CC - T453-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T453-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-453/13
LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Límites a la libertad de expresión y de información derivados de la preeminencia de los derechos de los niños LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Se exige mayor grado de responsabilidad cuando la noticia involucra a menores El derecho a informar y a recibir información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, incumbe no solamente a quien difunde la información y supone, además i) la libertad de informar, ii) la facultad de fundar medios masivos de comunicación, iii) la protección a la actividad periodística, y iv) la prohibición de la censura, v) conllevando correlativamente que la comunidad reciba información oportuna, veraz e imparcial. El ejercicio de tales facultades presenta muy frecuentes tensiones, no superadas en el mundo, especialmente ante los derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y la honra, al igual que frente a la rectificación. De una parte los medios de comunicación tienen el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna, y de otra, poseen el derecho de publicar los hechos y actuaciones, aún en lo irregular, de que tengan conocimiento en virtud de su función. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de las personas y las familias, que aún siendo verdadera, su publicidad puede lesionar derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre. Lo anterior exige aún mayor responsabilidad cuando la noticia involucra a menores de edad, quienes se encuentran reforzadamente
protegidos por normas como el artículo 44 de la Constitución, al igual que por la preceptiva contenida en tratados internacionales ratificados por Colombia, que categorizan el deber del Estado, la sociedad y la familia de proteger a los niños y hacer prevalecer sus derechos sobre los de los demás. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Obligación de protección y reserva frente a niños, niñas y adolescentes Los medios de comunicación gozan de plena libertad de expresión e información, pero están sometidos a responsabilidad social y a que la información que difundan sea veraz e imparcial. De otra parte, toda persona que resulte indebidamente afectada con una información, puede solicitar rectificación (que también es un derecho fundamental, art. 20 Const.), si considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulación de la información, hallándose el medio obligado a rectificar y/o brindar un espacio para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de manera efectiva y oportuna la reivindicación de quien ha sido quebrantado. 2 TRATAMIENTO DE LA INFANCIA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Recomendaciones contenidas en el informe presentado por Save the Children y Unicef RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se vulneraron derechos a la intimidad personal y familiar de menor y de su familia por publicación de noticia en periódicos DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE MENORExhortación a periódico para que no efectúe publicación alguna que atente contra la intimidad, honra o el buen nombre de menor y su familia DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE MENOROrden a periódico para retirar de la red o página web cualquier información, noticia, reporte o datos que estén relacionados con el menor y su familia
Referencia: expediente T-3819973.
Acción de tutela instaurada por “L”, a nombre suyo y de su hijo “P”, menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional “E” y la Comisaría Cuarta de Familia de “T”, con subsiguiente vinculación del periódico “El Nuevo Día”.
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de “T”.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de “T”, dentro de la acción de tutela instaurada por “L”, a nombre propio y en representación de su hijo “P”, menor de 3 edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional “E” (en adelante ICBF) y la Comisaría Cuarta de Familia de “T”, aduciendo vulneración a los derechos a la honra, a la intimidad personal y familiar, al debido proceso, a la igualdad y otros. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Tercera de Selección de la Corte, en auto de 9 de abril de 2013, eligió el asunto para revisión.
I. Anotaciones preliminares.
Esta Sala ha decidido, como medida de protección al niño afectado en el asunto bajo estudio, suprimir de todo futuro conocimiento su nombre y el de su progenitora, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
II. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato contenido en la demanda. 1. “L”, actuando a nombre propio y en representación de su hijo “P”, de menos de 5 años de edad al tiempo de la formulación de la demanda, interpuso acción de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron los derechos de ella y de su infante, permitiendo que se les identificara en medios masivos de comunicación, como aparece en dos páginas del periódico El Nuevo Día, de “T”, de las cuales anexa fotocopia, donde efectivamente se lee, en destacados titulares, “Lo acusan de abuso sexual a hijo // … envuelto en grave escándalo sexual” y “Exrepresentante a la Cámara …, acusado de abusar sexualmente de su hijo” (fs. 4 y 5 cd. inicial).
En el texto se lee que la madre del pequeño “denunció el proceder del exparlamentario ante la Comisaría Cuarta de Familia de “T” y lo acusó de realizarle sexo oral a su propio hijo”, al igual que “tocamientos indebidos”,
abusos que se habrían cometido “durante las visitas del menor a su padre y que el niño supuestamente le contó a su progenitora”. La crónica incluyó un acápite titulado “La demandante”, refiriendo a la señora con su nombre, el departamento del cual es “natural” y las iniciales del niño, nacido a raíz de “una corta relación”, que “fue cordial y respetuosa”, aunque “nunca han convivido” con …, que “se encuentra soltero y al parecer las visitas al menor continúan”, quien “fue reconocido como hijo del dirigente, ha vivido en “T” y establecido contacto directo con su padre y la familia ”. 1 Cfr., entre otras, T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-851A de octubre 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 La señora denunciante aseveró que después de oír a su hijo, que “relataba abusos y actos sexuales abusivos, que presuntamente le propinaba su padre … ”, decidió acudir al ICBF para solicitar ayuda, de donde, debido a la “gravedad de las denuncias”, remitieron el caso a la Comisaría Cuarta de Familia de “T”. En enero 26 de 2013, diferentes medios de comunicación le solicitaron entrevistas para saber “los motivos de la denuncia y las implicaciones para … , presunto agresor”, de lo cual censura al ICBF y a la Comisaría Cuarta de Familia por pasar información, que generó un programa de opinión, donde los intervinientes, que tomaron “partido a favor del denunciado, se expresaron de manera injuriosa y
agresiva” contra ella, violando así sus derechos y los de su hijo. Con base en lo expuesto, la demandante solicitó a las autoridades observar “con sumo cuidado su deber de custodia y reserva de los expedientes y su contenido”, especialmente cuando están involucrados actos de abuso contra los niños.
B. Actuación judicial de instancia Repartida la demanda al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de “T”, en enero 31 de 2013 admitió la acción, vinculó al diario El Nuevo Día y dispuso notificar a “las accionadas”, otorgando un término de dos días para dar respuesta (f. 11 ib.).
C. Respuesta de la Comisaría Cuarta de Familia de “T”.
Mediante escrito presentado en febrero 4 de 2013, dicha Comisaría se opuso a la tutela, indicando que allí “no se ha permitido la difusión del proceso investigativo de los actos de abuso sexual, ni mucho menos lo relacionado con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos”, trámite que se realizó con total cuidado y custodia a la reserva de los expedientes y del contenido, más aún tratándose de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes (f. 18 ib.).
D. Respuesta del ICBF.
Mediante escrito presentado en febrero 5 de 2013, el Director de la Regional “E” de dicho Instituto negó que la entidad que representa haya vulnerado derechos fundamentales del niño referido en la demanda, por permitir la difusión a través de medios de comunicación de un proceso investigativo relacionado con posibles actos de abuso sexual contra él. Describió las diferentes actuaciones administrativas realizadas por el ICBF y afirmó que en diciembre 7 de 2012, la historia fue remitida a la Comisaría Cuarta
de Familia, según oficio N° 019600, para que allí se tomaran las medidas pertinentes, por competencia. Expresó también que ante las insistentes solicitudes de entrevista de los medios de comunicación, el Instituto procedió a declarar por intermedio de su Director Regional, en el sentido de manifestar que el ICBF ha “cumplido con su labor de 5 acuerdo a la normatividad vigente y protocolos internos de la entidad, establecidos para los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, sin hacer alusión al nombre del menor afectado con esta situación ni a hechos concretos, la entidad es enfática en garantizar la honra e intimidad de los menores víctimas o posibles víctimas de cualquier hecho delictivo objeto de investigación”. Agregó que la accionante aportó como prueba, la fotocopia de la noticia emitida en enero de 2013 por el periódico El Nuevo Día, para demostrar que el Director del ICBF, Regional “E”, se pronunció sobre el caso, pero contrario a lo expuesto por ella, lo que se lee es que mientras no se resuelva un proceso, nada se puede decir y nada sabe “de la demanda en contra de …”. Acotó que también se lee que “contrario a lo expresado por el Dr. Buenaventura2, el Nuevo Día conoció que al infante le fueron practicados varios exámenes psicológicos por parte del personal de Bienestar Familiar, además se ordenó continuar con el trámite de la investigación”. Con lo anterior advirtió que la entidad que representa no fue la que vulneró los derechos invocados, y resaltó que “la información fue dada al público por los medios de comunicación, en este caso
el Periódico El Nuevo Día, y no por parte del ICBF” (f. 22 ib.).
E. Respuesta de Editorial Aguasclaras S.A..
Mediante escrito presentado en febrero 5 de 2013, el representante legal de dicha sociedad contestó el requerimiento del Juzgado de instancia, advirtiendo que en la edición de enero 28 de 2013 se publicó en el periódico “El Nuevo Día” la noticia titulada “… envuelto en grave escandalo sexual”, reporte que i) corresponde única y exclusivamente a hechos veraces y verificables que la misma demandante confirmó al incoar la acción de tutela; ii) no contiene opiniones personales y solo refleja hechos que son de conocimiento de la justicia; iii) se trata de un suceso de interés, que debe conocer la ciudadanía. Se opuso a la petición de la accionante, al considerar que en el referido “cuerpo de la noticia no se hace referencia al nombre del menor de edad, ni su domicilio o sitio de estudio, de esta manera se cumple lo señalado en el Código del Menor (sic), en lo que respecta al cuidado y protección”, acentuando que cosa distinta es que el presunto agresor sea una persona pública. Al “prohibir informar sobre esta situación de relevancia para la comunidad tolimense se incurriría en una CENSURA la cual es inadmisible en nuestro Estado Social de Derecho” (f. 25 ib., está en mayúscula en el texto original), reafirmando que la noticia fue veraz, imparcial y objetiva (art. 20 Const.), publicada con base en el derecho y las libertades de expresión y de informar, siendo inadmisible que “por
medio de un derecho de petición e incluso de un derecho de rectificación se busque censurar a un medio de comunicación y que el mismo deje de informar a toda una comunidad”, lo que generaría una violación a los “derechos a la libertad de información, de informar y principalmente la libertad de prensa, que incluye el 2 Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, Director del ICBF, Regional Tolima (f. 23 cd. inicial). 6 derecho a administrar los medios de comunicación sin injerencias” (está en negrilla en el texto original). Por último, expuso que el buen nombre se quebranta si la información es falsa o errónea, por lo que “el juez debe dar primacía a otros derechos por encima del derecho al buen nombre, siempre y cuando… los hechos que se cuenten o informen sean verdaderos y no simples suposiciones”.
F. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de febrero 12 de 2013, que no fue impugnado, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de “T” concedió el amparo solicitado, al considerar que es oportuno efectuar algunas precisiones sobre la libertad de prensa como derecho de rango constitucional y los límites a la libertad de expresión e información, frente a la protección preferente de derechos de los niños, como su intimidad, tranquilidad, desarrollo armónico, buen nombre y honra. Advirtió que el ejercicio de tales derechos ha presentado tensiones, habiendo indicado la Corte Constitucional que la libertad de informar no es absoluta, al encontrar límite en el artículo 95 superior, el cual consagra, entre otros deberes, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Al respecto afirmó:
“… los medios de comunicación tienen el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna, y de otra parte, poseen el derecho de reportar públicamente los hechos y actuaciones, aún en lo irregular, de que tengan conocimiento en virtud de su función. No obstante lo anterior, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que involucre elementos propios de la vida intima de las personas o de su familia, que aún siendo verdadera, al ser presentada públicamente, lesiona derechos fundamentales de las personas allí involucradas, implicando un daño a la honra, la fama o el buen nombre, ocasionando un quebranto directo a la intimidad.” Manifestó también que se exige un grado aún mayor de responsabilidad, cuando la noticia involucra a niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran protegidos con preeminencia por el artículo 44 de la Constitución. Además el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la responsabilidad especial de los medios de comunicación, al determinar en su numeral 8° que se deben abstener de “entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. Determinó así que “en caso de conflicto entre el derecho a la información o a la libertad de expresión, y el derecho a la intimidad u otro derecho fundamental de los menores, estos últimos tienen primacía”, sin que con lo anterior se pretenda prohibir el desarrollo de la libertad de expresión. 7 Por ello dedujo que el periódico El Nuevo Día quebrantó la referida preceptiva
superior y el artículo 47.8 del Código en mención, porque si bien no reveló el nombre del niño, sí suministró datos como las iniciales de su nombre, que permitirían identificarle como víctima de un hecho delictivo, publicación que se efectuó sin la autorización de la mamá del niño y conllevó lesión a los derechos a la honra y la intimidad familiar y personal, “que pueden llegar a generar una responsabilidad civil derivada de la forma en que se adelantó la noticia”. En consecuencia concedió el amparo a los derechos a la intimidad y a la honra del niño y exhortó al diario vinculado, para que “no efectúe publicación alguna que atente contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la familia aquí involucrada, especialmente, del menor referido y, que en caso de hacerlo, incurrirá en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Siendo acertada la vinculación realizada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de “T” al medio masivo de comunicación “El Nuevo Día”, la Sala determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y la vida en condiciones dignas de la señora “L” y de su hijo
infante, al publicarse en dicho periódico una noticia sobre conductas contra la integridad y la formación sexual, perpetradas hacia el niño por su propio padre. Lo anterior, supone la accionante que se debió a la filtración de la información por parte del ICBF y la Comisaría Cuarta de Familia de “T”. Para sustentar la decisión frente al caso concreto, que motivará la disertación en el último acápite de estas consideraciones, se efectuará previamente (i) una breve referencia a la legitimación por activa (quien impetró la tutela) y por pasiva (los entes vinculados); (ii) se refrendará la jurisprudencia sobre la libertad de prensa como derecho constitucional y los límites a la libertad de expresión, al estar de por medio la protección preferente de los derechos de los niños; (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación y su obligación de protección y reserva frente a los derechos de los niños; y (iv) el tratamiento de la infancia en los medios de comunicación. Tercera. Legitimación por activa y por pasiva. 3.1. Resulta evidente que quien formuló en este caso la demanda de tutela está plenamente facultada para actuar de tal manera, primero por ser la mamá del niño 8 afectado y, segundo, en cuanto señaló que también derechos suyos fueron afectados con la difusión y después por opiniones lanzadas contra ella. 3.2. En cuanto a los entes demandados, es claro que el ICBF y la Comisaría Cuarta de Familia de “T” son autoridades públicas y, por ende, pasibles de responder en acción de tutela, por eventuales conculcaciones o riesgos que hubieren ocasionado
contra derechos fundamentales (arts. 86 Const. y 1° y 5° D. 2591 de 1991). En cuanto al medio de comunicación social, adviértase la inferioridad en que están los afectados por excesos, abusos, parcializaciones o mendacidades en el ejercicio de las libertades de expresión e información, por parte de quienes tienen acceso a una audiencia amplia e indeterminada (art. 42 D. 2591 de 1991, numerales 4° y 9°), al igual que la similitud entre la difusión de información inexacta o errónea que de lugar a rectificación (numeral 7° ib.) y cuando ésta no tiene lugar por no ser falaz lo divulgado, que sin embargo ha debido permanecer en un ámbito de intimidad. Esta legitimación por pasiva ha dado lugar, además, a una especial competencia, adjudicada a los jueces del Circuito del lugar respectivo (art. 37 D. 2591 de 1991). Cuarta. La libertad de prensa como derecho de rango constitucional. Límites a la libertad de expresión y de información derivados de la preeminencia de los derechos de los niños. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a informar y a recibir información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, incumbe no solamente a quien difunde la información y supone, además i) la libertad de informar, ii) la facultad de fundar medios masivos de comunicación, iii) la protección a la actividad periodística, y iv) la prohibición de la censura, v) conllevando correlativamente que la comunidad reciba información oportuna, veraz e imparcial. El ejercicio de tales facultades presenta muy frecuentes tensiones, no superadas en
el mundo, especialmente ante los derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y la honra, al igual que frente a la rectificación. Como bien indicó el Juzgado de instancia, el amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, no implica que ésta pueda ejercerse de manera absoluta, pues encuentra precisos límites ante otros derechos subjetivos, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 95 de la carta política, que entre los deberes de toda persona consagra, para el caso, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Para tratar de armonizar los referidos derechos en sus usuales contraposiciones, la normatividad nacional e internacional ha desarrollado condiciones para su ejercicio. De una parte los medios de comunicación tienen el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna, y de otra, poseen el derecho de publicar los hechos y actuaciones, aún en lo irregular, de que tengan conocimiento en virtud de su función. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de las personas y las familias, que aún siendo verdadera, su publicidad puede lesionar derechos 9 fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre. Lo anterior exige aún mayor responsabilidad cuando la noticia involucra a menores de edad, quienes se encuentran reforzadamente protegidos por normas como el artículo 44 de la Constitución, al igual que por la preceptiva contenida en tratados internacionales ratificados por Colombia3, que categorizan el deber del Estado, la
sociedad y la familia de proteger a los niños y hacer prevalecer sus derechos sobre los de los demás. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 47, instituye la responsabilidad especial de los medios de comunicación4 e indica que, sin perjuicio de su autonomía y demás derechos, deberán “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”(no está en negrilla en el texto original), debiendo responder por la violación de tales preceptos. Por lo anterior, en caso de conflicto entre el derecho a la información y a la libertad de expresión, y el derecho a la intimidad y otros derechos fundamentales de los menores de edad, estos últimos tienen primacía. Ello no supone prohibir el desarrollo de la libertad de expresión, sino que se regula su ejercicio, para que no se acceda arbitrariamente a la intimidad de los menores de edad. En reiterada jurisprudencia5, esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de quienes, por su minoridad, son sujetos de especial protección. Así se ha estimado que los niños cuentan con un amparo reforzado, también cuando se encuentran involucrados en un episodio que podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formación. En efecto, ha expresado la Corte Constitucional6: “La autora describe, desde su particular punto de vista, no susceptible de ser controvertido por las niñas afectadas, hechos, lugares y
circunstancias ilustrados con nombres propios, haciendo de público conocimiento aquello que debería permanecer dentro de la reserva 3 Artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972; artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de enero 28 de1991. 4 En sentencia C-442 de julio 8 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, y ordenó exhortar al Congreso de la República para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento del referido artículo. 5 Cfr., entre otras, T-293 de junio 27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-496 de julio 23 de 2009,
M. P. Nilison Pinilla Pinilla.
6 Cfr. T-293 de 1994, previamente citada. 10 propia que la Constitución garantiza a las menores y a la familia de la cual hacen parte.” Así, no cabe duda que el Estado debe brindar protección prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños, inclusive frente a la libertad de informar y de
ser informado. Quinta. Responsabilidad social de los medios de comunicación y la obligación de protección y reserva frente a niños, niñas y adolescentes. Los medios de comunicación gozan de plena libertad de expresión e información, pero están sometidos a responsabilidad social y a que la información que difundan sea veraz e imparcial. De otra parte, toda persona que resulte indebidamente afectada con una información, puede solicitar rectificación (que también es un derecho fundamental, art. 20 Const.), si considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulación de la información, hallándose el medio obligado a rectificar y/o brindar un espacio para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de manera efectiva y oportuna la reivindicación de quien ha sido quebrantado. Aclárese que la solicitud de rectificación no necesariamente ha de ser previa a la interposición de acciones judiciales, como la de tutela, tomándose en cuenta que cuando se trate de pedir la protección judicial para que no continúe la lesión de derechos fundamentales que se ha producido por la publicación de hechos reales, pero que divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas, no estaría de por medio una rectificación. Así, en sentencia T-036 de enero 25 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se afirmó: “El juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse… Por el contrario, si la
tacha es que la difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente.” Según lo expuesto en la sentencia T-391 de mayo 22 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, “para efectos de armonizar proporcionada y razonablemente el ejercicio de esta manifestación del derecho a la libertad de expresión con los derechos ajenos con los cuales pueda entrar en conflicto, principalmente, los derechos de los niños y los derechos de los adultos que no han dado su consentimiento para acceder a estos materiales a no verse ofendidos en sus convicciones íntimas por los mismos. Pero, como se dijo, toda limitación debe asumirse como sospechosa de entrada y sujetarse a un control estricto de constitucionalidad”. Sexta. Tratamiento de la infancia en los medios de comunicación. 11 En el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, contentivo de “Recomendaciones para el tratamiento de la infancia en niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación”, se indicó que estos son agentes claves para lograr la sensibilización de la sociedad, de lo cual deriva la importancia de la relación entre el rol que desarrollan y el respeto hacia los derechos de los menores de edad. El referido informe proporciona elementos y recursos útiles para los manejadores de los medios de comunicación, y así incorporen adecuadamente en su trabajo diario la primacía de los derechos de la infancia. El documento empieza afirmando que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos fundamentales universalmente reconocidos a los adultos, pero aquellos, por sus propias
características, se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, lo que demanda mayor atención y protección por parte de la sociedad, resaltando que en la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Parte son garantes del cumplimiento de los derechos allí consagrados. El estudio contiene ocho recomendaciones básicas, dirigidas a los diferentes medios de comunicación, con dos propósitos específicos: i) cuando presenten informaciones acerca de menores de 18 años, deben ser respetuosas y acordes con lo estatuido en dicha Convención sobre los Derechos del Niño; y ii) la protección a sus derechos debe ser asumida como una obligación moral y legal. A continuación serán reseñadas tales recomendaciones (sin negrilla en el texto original): 1ª. Respetar el principio de universalidad de los derechos de niños y niñas, consagrados en el numeral 1° del artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que indica: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” Todos los niños deben ser tratados c
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