solicita que se declare improcedente la acción de tutela en su contra.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR, Sala Civil Familia, se pronunció en primera instancia sobre la acción de tutela de la referencia, el 3 de agosto de 2011. En sus consideraciones, se empieza citando de manera extensa la sentencia SU-337 de 1999 y el precedente en esta materia. A partir de lo anterior, se concluye que la jurisprudencia constitucional referida a los estados intersexuados, tiene que ver con la posibilidad de remodelar por procedimientos quirúrgicos y/o hormonales, los genitales de un menor, pero no se encuentra ningún caso relacionado con la imposibilidad de sentar el registro civil de nacimiento en eventos de ambigüedad genital. Con base en la jurisprudencia, advierte el Tribunal que las pretensiones del accionante no son las alternativas que mejor se ajustan a los postulados constitucionales. En efecto, se ha considerado que lo mejor para el menor es asignarle un sexo lo 10 más pronto posible, razón por la cual, sería innecesario adicionar una casilla para la intersexualidad o hacer una anotación en el registro civil, documento que al ser exhibido en todo momento, provocaría exponer a la familia y al niño generando discriminación y rechazo social. Sin embargo, se admite la ausencia de un protocolo que regule cómo proceder en casos de ambigüedad sexual. Con base en las pruebas aportadas al expediente, se establece que hasta el momento, el menor y su familia han sido atendidos por un equipo interdisciplinario de médicos, así como de psicólogos y trabajadores sociales, lo cual es acorde a los planteamientos de algunas sentencias de la Corte en este tema. Teniendo en cuenta que la asignación del sexo, sin necesidad de
cirugías depende del concepto de un equipo de diferentes especialistas, la Sala estima que la medida más razonable para conjurar la vulneración derivada de no efectuar el registro civil de nacimiento, consiste en que a la mayor brevedad posible se integre ese equipo interdisciplinario que asigne el sexo al menor, y posteriormente y con base en ese concepto, el funcionario del estado civil proceda a registrar el nacimiento. El Tribunal concluye que quien debe asumir los servicios médicos del menor en el sentido fijado por la providencia, así como los gastos de transporte para acceder a los servicios de salud por fuera de su Municipio, es Cafesalud EPSS de la cual es beneficiaria la madre del bebé tal y como consta en las pruebas, reconociéndole a dicha entidad la facultad de recobrar por el costo de aquellos servicios no POS que deba brindar, ante la Secretaría de Salud del Departamento. 3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida el 2 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió únicamente a los asuntos que plantea la impugnación por parte de la Personería y del Registrador Municipal del Estado Civil de FF, la Corte estima que, si antes de producirse el amparo constitucional, Cafesalud EPSS venía prestando un servicio de salud parcial, luego de la sentencia de primera instancia la situación quedó solucionada totalmente porque se ordenó un servicio integral, POS o no POS y el cubrimiento de los gastos de desplazamiento con todo lo que eso implica. Adicionalmente es clara la orden en el sentido de que luego de que el equipo interdisciplinario asigne el sexo, se
elaborará el Registro Civil con la indicación del sexo del menor, y no se desprende del fallo, como erróneamente lo plantea la Personería, que dicho documento público se expedirá sin registrar el sexo del bebé. De otro lado, la Sala considera que la responsabilidad civil, penal, ética o disciplinaria en que pudo haber incurrido el médico rural que atendió el parto, deberá ser propuesta ante la jurisdicción ordinaria ya que ésta competencia no es propia del juez de tutela. Por último, la Sala desestima los argumentos de la Registraduría Municipal advirtiendo que el mandato impartido en el fallo contra dicha autoridad, “no es arbitrario, subjetivo ni antojadizo” ya que tiene sustento tanto en la Constitución Política y la jurisprudencia. 11
4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional y pruebas solicitadas. 4.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender los términos del proceso, hasta tanto se hubiesen conseguido las siguientes pruebas: - A la Personería de FF, para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, remitiera a este Despacho información sobre: - La situación actual de salud del bebé NN, el estado de su proceso de registro, y la posición de los padres frente a la asignación de su sexo. - La atención que debe prestar de manera integral la EPSS Cafesalud, y el concepto emitido por el grupo interdisciplinario de especialistas ordenado por el Juez de instancia referido a la asignación del sexo del bebé. - La respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de FF y sus
acciones frente al concepto emitido por el grupo interdisciplinario de especialistas. -A Cafesalud EPSS, para que en el término improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remitiera al Despacho copia de concepto emitido por el grupo interdisciplinario de especialistas ordenado por el Juez de instancia referido a la asignación del sexo del bebé. 4.2. En oficio remitido a la Corte Constitucional por la Personería del Municipio de FF, y registrado en la Secretaría General el 2 de marzo de 2012, se comunicó a esta Corporación que “a la fecha no ha sido posible registrar el nacimiento del bebé NN, porque la EPS CAFESALUD, si bien ha expedido órdenes para la práctica de pruebas
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