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CC - T453-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T453-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-453/15

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y MEDIDAS DE

PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES

CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y POBLACIONES

VULNERABLES

DESALOJOS FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES VULNERABLES Y ESTANDARES INTERNACIONALES Los desalojos no son incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ni con los postulados de nuestra Carta Política y legislación

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS

VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION GRATUITA DE BIENES FISCALES BIEN FISCAL-Caso en que fue cedida a título gratuito la propiedad a particular en programa de titulación masiva CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que la demandante suscribió contrato de arrendamiento con propietaria del inmueble y luego cuando incumplió ya no habitaba ahí Quedó demostrado que la accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria del bien inmueble y continuó viviendo en el mismo, razón por la cual se entiende que la acción que ponía en riesgo o amenazaba su derecho fundamental a la vivienda cesó. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento, la propietaria del inmueble,

presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado a través de apoderado judicial, contra la accionante, proceso que conllevó a la realización de una nueva diligencia de desalojo llevada a cabo el 10 de junio de 2015. No obstante, en el acta suscrita dentro de la misma, existe constancia que el ex compañero sentimental de la tutelante era la única persona que residía en el inmueble. En ese orden de ideas, considera la Sala que derivado de la primera diligencia de desalojo la accionante continuó habitando el inmueble de manera que la acción u omisión lesiva de los derechos desapareció. A su vez, dentro de la segunda diligencia de lanzamiento, la peticionaria no se vio afectada pues ni siquiera residía en el inmueble objeto Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 de controversia, razón suficiente para entender que la acción llevada a cabo por las autoridades de policía en ningún momento amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la actora ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Orden a Alcaldía Municipal estudiar la posibilidad de incluir a la accionante en programas de vivienda de interés social promovidos por el municipio

Referencia: expediente T-4.833.060

Acción de Tutela instaurada por Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representación de sus hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía del Municipio de Urumita la Guajira.

Derechos Invocados: Debido proceso y acceso a la administración de Justicia.

Temas: Vivienda digna y medidas de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe orden de desalojo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira, en primera instancia y el Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representación de sus Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía del Municipio de Urumita la Guajira.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de 2015 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente1. 1.1. SOLICITUD Andrea Carolina Molina Baleta, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual fue cedido a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita la Guajira en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela Torres de Amaya. De la misma manera, pide que se deje sin efectos la Resolución Nro. 835 del 6 de noviembre de 2013, proferida por la Alcaldía Municipal de la Urumita la Guajira por medio de la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. La accionante de 27 años de edad, señala que desde hace aproximadamente cinco años tomó posesión de un lote de terreno ubicado en la manzana I, lote 4 de la urbanización Villa Navarro. Manifiesta que se vio obligada a construir un “cambuche” con lona,

pedazos de zinc, madera, entre otros materiales, para proveer una solución de vivienda a su familia compuesta por tres menores de edad. 1.2.2. Asegura que tenía conocimiento que el señor Tibanis Pinto era el propietario del inmueble, quien lo dejó abandonado luego de desaparecer de la región y que antes de realizar la construcción, el lote de terreno estaba lleno de basura y maleza. 1.2.3. Resalta que pasado un tiempo mejoró su vivienda, construyó un cuarto de bahareque y techos de zinc, plantó una huerta casera y sembró 1 Sala de Selección número cuatro (4) de 2015, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 árboles frutales. 1.2.4. Indica que el 25 de octubre de 2013, fue notificada de una querella policiva interpuesta por Rosa Estela Torres Saurith, hermana de Bolívar Torres Saurith, empleado de planeación municipal. 1.2.5. Expone que la querellante, Rosa Estela Torres Saurith, puso de presente que es dueña del lote objeto de ocupación en virtud de la Resolución 588 del 9 de agosto de 2013, mediante la cual el Municipio de Urumita la Guajira cedió a título gratuito la propiedad del bien fiscal objeto de controversia dentro de un programa de titulación masiva. Sin embargo, la accionante deja claro que dicho acto administrativo carece de los elementos necesarios para que el municipio pueda ceder a título gratuito el inmueble.

1.2.6. Advierte que el 8 de octubre de 2014, solicitó ante la Alcaldía Municipal de Urumita la revocatoria directa de la resolución antes mencionada por “violar flagrantemente la ley en forma arbitraria, irracional y caprichosa y con componendas con el Alcalde Ciceron Barros Saurith”. 1.2.7. Sostiene mediante oficio del 8 de noviembre de 2013, el Inspector de Policía del municipio, Leonardo Maestre Rumbo, primo hermano de Rosa Estela Torres Saurith, le notificó que en virtud de la Resolución 835 del 6 de noviembre de 2013, el 14 de noviembre de 2013, se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble en el que se encontraba viviendo. Agrega que dicha actuación se llevó a cabo sin respetar el debido proceso. 1.2.8. Informa que el 14 de noviembre de 2013, Ruth Felicia Zubiria Torres, alcaldesa encargada y prima hermana de la querellante, acompañada por el Inspector de Policía, también familiar de Rosa Estela Torres Saurith llevaron a cabo la diligencia de desalojo. 1.2.9. Advierte que la diligencia se llevó a cabo sin acompañamiento de algún funcionario de la comisaria de familia ni de ninguna otra entidad y que una vez iniciada la misma, el Inspector de Policía propuso que se firmara un contrato de arrendamiento entre la querellante y la querellada sin tener en cuenta que el lote se había dado como un subsidio a Rosa Estela Torres Saurith y por ley no es permitido su arrendamiento. Sin embargo, resalta que fue obligada a firmar un

contrato de arrendamiento por trescientos mil pesos mensuales ($300.000), precio que considera elevado tratándose del municipio. 1.2.10. Dice que una vez firmado el contrato de arrendamiento se dio por terminado el desalojo y continuó viviendo en el inmueble. No obstante, luego de transcurridos alrededor de tres meses fue notificada de una demanda instaurada por la señora Rosa Estela Torres Saurith Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 para solicitar el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de arrendamiento. 1.2.11. Asegura que Rosa Estela Torres Saurith jamás tuvo en posesión el lote de terreno en el que se encuentra viviendo, que por el contrario, ocupaba otro lote con casa de habitación de un subsidio de vivienda en el barrio Porvenir, por lo que no se puede beneficiar de dos subsidios de vivienda. 1.2.12. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por las autoridades demandadas en el trámite de la querella policiva violaron el derecho al debido proceso en atención a que no se pronunciaron respecto de las excepciones impuestas en la contestación de la querella. 1.3. TRÁMITE, TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, el juez Promiscuo Municipal de Urumita, Guajira se declaró impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues se encontraba incurso en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, indicó que existe una

enemistad grave entre él y el Inspector de Policía del municipio, que se está llevando a cabo un proceso disciplinario en su contra en el que el denunciante es el apoderado de uno de los accionados y, que en una oportunidad conoció de un proceso ejecutivo en contra del Inspector de Policía en el que fue recusado por este último. 1.3.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva la Guajira admitió la tutela por auto del 25 de noviembre de 2014, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al Inspector de Policía y al Alcalde Municipal de Urumita la Guajira para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. En ese mismo auto, vinculó a Rosa Estela Torres Saurith como litis consorte necesario para que se pronunciara respecto de los hechos alegados y consideró improcedente la medida provisional de ordenar al alcalde municipal no dar aplicación a las resoluciones Nro. 588 del 9 de agosto de 2013 y 835 del 6 de noviembre de 2013. 1.3.3. Respuesta del Alcalde y el Inspector de Policía de Urumita la Guajira 1.3.3.1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, Ciceron Barros Sauritt -alcalde de Urumita la Guajiray Leonardo José Maestre Rumbo -Inspector de Policía del municipiodieron contestación a la acción de tutela presentada; solicitando que se declarare la Expediente T-4.833.060

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 improcedencia de la misma, se declararan infundadas las pretensiones de la accionante por ser infundadas. 1.3.3.2. Manifestaron que el lote 4 de la manzana I de la urbanización Villa Amparo es propiedad de Rosa Estela Torres de Amaya en virtud de la cesión gratuita que se realizó por medio de la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, proferida por la alcaldía municipal. 1.3.3.3. Señalaron que el 17 de octubre de 2013, la señora Torres de Amaya instauró querella policiva por perturbación a la posesión contra Andrea Carolina Molina Baleta. En tal virtud, el 25 de octubre de 2013, citaron a la accionante para notificarla personalmente de la querella en su contra. Añaden que el 28 de octubre de 2013, se practicó la diligencia de inspección ocular en la que estuvieron presentes las partes y la querellada admitió que invadió el lote pues no contaba con otra solución de vivienda ni tenía dinero para tomar alguna en arriendo. 1.3.3.4. Recalcaron que la Resolución 588 del 9 de agosto de 2013, es un acto administrativo que se presume legal y que no se ha declarado nulo. 1.3.3.5. Afirman que por medio de la Resolución 835 del 6 de noviembre de 2013, se fijó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la que se cumplieron todos los procedimientos legales, por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para entorpecer el procedimiento

policivo llevado a cabo. 1.3.3.6. Advierten que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se realizó el 14 de noviembre de 2013, dentro de la cual se levantó un acta firmada por los intervinientes, entre los que se encuentran una psicóloga de la comisaria de familia y un patrullero de la policía perteneciente al grupo de protección a la infancia y adolescencia. 1.3.3.7. Aseguran que en ningún momento de la diligencia, el Inspector obligó a la accionante a suscribir un contrato de arrendamiento con la querellante. Añaden que dicha aseveración no consta en el acta y lo que sucedió fue, que la querellante ofreció a la querellada y su familia dejarlos en el inmueble luego de firmar un contrato de arrendamiento, cosa que fue descartada, ante lo cual se procedió a realizar el desalojo. 1.3.3.8. Aseveran que durante todo el procedimiento surtido se respetaron las garantías de la peticionaria, quien teniendo la oportunidad no interpuso excepciones dentro del mismo. 1.3.3.9. Terminan señalando que dentro del proceso se encontró probado que la poseedora y titular del derecho de dominio, es la señora Rosa Estela Torres Saurith.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira

denegó por improcedente la acción de tutela. Señaló, que no se presentó una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del trámite policivo llevado a cabo. 1.4.1.2. Manifestó que a la accionante se le notificó del lanzamiento por ocupación y una vez llevada a cabo la diligencia, se levantó un acta suscrita por todos los intervinientes. 1.4.1.3. Aseguró que, aunque la accionante es una persona que se encuentra en estado de indefensión pues es madre cabeza de familia y no goza de empleo estable ni una vivienda digna., no se encuentra en el inmueble como invasora atentando contra el derecho a la propiedad ya que imposibilita el goce y el uso del bien a su propietaria. 1.4.1.4. Concluyó que las resoluciones que son objeto de censura se encuentran ejecutoriadas y el trámite policivo se cumplió a cabalidad. Adicionalmente, expuso que el amparo constitucional se torna improcedente pues “la acción de tutela no está diseñada para ser utilizada al arbitrio de las personas, con el fin de concurrir con los procedimientos judiciales ordinarios, o prescindir de estos, sino que debe ser utilizada cuando verdaderamente se requiera y resulte procedente”. 1.4.2. Impugnación de Andrea Carolina Molina Baleta 1.4.2.1. El 3 de diciembre de 2014, momento en que se notificó personalmente el fallo de primera instancia, la accionante manifestó que apelaba la decisión sin señalar los argumentos por los cuales atacaba la

providencia del a quo. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia 1.4.3.1. Por medio de la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira confirmó la sentencia proferida en primera instancia. 1.4.3.2. Sostuvo que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y que dentro del caso concreto se encontró demostrado que el proceso policivo adelantado contó con la participación de la accionante, quien intervino e hizo valer sus intereses dentro del mismo. 1.4.3.3. Afirmó que el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no se ha demostrado de manera certera la afectación de Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 los postulados constitucionales. Por otra parte, precisó que la acción de amparo no se puede usar para desvirtuar el documento que acredita la propiedad del inmueble ni el actuar de los funcionarios, que según la actora, son parientes de la querellante. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante Auto del 24 de junio de 2015 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado solicitó: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Cicerón Barros Sauritt, Alcalde del Municipio de Urumita la Guajira, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la

notificación del presente auto, allegue la siguiente información:

1. Explique si existe un grado de parentesco entre él y la

señora Rosa Estela Torres de Amaya.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcaldía Municipal de Urumita la Guajira para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,

allegue la siguiente información:

1. Informe si Bolívar Torres Saurith se desempeña o se desempeñó y en qué periodo, como empleado de planeación municipal o de otra dependencia del Municipio de Urumita la Guajira.

2. Copia de la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la cual se cedió a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita la Guajira, identificado así: Lote Nro. 4, manzana I Urbanización

Villa Amparo, hoy Calle 14ª Nro. 16-04, en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela Torres de Amaya.

3. Explique en detalle, (i) el procedimiento de adjudicación de bienes fiscales dentro del programa de titulación masiva, y (ii) qué procedimientos se deben agotar o adelantar luego de la adjudicación de los mismos.

4. Alleguen copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la adjudicación del predio ubicado en el municipio de Urumita la Guajira, identificado así: Lote

Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Nro. 4, manzana I Urbanización Villa Amparo, hoy Calle

14ª Nro. 16-04, en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela Torres de Amaya.

5. Explique de manera detallada si Rosa Estela Torres de Amaya ha sido beneficiaria de subsidios de vivienda o de otra índole por parte del municipio, y de ser cierto, ponga de presente la calidad y la manera por la cual se hizo acreedora de este o los mismos.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la señora Rosa Estela Torres de Amaya para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue

la siguiente información:

1. Explique si existe un vínculo de parentesco entre ella y

Cicerón Barros Sauritt.

2. Informe si existe un vínculo de parentesco entre ella y

Bolívar Torres Saurith.

3. Indique si existe un vínculo de parentesco entre ella y

Leonardo Maestre Rumbo, Inspector de Policía de Urumita la Guajira.

4. Exponga si derivado de la diligencia de desalojo del

inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, le fue entregado el mismo o si suscribió un contrato de arrendamiento con la señora Andrea Carolina Molina Baleta.

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar la Guajira, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,

allegue la siguiente información:

1. Informen si la señora Rosa Estela Torres de Amaya,

identificada con cédula de ciudadanía 27.015.728 expedida en Villanueva la Guajira, tiene derechos reales o de posesión sobre algún bien o bienes en el país y allegue los soportes pertinentes.

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se PONGA EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, la solicitud de

Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 tutela, sus anexos, y el fallo de instancia, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.” 1.5.2. El 14 de julio de 2015, el despacho recibió varios documentos remitidos por la señora Andrea Carolina Molina Baleta, dentro de los cuales se encuentran: i) copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos Herrera, apoderado de la señora Rosa EstelaTorres de Amaya contra la accionante, ii) copia de la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita la Guajira dentro de un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela Torres de Amaya, iii) copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, iv) copia del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de noviembre de 2013 por la actora y la señora Rosa Estela Torres de

Amaya, v) copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 588 del 9 de agosto de 2013, presentada por la accionante, vi) copia de la Resolución Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, donde el alcalde del municipio de la Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa, vii) copias de los derechos de petición presentados ante el alcalde del municipio solicitando información detallada respecto del proceso surtido que conllevó a la cesión gratuita del inmueble, y viii) copia de la diligencia de lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Policía de la Jagua del Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, dentro del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta. En la misma consta que el inmueble era habitado únicamente por el ex compañero sentimental de la señora Molina Baleta. 1.5.3. Asimismo, mediante escrito recibido por el despacho el 14 de julio de 2015, el alcalde municipal de Urumita la Guajira manifestó que no tiene ningún grado de parentesco con la señora Rosa Estela Torres de Amaya. Adujo que el señor Bolívar Torres Sautith se desempeña desde el 1 de julio de 1992 como Operador de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, en la Secretaria de Planeación y Obras y Servicios Públicos. Indicó el procedimiento para la adjudicación del inmueble se llevó a cabo en el año 2000, y que para el año 2002, la infraestructura de la

alcaldía sufrió daños debido a la incursión de un grupo armado al margen de la ley en el municipio. Por esta razón, expuso que parte de la documentación que existía se incineró o extravió. Relató que en la Oficina de Planeación Municipal reposa un listado general del programa de titulación del Barrio Villa Amparo, en el que consta que al señor Tibanis Pinto, fallecido y compañero permanente de Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 la señora Rosa Estela Torres de Amaya, le correspondió el lote de terreno objeto de controversia. Para terminar, resaltó que la señora Torres de Amaya no ha sido beneficiaria de otro subsidio de vivienda o de otra índole por parte del municipio. 1.5.4. El 18 de agosto de 2015, el despacho recibió la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar la Guajira, dentro de la misma, el Registrador Seccional encargado adjuntó copia del Certificado de Tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nro. 214-18699 1.6. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Andrea Carolina Molina Baleta2. 1.6.2. Copia del auto del 17 de octubre de 2013, por medio del cual se admitió la querella presentada por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta3.

1.6.3. Copia de la Resolución Nro. 835 del 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual se ordena el lanzamiento por ocupación de hecho de Andrea Carolina Molina Baleta del predio ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, urbanización Villa Amparo4. 1.6.4. Copia de la comunicación del 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Inspector de Policía de Urumita la Guajira, solicita a Andrea carolina Molina Baleta que comparezca ante la Inspección para ser notificada personalmente de la Resolución Nro. 835 del 6 de noviembre de 2013. 1.6.5. Copia del derecho de petición presentado el 29 de octubre de 2013, por la accionante ante las Inspección de Policía de Urumita la Guajira solicitando copia de la querella, de la escritura pública del inmueble debidamente registrada, del certificado de tradición y libertad, del registro de Catastro y su respectivo paz y salvo. 1.6.6. Copia de la resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita la Guajira en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela Torres de Amaya5. 2 Folio 9, Cuaderno principal. 3 Folios 10-11, Cuaderno principal. 4 Folios 12-13, Cuaderno principal. 5 Folios 18-21, Cuaderno principal. Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

12 1.6.7. Copia del contrato de arrendamiento del 14 de noviembre de 2013, firmado únicamente por Rosa Estela Torres de Amaya6. 1.6.8. Copia del contrato de arrendamiento del 14 de noviembre de 2013, suscrito por Andrea Carolina Molina Baleta y la señora Rosa Estela Torres de Amaya7. 1.6.9. Copia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra Andrea Carolina Molina Baleta, llevada a cabo el 14 de noviembre de 2013, en la que consta que la querellada no quiso firmar un contrato de arrendamiento con la querellante y que luego de realizar el inventario de las cosas que estaban en la vivienda se procedió a desalojar y entregar el inmueble a la señora Rosa Estela Torres de Amaya. 1.6.10. Copia de la declaración realizada el 8 de octubre de 2014, por algunos vecinos de la señora Andrea Carolina Molina Baleta, en la que consta que la misma había tomado posesión desde hacía más de 5 años del terreno ubicado en la Calle 14 Nro. 16 -04 en la urbanización Villa Amparo8. 1.6.11. Copia de la solicitud presentada el 10 de octubre de 2014, por Andrea Carolina Molina Baleta solicitando la revocatoria directa de la resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual se cedió a título gratuito el inmueble objeto de controversia a Rosa Estela Torres de Amaya9. 1.6.12. Copia de la querella por perturbación de la propiedad interpuesta por la señora Rosa Estela Torres de Amaya10. 1.6.13. Certificado de Tradición y libertad del inmueble ubicado en la Calle

14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanización Villa Amparo, en la que consta la transferencia del dominio del bien fiscal11. 1.6.14. Copia de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 28 de octubre de 2013, en el inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanización Villa Amparo12. 1.6.15. Copia del listado oficial de propietarios de lotes en el barrio Villa Amparo en el municipio Urumita la Guajira expedido el 24 de septiembre de 2013 por la Secretaria de Planeación de Obras y Servicios Públicos13. 6 Folio 22, Cuaderno principal. 7 Folios 12-13, Cuaderno de Secretaria. 8 Folios 27-28, Cuaderno principal. 9 Folios 30-34, Cuaderno principal. 10 Folios 63-64, Cuaderno principal. 11 Folio 69, Cuaderno principal. 12 Folios 79-80, Cuaderno principal. 13 Folios 84-90, Cuaderno principal. Expediente T-4.833.060 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 1.6.16. Copia de la Resolución Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el alcalde del municipio de la Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 201314. 1.6.17. Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos Herrera, apoderado de la señora Rosa Estela

Torres de Amaya contra la accionante15. 1.6.18. Copia de la diligencia de lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Policía de la Jagua del Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, (En atención al despacho comisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita la Guajira), dentro del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta. En el mismo consta que el inmueble era habitado únicamente por el ex compañero sentimental de la señora Molina Baleta16. 1.6.19. Copia del listado general del programa de titulación del Barrio Villas Amparo, en el que consta que al señor Tibanis Pinto fue beneficiario de un lote en la Manzana I17.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Sala exami

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