CC - T453-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T453-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-453/14
(Bogotá D.C., Julio 4) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADefinición El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia como, “(i)el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii)no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii)a permanecer en el cargo para el cual fue contratado”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADACondiciones En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que para evidenciar la posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las siguientes condiciones:“(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Existencia de nexo causal/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se encuentran elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta garantía En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o
escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado. GARANTIA DE LA CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud, resulta imprescindible la garantía de continuidad y permanencia del servicio, pues de lo contrario podría poner en riesgo la integridad física, salud y vida de las personas; es decir, que carecería de sentido ofrecer y garantizar el acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa de este
Referencia: Expediente T-4.182.938
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 17 de septiembre de 2013, que negó por improcedente el amparo constitucional.
Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.
Accionado: General Motors Colmotores S.A.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1.
1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el despido del accionante, sin previa autorización del Inspector del Trabajo pese al estado de discapacidad del señor Campos Cuellar al momento del retiro. 1.1.3. Pretensiones: (i) tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad reforzada del accionante; (ii) declarar que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo del accionante; (iii) ordenar a la empresa accionada reintegrar y reubicar de manera inmediata al accionante; (iv) declarar que el reintegro tendrá efecto sin solución de continuidad y ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y prebendas laborales dejadas de percibir hasta cuando se produzca el reintegro; así como la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1 Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de julio de 2013. (Folios 2 al 61). 2 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 28 de diciembre de 2005, de acuerdo al examen médico de ingreso efectuado por la empresa General Motors Colmotores S.A., el señor William Eduardo Campos Cuellar, fue clasificado como “completamente sano” y apto para laborar en dicha compañía2. 1.2.2. El 4 de enero de 2006, el señor Campos Cuellar fue vinculado mediante
contrato a término fijo por la empresa General Motors Colmotores S.A.. Inicialmente, ejerció el cargo de operario de ensamble, luego fue ascendido a controlador de calidad II3. 1.2.3. El 19 de agosto de 2008, mediante examen preventivo, la Doctora Giguola Tarazona Díaz, del departamento médico de la empresa General Motors Colmotores S.A., diagnosticó la aparición de quistes en el cuello del trabajador, por lo que sugirió el estudio de dichos nódulos4. 1.2.4. El 3 de febrero de 2009, el señor Campos Cuellar, consultó al departamento médico de la empresa, en virtud de los dolores osteomusculares que padecía.5 1.2.5. El 27 de octubre de 2010, el Doctor Eugenio Meek Benigni del Hospital Universitario San Ignacio, diagnosticó la aparición de un tumor carcinoma en la glándula tiroides del trabajador Campos Cuellar6. 1.2.6. Aseguró el trabajador, que la empresa General Motors Colmotores S.A., tenía conocimiento de sus padecimientos, pues de acuerdo a la historia médica aportada por el CEDEM S.A., el accionante asistió en horario laboral a diferentes controles de CA papilar hipotiroidismo y síndrome de Sjogren; lo cual únicamente fue posible mediante autorización de la empresa7. 1.2.7. El 2 de abril de 2013, la empresa General Motors Colmotores S.A., dio por terminado, previa indemnización, el contrato de trabajo del señor Campos Cuellar, argumentando como justa causa la reducción de los volúmenes de
producción8. Consideró el accionante, que dicho despido requería autorización del Inspector del Trabajo, en virtud de su condición de disminuido físico9. 1.2.8. El 13 de abril de 2013, el accionante fue sometido a una resonancia magnética, que según lo diagnosticó el radiólogo Cesar Danilo Gil Sánchez, corresponde a una discopatía cervical múltiple con hernia discal10. 2 Folio 14 al 20. 3 Folio 11 al 13. 4 Folio 25 y 27. 5 Folio 45. 6 Folio 29. 7 Folio 30 a 44. 8 Folio 21. 9 Tal como lo afirmó la parte accionante en el escrito de tutela. 10 Folio 46. 3 1.2.9. El 6 de mayo de 2013, el trabajador fue citado por la empresa, para la práctica del examen médico de egreso, de esta forma, el Doctor Oscar Jair Ospina ordenó la remisión del paciente a ortopedia, con el fin de determinar el origen de la patología que presentó11. 1.2.10. El señor Campos Cuellar manifestó que las enfermedades que padece son limitantes y degenerativas, por lo tanto incrementa los dolores que causan un deterioro en su calidad de vida. Sin embargo, en lugar de rehabilitarlo o reubicarlo, la empresa optó por despedirlo12. 1.2.11. El accionante indicó que los únicos ingresos que percibe provienen de su trabajo, con lo que cubre las necesidades básicas propias y de su familia. Así mismo, afirmó tener obligaciones crediticias con diferentes entidades13, y debido a sus quebrantos de salud las posibilidades para acceder al mercado
laboral son casi imposibles. Por otro lado, adujo estar asumiendo económicamente los gastos de su tratamiento14. 1.2.12. Finalmente, el señor William Eduardo Campos Cuellar, manifestó que junto a 29 compañeros de trabajo, iniciaron acción de tutela en contra de la empresa General Motors Colmotores S.A., buscando el amparo de sus derechos al trabajo y a la asociación sindical, por pertenecer al sindicato SINTRGMCOL. Acción, que culminó con la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá del 4 de julio de 2013, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma cuidad del 20 de mayo de 2013, que negó por improcedente el amparo15. 1.2.13. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de mayo de 2014, el accionante manifestó la necesidad del reintegro inmediato, pues actualmente no cuenta con servicio de salud por lo que le ha sido imposible continuar con su tratamiento médico. 1.2.14. El 17 de junio de 2014 el señor Campos Cuellar presentó escrito, a través del cual manifiesta que debido a que no se encuentra recibiendo servicio de salud, desde el mes de noviembre de 2013 ha iniciado los trámites pertinentes para afiliarse al régimen subsidiado de salud, sin embargo dicha afiliación ha sido negada en dos oportunidades pues de acuerdo a un cruce de información realizado con la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), su núcleo familiar registra un ingreso superior a $36.000.000 de pesos anuales.
2. Respuesta de la entidad accionada.
11 Folio 47. 12 Tal como lo afirmó la parte accionante en el escrito de tutela. 13 Folio 57 a 61. 14 Folio 50 a 55. 15 Folio 121 a 146. 4 2.1. General Motors Colmotores S.A.16 El 2 de agosto de 2013, la empresa accionada allegó escrito de contestación frente a la acción iniciada por el señor William Eduardo Campos Cuellar, donde solicitó negar por improcedente el amparo constitucional. En primer lugar, consideró que la acción es temeraria, pues la parte accionante intenta inducir a error al juez de tutela, al ocultar hechos trascendentes. Aseguró que en este caso, es posible la configuración de un fraude procesal, pues a juicio del accionado algunos de los documentos aportados por la parte actora presentan inconsistencias, como la diferencia de letras en las órdenes médicas. Así mismo, afirmó que anteriormente el actor había iniciado acción de tutela en contra de la misma empresa solicitando el reintegro, sin embargo el amparo fue declarado improcedente. Adicionalmente, manifestó que la apoderada del demandante se ha dedicado a iniciar una serie de acciones de tutela en contra de la empresa, para conseguir por cualquier medio el reintegro de sus poderdantes. En segundo lugar, indicó que el accionante no tuvo en cuenta que el despido se llevó a cabo debido a la difícil situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional, que además originó el retiro de 450 trabajadores, en los últimos meses. De igual forma, omitió decir que la empresa les ofreció un plan de retiro que además de la indemnización les entregaba un carro, y que el
accionante rechazó la oferta, pues “tenia una abogada que les garantizaba el reintegro”. Por otro lado, sostuvo que al momento del despido, la empresa no tenía conocimiento del presunto estado de discapacidad en el que se encontraba el accionante, pues las historias clínicas son de carácter privado y el empleador no tiene acceso a las mismas para conocer el diagnóstico del trabajador. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Campos Cuellar no aportó a la compañía incapacidad ni recomendación de reubicación alguna. De hecho, los exámenes que confirmaron la patología del accionante fueron practicados con posterioridad al despido. Manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reintegro del trabajador, pues para demandar derechos laborales, reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, se ha establecido la jurisdicción laboral. Adicionalmente, no hay legitimación en la causa ya que actualmente no existe relación de subordinación entre el trabajador y la empresa. Hizo énfasis en la falta de perjuicio irremediable, debido a que la indemnización que recibió el accionante asciende a un valor aproximado de $20.000.000 de pesos que le permite asumir los gastos personales y familiares mientras acude a la vía laboral. Finalmente aseguró que el señor Campos Cuellar, solicitó ante la empresa, una certificación de la prórroga de su contrato con el fin de hacerse acreedor de un seguro de desempleo por el crédito de vivienda. 16 Folio 66 a 119. 5 2.2. EPS Sanitas17. Manifestó que autorizó todos y cada uno de los servicios médicos requeridos
por el accionante, especialmente lo relacionado con las patologías de Síndrome de Sjogren, tumor carcinoma de papilar de tiroides, discopatía cervical múltiple degenerativo C3,C4,C5 y C6-C7 y hernia discal C5-C6. De esta forma, aportó los documentos relacionados con autorizaciones y procedimientos. Precisó que hasta la fecha, no existe trámite alguno de solicitud de transcripción y reconocimiento económico de incapacidades laborales, iniciado por el accionante o la empresa. Así mismo, afirmó que no se ha presentado petición para determinar el origen de las patologías que padece el señor Campos Cuellar. Por esta razón, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 2.3. ARL Sura18. Aseguró que durante el periodo de afiliación, el accionante no presentó enfermedad laboral o accidente de trabajo. Consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos del trabajador, y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. 2.4. Ministerio del Trabajo.19 Precisó que en su calidad de vinculado y sin relación directa con el accionante, no se pronunciará sobre los hechos de la tutela, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para desmentir o afirmar lo planteado por el trabajador. Respecto al procedimiento de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores con discapacidad, indicó que este inicia con la solicitud de autorización de terminación del contrato y termina con un acto administrativo. Además, definió conceptos relevantes para el presente caso como discapacidad, estabilidad laboral reforzada, invalidez, minusvalía, capacidad
laboral, entre otros.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión20. 17 Folio 136 y 137 (cuaderno 2). 18 Folio 115 a 120 (cuaderno 2). 19 Folio 121 a 135 (cuaderno 2).
20 Folio 5 a 9 (cuaderno 2). Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de julio de 2013 por medio del cual el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento del presente caso. Justificó su decisión en no haber integrado correctamente el contradictorio, pues consideró que el Ministerio del Trabajo, la EPS y ARL a las que se encontraba afiliado el accionante debieron ser vinculadas en esta acción. De esta forma, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de que corrigiera las inconsistencias mencionadas. 6 3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá del 17 de septiembre de 201321. Negó por improcedente el amparo deprecado, compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, respecto al tumor carcinoma papilar de tiroides que padece el actor, diagnosticado en octubre de 2010, consideró que el examen de tiroidectomía requerido, fue llevado a cabo el 31 de enero de 2013 que dio como resultado una patología “asintomática, con notable mejoría de paraclínicos de control, adecuados niveles de titoglobulina y TSH primida”.
Sin embargo, no obra incapacidad alguna que deba conocer el empleador, ni recomendación médica para el desempeño de las labores, por lo tanto no es posible asegurar que el empleador conocía el diagnostico al momento de efectuar el despido. En segundo lugar, frente al Síndrome de Sjogren, si bien la accionada autorizó la asistencia del trabajador a las citas médicas, estas no generaron incapacidad o recomendación de reubicación, que exigiera el conocimiento de la empresa. En cuanto a la discopatía y enfermedad cervical múltiple degenerativa C3, C4, C5, C6 y de hernia discal en C5 y C6, encontró probado que esta fue diagnosticada 11 días después de la terminación de la relación laboral, por lo que no le asiste razón al accionante que afirma el conocimiento del empleador, pues al momento del retiro aún no había sido diagnosticada. Sostuvo que el accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni goza de estabilidad laboral reforzada, pues al no existir incapacidad o recomendación de reubicación, se entiende que el trabajador pese a sus padecimientos, no se vio afectado en el desempeño de sus labores. Por otro lado, el retiro efectuado por la empresa accionada se encuentra justificado en la mala situación que atraviesa el sector automotriz a nivel nacional, además de haber desaparecido las causas que dieron origen a la vinculación laboral del accionante. Evidenció la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso, pues a la hora del despido, el trabajador recibió por concepto de indemnización una
suma aproximada de $20.000.000 de pesos, que le permiten asumir sus gastos y los de su familia, mientras se surte el proceso laboral. De igual forma, adujo que el accionante solicitó certificación de prórroga laboral ante la empresa, con el fin de tramitar un seguro de desempleo por el crédito de vivienda. Finalmente, si bien no es competencia del juez de tutela determinar la falsedad de las pruebas aportadas por la parte actora, consideró que sí puede existir irregularidades en las mismas, y de esta forma solicitó a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, iniciar la investigación pertinente. 21 Folio 138 a 148. 7 3.2. Impugnación22. La parte demandante allegó escrito de impugnación, considerando que la presente acción de tutela resulta procedente, pues a la hora del retiro, el accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta, gozando de estabilidad laboral reforzada. De esta forma, aseguró que para efectuar el despido de un trabajador con estas características, la empresa debió contar previamente con autorización del Ministerio del Trabajo; de lo contrario, el trabajador tenía derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario. Manifestó que jurisprudencialmente ha sido reconocida la competencia del juez de tutela para “disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la Oficina del Trabajo, así mediare una indemnización.” Así mismo, afirmó que “no se necesita que exista una clasificación previa que acredite tal condición, sino como en el presente caso, que el amparo a quienes sufren una disminución
que les dificulta o impida el desempeño normal de sus funciones”. Por otro lado, consideró que la acción no es temeraria, pues los hechos se prueban mediante los documentos aportados, y que el abogado de la empresa busca desprestigiar a la apoderada del accionante. Previó la existencia de un perjuicio irremediable en los derechos del accionante, una vez que su salario representa su único ingreso con el cual debe satisfacer las necesidades propias y de su familia. Además, teniendo en cuenta las patologías que padece, debe asumir costos de terapias, infiltraciones, medicamentos y procedimientos quirúrgicos. Finalmente, su estado de salud no le permite laboral acorde con la profesión que ha desempeñado toda su vida. 3.3. Sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 201323. Confirmó la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta las mismas consideraciones.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3624. 22 Folio 161 a 324. 23 Folio 19 a 30 (cuaderno 2). 24 En Auto del veinticinco (25) de febrero de 2014 la Sala de Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la 8
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, consagrados en la Carta Política. 2.2. Legitimación activa. La señora Liliana Marcela Quemba Yanquen, se encuentra legitimada para actuar como apoderada del señor William Eduardo Campos Cuellar25; titular de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada invocados en la presente acción. 2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo al artículo 42, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será procedente contra particulares “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Si bien es cierto que actualmente el accionante no se encuentra bajo una relación de subordinación con la empresa General Motors Colmotores S.A., la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, “el antiguo empleado se encuentra en posición de indefensión respecto a su empleador, pues carece de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.”26 De esta forma, la empresa accionada se encuentra legitimada para actuar como parte de la presente acción. Adicionalmente, la acción de tutela resulta procedente contra entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, en virtud del articulo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de una entidad particular encargada de prestar un servicio público, esto en lo que tiene que ver con la EPS Sanitas.
2.4. Inmediatez. La acción de tutela se interpuso el 25 de julio de 2013, la terminación del contrato laboral del señor Campos Cuellar se produjo el 2 de abril de 2013, es decir que, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrieron 3 meses y 23 días; término razonable para el ejercicio de la acción27. providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 25 Folio 1. 26 Sentencia T-302 de 2013. 27 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de 9 2.5. Subsidiariedad. Si bien el artículo 86 de la Constitución Política ha definido la acción de tutela como el mecanismo de protección de derechos fundamentales por excelencia; en virtud de su carácter excepcional, para que el amparo constitucional resulte procedente, es necesario que no exista otro medio para salvaguardar los derechos invocados por el actor. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que “es la jurisdicción ordinaria la vía adecuada para reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, a menos que se trate
de evitar un perjuicio irremediable frente a lo que procederá como mecanismo transitorio”28. De esta forma, con el fin de determinar la existencia de un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableció sus características: la inminencia, es decir que amenace o su ocurrencia esté próxima; que las medidas tendientes a su prevención sean urgentes; la gravedad, que se refiere a la gran intensidad del daño moral o materialmente en el haber jurídico de la persona; y la impostostergabilidad, pues la acción de tutela resulta ser el único medio eficaz y oportuno para la salvaguarda de los derechos fundamentales del interesado. En este caso, de las pruebas aportadas, se desprende que el accionante padece tumor carcinoma de glándula tiroides, síndrome de Sjogren, discopatía y enfermedad cervical; patologías que comprometen seriamente el estado de salud del paciente, pues de no ser tratada oportunamente podría incluso causar la muerte del demandante. Así, al tratarse de una enfermedad degenerativa se constata el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, adicionando que actualmente el señor Campos Cuellar no cuenta con servicio de salud pues se encuentra retirado de la EPS. De esta forma, al acreditar las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la presente acción de tutela.
3. Problema Jurídico. establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,
impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 28 Sentencia T-302 de 2013. 10 De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿Vulnera la empresa General Motors Colmotores S.A. los derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de William Eduardo Campos Cuellar al despedirlo sin autorización del Inspector del Trabajo? ¿Vulnera la EPS Sanitas el derecho a la salud del accionante al no continuar prestándole los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología?
4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 53 de la Constitución Política establece los mínimos fundamentales de los trabajadores, dentro de los que se encuentra la estabilidad en el empleo y la garantía de que ni la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo pueden afectar la libertad, dignidad humana y derechos de los trabajadores. Es decir, que si bien los empleadores ejercen poder de subordinación sobre sus trabajadores, éste se encuentra limitado por principios fundamentales constitucionales tendientes a la protección de los mismos.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia como, “(i)el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii)no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii)a permanecer en el cargo para el cual fue contratado”.29 Así mismo, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que para evidenciar la posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las siguientes condiciones:“(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”30 La protección especial que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ofrece a quienes se encuentren en condición de discapacidad, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, esta Corporación consideró que “estas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general, o si ocurre después, 29 Sentencias T-192 de 2012 y T-166 de 2011. 30 Sentencia T-018 de 2013. 11 en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado
plenamente su estado de salud31”. De esta forma, en cualquier evento de despido de trabajadores en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, con conocimiento del empleador del estado en que se encuentra el trabajador y sin el permiso de la autoridad del trabajo, el retiro se considerará nulo, además de imponer al empleador el pago de la indemnización correspondiente, salvo que exista una causal que justifique el despido32. Adicionalmente, en el evento en que un trabajador amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada sea retirado sin la autorización requerida, en cabeza del empleador recaerá una presunción de despido sin justa causa que genera la inversión en la carga de la prueba y obliga al empleador a probar que el despido no tuvo origen en la situación de discapacidad o invalidez en la que se encuentra el trabajador33.
5. Garantía de la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a lo establecido en diferentes disposiciones de la Constitución Política, es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, como parte de su finalidad social34. Así, el artículo 48 de la Carta Política, define la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, al que debe tener acceso efectivo toda la población, enmarcado en principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual forma, el artículo 49 superior, consagra la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para todas las personas, sin discriminación alguna. Además del acceso efectivo a los servicios públicos, el Estado debe tomar medidas tendientes a garantizar la prestación continua y permanente de los mismos.35
Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud, resulta imprescindible la garantía de continuidad y permanencia del servicio, pues de lo contrario podría poner en riesgo la integridad física, salud y vida de las personas; es decir, que carecería de sentido ofrecer y garantizar el acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa de este.36 La Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2009 estableció que “las decisiones de la E.P.S. de suspender, desafiliar o
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