🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T452-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T452-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-452/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Relevancia y trascendencia constitucional

RECONOCIMIENTO COMO VICTIMA Y COMO

REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS EN PROCESO ADELANTADO CONTRA QUIENES FUERON ADMINISTRADORES DE INTERBOLSA-Debía ser presentada ante el Juez natural de la causa En suma, en sede de tutela, es cierto que la demandante enfatizó que buscaba

su reconocimiento particular como víctima en el proceso adelantado contra quienes fueron los administradores de Interbolsa. Sin embargo, tal clarificación debía ser presentada ante el juez natural de la causa y no ante el juez de amparo. De hecho, de los elementos probatorios obrantes en el proceso, a juicio de esta Sala, es innegable que la actora formuló argumentos que permitían lógicamente concluir que buscaba la posibilidad de actuar simultáneamente como víctima y representante de sus accionistas. Al no haberse presentado una clarificación al respecto, realmente no existió un pronunciamiento por parte de ninguna de las autoridades judiciales demandadas en torno a la posibilidad de reconocer a la sociedad como víctima independiente y diferenciada de los accionistas, lo que implica que no exista una actuación u omisión en este asunto. Razón por la cual, la causa también carece de objeto 2

Referencia: Expediente T-4.185.497

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa (en liquidación) contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Previamente debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Mauricio González Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Segunda de Revisión, no fue aprobado en la fecha en que formalmente se adoptó la decisión. Por ello, la elaboración del texto de esta providencia, acogido por la mayoría de la Sala, correspondió, por orden alfabético, a un nuevo ponente.

El texto de la sentencia que a continuación se profiere recoge, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado González Cuervo, pero en él se clarificaron puntos que, precisamente, fueron los que suscitaron el debate y la adopción de una decisión diferente a la propuesta inicialmente.

1. Demanda de tutela1

El liquidador y representante legal de Interbolsa S.A Comisionista de Bolsa en Liquidación instauró acción de tutela contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a 1 Folios 1 a 34, c 1. (Este cuaderno corresponde a lo actuado ante el juez de tutela de primera instancia, que en este caso fue la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá). 3 la verdad, a la justicia y a la reparación2, como consecuencia de su decisión de revocar parcialmente el Auto proferido por el Juzgado 64 Penal Municipal de

la ciudad en cita, a través del cual se reconoció a la Sociedad mencionada como víctima y representante de los accionistas afectados por los posibles ilícitos cometidos, con ocasión de las operaciones realizadas por Interbolsa S.A. como intermediaria de valores. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 16 de septiembre de 2013 y los hechos relevantes se resumen de la siguiente manera: 1.2. Hechos 1.2.1. El 2 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución 17953, el Superintendente Financiero de Colombia decidió “Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.”. Igualmente adoptó una serie de medidas, previstas en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero4 y en el artículo 2 Folio 4, c. 1. 3 Folios 36 a 44, c. 1. 4 El artículo 116 del EOSF establece: “TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. // La toma de posesión conlleva: // a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;// b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las

circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; // c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; // d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; // e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten 4 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 20105, entre las que se destacan la inmediata guarda de los bienes de la sociedad, la información a las entidades de registro

sobre la novedad y la sujeción de los inversionistas y acreedores a las medidas que se adopten para la toma de posesión6. La citada toma se fundó en la causal prevista por el literal (a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues Interbolsa había suspendido el pago de sus obligaciones, como lo informó su representante legal el 1º de noviembre de 2012, al manifestar que la sociedad no había bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;// f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; // g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. // En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio

neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;// h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.// Parágrafo.- La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.// 2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías 5 podido pagar un crédito bancario intradía por valor de veinte mil millones de

pesos, otorgado por el Banco BBVA7. 1.2.2. El 6 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución 17968, el Superintendente Financiero de Colombia autorizó “la cesión de posiciones contractuales en operaciones de compra y venta de valores, simultáneas y repo que tengan por objeto títulos TES clase B y TES denominados UVR por parte de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. a BANCOLOMBIA S.A.”. Esta autorización obedeció a que dicha cesión “resulta[ba] ser la operación pertinente para mantener la confianza pública de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión. // En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e

inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.// Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.” 5 El artículo mencionado dispone: “De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. // Para el efecto, la Superintendencia

6 en el sistema financiero, la estabilidad del mercado de valores y mejorar las condiciones de los inversionistas”. 1.2.3. El 7 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución 18129, el Superintendente Financiero de Colombia ordenó “la liquidación de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.”. Esta decisión, que se fundó en el concepto rendido por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), se dio tras la siguiente verificación: “[la sociedad] no se encuentra en condiciones financieras que le permitan desarrollar su objeto social”, ya que, “(…) las dificultades de liquidez que afronta la sociedad comisionista y que dieron lugar a la suspensión de pagos por parte de la misma el pasado 1º de noviembre de 2012, no pudieron ser subsanadas en desarrollo de la medida de posesión, dado que se mantuvieron las restricciones al acceso de líneas de crédito a la sociedad comisionista. Así las cosas, a partir de la información referida en los considerandos anteriores se observan restricciones de liquidez que afectan de forma material la operación de INTERBOLSA y el cumplimiento adecuado de sus obligaciones como intermediario del mercado de valores, en consideración al número de sus clientes, al número de operaciones que realiza la entidad en el mercado, y al número de compromisos con sus contrapartes. En ese sentido, en la situación de liquidez de la sociedad comisionista no se evidencian elementos que le permitan estar en capacidad de realizar el pago total de las obligaciones a su cargo en el corto plazo y/o contar con un mecanismo diferente a la liquidación de sus activos para tal fin. En este orden, se observa que la Sociedad Comisionista de bolsa

INTERBOLSA S.A no cuenta con el acceso a recursos líquidos Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso. // Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. (…)”. 6 Folios 40 a 44, c. 1. 7 Folios 37 y 38, c. 1. 8 Folios 45 a 47, c. 1. 9 Folios 48 a 54, c. 1. 7 suficientes para desarrollar normalmente las operaciones que le han sido autorizadas como sociedad comisionista de bolsa de valores y honrar sus obligaciones para con sus clientes producto del desarrollo de su objeto social”10. 1.2.4. En la misma fecha previamente mencionada, por medio de la Resolución 01011, la Directora del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) designó al señor Ignacio José Argüello Andrade, como liquidador de la sociedad Interbolsa S.A. Ese mismo día el designado se posesionó en el ejercicio de dicha función12. 1.2.5. Por medio de comunicaciones del 2 de abril de 201313, 24 de abril de 201314, 20 de marzo de 201315, 20 de mayo de 201316, 11 de junio de 201317 y

22 de julio de 201318, y luego de revisar la información de la sociedad Interbolsa S.A., el liquidador, a través de apoderado judicial, dio noticia a la Fiscalía General de la Nación de una serie de irregularidades -44 en totalque “podrían ser constitutivas de graves infracciones a la ley penal cometidas por los antiguos directores, administradores y/o representantes legales”19. En dichas comunicaciones, que traen como anexos varios informes de auditoría, se alude a la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 249, 250A, 250B, 315 y 319 del Código Penal, concernientes a los tipos de abuso de confianza, corrupción privada, administración desleal, operaciones no autorizadas con accionistas o asociados y manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 1.2.6. Con posterioridad, y en ejercicio de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación solicitó realizar audiencias preliminares de formulación de imputación contra 10 personas, en las cuales también pidió la imposición de medidas de aseguramiento. Esta solicitud, al ser sometida a reparto, le correspondió al Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá20, que instaló la primera audiencia solicitada el 24 de junio de 2013. A esta audiencia concurrieron, además de los fiscales, de los agentes del Ministerio Público, de los indiciados y de sus defensores, los apoderados del (i) Fondo de Inversiones Premium Capital Appreciation Fund B.V. y Premium 10 Folio 50, c. 1.

11 Folios 154 y 155, c. 1. 12 Folio 161, c. 1. 13 Folios 66 a 81, c. 1. 14 Folios 82 a 103, c. 1. 15 Folios 55 a 65, c. 1. 16 Folios 104 a 126, c. 1. 17 Folios 127 a 139, c. 1. 18 Folios 140 a 153, c. 1. Esta última fue una ampliación de denuncia. 19 Folio 55, c. 1. 20 El informe rendido por este juzgado, dentro del proceso de tutela, aparece en los folios 183 a 191, c. 1. 8 Capital Individual Portafolio - Guaranteed Return B.V., (ii) del Banco BBVA, (iii) del Grupo Interbolsa S.A. - Holding, (iv) de Mansarovar Energy Colombia Ltda., (v) de Alianza Fiduciaria S.A., (vi) de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación y (vii) de la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., quienes solicitaron, respectivamente, que “se les reconociera personería jurídica para intervenir en las mencionadas audiencias en representación de quienes [se] consideran (…) víctimas o perjudicados con las conductas punibles investigadas por la Fiscalía”21. 1.2.7. En el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada los días 24 y 25 de junio de 2013, se discutió el reconocimiento de la calidad de víctimas22. En ella, la apoderada judicial de Interbolsa S.A, comisionista de Bolsa (en

liquidación), al momento de intervenir, efectuó un recuento de las actuaciones presuntamente cometidas23, hasta el punto que en dos ocasiones la jueza le llamó la atención debido a que estaba imputando unas conductas específicas, actuación que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación24. A partir de dicho momento, la apoderada adujo que la calidad de víctima de la sociedad que representaba se soportaba en la pérdida de la confianza del mercado por la iliquidez de la compañía, así como por su disolución y liquidación. Además, al estar de por medio el delito de administración desleal, previsto para proteger el patrimonio de la sociedad, era claro que existía un daño por las conductas cometidas por los administradores25. Por su parte, el representante de Interbolsa Holding mencionó que su afectación radicaba en que era propietaria del 94.9% de las acciones de la comisionista y apuntó que debía ser reconocida como víctima, pues, en desarrollo de sus funciones como liquidador, representaba a los socios26. El Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al dar respuesta a las citadas solicitudes de reconocimiento de la calidad de víctimas de las entidades sometidas a liquidación, argumentó que el liquidador de una sociedad que ha sido objeto de toma de posesión y de liquidación administrativa forzosa, debe garantizar el pago de las acreencias por medio de los activos que recoja, con el objeto de honrar -en lo posiblelas obligaciones contraídas. Por ello, en su criterio, era claro que se veían afectados los intereses de quienes fueron acreedores de Interbolsa Comisionista de Bolsa e Interbolsa Holding y, por lo mismo, correspondía a la función

21 Folio 184, c. 1. 22 A continuación, la Sala hará referencia a los argumentos esbozados principalmente por Interbolsa SA Comisionista de Bolsa -en liquidacióny por Interbolsa holding -en liquidación-, sin perjuicio de referir ciertos elementos de otros intervinientes en la audiencia. 23 Conjunto CD 2, archivo 9, 0h: 47 m, 22 s. 24 Conjunto CD 2 archivo 9, 0h: 59 m, 44 s. y 1h: 04 m, 27 s. 25 Conjunto CD 2, archivo 9, 1h: 05 m, 05 s. 26 Conjunto CD 2, archivo 9, 1h: 12 m, 51 s. 9 de los liquidadores garantizar ese pago27. A continuación refirió que a pesar de que no se conocía aún la imputación fáctica -porque la fiscalía todavía no la había hechola argumentación en torno a las facultades con que habían sido investidos para “(…) entrar a liquidar y garantizar el pago de acreencias de todas las personas que fungieron como accionistas o que [tuvieran la] calidad de acreedores frente a Interbolsa (…)” era de recibo y, por lo mismo, “(…) suficiente como prueba siquiera sumaria para acreditar esa calidad de víctima (…)”28 29. En este orden de ideas, para reconocer la citada calidad frente a las sociedades en liquidación -incluida Interbolsa Holding-, la autoridad judicial previamente mencionada expuso que por virtud de la liquidación dichas persona jurídicas ya no eran las mismas y su objeto vinculado con la realización de los derechos de los accionistas y de los acreedores justificaban el hecho de tenerlas como

víctimas en la actuación en curso, aunado al papel especial que tiene un liquidador quien funge temporalmente como auxiliar de la justicia sin relación contractual con la entidad liquidada. Además, se debía garantizar el pago de los accionistas, siendo ello un mandato de la Superintendencia financiera, el cual podría verse afectado de no reconocer la calidad que se alegaba. Por último, a pesar de haberse constituido tras las presuntas actividades delictivas, a partir de ese momento se observaban otras actuaciones que podrían incidir en el cumplimiento de dicho mandato30. 1.2.8. La anterior decisión fue apelada por los abogados defensores de los indiciados y el juzgado concedió el recurso en efecto suspensivo. La impugnación de los recurrentes se centró en tres argumentos. En primer lugar, consideraron que Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación no podía ser reconocida como víctima, porque no obraba como apoderada de las personas que sufrieron algún daño, que serían sus socios, sino como agente oficioso de los mismos31. De allí que, al no contar con un poder para actuar, se desconocía el derecho de postulación de los afectados. Igualmente, en segundo lugar, apuntaron que resultaba un contrasentido que una persona jurídica, por sí sola, se constituyera en víctima por actuaciones cometidas por sus administradores. Ello, en su criterio, confundía la entidad que fue administrada frente a los accionistas que podían ser víctimas. Finalmente, en tercer lugar, la existencia de la sociedad en liquidación era posterior a la supuesta comisión de las conductas punibles que dieron lugar a la actuación penal, de allí que no pudiera haber sufrido ningún perjuicio, que,

por lo demás, no se había acreditado sumariamente32. 27 Folio 186, c. 1. 28 Folio 186, c. 1. 29 Folios 184 a 187, c. 1. 30 Conjunto CD 2, archivo 10, 0h: 28m, 34s. 31 Folio 187, c. 1. 32 Conjunto de CD 2, archivo 10, 0h:44m, 56 s. 10 Por su parte, la Fiscalía intervino para solicitar que confirmase la condición de víctimas de las liquidadoras, ya que la normatividad aplicable -Estatuto Financierolas facultaba para obrar como agentes oficiosos de los accionistas y existía prueba sumaria del daño en atención a la afectación del funcionamiento de la sociedad33. El Ministerio Público compartió tales argumentos, en el sentido de aducir que el daño podía ser diferenciado entre aquél padecido por los accionistas y aquél sufrido por la persona jurídica, estando este último acreditado por la liquidación34. A su vez, Interbolsa Comisionista de Bolsa en Liquidación sostuvo que no actuaba como agente oficioso, sino en virtud de sus competencias como liquidador, que tenía por objeto resguardar el patrimonio de la empresa y el interés económico en beneficio de los acreedores. Además, apuntó que se le causó un daño específico a la entidad, esto es, la liquidación, cuya consecuencia implicó la muerte en derecho de la persona jurídica. Por ende, no podía confundirse el daño sufrido por los accionistas y aquél padecido por la empresa35. Por su parte, el liquidador de Interbolsa Holding adujo que, al

ejercer la representación de la compañía, no tenía por qué solicitar un poder a cada uno de los accionistas. Adicionalmente, teniendo el deber de proteger el patrimonio de la empresa, era consecuencia lógica que pudiese ejercer el derecho de postulación. Por último, en su criterio, el perjuicio que acreditaba su condición de víctima se encontraba sumariamente probado, en atención a que era dueña de más del 94% de las acciones de Interbolsa Comisionista de Bolsa36. 1.2.9 El juez de primera instancia, al momento de conceder el recurso de apelación, señaló que su superior funcional debía dar respuesta a dos problemas jurídicos concomitantes que se derivaban de las alegaciones de la defensa y de las víctimas, a saber: a. Si las liquidadoras podían actuar simultáneamente como agentes oficiosos y como víctimas, y b. si era dable reconocerles la calidad de víctimas a las liquidadoras, a pesar de haberse constituido con posterioridad al momento en que presuntamente se incurrió en las conductas delictivas imputadas37. 1.2.10. En virtud de lo anterior, al resolver el recurso de apelación mediante Auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia del a quo y, en consecuencia, no reconocer como víctimas al Grupo Interbolsa Holdigns y a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación38. Antes de referirse en concreto a la cuestión por dilucidar, la ad quem enfatizó que debía obrar

33 CD 1, 1h: 28 m. 40 s. 34 Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 29 m, 32 s. 35 Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 3 m, 12 s. 36 Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 6 m, 57 s. 37 Conjunto de CD 2, archivo 6, 0h: 9 m, 26 s. 38 Folio 187, c. 1. 11 conforme con el principio de limitación que rige el recurso de apelación39, de allí que circunscribió, como problema jurídico a resolver en su providencia, el siguiente: “¿Debe reconocerse como víctimas y a su vez como representantes de víctimas -agentes oficiososa [sic] Grupo Interbolsa Holdings, Interbolsa S.A. comisionista de Bolsa en Liquidación -designados como liquidadores- (…) y en consecuencia mantenerse incólume la decisión adoptada por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías”40. En este orden de ideas, para justificar la decisión de revocar la providencia del a quo, se expusieron dos argumentos. El primero de ellos se fundó en que, para ejercer el derecho de postulación, se requiere contar con un contrato de mandato41. Tras fijar esta premisa, (i) a partir de la interpretación del artículo 22 y siguientes del Código de Comercio, consideró que si bien los liquidadores de sociedades son reconocidos como sus representantes legales, no están facultados “(…) para fungir como agentes oficiosos de las personas

naturales o jurídicas que se conoce que tiene (sic) un capital representado en acciones de la entidad hoy en liquidación (…)”42; y (ii) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9.1.1.2 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, arguyó que si bien el liquidador tiene unos deberes y facultades para la administración de los negocios de la entidad intervenida, “en ninguna parte se les atribuye competencia de agencia oficiosa a los funcionarios que ejercen la facultad por disposición legal de liquidadores, solo los faculta en (sic) acudir a las jurisdicciones para ejercer las accio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...