CC - T453-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T453-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-453/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se condenó a patólogo por emitir informe que conllevó a que oncólogo realizara extirpación total de seno ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Acerca del defecto de decisión sin motivación, la Corte Constitucional ha establecido que este se configura con el incumplimiento por parte de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Así, se ha precisado que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que éste tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado. Así, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e 1 independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de apreciación está sujeto a la Constitución y a la ley. Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no hubo interpretación o aplicación irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de normas en proceso penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto de decisión sin motivación por cuanto argumentación no fue defectuosa, insuficiente o inexistente en proceso penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto fáctico por cuanto no se presentó error ostensible, flagrante o manifiesto en el decreto, práctica o valoración de material probatorio en proceso penal

Referencia: Expediente T-6.047.221

Acción de tutela instaurada por José Edgar Duque Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 2 SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por José Edgar Duque Echeverri; el cual fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), José Édgar Duque Echeverri -actuando mediante apoderadoinstauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali; en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud pública. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. El 24 de julio de 2007, actuando como patólogo, emitió el informe No.

P07-1634, mediante el cual reportó el hallazgo de carcinoma ductal de tipo tubular con cambios fibroquísticos en el tejido mamario de la señora María Teresa Restrepo Cañón. Con fundamento en el citado informe -y considerando que se trataba de un cáncer invasivo-, el médico Jaime Ramón Rubiano Vinuesa (oncólogo), determinó que el tratamiento a seguir era la extirpación total del seno derecho, con vaciamiento de ganglios, procedimiento que se realizó el 3 de septiembre de 2007. Posteriormente, y al realizarse un nuevo examen del tejido extraído (realizado por otra patóloga), se determinó que no se trataba de una lesión maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesión de naturaleza benigna. 1.2. Tras la denuncia instaurada, el 5 de octubre de 2011 la Fiscal 42 Local de

Cali imputó el delito de lesiones personales culposas (deformidad física de carácter permanente) a los doctores Jaime Ramón Rubiano Vinuesa y José Édgar Duque Echeverri, cargo que estos no aceptaron. El juicio oral se inició el 3 de diciembre de 2012 y terminó el 19 de diciembre del mismo año con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. 1.3. El Juez 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, absolvió a Jaime Ramón Rubiano Vinuesa y encontró penalmente responsable a José Édgar Duque Echeverri por el delito de lesiones personales culposas, condenándolo a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, multa equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho a ejercer la profesión por un término de 24 meses. La decisión fue apelada por el condenado y el representante de la víctima. 1.4. El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente el fallo del a quo, redosificando la pena privativa de la libertad a 10 meses de prisión. Dentro de las consideraciones del ad quem se destacan: 1.4.1. El Tribunal precisa que la ciencia médica hace parte del progreso moderno y que, si se ejerce dentro de la lex artis, no cabe formular un juicio de reproche, así no se produzca el resultado esperado. 1.4.2. Era deber del señor Duque Echeverri actuar prudentemente frente a

situaciones riesgosas, ejecutando todos los actos que le permitieran descartar el carcinoma y le dieran el máximo grado de certeza sobre la patología existente, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 12 y 13 de la Ley 23 de 1981. No obstante, no actuó conforme al debido cuidado y previsibilidad que le exigía su profesión. Esto, ya que “cuando un patólogo realiza un diagnóstico siempre debe acudir a realizarlos con los mejores elementos”, por lo que, para descartar el carcinoma, era necesario realizar un estudio de inmunohistoquímica. Con dicho estudio, “el patólogo ya tiene criterios para pensar que lo que observa es una invasión y puede pensar que es una patología maligna.” 1.4.3. Al señor Duque Echeverri le fueron enviadas, debidamente marcadas, las muestras de tejido extraídas a la paciente para realizar el estudio de patología, por lo que de su concepto dependía la intervención o no de un oncólogo. Si bien la distinción entre el carcinoma y la adenosis esclerosante es complicada, se debía realizar un estudio que determinara si había células mioepiteliales, por lo que la mayoría de veces se recurre a la prueba que fue omitida (“estudio de inmunohistoquímica”). 1.4.4. El resultado (la extirpación del seno) era previsible y atribuible al patólogo, pues (i) aunque su diagnóstico fue contundente, faltó al deber objetivo de cuidado por no requerir estudios diferenciales adicionales; y (ii) porque el diagnóstico debió interpretarse en conjunto con factores adicionales. 1.5. Frente a esta decisión, la defensa del señor José Édgar Duque Echeverri

interpuso el recurso extraordinario de casación. En el recurso, se indica que el señor Duque Echeverri no incumplió el deber objetivo de cuidado, puesto que al emitir su dictamen actuó con base en uno de los criterios válidos para el diagnóstico del cáncer, a saber, el arquitectural (o “del tejido”; los otros dos son el citológico y la metástasis), ajustándose de esta manera a la lex artis. Específicamente, en el recurso se indica que el Tribunal desconoció las reglas de la lex artis y de los conocimientos especializados sobre cuál era el protocolo 4 a cumplir para el diagnóstico, lo que le impidió apreciar que el patólogo actuó conforme con los postulados de la debida diligencia y cuidado, incurriendo así en los siguientes yerros: (i) falso juicio de existencia: por cuanto el Tribunal concluyó que al señor José Edgar Duque Echeverri se le enviaron debidamente marcadas las muestras del tejido extraído. Asimismo, señaló que no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la paciente, los cuales señalaban que una hermana de la paciente padecía cáncer de mama. (ii) falso juicio de identidad: debido a que el Tribunal cercenó el contenido de los dictámenes de cuatro médicos, por cuanto estos contradecían lo indicado por el ginecólogo, en el sentido de que las muestras se entregaron debidamente marcadas al patólogo. El defensor señaló además que, conforme con los dictámenes, la extirpación total del seno no fue consecuencia directa del diagnóstico del señor Duque Echeverri, puesto que el médico cirujano debe

tener en consideración no solo el concepto del patólogo, sino también los exámenes clínicos, paraclínicos y factores pronósticos. (iii) falso raciocinio: ya que el Tribunal consideró que la no realización del estudio inmunohistoquímica por parte del patólogo constituyó una falta a la lex artis de la patología, pues no se confrontó el diagnóstico con los medios al alcance.” En el recurso se señaló que (i) el diagnóstico patológico no mostró duda alguna, por lo que no era procedente acudir a dicho estudio -“como lo enseñan los protocolos aceptados por la sociedad científica”-; (ii) en el proceso no hubo algún dictamen pericial que señalara en la elaboración del diagnóstico una falta de apego a la técnica científica; y (iii) se incurrió en una incongruencia lógica, pues se absolvió al oncólogo por actuar conforme el principio de confianza que recaía sobre el diagnóstico del patólogo, y, por otro lado, se condenó al señor Duque Echeverri por estimar que el estudio inmunohistoquímico era indispensable. De haber sido eso cierto, el oncólogo no debía operar a la paciente, puesto que se requería del referido estudio. Por su parte, tanto el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado de la víctima, solicitaron que no se casara la sentencia, por cuanto no se incurrió en ningún yerro. 1.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo

de 29 de junio de 2016, no casó la decisión del ad quem, en tanto encontró que éste no había incurrido en ningún yerro de apreciación probatoria relevante al atribuirle responsabilidad al señor José Édgar Duque Echeverri -producto de la asunción de un riesgo no permitido en el ejercicio de la lex artis de la patología y en su posición de garante-, por la mastectomía practicada, con fundamento en su dictamen, a la señora María Teresa Restrepo Cañón1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), Rad.: 41245. M.P. José Luis Barceló Camacho, p. 52. 5 Para arribar a dicha conclusión, la providencia del Alto Tribunal (i) se refiere a la teoría de la imputación objetiva; (ii) determina las conclusiones en relación con los hechos; (iii) realiza el análisis de los hechos a través de la teoría de la imputación objetiva; y (iv) analiza los yerros alegados por el demandante. En relación con los hechos, la Corte Suprema de Justicia estableció que en el proceso quedó demostrado (1) la idoneidad profesional del patólogo Duque Echeverri y su conocimiento sobre la dificultad que existe para la correcta distinción entre un carcinoma tubular y la adenosis esclerosante2; (2) que el estudio de inmunohistoquímica es útil para distinguir esas dos patologías -lo cual consta en los peritajes e informes vertidos en el juicio-3; y (3) el tejido extraído a la paciente -y examinado por el patólogo Duque Echeverrino fue

debidamente identificado en su exacta localización4. En particular, determinó que el doctor Duque asumió la posición de garante respecto de la paciente5; se le reprocha que conociendo la dificultad inherente a la distinción entre la lesión maligna y la benigna, se quedó con su observación inicial sin procurar su confirmación6 -lo que constituía una elevación del riesgo no amparada por la lex artis7-; la no debida localización del origen del tejido por parte del ginecólogo era precisamente un factor importante para tener en cuenta a la hora de valorar la lex artis aplicable, por lo que al no hacerlo así incurrió en una segunda conducta que elevó el riesgo8; el ad quem sí tuvo en cuenta el antecedente familiar de cáncer de mama, pero esa sola circunstancia no es suficiente para justificar una mastectomía radical sin confirmar el estudio de patología9; y que si bien algunos de los médicos expertos -no la mayoría de ellos, precisó la Corte Suprema de Justiciamanifestaron que el hallazgo reportado por el doctor Duque Echeverri no ameritaba una confirmación, ello no descarta las conclusiones a las que llegó el ad quem y a las que llega la Corte Suprema de Justicia, pues tales conceptos solamente expresan un criterio científico, mas no reemplazan el análisis del caso con todas sus variantes y circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar10. Finalmente, al analizar los yerros alegados por el demandante, la Corte Suprema de Justicia indicó que el Tribunal no incurrió en ninguno de ellos. En primera medida, se tiene que no se configuró un error de falso raciocinio, pues

en el caso no se reprocha que el patólogo hubiera acudido al criterio arquitectural. Lo que resulta penalmente relevante es que hubiera limitado su estudio a la sola aplicación de ese criterio sin tener en cuenta la necesidad de su confirmación11. Por su parte, tampoco se configuraron los errores de falso juicio de existencia ni falso juicio de identidad, mediante los cuales se buscaba que se desestimaran las consideraciones del ad quem según las cuales el 2 Ibídem., p. 33. 3 Ibídem., p. 35. 4 Ibídem., pp. 36-37. 5 Ibídem., p. 38. 6 Ibídem., pp. 41-42. 7 Ibídem., pp. 42-43. 8 Ibídem., p. 43. 9 Ibídem., p. 46. 10 Ibídem., p. 47. 11 Ibídem., p. 50. 6 ginecólogo envió las muestras debidamente marcadas. Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Cali se equivocó en ese sentido, dicho yerro carece de relevancia en relación con las consideraciones previamente establecidas. Lo anterior, debido a que la omisión negligente del ginecólogo configuró una circunstancia que, conocida por el patólogo, lo obligaba a incrementar su propio rol de garante, a extremar el cuidado debido y a adecuar la lex artis a la deficiente conducta funcional del tercero, en vista de las consecuencias que un diagnóstico no confirmado representaba para la integridad de la mujer12.

2. Contenido de la acción de tutela promovida por José Edgar Duque Echeverri Con fundamento en los hechos expuestos, en la acción de tutela se considera

que, junto con las decisiones de instancia, la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurre en defectos sustantivos, de decisión sin motivación y fácticos, afectando de esa manera los derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud pública del doctor José Edgar Duque Echeverri. 2.1. En primer lugar, del escrito de tutela se desprende la presunta configuración de cuatro defectos sustantivos, agrupados de la siguiente manera: 2.1.1. El primero de ellos, debido a la supuesta interpretación incorrecta del artículo 120 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto a juicio del accionante, en el ejercicio de sus actividades -conforme a las reglas de la profesiónlos médicos no incurren en el delito de lesiones personales culposas. 2.1.2. El siguiente, por la aplicación equivocada del artículo 23 del Código Penal (i) al exigirle al doctor Duque Echeverri prever un resultado; (ii) desconocer que el informe de malignidad no fue el que causó el resultado (no existe nexo causal entre la opinión diagnóstica y el procedimiento quirúrgico realizado), debido a que el patólogo no tenía el dominio sobre la paciente; y (iii) ignorar que no se violó el deber objetivo de cuidado en tanto no se creó un riesgo, y tampoco se demostró que la inmunohistoquímica fuera un protocolo obligatorio y confirmatorio. 2.1.3. Asimismo, se indica que se presenta una aplicación indebida del artículo 25 del Código Penal, debido a que (i) el doctor Duque Echeverri no tenía

posición de garante en tanto no era el médico tratante y no se encontraba en la capacidad de definir el tratamiento (su ámbito de dominio se circunscribía al análisis de la muestra y su resultado podía ser o no contributivo para la definición del diagnóstico); (ii) la integridad física y la salud de la paciente estaban amenazadas por la presencia de los nódulos; (iii) con posterioridad al diagnóstico, el ginecólogo y el oncólogo no ordenaron la inmunohistoquímica, considerando de esta manera que no era obligatoria su realización conforme a la lex artis; y (iv) el principio de confianza legítima no es aplicable respecto del patólogo sino del médico tratante. 12 Ibídem., p. 51. 7 2.1.4. Finalmente, se alega que también se presenta una interpretación y aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 23 de 1981, al desconocer que el patólogo no tiene pacientes, no diagnostica y no tiene cómo indicar exámenes para precisar un diagnóstico que no puede hacer. Además, se señala que dicha norma es de carácter ético, por lo que no puede generar un reproche penal sino, a lo sumo, uno de carácter disciplinario. 2.2. Por otra parte, en la acción de tutela se establece que se presentan tres defectos por decisión sin motivación, en tanto las decisiones judiciales se sustentaron de manera insuficiente. Por una parte, (i) la Corte Suprema de Justicia se contradice al afirmar que no discute la idoneidad profesional del patólogo ni la práctica de la observación arquitectural del tejido, pero que al no

confirmar el diagnóstico elevó el riesgo; (ii) la misma Corporación no sustenta por qué el patólogo tiene un deber de cuidado sobre la paciente; y (iii) no se tuvo en consideración que la adenosis esclerosante (benigna), puede evolucionar a malignidad, generando incertidumbre y una exposición grave del riesgo para la paciente, lo cual debía ser asumido por el médico tratante. 2.3. En relación con los defectos fácticos, de la acción de tutela se desprenden seis yerros diferentes, agrupados en tres componentes: 2.3.1. En primer lugar, porque se presenta una valoración arbitraria del material probatorio, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no apreciaron integralmente los informes de Liliana Moreno -del Instituto Nacional de Medicina Legal-, en el cual se indica que la no realización del estudio de inmunohistoquímica “no necesariamente está en contra de la lex artis”; y de los mastólogos José Caicedo y Fernando Perry, quienes señalaron que con el sólo antecedente familiar “se puede pensar en realizar mastectomías preventivas (…) Si el antecedente es hermana, el riesgo es mayor y por tanto se recomienda realizar una mastectomía subcutánea (…).” 2.3.2. En segundo lugar, se alega que se dan por acreditados hechos sin que exista prueba de los mismos. Esto, en tanto el accionante considera que (i) el patólogo no es médico tratante, no define diagnósticos y no determina tratamientos, simplemente identifica patologías; por lo que su reporte es una ayuda de orientación para el médico tratante, junto con la valoración clínica y

otros exámenes; (ii) el estudio de inmunohistoquímica no es una condición necesaria para emitir el informe de patología cuando el diagnóstico es maligno; (iii) en virtud de la discrecionalidad científica, el patólogo no está en la obligación de aplicar todos los medios científicos; y (iv) los jueces no pueden entrar en la discusión científica, ni definir la práctica médica adecuada o esperada en un caso particular. 2.3.3. En tercer lugar, se indica que no hubo valoración de las pruebas conforme con los estándares, ya que los testimonios y peritajes no fueron suficientes para que las autoridades tuvieran el “grado de certeza requerido”. En particular, se señala que no se probó que el estudio de inmunohistoquímica fuera un estudio prevalente sobre la observación estructural del tejido. 8 2.4. Conforme con lo anterior, en el escrito de tutela se concluye que se vulneran los derechos fundamentales del señor Duque Echeverri (i) a la dignidad, el buen nombre y la honra, debido a la divulgación masiva de la condena a través de los medios de comunicación; (ii) al debido proceso, en la medida en que se desconoce el principio de legalidad por no haber un autor determinado, no existir posición de garante y fundamentar la condena en una norma de carácter ético -la Ley 23 de 1981-; carecer de competencia los jueces penales para definir la lex artis aplicable; y eximir al ginecólogo y al oncólogo con base en los mismos hechos y pruebas; (iii) al trabajo, por cuanto se

criminaliza la profesión médica y se destruye el núcleo del quehacer médico al privar del ejercicio de su profesión al médico patólogo; y (iv) a la salud pública, en tanto los jueces penales modificaron la lex artis de la patología al obligar a los profesionales de la salud a realizar exámenes no indispensables para confirmar un diagnóstico. De esta manera, el accionante pretende que los jueces de tutela determinen: (i) que el informe de patología se practicó cumpliendo con el criterio arquitectural del tejido; (ii) que la lex artis de la patología no requiere para la definición de un diagnóstico de carcicoma tubular -además de la hematoxilina eosinael estudio de inmunohistoquímica (en tanto no existe prueba irrebatible de que dicho estudio garantice la certeza del resultado); y (iii) que la presencia de células mioepitetiales no significa -necesariamentela no existencia de cáncer. Así, el actor solicita que (i) se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud pública; (ii) se dejen sin efectos las decisiones judiciales y, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas; y (iii) se ordene como reparación que la decisión sea publicada en los principales medios de difusión nacionales, en especial la revista Semana y los periódicos El Tiempo, Ámbito Jurídico y El País de Cali. 2.5. La acción de tutela fue coadyuvada por varias personas y diversas

organizaciones13.

3. Admisión y respuesta de las accionadas La acción de tutela fue instaurada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 21 de octubre de 2016, la cual resolvió el mismo día -conforme con el Decreto 1382 de 2000-, “remitir por competencia, de manera inmediata, la (…) acción de tutela y sus anexos, con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”14. En virtud de la misma norma, el 24 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el expediente a la Corte Suprema de 13 Ver cuaderno 3, folios 162 a 243, 260 a 305, 325 a 348 y 351 a 365. 14 Cuaderno 4, folio 112.

9 Justicia, autoridad que admitió la acción de tutela el 28 de octubre de 2016, notificando dicha decisión a las partes y a los terceros intervinientes15. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, por cuanto carece de competencia para pronunciarse en relación con asuntos que se desarrollaron en las etapas de investigación y juzgamiento16. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor Duque Echeverri.

Aunado a lo anterior, indica que la decisión adoptada se ciñó en forma estricta al ordenamiento jurídico, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela17. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no se probó que durante el proceso se haya incurrido en algún yerro que haga procedente la acción de tutela18. Las demás entidades vinculadas al proceso no se pronunciaron.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. En primera instancia, mediante sentencia de 9 de noviembre de 201619, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, por cuanto a su parecer la sentencia no luce arbitraria y los argumentos esgrimidos en casación -y resueltos de fondo por la Sala de Casación Penalson muy similares a los que por esta vía se alegan20. Así, luego de citar in extenso varias consideraciones de la sentencia de casación, la Sala de Casación Civil concluye que “la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho (…), lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a como se resolvió el recurso de casación (…) en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón (…).”21 4.2. El accionante impugnó la decisión, tras considerar que el fallo del a quo

carece absolutamente de una motivación congruente y razonable, pues en su criterio, el fallador se abstuvo de abordar el análisis del asunto de fondo. Así, indica que la Sala de Casación Civil cae en la “tentación intelectual de asumir argumentos de la Sala de Casación Penal (…), renunciando al ejercicio de una función crítica, racional y ponderada sobre la decisión judicial atacada (…).”22 Agrega el apoderado que se equivoca el juez de tutela al afirmar que los argumentos de casación son muy similares a lo expuesto en la acción de tutela, ya que lo que se expone son vías de hecho. Finalmente, añade que la 15 Cuaderno 3, folio 121. 16 Cuaderno 3, folios 137 y 138. 17 Cuaderno 3, folios 140 y 141. 18 Cuaderno 3, folios 152-155. 19 Cuaderno 4, folios 249-258. 20 Cuaderno 4, folio 252. 21 Cuaderno 4, folio 257. 22 Cuaderno 4, folio 405. 10 decisión controvertida es contraria a la razón, en tanto se opone a la realidad científica. 4.3. Mediante sentencia de 18 de enero de 201723, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, el ad quem considera que la protección de los derechos fundamentales debe acompasarse con otros valores del Estado de derecho, como lo son la administración de justicia, la seguridad jurídica -especialmente la que realiza el instituto de la cosa juzgaday el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Precisa igualmente que la tutela

procede contra providencias judiciales únicamente si resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que dicho instrumento no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así, señala que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente por cuanto se pretende revocar las decisiones de los jueces penales, sin que se desprenda de la revisión de las mismas que se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal. Considera que lo pretendido por el quejoso es simplemente reabrir un debate, cuando el proceso de tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál es el planteamiento hermenéutico válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta. En ese sentido, destaca que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. En particular, reitera -trayendo a colación las consideraciones de la Sala de Casación Penalque en el caso no se discutió la idoneidad profesional o experiencia del patólogo, como tampoco que la práctica del estudio haya sido defectuosa; lo relevante fue que se desconoció la dificultad para diferenciar entre la lesión maligna y la benigna. Esto, pues tras el diagnóstico no procuró realizar su confirmación, lo que constituía en el caso par

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