CC - T453-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T453-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-453/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (...) el Fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales del peticionario al negar el reconocimiento de la prestación económica sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio. DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
Sentencia T-453/21
Referencia: expediente T-8.189.407
Acción de tutela presentada por Milton Alejandro Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el 10 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Decisión Laboral), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Milton Alejandro Gómez, a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).1
I. ANTECEDENTES
1. El señor Milton Alejandro Gómez, mediante apoderada judicial, interpuso
acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Consideró que Colpensiones los desconoció al negarle la revisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del cual depende el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de hijo en estado de invalidez.
1. Hechos
2. El señor Milton Alejandro Gómez es una persona de 61 años.2 Según lo afirmó, desde sus 28 años3 padece de insuficiencia renal crónica y pérdida de agudeza visual glaucoma. Razón por la cual vivió y dependió de su madre, la señora Berta Gómez quien falleció el 24 de julio de 20174 y era beneficiaria 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2021, mediante Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año. La magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 2 En el registro civil de nacimiento se constata que el accionante nació el 5 de octubre de 1959 (folio 2 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ). 3 Se aclara que el accionante en los documentos aportados indicó que desde sus 28 años vivió y dependió de su madre y en otros, manifestó que hace más de veintiocho años es una persona enferma, por lo que siempre dependió y vivió de su madre. Sin embargo, de la revisión de todo el material probatorio se
evidenció que fue en 1993 cuando el señor Gómez presentó su primera patología con la pérdida de uno de sus riñones fecha en la cual el actor tenía 33 años de edad. 4 Registro Civil de Defunción (folio 3 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ). de una pensión de invalidez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) mediante Resolución 8122 del 1973.5
3. El 23 de noviembre de 2017 el señor Gómez fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 75% de origen común.6 Como fecha de estructuración se estableció el 17 de agosto de 2017, por las patologías de “insuficiencia renal crónica y pérdida de agudeza visual glaucoma.”7 Dictamen que no fue controvertido.8
4. El 27 de diciembre de 2017 el señor Gómez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una sustitución pensional como hijo en estado de invalidez de la señora Berta Gómez.9
5. Colpensiones negó la solicitud del accionante mediante Resolución SUB 37763 del 9 de febrero de 2018. Indicó que el estado de invalidez del actor debía ser estructurado con anterioridad a la muerte de la causante.10 Por lo tanto, como el deceso se produjo el 24 de julio de 2017 y la invalidez se configuró el 17 de agosto de 2017, no tenía derecho a la prestación. 5 Así lo indicó Colpensiones en Resolución SUB 37763 del 9 de febrero de 2018 (documento electrónico
titulado: 07.4Pruebas2). Sin embargo, se aclara que en el escrito de tutela el accionante planteó que Colpensiones le reconoció a su madre la pensión de invalidez mediante Resolución SUB 37763 del 9 de febrero de 2018, es decir posterior a su muerte (documento electrónico titulado: 01. Escrito Tutela). 6 Al respecto se aclara que el dictamen señaló como origen de la enfermedad riesgo común, sin embargo, el oficio mediante el cual Colpensiones notificó al accionante indicó “[…] de origen ACCIDENTE y riesgo COMUN (sic) […]” (Folio 106 del documento electrónico titulado: 6763188-COL._106_216.pdf). 7 Adicional a lo expuesto, el dictamen, por un lado, reflejó que el señor Gómez tiene como grado de escolaridad primaria, EPS Sisbén y presentó limitaciones en desplazamiento y transporte, agacharse y subir escaleras y, por otro, que el accionante tuvo un accidente hace 25 años con nefrectomía izquierda. Que fue “revisado el 20 de octubre de 2017 con concepto de rehabilitación desfavorable, emitido el 26/3/2017 por diagnóstico de enfermedad arteriosclerosis del corazón infarto agudo del miocardio sin otra especificación hipertensión esencial primaria.” Dictamen No. 2017249462LO emitido por Colpensiones (folios 4 al 8 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ y folio 107 a 111 del documento electrónico titulado: 6763188-COL._106_216.pdf). 8 En el escrito de tutela el accionante manifestó que no controvirtió el dictamen por su estado de salud y
por considerar que lo importante del mismo era el valor del porcentaje. Escrito de tutela numerales 4 y 5 (documento electrónico titulado: 01. EscritoTutela). Se resalta que en el expediente se observa que la solicitud valoración/evaluación de pérdida de capacidad laboral se realizó el 20 de octubre de 2017 (Folio 1 documento electrónico titulado: 6763188_1_100-COL.1.pdf). 9 Formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado por Milton Alejandro Gómez (documento electrónico titulado: GRP-FSP-AF-2017_13586042-20171227035339.pdf). 10 Resolución SUB 37763 del 9 de febrero de 2018 (documento electrónico titulado: 07.4Pruebas2).
6. En virtud de lo anterior, el señor Gómez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada el 27 de febrero de
2018. Planteó que Colpensiones no tuvo en cuenta que la calificación de invalidez fue producto de una patología existente desde el 13 de septiembre de 1993 y solicitó que le fuera reconocida la sustitución pensional de su madre.
Expuso: “[…] el estado de invalidez se reportó el día 17 de Agosto de 2017, sin que se tuviera en cuenta que de hecho la calificación del derecho fue producto de acuerdo (Sic) con la patología existente el (Sic) día 13 septiembre de 1993, donde se presenta abdomen agudo con defensa hematuria macroscópica, en cirugía se encuentran restos de riñón estallado, esto resalta que me encontraba en condición de discapacidad fecha anterior del mes
de agosto del año 2017 como lo evidencia la historia clínica.”11
7. Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 y confirmó el acto administrativo que negó la sustitución pensional al demandante. Argumentó que en el expediente obra el dictamen 2017249462LO expedido por la entidad, en el cual se califica una pérdida de capacidad laboral del 75% a Milton Alejandro Gómez. Sin embargo, él no cumplió con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debido a que su condición de invalidez es posterior al deceso de la
señora Berta Gómez.12
8. Luego, a través de la Resolución DIR 5452 del 14 de marzo de 2018, la entidad tomó la misma decisión al resolver el recurso de apelación. Manifestó que el demandante no acreditó la calidad de hijo inválido de la causante en los 11 El accionante solicitó revocar parcialmente la resolución SUB 37763 de 2018, con el fin de que le fuera otorgada la sustitución pensional de su madre. Escrito del 27 de febrero de 2018 (documento electrónico titulado: GRF-REP-AF-2018_2301592-20180227091343.pdf) 12 Resolución SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 (documento electrónico titulado: GRF-AAT-RP-2018_2301592-20180307085638.pdf) términos exigidos por el literal c del Artículo 13 de la Ley 797 de 200313 para ser beneficiario de la prestación económica solicitada. Expuso: “[S]i bien es cierto, el peticionario acreditó en debida forma su
estado de invalidez, también lo es que para el momento del fallecimiento de la causante ocurrido para (sic) el día 24 de julio de 2017, el recurrente no había adquirido el estado de invalidez, pues dicho estado (estructuración de la invalidez) lo vendría a adquirir el solicitante a partir del 17 de agosto de 2017, fecha posterior al fallecimiento de la causante, razón por la cual no se predica el estado de invalidez ni la dependencia económica del peticionario respecto de la pensionada fallecida para ser beneficiario de la sustitución pensional, por lo que en esta instancia no se estima procedente efectuar el reconocimiento de la prestación económica reclamada.”14
9. El 24 de enero de 2019 el señor Gómez radicó ante Colpensiones una petición para que (i) se recalificara la pérdida de capacidad laboral o se hiciera una revisión de esta; y (ii) le fuera reconocida la sustitución pensional de la señora Berta Gómez. Argumentó que la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba acorde con la declaración extrajuicio donde se certificó que él dependía totalmente de los ingresos económicos de su madre15 y que, a su juicio, la entidad no revisó su historia clínica, pues es una persona enferma desde hace unos veintiocho años.
10. En el mismo documento el accionante resaltó que es un paciente de la unidad renal de la Clínica Fresenius Medial Care de Tunja, en tratamiento de hemodiálisis. Precisó que la atención médica de esta enfermedad se debe realizar tres veces por semana, y que las sesiones duran cuatro horas. Agregó
13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 14 Resolución DIR 5452 del 14 de marzo de 2018 (documento electrónico titulado: 07.5Pruebas3). 15 Declaración extrajuicio de Milton Alejandro Gómez, No. 2020 de 2017, realizada el 27 de diciembre de 2017 en la Notaria Cuarta del Circuito Notarial de Tunja, en la cual, el señor Gómez manifestó que él dependía totalmente de los ingresos de su madre y ella cubría sus gastos de alimentación, vivienda, arriendo y demás gastos que generaban su sostenimiento (Folio 43 documento electrónico titulado: 23252420-COL.1.pdf). que tiene problemas de visión, la próstata grande con una sonda vesical y la tensión arterial elevada. Sumando a ello, refirió que no contaba con un sustento económico, que sus vecinos le brindaban alimentos de vez en cuando y que debía pedir limosna para asistir a sus tratamientos médicos.16
11. El 2 de julio de 2019 Colpensiones dio respuesta negativa a la solicitud del accionante a través del oficio BZ2019_1016619-1866834. Indicó que no había lugar a calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante. Esto debido a su edad y/o a su condición de salud no recuperable.17
12. El 24 de octubre de 2019, el demandante nuevamente elevó una petición a Colpensiones, en la cual solicitó (i) determinar la revisión de la calificación de
pérdida de capacidad laboral en el porcentaje y la fecha de estructuración de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 55 del Decreto 1352 de 2013;18 y (ii) “tener en cuenta al momento de la recalificación, las secuelas originadas por las enfermedades, además de las relacionadas en la historia clínica.”19
13. El 15 de noviembre de 2019 Colpensiones resolvió de forma negativa la solicitud del actor en oficio BZ2019_14479759-3170642. Argumentó que según la Instrucción 19 de 2019 de la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad, antes de iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez se debe verificar que el afiliado o persona a calificar no tenga una o más de las causales de rechazo que impidan continuar con el trámite solicitado.
Asimismo, precisó que, según la instrucción referida, en el caso particular se configuraba la causal n) que señala: “… por presentar una condición de salud no recuperable. Mantiene su condición de invalidez.”20 16 Escrito de petición (folios 15 al 16 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ). 17 Oficio BZ2019_1016619-1866834 (documento electrónico titulado: 07.6Pruebas4). 18 Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” 19 Escrito de petición (folios 18 al 21 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA
MILTON ALEJANDRO GOMEZ).
20 Respuesta de petición (folios 22 al 24 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ y documento electrónico titulado: GEN-RES-CO-2019_14392942-20191118085730.pdf).
2. Solicitud de la acción de tutela
14. Con base en lo anterior, el accionante promovió la acción de tutela el 26 de junio de 2020. Solicitó la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones iniciar el trámite correspondiente de revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral N.º 2017249462LO, proferido el 23 de noviembre de 2017. Esto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, con el fin de definir su derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo en estado de invalidez.
15. El demandante afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional. Que no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas ni para solventar los gastos que requiere diariamente para sobrellevar las enfermedades degenerativas que padece. Asimismo, señaló que no trabaja ni cotizó al sistema de seguridad social.21
16. El accionante anexó al escrito de tutela las declaraciones de Teresa Fonseca Medina, Irma Yolanda Reyes Antolínez y Brígida Galán Preciado quienes manifestaron que conocieron de vista y trato a la señora Berta Gómez.
También señalaron que la señora Gómez era viuda al momento de fallecer y tuvo cinco hijos, entre ellos Milton Alejandro Gómez. Afirmaron que este
último es paciente con problemas renales crónicos terminal y tiene otras patologías, como un tumor en la próstata, problemas de ceguera e hipertensión. Además, plantearon que el accionante dependía total y económicamente de su madre.
17. Igualmente, en el documento consta que las declarantes agregaron que el señor Gómez está al cuidado de su hermana Bertha Isabel Vargas Gómez porque no puede estar solo ni defenderse por sí mismo. En el mismo sentido, precisaron que la señora Vargas no tiene los recursos suficientes para cubrir todos los gastos que él requiere por su enfermedad y controles médicos.22 21 Así lo afirmó el accionante en el escrito de tutela (documento electrónico titulado: 01. EscritoTutela). 22 Declaraciones realizadas en la Notaria Cuarta de Tunja el 12 y 13 de mayo de 2020 (folios 93 al 100 documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ).
18. El actor también aportó parte de su historia clínica, de la cual se resaltan
los siguientes aspectos: a. Se evidencia que el accionante desde el año 2013 hace parte del régimen subsidiado de salud.23 Que desde antes de esa época perdió un riñón y que es un paciente hipertenso.24 Además, presentó problemas de proteínas en la orina o proteinuria25 y tuvo un ingreso a urgencias por hemorragias nasales.26 b. En mayo de 2018 el diagnóstico del señor Gómez era el siguiente: “Iridociclitis crónica, H269- , cataratano especificada, H540ceguera de ambos ojos, N19Xinsuficiencia renal no especificada
(confirmado repetido), I10Xhipertensión esencial (primaria) (confirmado repetido), D400tumor de comportamiento incierto o desconocido de la próstata.”27 c. El 30 de noviembre de 2018 el centro médico Fresenius Medical Care de Tunja certificó que el demandante es un paciente diagnosticado de insuficiencia renal crónica en tratamiento de hemodiálisis, necesariamente en una unidad de diálisis, tres veces por semana y durante cuatro horas por sesión.28 d. El 21 de agosto de 2019 el diagnóstico de insuficiencia renal crónica del accionante se encontraba en estadio 5.29
3. Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela 23 Historia Clínica (folios 30, 38, 40, 44, 45, entre otros, del documento electrónico titulado: PRUEBAS DOCUMENTALES TUTELA MILTON ALEJANDRO GOMEZ). 24 Ibídem, folio 34. 25 Ibídem, folio 35. 26 Ibídem, folio 38 al 56. 27 Ibídem, folio 82. 28 Ibídem, folio 25. 29 Ibídem, folio 76.
19. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenar el archivo definitivo de la petición del demandante. Para ello, (i) manifestó que el accionante debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir el procedimiento del reconocimiento de una prestación económica y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agregó que en el caso particular no se evidencia un perjuicio
irremediable para tal amparo; (ii) expresó que el trámite de pérdida de capacidad laboral es adelantado por Colpensiones a través del operador de servicios de saludCODESS y que se realiza exclusivamente con afiliados que cumplan una de las siguientes condiciones: “1) Que tengan Concepto de Rehabilitación No Favorable o Desfavorable expedido y remitido por su EPS. 2) Que teniendo Concepto de Rehabilitación Favorable se haya postergado el trámite de calificación por 360 días calendario. Lo anterior tal y como lo señala los párrafos 2º y 5º del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”
20. La entidad también planteó que la sustitución pensional para hijos en estado de invalidez procede cuando la pérdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha del deceso de la persona pensionada por vejez o invalidez y que en el caso concreto dicha condición no se cumplió.30
4. Trámite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisión
21. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, decidió denegar el amparo solicitado. Argumentó que la competencia para resolver la pretensión del accionante recae en (i) Colpensiones en sede administrativa y (ii) el juez ordinario laboral. En concreto, señaló que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario que tiene por 30 Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela promovida por Milton Alejandro Gómez (documento electrónico titulado: 07.2EscritoRespuesta).
objeto la protección de los derechos fundamentales cuando el interesado no tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. De este modo, resaltó que el solicitante debía acudir al proceso ordinario laboral, pues el ordenamiento jurídico consagró dicha vía judicial para la resolución de controversias como las propuestas por el actor. Finalmente, planteó que el señor Gómez no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la acción de tutela tampoco se advertía procedente como mecanismo transitorio.
22. Asimismo, expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque el accionante dejó transcurrir siete meses y once días entre la última respuesta de Colpensiones (15 de noviembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela (26 de junio de 2020).31
23. Impugnación. El demandante impugnó el fallo de primera instancia.
Indicó que la Corte Constitucional en Sentencia T-037 de 201332 explicó los supuestos en que se flexibiliza el estudio de inmediatez.33
24. De este modo, sostuvo que en su caso la inactividad en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada. En ese sentido, argumentó que es un sujeto de especial protección constitucional, padece una enfermedad terminal y tiene ceguera en ambos ojos, por lo que requiere de la compañía de su hermana, quien tiene otras responsabilidades. Agregó que como consecuencia de la pandemia COVID-19 fue solo hasta el mes de mayo de 2020 que pudo enviarle a su apoderada, a la ciudad de Bogotá, parte de la
información requerida para presentar la acción de amparo. 31 Fallo primera instancia (documento electrónico titulado: 03. FalloTutela). 32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Al respecto, la Sentencia T-037 de 2013 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) señaló lo siguiente: “es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. || (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. || (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
25. Indicó que la vulneración de sus derechos es permanente y actual, pues no ha logrado que Colpensiones efectúe la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral que profirió en el 2017, el cual requiere con urgencia para
determinar la fecha de estructuración de sus patologías. Lo anterior, toda vez que por sus enfermedades no puede hacer parte de la oferta laboral del país.
26. Finalmente, recalcó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta producto de las diversas enfermedades crónicas y terminales que le impiden tener una vida normal. Puntualizó que es una persona indefensa que merece la atención y el apoyo de la sociedad y que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas ni los gastos diarios para sobrellevar sus enfermedades.34
27. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Decisión Laboral), mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, decidió confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, argumentó que el actor centró su pretensión en la revisión de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, discusión jurídica que no es posible adelantar por medio de la acción de tutela.
28. En segundo lugar, ratificó la falta de acreditación del requisito de inmediatez. En todo caso, señaló que la acción de tutela no era procedente porque el accionante (i) no era una persona de la tercera edad sujeto de especial protección; 35 (ii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) contaba con otros medios de defensa judicial para hacer efectivo su derecho.
29. Agregó que para que la acción de amparo constitucional tuviera éxito, se requería que las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa fueran ilegales, contrarias a derecho o se enmarcaran dentro de los requisitos o 34 Impugnación (documento electrónico titulado: 04. Escrito Impugnación).
35 En el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia el accionante tenía 60 años, sin embargo, actualmente tiene 61 años, como se mencionó anteriormente, él nació el 5 de octubre de 1959. causales especiales de procedibilidad y que, en virtud de ello, se vulneraran los derechos fundamentales alegados.
5. Trámites adelantados en sede de revisión ante la Corte
Constitucional
30. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 8 de abril de 2021. El día 15 del mismo mes y año la apoderada judicial del accionante envió escrito de solicitud de revisión.36
31. El 1 de junio de 2021 el asunto fue enviado a la Sala de Selección Número Seis, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes posteriormente lo seleccionaron bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.”37
32. Mediante Auto del 3 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas que consideró necesarias para conocer aspectos del caso que no constaban en el expediente y resultaban indispensables para proferir la sentencia. Al accionante le solicitó información sobre (i) su condición médica y le pidió precisar desde cuándo padece las enfermedades que refiere en el escrito de tutela. En este sentido, consultó por su historia clínica y los centros médicos donde fue atendido antes y después de la muerte de su madre; (ii) su situación socioeconómica antes de la muerte de la señora Berta Gómez y con posterioridad a ella; y (iii) su vida laboral, si ha tenido
trabajos formales o informales. También consultó si ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y le solicitó complementar las pruebas aportadas, las cuales, si bien se relacionaban en el expediente no se tenía copia de ellas.
33. Por su parte, a Colpensiones le solicitó copia del trámite administrativo de Milton Alejandro Gómez y le preguntó si hay beneficiarios de la señora Berta 36 Indicó que el caso debe ser revisado porque el señor Gómez desde los 28 años dependió de su madre quien falleció en el 2017. Que actualmente depende de su hermana, quien con lo poco que tiene le colabora, pero ella tiene una familia y gastos económicos que le impiden brindarle una mejor ayuda. Que la salud del accionante es grave y que, al no poderse ubicar laboralmente, su situación económica tampoco es alentadora. Manifestó que con la negativa de Colpensiones de revisar la pérdida de capacidad laboral se le vulneran sus derechos. 37 Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año.
Gómez que hayan obtenido la sustitución pensional y si ha hecho un nuevo estudio de la sustitución pensional presentada por el actor con ocasión de la muerte de su madre. 5.1. Respuesta del accionante al auto de pruebas
34. El 13 de agosto de 2021 la apoderada judicial de Milton Alejandro Gómez dio respuesta al auto de pruebas.38 Sobre el estado de salud del accionante indicó que al señor Gómez le practicaron una nefrectomía en el año 1993,39 cuando él tenía 33 años de edad, situación que lo dejó con secuelas graves,
pues desde esa fecha es inactivo laboralmente por lo que la dependencia económica respecto a su madre fue de carácter absoluta. También manifestó que el señor Gómez se encuentra en diálisis desde hace cinco años aproximadamente.
35. Por otro lado, expuso que el demandante asistió frecuentemente a oftalmología desde el año 1990 por una hemorragia conjuntival, hasta que le practicaron una cirugía.40 Precisó que en el año 2001 fue diagnosticado de úlceras varicosas en su miembro inferior derecho y en el año 2009 de artritis.
36. Asimismo, mencionó que las graves patologías que le fueron diagnosticadas al señor Gómez en el 2018 son consecuencia directa de los padecimientos que presentó años atrás. Resaltó (i) que el registro médico SS-408 indicó: “OFTANMOLOGIA 13 ENE. 2004 Refiere visión algo borrosa OI hace 8 días;”41 (ii) que en la historia clínica 25445 de junio de 2010 expedida por el Hospital San Rafael de Tunja ya se hacía referencia a la disminución de agudeza visual del señor Gómez, quien además presentaba las 38 Respuesta de la parte accionante al auto de pruebas (documento electrónico titulado: MEMORIAL REQUERIMIENTO). 39 En la historia clínica aportada por el accionante se observa que el 13 de septiembre de 1993 le fue practicada una nef
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