CC - T452-2022
Detalles
- Título
- CC - T452-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-452/22
ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIANiega amparo por cuanto el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del periodismo ACOSO JUDICIAL-Abuso del derecho en el acceso a la administración de justicia (…) la Sala concluyó que se presentaban diversos elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a la administración de justicia, por cuanto (i) existía un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudió a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificación e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuación de aquél y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acción de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro Alfonso Guerra Picó o relacionar lo con hechos delictivos se traduciría en censura previa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONSolicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de
procedibilidad (…), en principio, la rectificación debe ser dirigida directamente al medio de comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios (conciliación extrajudicial o procesal) se discutió la posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administración de justicia declarar la improcedencia de la acción para que el peticionario inicie una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a raíz de lo ocurrido en el ámbito de la conciliación. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de verificar el respeto de los derechos subjetivos de accionantes específicos y asegurar la dimensión objetiva de los derechos LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual
y colectiva/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y
DERECHO DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA EN
MATERIA DE INFORMACION-Alcance/CENSURA EN MATERIA DE
INFORMACION-Prohibición LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de supremacía LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALESLímites LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Alcance frente a personas notorias (influencer), políticos y actuaciones de interés público LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación. LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior LIBERTAD DE PRENSA-Autocensura del ejercicio periodístico 2 ACCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Modalidad de abuso del derecho Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estratégico contra la participación pública (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de
las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitación de otros, y la congestión del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALESJurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALESParámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas
LIBERTAD DE PRENSA Y RELACION CON LA PRESUNCION DE
INOCENCIA LIBERTAD DE PRENSA Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía fundamental DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido DISCURSO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género (…), el escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres víctimas las cuales pueden optar por mantener
anónimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y político que contribuyen a que sus relatos lleguen a un público amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad. 3 PERIODISMO FEMINISTA-Ejercicio periodístico con perspectiva de género ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización Al escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotografía-, que busca golpear la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas feministas, o cualquier otra persona, comunican la verdad de las víctimas, no una verdad procesal o jurídica, le informan al mundo las experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que encuentran en esta forma de comunicación una posibilidad de sacar el dolor que llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un diálogo que permita construir una sociedad más igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se inspira en una decisión ética profunda y necesaria en un estado constitucional de derecho: la superación de la discriminación contra la mujer, la denuncia de las violencias basadas en género, y la creación de un espacio seguro para algunas voces que, sin su apoyo, carecerían de canales adecuados para transmitir sus discursos. Esta apuesta ética, sin embargo, debe adelantarse a partir de los estándares propios de la profesión y, bajo los principios de veracidad e imparcialidad que la guían.
ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio periodístico (…), el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y LIBERTAD DE PRENSA-Deber de aplicar perspectiva de género cuando se controvierte información de discriminación o violencia contra la mujer
Referencia: Expediente T8.407.436
Acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 4 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 4 de marzo de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 26 de abril de 2021.1
I. ANTECEDENTES
2. Ciro Alfonso Guerra Picón (el accionante o peticionario), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las periodistas Catalina RuizNavarro y Matilde de los Milagros Londoño (las accionadas), directoras del medio de comunicación digital Volcánicas,2 por considerar que estas últimas desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un artículo en el medio de comunicación virtual Volcánicas en el que se recogen ocho testimonios en los que se le acusa de cometer hechos de acoso o violencia sexual. A continuación, se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda.
a. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda La solicitud de la parte accionante
3. Ciro Alfonso Guerra Picón3 interpuso acción de tutela contra Catalina RuizNavarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo porque considera que la publicación del reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, en el portal de Internet Volcánicas, el 24 de junio de 2020; así como las declaraciones posteriores de las periodistas en diferentes medios de comunicación, en las que lo señalan de haber cometido hechos delictivos, desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia. 1 Nota, la tutela fue inicialmente admitida y decidida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá, el 8 de enero de 2021, en primera instancia; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de febrero de 2021, en segunda instancia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, considerando que la demanda se dirigía contra un medio de comunicación. El reparto correspondió entonces al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2 Teniendo en cuenta que el accionante relaciona a las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño como dueñas del medio digital Volcánicas y, comoquiera que la mayoría de sus pretensiones están dirigidas a que dicho portal publique (una rectificación) o se abstenga de publicar (datos sobre el señor Ciro Alfonso Guerra Picón que lo vinculen con hechos delictivos), la Sala, al igual que los jueces de instancia, entiende que la acción de tutela está dirigida, entonces, contra el medio de comunicación digital Volcánicas. 3 Mediante apoderado, el abogado Fernando Triana Soto. El memorial de poder corresponde al primer anexo de la acción de tutela. 5 Hechos que motivan la solicitud de amparo4
4. El 24 de junio de 2020, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo publicaron, en el portal de Internet Volcánicas, el reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”.5 Este documento, traducido al inglés y al francés, presentaba la transcripción de los testimonios de ocho mujeres que presuntamente fueron víctimas de conductas “inapropiadas” por
parte del tutelante.
5. Según las declaraciones de Catalina Ruiz-Navarro en entrevista de 25 de junio de 2020,6 en la emisora Blu Radio, la publicación coincidió con el lanzamiento de la revista on-line Volcánicas, de la cual es propietaria junto con Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, y fue producto de cinco meses de investigación en los cuales recibieron testimonios de las afectadas y de personas allegadas que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, así como otras evidencias “no reveladas”.
6. Ciro Guerra (i) solo fue vinculado a la investigación a través de una llamada telefónica realizada por Catalina Ruiz-Navarro el día de la publicación, en la cual le hicieron preguntas que no se referían a los hechos puntuales aducidos en el reportaje, así que no pudo ejercer defensa alguna; (ii) el relato publicado reservó los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su identidad, y (iii) además de las transcripciones de los testimonios, incluyó la valoración de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como constitutivos de acoso y abuso sexual: las periodistas afirmaron y dieron por establecida la responsabilidad de Ciro Guerra, a quien acusaron de hacer uso de su posición como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidación y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas víctimas.
7. Además, según el reportaje, (iv) las presuntas afectadas no están dispuestas a denunciar los hechos ante la justicia penal, situación que debilita las posibilidades de defensa del acusado y la viabilidad de determinar con certeza los hechos
ocurridos y la responsabilidad de Ciro Guerra Picón. Al final, queda solamente la versión y calificación de los hechos realizada por las periodistas.
8. Tras la publicación, Catalina Ruiz-Navarro concedió varias entrevistas a medios de comunicación: (i) en El Espectador, el 24 de junio de 2020,7 se refirió al tutelante como agresor -abusador y acosadorsexual, dio por sentada su culpabilidad, habló de otros hechos que estaban llegando a su conocimiento -contra él u “otros agresores”-, e indicó que no deberían concedérsele más producciones para que “aproveche ese poder para acosar mujeres”. Luego, reafirmó su postura 4 Aclaración metodológica. En la presentación de la demanda y su contestación, la Sala sigue en la mayor medida posible la narración de las partes. Este relato no corresponde a ninguna conclusión de la Corte Constitucional, pues estas se presentarán en el análisis del caso concreto. 5 El reportaje original no está disponible en la página Web de Volcánicas porque tuvo que ser modificado en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia (ver infra, acápite “e” de los antecedentes). La versión ajustada y actual del reportaje puede consultarse en: https://volcanicas.com/ocho-denuncias-de-acoso-y-abusosexual-contra-ciro-guerra/ 6 Disponible en: https://www.bluradio.com/sociedad/no-se-necesita-una-denuncia-penal-para-decir-que-alguien-esun-violador-catalina-ruiz 7 A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=XWu0-27mj8w&t=563s.
6 (ii) en la revista Semana en la misma fecha;8 y (iii) en la emisora Blu Radio, el 25
de junio de 2020, ocasión en la que agregó que “tenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad y la única forma de justicia y reparación porque no lo es”; en esta ocasión añadió que “no se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador”.
9. En entrevista realizada por (iv) El Tiempo, el 26 de junio,9 manifestó “no puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable” y precisó que, como estaba ejerciendo su derecho a la opinión y la libertad de pensamiento, no le era exigible garantizar su presunción de inocencia pues este “es un derecho que uno tiene frente a los jueces y frente al Estado”, pero no ante otros ciudadanos, pues cada uno tiene derecho a pensar y expresar que otra persona es culpable de un hecho. Por último, (v) en La Silla Vacía, el 2 de julio de 2020, las dos periodistas accionadas reiteraron sus calificaciones contra Ciro Alfonso Guerra Picón.10
10. Además, la noticia publicada por las demandadas fue replicada en otros medios, como Noticias Uno11 y el diario El Tiempo.12
11. El accionante destacó que (i) no ha sido vinculado a ningún trámite judicial por los hechos objeto del reportaje ni ha sido condenado por conductas de acoso sexual y acceso carnal violento; y añadió que, en consecuencia, (ii) inició acción penal en defensa de sus derechos contra las periodistas tuteladas, por la presunta comisión del delito de calumnia y, en el marco de esta denuncia,13 se celebró
audiencia de conciliación el 15 de julio de 2020, en la que solicitó a las periodistas retractarse de sus afirmaciones y reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados; sin embargo, esta etapa concluyó sin acuerdo en razón a que las periodistas afirmaron que contaban con el soporte probatorio que respalda sus acciones. En un escenario diferente, con el objeto de lograr la rectificación, el tutelante promovió solicitud de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite que también fracasó.
12. Estas actuaciones motivaron nuevos pronunciamientos en medios de comunicación por las tuteladas, y se le acusó, en concreto, de adelantar “estrategias de intimidación y silenciamiento”, afectando su derecho al buen nombre. Así, el 14 de julio de 2020, realizaron una publicación en el portal Volcánicas y el 14 de septiembre de 2020, luego de que la Fiscalía las citara para interrogatorio, dieron una entrevista en la revista Semana,14 en la que continuaron afectando su imagen pública.
Argumentos sobre la procedencia formal de la acción de tutela 8 A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=ghMeFCiysiw&t=3s. 9 A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=BUgUOgIOCqY. 10 Disponible en: https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/las-denuncias-de-acoso-y-abuso-sexualcontra-ciro-guerra-y-el-rol-de-los-medios/ 11 https://www.youtube.com/watch?v=wiykMbzPGhE.
12 https://www.youtube.com/watch?v=qWBqywDSWsM. 13 En fase de investigación por la Fiscalía 292 Local adscrita al Grupo de Querellables de Bogotá, D.C. 14 A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=ZJZDaPgGsKg&feature=emb_logo. 7
13. El accionante considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable y a que se encuentra en posición de indefensión ante las accionadas. Añade que, antes de acudir a este mecanismo constitucional, requirió a las demandadas rectificar las afirmaciones realizadas.
14. En relación con la subsidiariedad, precisó que inició la acción penal contra las demandadas por la presunta comisión del delito de calumnia;15 no obstante, dicha acción no garantiza con celeridad la protección de los bienes jurídicos que valora lesionados,16 debido a que (i) es un director y productor colombiano de cine con reconocimiento internacional, por lo que su imagen pública constituye un elemento vital de su entorno social y laboral; (ii) las publicaciones y declaraciones de las tuteladas tienen un impacto intenso y directo en su buen nombre e imagen pública, así como la potencialidad real de afectar sus proyectos y trabajo actual;17
(iii) esta afectación inminente es más visible si se tiene en cuenta que el artículo ha sido traducido y publicado en tres idiomas para causar el mayor impacto posible en su vida profesional.
15. Destacó que la acción de tutela es procedente frente a particulares,18 cuando existe una situación de indefensión entre el accionante y el accionado, en el contexto de los acontecimientos. En el caso objeto de estudio la indefensión es
incuestionable “atendiendo al alto impacto que generan esta clase de publicaciones producto de su alcance y difusión, y el poder dispositivo que sobre ellas tiene quien las realiza, que conserva para sí la facultad de acceso al medio y el manejo de la publicación.”
16. Finalmente, se refirió a los dos escenarios de conciliación en los que les solicitó a las accionadas que rectificaran y se retractaran de lo afirmado en el reportaje, escenarios en los cuales no se llegó a ningún acuerdo (supra, 11).19
Fundamentos jurídicos sobre la violación de derechos del accionante
17. En criterio del peticionario, las publicaciones y declaraciones mencionadas constituyen una lesión a sus derechos al buen nombre (Art. 15 CP), honra (Art. 21
CP) y presunción de inocencia (Art. 29 CP). En relación con los dos primeros, destacó que (i) el mayor reconocimiento público de una persona genera mayores impactos, no solo de tipo moral, sino también profesional y laboral; (ii) la lesión se 15 Trámite que se adelanta ante la Fiscalía 292 Local, adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de Delitos Querellables de Bogotá. 16 Sobre la compatibilidad entre la acción penal y la acción de tutela citó la Sentencia T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 De hecho, advierte que el impacto ya es evidente porque la productora Amazon Prime canceló el proyecto “Cortés y Moctezuma”, en el cual ejercía como co-director, por presuntas dificultades generadas por la Covid-19 y la situación económica. No obstante, algunos medios de comunicación adujeron que esta decisión podía obedecer a su
situación, “con ocasión de la publicación realizada por las periodistas y las aseveraciones realizadas sobre su responsabilidad.” 18 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, y lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 El accionante sostuvo que no solicitó rectificación de ningún medio de comunicación pese a que, luego de publicado el artículo en Volcánicas, Catalina Ruiz Navarro concedió varias entrevistas (a El Espectador, Semana, Blu Radio, El Tiempo y la Silla Vacía), insistiendo en que Ciro Alfonso Guerra Picón era responsable de conductas de acoso y abuso sexual. No obstante, no estima que los referidos medios hayan desconocido sus derechos. 8 maximiza cuando una determinada afirmación circula en redes sociales, dado su efecto expansivo; (iii) en este caso, la presentación del relato de personas, presuntamente víctimas o terceros, se aseguró de destacar casos en los que, a partir de las interpretaciones de las periodistas lo muestran como un abusador sexual; y (iv) las demandadas, escudándose en su derecho a opinar y a expresar su visión de lo ocurrido han abordado incluso aspectos ajenos a la investigación publicada.
18. En este sentido, han mencionado que algunos de los proyectos de Ciro Guerra se han financiado con recursos públicos -por lo tanto, de los impuestosque le han permitido alcanzar el prestigio nacional e internacional que ostenta, poder que utiliza “para acosar y abusar mujeres”. Las publicaciones y declaraciones de las demandantes, en consecuencia: “(…) revelan […] una intención que supera la
de dar a conocer un hecho noticioso, dirigiendo sus actuaciones para generar una suerte de ajusticiamiento privado en contra de quien declaran culpable de unas supuestas conductas que les habrían sido puestas en conocimiento por las supuestas víctimas, realizando aseveraciones dirigidas a afectar su buen nombre y su honra, al calificarlo […] como un acosador y abusador sexual (…).”
19. En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso, advirtió que no existe sentencia condenatoria en su contra y -según el mismo reportajelas presuntas víctimas no tienen intención de denunciar, por lo cual no puede ser señalado, como lo hicieron las periodistas, como infractor de la ley penal y autor material de las conductas de acoso y abuso sexual. Agrega que dicha lesión es de pleno conocimiento de las demandadas, en razón a que así lo manifestaron abiertamente en sus declaraciones y, en esa medida, son responsables por sus acciones y el daño causado: “Es de tener en cuenta, que ante las graves acusaciones y atendiendo a los escándalos que han rodeado el séptimo arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las personas que trabajan en ese medio, genera cautela en los otros miembros para continuar o construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las que ha sido señalado por las periodistas del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que se evidencia que ante la impotencia absoluta de una respuesta eficaz e inmediata de la justicia ante las actuaciones iniciadas ya por el accionante, el amparo constitucional que se solicita se muestra como la única vía idónea (…).”
20. Afirma que los derechos a la libertad de expresión, de opinión y de información de las periodistas no amparan sus actuaciones, pues no está permitido atribuir conductas delictivas a otras personas, en razón al impacto que esto tiene sobre la vida personal y social, “por lo que si tales aseveraciones no resultan ser verdaderas, dejan de estar al amparo de la libertad de expresión”, dejan de ser meras opiniones e implican la responsabilidad de quien actúa, en tanto constituyen “un juicio valorativo sobre la ocurrencia real de las situaciones allí descritas y la responsabilidad de una persona en su ocurrencia (…).”
21. En cuanto a la libertad de información, destacó que su ejercicio se enmarca en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales deben ser garantizados 9 por quien emite el mensaje (Sentencia T-117 de 2018).20 En atención a estos parámetros, de llegarse a comprobar que las declaraciones reproducidas fueron recibidas por las tuteladas, su actuación sigue siendo lesiva de sus derechos en tanto las periodistas no se limitaron a dar una noticia sino a calificar, “con absoluta certeza y sin beneficio de duda alguna”, su presunta responsabilidad “delictiva”.
En este escenario, “salvo prueba irrefutable” no está permitido generar una idea de culpabilidad como ocurrió en este asunto: “De ahí que cualquier aseveración que se dirija a dar por ciento (sic) ante la opinión pública la ocurrencia real de un hecho delictivo y la responsabilidad de una persona en el mismo, deberá contar con un respaldo judicial que apoye dichas aseveraciones, pues de lo contrario lo manifestado carece de veracidad (…).”
22. Señaló que las accionadas desconocieron el principio de imparcialidad, en tanto no garantizaron un ejercicio real de contrastación a las versiones recibidas por las mencionadas declarantes. De esta situación da cuenta el mismo reportaje, que al final presenta las preguntas que se realizaron al peticionario, en una actuación dirigida a presentar una visión sesgada de los hechos. Así, aunque las periodistas sostienen que su investigación fue rigurosa, la información por él allegada en la etapa de conciliación con las demandadas motivó una corrección en fechas del artículo publicado21 y, en general, ni siquiera se confrontó con otro tipo de pruebas la presencia del actor en los lugares en los que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de testimonio demostrando, con ello, “su falta de técnica investigativa revelando la inseguridad en el contenido del artículo.”
Pretensiones
23. Como consecuencia de la protección de los derechos invocados, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) ordenar a Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo retirar del portal de Internet de Volcánicas y de las redes sociales el reportaje publicado el 24 de junio de 2020 y cualquier otra referencia al mismo que se haya realizado en los términos denunciados; o, subsidiariamente, (ii) rectificar sus declaraciones, en tanto califican de acosador y abusador sexual a Ciro Alfonso Guerra Picón, conforme a los criterios jurisprudenciales, en el medio on-line Volcánicas y en diferentes redes sociales.
Aunado a ello, pidió (iii) ordenar a las demandadas publicar en el mismo portal, en
las redes sociales utilizadas para difundir el reportaje del 24 de junio de 2020, y en los tres idiomas mencionados, la parte resolutiva de la sentencia de tutela que conceda el amparo; y (iv) abstenerse de realizar cualquier otro tipo de publicación sobre Ciro Alfonso Guerra Picón en la que se lo vincule con presuntos hechos delictivos y se asevere su responsabilidad, con fundamento en hechos mencionados en el reportaje del 24 de junio de 2020 o cualquier otro hecho. b. Trámite de la acción de tutela 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Respecto al caso No. 5, inicialmente se indicó que había ocurrido en 2019 en Colombia y, luego, en 2018 en Colombia. 10 Respuesta de las accionadas
24. Mediante apoderadas,22 Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo y Catalina Ruiz Navarro, en escritos separados pero idénticos, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela.23 En tal dirección solicitaron (i) declarar su improcedencia o, de manera subsidiaria y de encontrar mérito para una decisión de fondo, (ii) abrir un espacio probatorio especial en el que se permita allegar la información soporte del reportaje y se adopten las siguientes medidas: (ii.1) proteger la reserva de identidad de quienes rindieron sus testimonios, (ii.2) garantizar la contradicción de la prueba por el apoderado del tutelante, “instándolo a no revelar de ninguna manera hechos o circunstancias que le permitan identificar a las personas que relataron los hechos de violencia sexual en los cuales se fundamenta el reportaje”, (ii.3) no permitir que Ciro Alfonso Guerra
Picón esté, virtual o presencialmente, en la práctica probatoria, (ii.4) mantener la estricta reserva de los trámites en los que las fuentes cuenten sus versiones y, en general, la información allegada y (ii.5) ofrecer atención psicológica y acompañamiento a víctimas. Por último, en caso de que no se conceda este periodo probatorio, (iii) negar la acción de tutela.
25. Advirtieron que este caso es paradigmático por las
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