CC - T452-2023
Detalles
- Título
- CC - T452-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-452-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T452 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.297.779
Acción de tutela presentada por Helena contra la Corporación Universitaria Reformada Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en primera instancia, y el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.297.779. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte
Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante por uno ficticio –Helena–.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 11 de noviembre de 2022, Helena, estudiante de Psicología de séptimo semestre, ingresó a la Corporación Universitaria Reformada con
[1] una cerveza entre la cartera –situación que, según ella, puso en [2] conocimiento del personal de seguridad de la institución –. Lo anterior, en el marco de una conferencia en salud mental a la que estaba asistiendo.
2. Helena salió al patio a conversar con un compañero –Jorge Andrés
[3] Núñez–. Allí, Camilo Santos –gestor de seguridad– notó que la cerveza [4] estaba en el piso “un poco abierta” y los remitió a hablar con Adriana [5] Quintero , la secretaria académica del Programa de Psicología. Al respecto, Helena y Jorge Andrés le explicaron que la cerveza no había sido consumida pues se encontraba llena, “que hubo un momento que [dejaron sus] pertenencias con el resto del grupo y que [suponían que] alguno la abrió, pero que estaban seguros [de] que nadie consumió porque está estaba [6] entera” . Además, Jorge Andrés Núñez procedió a botar la cerveza [7] “frente a sus ojos para que ella constatara lo que le estaban diciendo” .
3. El 16 de noviembre de 2022, Helena recibió un correo de la institución en el que la convocaban a una cita en la facultad el 17 de
[8] noviembre a las ocho y media de la mañana y le notificaban que tenía [9] hasta esa fecha para enviar su versión libre sobre los hechos .
4. El 18 de noviembre de 2022 a las cinco de la mañana, Helena respondió el correo disculpándose. Explicó que no tuvo tiempo de enviar su versión de los hechos en tanto estuvo todo el día anterior “en el ajuste de
[10] actividades grupales finales de algunas asignaturas” e indicó que enviaría dicho documento lo antes posible. A las nueve de la mañana del [11] mismo día, Helena envió un escrito relatando los hechos ocurridos . Posteriormente, también Jorge Andrés Núñez rindió su versión a través de [12] correo electrónico .
5. El 18 de noviembre de 2022, Helena, perteneciente a la plancha #3 –en la que ella era la candidata principal y Julio César Meriño Ortiz el suplente–, fue elegida representante estudiantil del consejo académico con una mayoría del 68% de los votos.
6. El 21 de noviembre de 2022, el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades analizó el material probatorio
[13] [14] recolectado y profirió el Acuerdo 001–2211122 en el que determinó que el caso ameritaba ser remitido oficialmente al Consejo [15] Académico para el estudio y emisión de la sanción disciplinaria .
7. En consecuencia, en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de
[16] 2022 , el Consejo Académico de la Corporación Universitaria Reformada: (i) impuso matrícula condicional a Helena por la comisión de
actos que se enmarcan en la comisión de faltas graves, (ii) revirtió el proceso de admisión realizado por la estudiante para ingresar al Programa de Derecho como consecuencia de la sanción interpuesta y (iii) aclaró que [17] contra el presente acuerdo no proceden recursos . Decisión que fundamentó en que: la estudiante Helena al ingresar conscientemente una bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación Universitaria Reformada, incumple con los Deberes de los [18] estudiantes establecidos en el Artículo 11 , literales “b” y “h” del Reglamento Estudiantil e igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar cualquier situación que pudiera derivar en alguna de las acciones señaladas como [19] falta grave por el Artículo 41 del Reglamento Estudiantil en [20] los literales “a” y “f”.
8. Además, mediante la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022, el Comité Electoral notificó “la declaratoria de inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así
[21] la plancha #3 de los candidatos a representantes de los estudiantes [22] […]”. Lo anterior, con fundamento en el “artículo 23, literal d [del Reglamento] que reza que para que un Estudiante pueda representar a su comunidad ante el Consejo Académico debe cumplir entre otros el siguiente requisito: d) No haber sido sancionado disciplinaria o [23] académicamente” . En consecuencia, en la Circular No. 007 del 29 de
[24] noviembre de 2022 se negó a Helena la posibilidad de ser representante y se declaró como ganador de las elecciones al candidato con la segunda mayor votación.
9. El 29 de noviembre de 2022, Julio César Meriño Ortiz, el candidato suplente de la plancha #3, envió un correo al Comité Electoral solicitando que se le permitiera desempeñarse como representante estudiantil, en tanto ganaron las elecciones y la sanción impuesta a Helena no existía antes de
[25] su postulación . Está petición fue resuelta negativamente por la Corporación Universitaria Reformada el 10 de febrero de 2023, como se verá más adelante.
10. El 2 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, Helena solicitó a la institución educativa que le pasara los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de demostrar que a su “ingreso a la universidad y en distintos momentos [mostró] al personal de […] seguridad y de manera voluntaria una cerveza sellada que
[26] traía en [su] cartera” .
11. El 9 de diciembre de 2022, la secretaria académica del Programa de Psicología citó a Helena a la oficina, para que firmara “el Acta de Matrícula Condicional sobre el incidente cometido […] el pasado 11 de
[27] noviembre” .
12. El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso acción de tutela contra la Corporación Universitaria Reformada por la presunta vulneración
[28] de sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso . Lo anterior, por cuanto la institución educativa le impuso matrícula
condicional, revirtió su admisión al programa de Derecho y anuló su elección como representante estudiantil, como consecuencia de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza.
B. Pretensiones y solicitudes de la demanda
13. La accionante solicitó: (i) que se decrete la nulidad del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se ordene a la Universidad cumplir con el debido proceso y el Reglamento Estudiantil; (ii) que se decrete la nulidad de la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se respete su derecho a actuar “en calidad de elegida en el
[29] consejo académico por votación popular” ; y (iii) que se le conceda el derecho a matricularse en el Programa de Derecho.
14. Además, en dicha tutela, la accionante solicitó unas medidas
[30] provisionales que fueron concedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de [31] Barranquilla mediante Auto del 21 de diciembre de 2022 .
C. Decisión de primera instancia
15. El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla tuteló los derechos de la accionante y resolvió “dejar sin efecto[s] el Acuerdo del
[32] Consejo Académico No.004 del 25 de noviembre de 2022” y “las [33] circulares número 006 y 007, del 28 y 29 de noviembre de 2022” . Además, ordenó a la Corporación Universitaria Reformada garantizar los
derechos fundamentales al debido proceso y educación, adoptar “una nueva decisión aplicando el proceso correspondiente, teniendo en cuenta lo [34] señalado en la ley y en el reglamento estudiantil” y tomar los correctivos y medidas administrativas correspondientes “para subsanar todas las consecuencias o decisiones que se tomaron con fundamento en [35] dicho acuerdo” . Finalmente, se abstuvo de estudiar la pretensión relacionada con la admisión de la accionante al programa de Derecho, pues consideró que esta “no presento ningún elemento material probatorio para [36] sustentar su solicitud” .
16. Al respecto, manifestó que la autonomía universitaria está limitada por las garantías del debido proceso y que la Corporación Universitaria Reformada vulneró este derecho, así como el derecho a la educación: (i) al establecer que contra el acuerdo que impuso la sanción no proceden recursos y (ii) al imponer la sanción de matrícula condicional a pesar de
[37] que no se acreditó, como lo exige el reglamento estudiantil , que la [38] estudiante “fue objeto de una sanción anterior de amonestación” .
D. Impugnación
17. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia por considerar que actuó en el marco de la autonomía universitaria y que el juez no valoró que, aunque debido a la gravedad de la falta la institución podía haberle impuesto a la estudiante una sanción severa como la pérdida del derecho a renovar la matrícula o la cancelación de esta, le impuso una sanción menos lesiva. Además, resaltó que la estudiante conocía de las
reglas que prohibían el ingreso de alcohol a la institución y aun así decidió ignorarlas, que la institución debe “velar por el cumplimiento de las normas [39] mínimas de convivencia y respeto” y que no se vulneró el derecho a la educación, en tanto la sanción impuesta no impide a Helena continuar sus estudios.
18. Por su parte, la accionante se pronunció sobre el escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Además, agregó que se siente revictimizada, pues la Corporación Universitaria Reformada aportó el informe de Bienestar Estudiantil sobre el proceso psicológico que ella adelantó en la universidad como sustento para probar que ya tenía antecedentes disciplinarios. En dicho informe se difundieron asuntos personales que versaban sobre problemáticas familiares, ansiedad,
[40] angustia y depresión , situaciones de la vida privada de la accionante [41] “que fueron contadas en secreto ético al psicólogo de la institución” .
E. Decisión de segunda instancia
19. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y negó por improcedente el amparo al considerar que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil para la garantía de sus derechos, pues sus pretensiones “deben estar precedidas de un amplio
[42] debate probatorio que escapa al ámbito tutelar” .
20. Al respecto, manifestó que “no se vislumbra que [activa la joven
Helena, se encuentre en un riesgo inminente de su derecho fundamental al debido proceso y otros; (además, de tener a su alcance los medios judiciales expeditos e idóneos en pro de ejercer la referida defensa de los derechos que reclaman en tutela); se reitera que no hay efectos fatales porque no acreditó una idónea circunstancia] que haga viable intervenir al juez [43] tutelar” . Además, resaltó que “desde la fecha en que se inició el proceso disciplinario hasta la fecha en que se presenta la solicitud tutelar ha [44] transcurrido un lapso considerable” y que la entidad accionada “ha realizado debidamente todas las etapas y ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, (así mismo no ha vulnerado el derecho a la educación porque la sanción impuesta que es matricula condicional no [45] impide a la accionante continuar con sus estudios)” .
F. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional
21. El expediente T-9.297.779 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Y, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el
[46] expediente para su revisión .
22. Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a Julio César Meriño Ortiz, se le envió copia del expediente y se le otorgó un término para pronunciarse y aportar
la información o documentación pertinente.
G. Respuestas al Auto del 22 de agosto de 2023
Julio César Meriño Ortiz
23. En escrito del 28 de agosto de 2023, Julio César Meriño Ortiz señaló
[47] [48] que, tras dilaciones injustificadas , el 10 de febrero de 2023 la institución educativa dio respuesta a su correo. Allí, la Corporación [49] Universitaria Reformada aportó el cronograma electoral , indicó que “la [50] plancha No.3 radicó su inscripción el día 11 de noviembre” y señaló que “el comité electoral declaró la inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha [51] #3” . Razón por la cual no podían permitirle ejercer como representante estudiantil, en tanto existen “otros candidatos con sus respectivas planchas [52] que en la actualidad se encuentran habilitados para asumir” dicho rol.
24. Sobre esto, Julio César Meriño Ortiz manifestó que tanto él como Helena contaban con todos los requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de representantes y que ambos son estudiantes destacados de la institución –él fue monitor del departamento de Bienestar Estudiantil durante 6 semestres y monitor académico en
[53] asignaturas de Psicología durante 2 semestres con un promedio de 4.73 y ella cuenta con una carta de recomendación de la directora del programa en donde se establece que tiene un desempeño académico sobresaliente y [54] que no existían procesos disciplinarios en su contra –. Corporación Universitaria Reformada
25. Mediante comunicación del 5 de septiembre de 2023, la Corporación Universitaria Reformada señaló: (i) que la institución, en virtud de la autonomía universitaria, ha establecido reglamentos cuyo objetivo es proteger a la comunidad educativa; (ii) que Helena incumplió los artículos 11 y 41 del reglamento estudiantil al ingresar “una bebida alcohólica
[55] (cerveza) a las instalaciones de la Corporación” ; (iii) que “en aras de buscar una verdadera reflexión de la estudiante y no un castigo o juzgamiento que pudiese truncar su futuro profesional por el error cometido, el Consejo Académico dentro de las potestades conferidas en el reglamento estudiantil y el estatuto general, [decidió] imponer una sanción [56] menos lesiva” , en lugar de la sanción que ameritaba dicha falta; (iv) que entre los criterios de elegibilidad para participar en elecciones estudiantiles se encuentra el de mantener un historial disciplinario limpio y Helena recibió una sanción por conducta que la descalificaba para continuar el proceso electoral; (v) que “el suplente tiene la responsabilidad de reemplazar al representante principal en el caso en que este no pueda asistir a las sesiones del Consejo, es decir que para poder ejercer como tal, deben estar reconocidos y posesionados como representante estudiantil y suplente, situación que no acaeció por la sanción impuesta a la estudiante Helena, en este sentido, conforme a los principios de la función electoral [57] corresponde elegir al siguiente candidato con mayor número de votos” .
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
B. Procedencia de la acción de tutela
27. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa [58]
28. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política
[59] y 10 del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante, Helena, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión de la Corporación Universitaria Reformada de imponerle matrícula condicional, revertir su admisión al programa de Derecho y anular su elección como representante estudiantil. Legitimación en la causa por pasiva [60]
29. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
[61] artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 , en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Corporación Universitaria Reformada, una institución [62] [63] privada que presta el servicio público de educación , es la entidad
responsable de las sanciones disciplinarias impuestas. Inmediatez
30. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2022, cuando había sido notificada del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 el 29 de noviembre de 2022. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que Helena tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones sancionatorias proferidas por universidades privadas, este Tribunal ha señalado que esta “se erige como el único mecanismo judicial previsto […], al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo
[64] de determinaciones” .
33. Para el caso concreto, no solamente no existe acción judicial que pueda adelantarse en contra de las actuaciones disciplinarias de la Corporación Universitaria Reformada, sino que, además, no existe otro mecanismo para defender los derechos de la accionante, pues, el artículo 3
del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que le impuso la sanción [65] señalaba que “Contra el presente acuerdo no proceden recursos” .
34. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
C. Problema jurídico y metodología
35. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver: (i) si la Corporación Universitaria Reformada vulneró los derechos al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política de Helena, al adelantar el proceso disciplinario que condujo a la imposición de las sanciones de matrícula condicional, reversión de la admisión al programa de Derecho y anulación de la elección como representante estudiantil, por haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. Y(ii) si la institución educativa vulneró el derecho a la participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorgárselo a él como suplente.
36. En lo relacionado con el segundo problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar que el análisis sobre la posible vulneración de los derechos de participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3 obedece a que el juez de tutela es competente para “determinar el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su] facultad […] para
[66] proferir fallos ultra y extra petita” . Lo anterior, siempre que se [67] evidencie la vulneración de derechos fundamentales .
37. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, (ii) el derecho a la educación y la autonomía universitaria, (iii) el derecho a la intimidad, la información reservada y el secreto profesional (iv) el derecho de petición en las instituciones educativas privadas y (v) el derecho a la participación democrática y política en las instituciones educativas. Para finalizar, resolverá el caso concreto.
D. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las
[68] instituciones educativas
38. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. De hecho, en aquellos casos en que se ha analizado la vulneración de derechos en este contexto, la Corte ha manifestado que “la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al debido proceso y de
[69] defensa” .
39. La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de
[70] presupuestos básicos para que se entienda garantizado el debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones educativas entre los cuales se encuentran: “(i) que las reglas
de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; (ii) las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino [71] también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento” .
40. Además, este Tribunal ha indicado que el proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción; (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al
imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de [72] las decisiones de las autoridades competentes” .
41. En suma, la Corte ha sido clara en que las actuaciones disciplinarias deben respetar el derecho al debido proceso, “derecho del que, a su vez, hacen parte el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad y la imposición de una sanción razonable, necesaria y proporcional a los
[73] hechos que la motivan” .
42. En lo relacionado con el derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte ha señalado que “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico,
[74] sino también de índole jurídica” .
43. Por su parte, el principio de legalidad implica que tanto las faltas
como las sanciones imponibles deben haber sido previstas en el reglamento de la institución educativa con anterioridad a la comisión de la conducta, pues, de lo contrario, no se podrá investigar ni sancionar a los [75] estudiantes . Sin embargo, la Corte ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, en el derecho académico sancionador: no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la [76] norma .
44. Frente a la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la
[77] conducta y la sanción” , sumado a que no deben afectar de manera injustificada los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad [78] educativa . Al respecto, este Tribunal ha señalado que “las medidas de carácter sancionatorio son, ante todo, […] herramientas legítimas de todo
plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la [79] educación del alumno y fomentar sus potencialidades” .
45. Finalmente, la Sala debe recordar la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos, el cual “está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante
[80] la investigación debe ser acorde con este postulado” . Lo anterior implica que, aunque no se puede exigir a las instituciones educativas tener en sus “procesos disciplinarios […] la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías mínimas [81] del debido proceso” y, por tanto, no es el investigado quien debe probar su inocencia, sino la institución quien debe probar su culpabilidad. En efecto, se “tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no [82] la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa” . Es precisamente por ello que las instituciones educativas deben “analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de [83] imponerles una sanción por su conducta”
46. Cabe resaltar que “en el marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garantías mencionadas le imprime validez a la
actuación de la institución educativa y armoniza la tensión que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación. Por el contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales mencionados, la decisión sancionatoria es contraria a la Constitución Política por desbordar el ámbito de protección de la autonomía universitaria y, por ese conducto, viola los [84] derechos al debido proceso y a la educación” .
E. El derecho a la educación y la autonomía universitaria
47. El derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación -aun e
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