CC - T454-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T454-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-454/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto procedimental que amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el derecho fundamental al debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical Expediente T-3.849.017 AC.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto procedimental en tanto la accionante no acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura incurriera en un error grave que afectara el debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo ya que no se demostró la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte del Consejo Superior de la Judicatura ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reintegro a cargo de magistrado por cuanto existe actuación temeraria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto
sustantivo por cuanto el juez disciplinario tomó como parámetro un estándar fuerte de valoración probatoria, cuyo resultado, en su criterio, orientaba hacía una sentencia condenatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo por cuanto la sentencia de casación invocada por la accionante no varió la jurisprudencia sobre la autonomía del lavado de activos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial ni hubo indebida valoración probatoria, en tanto la sentencia fue producto del análisis serio y fundado de las pruebas recaudadas, y se fundamentó en la jurisprudencia vigente
Referencia: expediente T3.849.017 AC
2 Expediente T-3.849.017 AC. Acciones de tutela instauradas por Manuel Ramón Araujo Arnedo, Atenays Árquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros. Magistrada Ponente (e):
MYRIAM AVILA ROLDAN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa, y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.134.579 Primera Instancia: sentencia del 08 de octubre de 2012, Atenays Árquez proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Van Strahlen Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Segunda instancia: sentencia del 05 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. T-3.849.017 Única Instancia: sentencia del 15 de febrero de 2013, Manuel Ramón proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Araujo Arnedo Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. T-4.144.458 Primera Instancia: sentencia del 22 de abril de 2013, Patricia Chaves proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Echeverry Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Segunda instancia: sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos
3 Expediente T-3.849.017 AC.
1. Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-3.849.017 y lo repartió a la Sala Octava de Revisión. A través de auto del 28 de noviembre de 2013 escogió los expedientes T-4.134.579 y T4.144.458 y los acumuló al expediente T-3.849.017, para que fueran fallados en una sola sentencia tras considerar que presentan unidad de materia.
2. En el presente caso, la señora Atenays Árquez Van Strahlen, Jueza Única Especializada de San Andrés, interpone acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en fallo del 04 de mayo de 2012 confirmó la sentencia sancionatoria dictada en su contra el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. A su turno, el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, interponen por separado acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de julio de 2012. La sanción impuesta a los tres accionantes, consistió en destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
3. Los fallos cuestionados por los accionantes los declararon responsables de falta disciplinaria, con ocasión de las sentencias que profirieron en el juicio que la Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas sorprendidas en una embarcación con 66.040 dólares estadounidenses, en aguas cercanas a
la Isla de San Andrés.
4. Para una mejor comprensión de las demandas de tutela y del problema jurídico que debe absolver esta Corporación, la Sala realizará una reseña de las sentencias que se profirieron en el proceso penal en que los accionantes
obraron como juzgadores, y de los fallos que los sancionaron disciplinariamente. Posteriormente, atendiendo a las especificidades de los expedientes, indicará los hechos particulares de cada asunto, junto con los cargos constitucionales formulados contra las providencias sancionatorias. De los hechos y las demandas
5. El 6 de mayo de 2006 un avión de la Fuerza Aérea Colombiana divisó en proximidades de la Isla de San Andrés una embarcación que estimó sospechosa. El guardacostas de la zona, ante aviso de la Fuerza Aérea, procedió a interceptar la embarcación. Los ocupantes de la motonave manifestaron que se encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspección las autoridades hallaron una bolsa de lona negra con dólares estadounidenses; y oculto en un orificio, identificaron otra suma de dinero extranjero.
6. En el registro realizado en tierra con presencia de un abogado defensor, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, las autoridades incautaron en total 66.040 dólares estadounidenses cuya extracción, en parte,
4 Expediente T-3.849.017 AC. se realizó mediante perforación del casco del bote. También se encontraron dos arpones y un nylon, sin producto alguno de la alegada labor de pesca.
7. Por estos hechos la Fiscalía General inició la instrucción correspondiente y formuló resolución de acusación contra los tres ocupantes de la embarcación como presuntos coautores de la conducta punible de lavado de activos.
8. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays Árquez Van Strahlen, en su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, absolvió a los acusados y dispuso la devolución de los 66.040 dólares estadounidenses incautados. En lo que interesa al trámite de tutela, la sentencia señaló i) que el delito de lavado de activos es autónomo e independiente del delito subyacente (en este caso el de narcotráfico), aunque guarda una relación mediata e inmediata con este; ii) que para la configuración del delito de lavado de activos en el caso concreto resultaba necesario que la Fiscalía probara en grado de certeza que los dólares hallados a los acusados eran de origen ilícito y; iii) que, en el caso concreto, el ente acusador no logró demostrar con absoluta certeza que los dineros incautados eran producto de actividades relacionadas con el narcotráfico, pues no existía prueba directa o indirecta para proceder a dictar sentencia condenatoria
9. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Andrés, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del mismo año confirmó la absolución de los implicados, pero modificó parcialmente la providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados “tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia…”.
10. El Tribunal fijó los fundamentos normativos de su decisión indicando i)
que el lavado de activos es un comportamiento delictivo autónomo e independiente al delito previo, aunque guarda una relación mediata e inmediata con los punibles a que se refiere el artículo 323 C.P.; ii) que para que se tipifique el lavado de activos es necesario que dentro del expediente aparezca debidamente probado que se ha cometido un delito anterior y que el dinero que se obtuvo como producto del mismo ha ingresado legalmente en la economía colombiana y; iii) que la Fiscalía tiene la carga de demostrar la existencia de los dos delitos; el primero de ellos se refiere a la conducta ilícita mediante la cual se obtienen los bienes y, el segundo, a cualquiera de las conductas relacionadas con el lavado de activos.
11. Adicionalmente, iv) el Tribunal citó un fragmento de la sentencia de casación penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, según la cual el Estado debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su origen mediato o inmediato en actividades delictivas, siendo inadmisible
5 Expediente T-3.849.017 AC. asumir una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos. Finalmente, v) al abordar el análisis probatorio del caso concreto, el Tribunal concluyó que no existía certeza sobre el origen ilícito del dinero incautado y sobre la responsabilidad de los procesados, dado que no se demostró que los dineros provinieran de actividades de narcotráfico: “De toda la prueba anteriormente expuesta lo único que se ha podido probar hasta el momento es que el señor Oscar Bent, ha
estado usando zarpes vencidos, que no respeta las normas marítimas en cuanto a la cantidad de gasolina que debe llevar en la embarcación y que en este proceso se le ha encontrado con una cantidad de dinero del cual se desconoce su procedencia, hasta el momento se puede decir que se han detectado varias mentiras en las indagatorias de los procesados, más no se ha demostrado los nexos que tienen estos señores con el narcotráfico”.
12. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal del 9 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para decidir el recurso, la Sala fijó los criterios normativos bajo los cuales abordaría el debate probatorio propuesto por el casacionista. Manifestó que i) en un primer momento la tipificación del delito de lavado de activos generó dificultades en orden a precisar si se trataba de un delito autónomo o derivado, es decir, si para su concreción era necesaria o no la existencia de sentencia judicial previa que declarara probado el delito del cual se derivan los dineros hallados. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de casación penal establecieron que en efecto se trataba de un delito de carácter autónomo; ii) para la estructuración del lavado de activos basta con que se infieran dentro del proceso las actividades ilícitas, sin que se requiera prueba en grado de certeza y mucho menos sentencia judicial condenatoria previa. Incluso, iii) para la configuración del lavado de activos es suficiente con que las explicaciones ofrecidas por el incriminado no sean
satisfactorias en orden a demostrar la procedencia ilícita de los dineros.
13. Posteriormente, la Corte Suprema descendió al análisis probatorio del asunto concreto. Advirtió que a la luz de las premisas normativas trazadas en la sentencia y los hechos probados, resultaba conducente sostener que los juzgadores de instancia se equivocaron al absolver a los acusados. En criterio de la Sala de Casación, las pruebas obrantes en el expediente resultaban suficientes para emitir sentencia condenatoria, no solo bajo la jurisprudencia que establecía un estándar probatorio débil en relación con la prueba del origen ilícito del dinero, sino incluso con base en un parámetro exigente. Al respecto señaló que “en este caso en particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo
6 Expediente T-3.849.017 AC. de evidencias procesales que convergen en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”.
14. De esta manera, la Corte se apartó “radicalmente del criterio expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada en precedencia, y todavía más del consignado por el Tribunal, confirmando la decisión del anterior, en cuanto adujo que no aparecía plenamente demostrada la comisión del delito subyacente, desconociendo por igual la
prueba referida y la visión ecuménica del delito que inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre su carácter autónomo”.
15. Por las anteriores razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados como coautores del delito de lavado de activos, y expidió copias de la sentencia de casación para que se estableciera la responsabilidad penal y disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés y la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación probatoria, destacados en esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las sentencias de instancia para absolver a los procesados…”.
16. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen en su calidad de Juez Única Penal del Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 20021, en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la misma legislación2, y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos 413 y
415 de la Ley 599 de 20003. 1 Artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: || 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. 2 Artículo 48 de la Ley 734 de 20002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 3 Artículo 413 de la Ley 599 de 2000: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Artículo 415 de la Ley 599 de 2000: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada,
7 Expediente T-3.849.017 AC.
17. Para tomar esa decisión, el Consejo Seccional estimó que la sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal que la Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas acusadas del delito de lavado de activos, actuó de manera dolosa, pues desconoció y minimizó elementos de juicio relevantes que permitían emitir un fallo condenatorio en contra de los acusados.
18. A través de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra de la Juez Atenays Árquez Van Strahlen , al encontrar que los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario permitían establecer que por su arbitrariedad la decisión que adoptó en el proceso penal se alejaba del principio de autonomía funcional que ampara la autonomía e independencia de la actividad judicial. Más adelante, el 19 de junio de 2012, pidió la prescripción de la acción disciplinaria, la cual fue negada en auto del 01 de agosto de 2012.
19. En relación con los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que mediante fallo del 12 de julio de 2012 los sancionó con destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de 10 años al encontrar probado el cargo formulado “como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de
20024, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 20026 por remisión a los artículos 323 – por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activos – y 413 –prevaricato por accióndel Código Penal7, y la secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”. 4 Artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Cita fuera del original. 5 Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: || 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Cita fuera del original. 6 Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar
objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Cita fuera del original. 7 Artículo 323 de la Ley 599 de 2000: “Lavado de activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los 8 Expediente T-3.849.017 AC. jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
20. En criterio del Consejo Superior, los sancionados incurrieron en la falta endilgada en la medida que desconocieron la orientación fijada en la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en la del 19 de enero de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal sobre el carácter autónomo del delito de
lavado de activos, y por cuanto desatendieron o minimizaron abiertamente los sólidos elementos de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal.
21. En esa dirección, luego de transcribir las consideraciones probatorias efectuadas en el proceso penal por el Tribunal Superior de San Andrés, y las consignadas en la sentencia de casación que compulsó copias para que se investigara a los accionantes, expresadas por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación penal, el Consejo señaló que, “Todas estas falencias puestas de presente por la Fiscalía Delegada en el escrito de la demanda de casación, serían suficientes para evidenciar cómo los disciplinables, de una manera burda, grosera, en abierta oposición a los abundantes medios de convicción que llevarían a la certeza requerida para declarar penalmente responsables a los procesados por el delito de lavado de activos, por el que habían sido convocados a juicio, bajo consideraciones contraevidentes, optaron por confirmar la sentencia absolutoria. Sin embargo, no sólo la Fiscalía se percató de las protuberantes inconsistencias entre lo que las pruebas acopiadas mostraban como un hecho incontrovertible e insoslayable, a saber, la realización del ilícito penal por parte de los encausados, y la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior, a todas luces distante de un mínimo ejercicio de sindéresis y de conformidad con la más elemental consideración de razonabilidad. || También el agente del ministerio público, al emitir su concepto en el trámite de la casación que se
viene analizando, expuso con total claridad cuáles fueron esas falencias que tornaban la decisión judicial en un exabrupto jurídico”. legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 9 Expediente T-3.849.017 AC.
22. En el mismo fallo, la Sala Disciplinaria resolvió no decretar las nulidades procesales pedidas por los disciplinados en los alegatos de conclusión, denegar la solicitud de ampliación del término probatorio efectuada por Manuel Ramón Araujo Arnedo en el alegato de conclusión y declarar no probado el cargo que había formulado a los accionantes por haber declarado provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso
penal.
23. En escrito del 25 de julio de 2012, el abogado de confianza de la accionante Patricia Chaves Echeverry interpuso recurso de reposición contra el fallo del 12 de julio de 2012 en cuanto negó la nulidad pedida en los alegatos de conclusión y sancionó a la disciplinada. También, pidió la corrección y adición de la sentencia.
24. Mediante fax entregado el 24 de julio de 2012 al Despacho del magistrado sustanciador del proceso disciplinario, el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo solicitó i) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12 de julio de 2012; ii) la reposición de la decisión de no conceder la nulidad pedida en los alegatos de conclusión; iii) la corrección, aclaración y adición de la sentencia; iv) la reposición de los numerales cuarto a sexto de la parte resolutiva de la sentencia, que dispusieron la sanción del actor y la notificación de la misma y; v) la prescripción de la acción disciplinaria.
25. En auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedente las solicitudes efectuadas por los disciplinados en los escritos del 24 y 25 de julio del mismo año8.
26. Realizada la anterior reseña, pasa la Sala a resumir los hechos particulares de cada asunto, los cargos constitucionales formulados contra las providencias sancionatorias y las actuaciones de los jueces de tutela de instancia9.
Expediente T4.134.579 Caso Atenays Árquez Van Strahlen
De los hechos y la demanda
27. El 24 de septiembre de 2012 Atenays Árquez Van Strahlen, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 1º de agosto de 2012 negó la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso 8 De ser el caso, en el análisis concreto la Sala se referirá al contenido del auto del 24 de octubre de 2012 y a los argumentos de las solicitudes de los accionantes. 9 En el caso concreto la Sala Octava profundizará en la exposición y análisis de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10 Expediente T-3.849.017 AC. que terminó el 04 de mayo de 2012 con sentencia confirmatoria de sanción disciplinaria en su contra.
28. La demanda asegura que la señora Van Strahlen fue sancionada con destitución del cargo de Juez Única Penal Especializada del Circuito de San Andrés e inhabilidad general por 10 años, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2012, por presuntas irregularidades cometidas al emitir sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal seguido contra Oscar Bent Wilson y otros por el punible de lavado de activos.
29. La sentencia sancionatoria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar fue confirmada el 04 de mayo de 2012 en fallo de consulta de la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, y notificada mediante edicto fijado durante tres días desde el 18 de mayo de 2012, quedando en firme el 23 del mismo mes y año.
30. El Tribunal Superior de San Andrés, mediante Acuerdo 078 del 17 de mayo de 2012, en cumplimiento de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso retirar del servicio a la jueza Van Strahlen a partir del 22 de mayo de 2012, sin que estuviera en firme el fallo de consulta.
31. El 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección, aclaración y nulidad de la sentencia del 04 de mayo de 2012.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2012 la accionada resolvió en sentido adverso las peticiones.
32. El apoderado presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria el 19 de junio de 2012, por haber transcurrido más de cinco 5 años entre la fecha que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación
(sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en que quedó en firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de 2012).
33. Sostiene que la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora que resolvía la solicitud de prescripción fue n
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