CC - T454-2017
Detalles
- Título
- CC - T454-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-454/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia para resolver controversias entre propietarios y órganos de administración La Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha establecido reglas muy claras sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de conflictos entre propietarios y órganos de la administración del régimen de propiedad horizontal. Por regla general, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ofrece aquella regulación, entiéndase: la vía extrajudicial a través de la conformación de (a) un Comité de Convivencia y (b) mecanismos alternativos de solución de controversias (artículo 58 de la Ley 675 de 2001), (c) la vía jurisdiccional a través del proceso verbal sumario de única instancia, y (d) el proceso policivo cuando la controversia se trata de la tenencia o posesión de un bien o la tenencia de mascotas que perturban la convivencia. Excepcionalmente, la acción de tutela resultará procedente como vía principal cuando existe una amenaza o violación a un derecho fundamental que requiere de la intervención expedita del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, procederá la acción de tutela cuando las decisiones de la administración de la unidad residencial “[impidan] las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos”.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente de forma preferente en asuntos en los que existe un riesgo inminente de afectación de una vivienda causado por humedades, agrietamientos o fisuras, entre otros. Esta regla jurisprudencial se ha sustentado en circunstancias en las que existen pruebas suficientes que demuestran la vulneración de los derechos a la vida y la salud de los habitantes de la vivienda afectada, circunstancias que afectan su habitabilidad. Adicionalmente, estas situaciones generan que las vías ordinarias existentes no sean adecuadas y efectivas para evitar el daño a los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL
POR DAÑOS GENERADOS A VIVIENDA COMO CONSECUENCIA DE OBRAS REALIZADAS EN LUGARES COLINDANTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T6.075.107
Acción de tutela interpuesta por Adriana María Patiño Ríos y Carlos Mario González Gómez contra la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bello, la Subsecretaría de Infraestructura, la Inspección Sexta Municipal de Policía y el
Presidente del Consejo de la Administración de la Unidad Residencial del “Condominio Cabañitas” y el Administrador de la misma Unidad.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, el cual revocó la sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad del mismo lugar. El expediente 2 fue seleccionado para revisión por la Sala Número Cuatro, mediante Auto del 17 de abril de 2017.1
I. ANTECEDENTES Los señores Adriana María Patiño Ríos y Carlos Mario González Gómez, interpusieron acción de tutela el 3 de octubre de 2016 para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad, el debido proceso administrativo y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bello, la Subsecretaría de
Infraestructura, la Inspección Sexta Municipal de Policía, el Presidente del
Consejo de la Administración de la Unidad Residencial del “Condominio Cabañitas” y el Administrador de la misma Unidad, debido a las obras que se realizaron colindantes a su vivienda para recoger las aguas escorrentías por lluvias, las cuales han generado humedades e inundaciones en su vivienda. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada.
1. Hechos y solicitud 1.1. Relatan los actores que su familia, compuesta por dos hijos de 27 y 16 años, residen en el municipio de Bello, en la unidad residencial “Condominio
Cabañitas” en la carrera 58 No. 25-99, interior 121. Señalan que la unidad residencial colinda con un lote que constituye espacio público. Afirman que la administración de la unidad residencial ha aprovechado este espacio para su beneficio acondicionándolo en una cancha de fútbol y en una zona verde para la comunidad en general.2 1.2. Mencionan que en aquel lote, en épocas de lluvias se conforman humedales y agua escorrentías que afectan a las viviendas que se ubican justamente al lado, entre ellas su vivienda. Afirman que para solucionar estas inundaciones la administración “construyó una cuneta sobre los límites colindantes de las viviendas, y en la parte baja colindando con la vivienda 121, colocó el vertimiento conectado a la red del alcantarillado de nuestra vivienda, lo cual agravó la situación de humedad, ya que en tiempo de invierno nuestra vivienda a través del sistema de alcantarillado soporta toda
la carga de aguas escorrentías causándonos inundaciones (…)”.3 1.3. Los actores señalan que desde que se construyó el vertimiento de aguas lluvias, y ante las inundaciones que se presentaban en su vivienda, solicitaron en varias ocasiones a la administración de la unidad residencial mediante 1 Sala de Selección Número Cuatro de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle. 2 La Alcaldía municipal de Bello en el estudio técnico elaborado por la Subsecretaría de la Infraestructura señala que la zona verde es de naturaleza pública y propiedad del municipio de Bello. Reconoce que es un lote entregado en comodato a la administración de la Unidad residencial del Condominio Cabañitas. Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 52. 3 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 1. 3 derechos de petición, que procediera a corregir el problema.4 1.4. En razón a que no obtuvieron ninguna respuesta por parte de la administración de la unidad residencial, los actores refieren que tuvieron que elevar una queja ante la Inspección Sexta de la Policía, autoridad que avocó conocimiento de la controversia mediante auto de 8 de abril de 2014, actuación dentro de la cual encontró méritos para sancionar con multa al Presidente del Consejo de la Administración y al Administrador de la Unidad, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2013, confirmada en el 2014. 1.5. Los actores dicen que presentaron una nueva queja en julio de 2014 ante la misma Inspección de Policía, autoridad que dictó medidas correctivas
“para que la administración respetara el debido proceso en la resolución de conflictos de conformidad y con fundamento en el artículo 58 de la Ley 675 del 2001, diseñara políticas educativas y mecanismos tendientes a restablecer y asegurar la permanencia de la convivencia pacífica en la comunidad del Condominio, además la inspección se comprometió a dar trámite a las solicitudes, y consultas, en caso de que éstas fueren tratadas por los órganos de la unidad de condominio y no fueran solucionadas (…)”.5 1.6. Mencionan que una vez inició de nuevo la temporada de invierno en el año 2016, solicitaron nuevamente al Consejo de la Administración de la Unidad Residencial tomar medidas de corrección a las obras. Aducen que el 16 de mayo del año mencionado, la administración respondió a la solicitud “dando a entender que las humedades e inundaciones [eran] provocadas porque supuestamente alteramos una zona común de uso exclusivo de nuestra vivienda”.6 Resaltan que esa afirmación no es cierta, pues no han realizado ninguna alteración a su vivienda. Adicionalmente, la administración les comunicó que integraría un comité para analizar la situación y tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, afirman que a la fecha de interposición de esta tutela no se ha dado ninguna solución al problema. 1.7. Relatan que el 18 de julio de 2016, por una solicitud presentada por ellos ante la Inspección de Policía, esta autoridad les comunicó que el caso debía ser dirimido por la justicia ordinaria por ser un conflicto de propiedad horizontal reglamentado en la Ley 675 de 2001.
1.8. Aducen que, el 8 de agosto de 2016 presentaron un escrito al Consejo de la Administración en el que pusieron de presente los siguientes asuntos: (a) el lote colindante se trata de una zona verde que es espacio público y que la unidad residencial, de manera unilateral, lo está usufructuando sin que medie 4 Los accionantes aclaran en el escrito de tutela que presentaron derechos de petición los días 22 de mayo de 2013, 16 de septiembre de 2013, el 14 de octubre de 2013, el 5 de noviembre de 2013, el 10 de noviembre de 2014 y el 25 de mayo de 2015, en los que pusieron de presente las inundaciones causadas en su vivienda y solicitaron corregir las afectaciones. Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 1. 5 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 2. 6 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 1. 4 un acto administrativo o permiso municipal que lo permita; (b) “por la negligencia del administrador, hemos tenido que soportar el desgaste en resolucionar el problema que fue causado por la misma administración, construyendo un filtro conectado al sistema de alcantarillado de nuestra vivienda, lo que se confirma con el estudio técnico realizado por la aseguradora a través de la empresa S. de J. Constructores, y por la administración del municipio de Bello (…)”;7 y (c) el Comité que se conformará para solucionar el incidente tiene a su disposición toda la información relevante para tomar medidas que solucionen las humedades en su vivienda de acuerdo con el estudio técnico que realizó la Subsecretaria de
Infraestructura y Vivienda. 1.9. El 29 de agosto de 2016, los actores recurrieron a la Secretaría de Infraestructura y solicitaron “que por estar la responsabilidad material y jurídica en cabeza de la administración Municipal, dispusieran de los trámites necesarios para contratar las obras requeridas para la recolección de las aguas escorrentías de la zona verde y/o espacio Público en la forma recomendada por el estudio técnico realizado por empleados de esta misma Secretaría”.8 Mediante oficio de 15 de septiembre de 2016, el Secretario y la Subsecretaría de Infraestructura respondieron a la solicitud. Las autoridades afirmaron que debe ser la administración del “Condominio Cabañitas”, con fundamento en el artículo 891 del Código Civil en relación con la servidumbre de aguas, quien realice las obras de adecuación. Los actores consideran que la respuesta de la administración municipal fue errada por cuanto el predio en el que se realizó el vertimiento es un lote público que conecta con el servicio de alcantarillado, y por tanto, la administración municipal debe tomar medidas en conjunto con la administración de la unidad residencial. 1.10. Alegan que la entidad responsable de los daños generados a su vivienda por la humedad y las inundaciones, es la administración de la Unidad Residencial. Resaltan que es la administración la que debe ejecutar las obras para corregir el error que realizó, al conectar el vertimiento de aguas escorrentías del lote zona verde o espacio público, al sistema de alcantarillado de su casa. 1.11. Finalmente, los accionantes argumentan que la acción de tutela es procedente por cuanto se configura un perjuicio irremediable a su derecho
fundamental a la vivienda digna. Para ello citan el estudio técnico realizado por los funcionarios de la Subsecretaría de Infraestructura del municipio el cual establece que “Las observaciones en la vivienda, los registros fotográficos aportados por la señora y las averiguaciones realizadas sobre la situación, demuestran una clara afectación sobre la vivienda de la señora Adriana María Patiño R., debido al paso de aguas lluvias provenientes de la zona verde común de la unidad residencial Condominio Cabañitas, a través de la red domiciliaria de alcantarillado, así como por la acumulación de 7 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 2. 8 Expediente, cuaderno principal, folio 4. 5 aguas freáticas en la parte posterior de dicha vivienda. (…) De continuar la situación como se encuentra en el momento, la vivienda de la señora Patiño seguirá siendo afectada negativamente por las aguas lluvias que hacen tránsito por el alcantarillado de su vivienda, incidiendo incluso sobre la estabilidad de la edificación (…)”.9 1.12. Con base en lo anterior, los actores pretenden que la administración de la Unidad Residencial “Condominio Cabañitas” y las Secretaría y Subsecretaría de Infraestructura de la Alcaldía municipal de Bello, “dispongan los trámites necesarios y procedan a resolucionar recogiendo las aguas escorrentías, tal y como lo dicta el estudio técnico hecho por la Secretaría de Infraestructura, y para que se proceda a inhabilitar o sellar el vertimiento conectado al sistema de alcantarillado de [su] propiedad”.10
2. Contestación de la demanda11 2.1. Secretaría de Obras Públicas y Subsecretaría de Infraestructura del municipio de Bello 2.1.1. Alegaron que el escrito de tutela no formula la violación de ningún derecho fundamental en concreto, y en consecuencia, la acción de tutela debe ser considerada improcedente. Adicionalmente, señalan que el asunto que se pone a consideración del juez lleva más de 4 años en debate, y por tanto, no encuentra la administración que se cumpla con el requisito de inmediatez.
Finalmente afirmaron que las acusaciones de los accionantes se dirigen a la administración de la unidad residencial y no a acciones u omisiones de autoridades municipales. 2.2. Administración y Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial “Condominio Cabañitas” 2.2.1. Señalaron que no fue la administración la entidad que realizó las modificaciones de infraestructura que alegan los actores, sino los anteriores propietarios del inmueble de habitación. Aclararon que “las modificaciones que hicieron los anteriores propietarios que consistió básicamente en convertir la destinación de jardín en un patio y para hacer esto realizaron unas excavaciones a las cuales no les dejaron filtros ni desagües y es por esto que se empezaron a presentar las inundaciones, pero solo en esa casa. Es más cuando los accionantes compraron el inmueble en el 2010 y empezaron a tener estas dificultades la administración sin tener responsabilidad en estos hechos decidió ayudar con el 75 por ciento de la construcción de unos filtros 9 Expediente, cuaderno principal, folio 5.
10 Expediente, cuaderno principal, folio 6. 11 Mediante auto del 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las entidades demandadas (Expediente, cuaderno principal, folio 74). Posteriormente, la misma autoridad judicial ordenó la realización de una inspección judicial al lugar de los hechos, la cual tuvo lugar el 10 de octubre del mismo año (Expediente, cuaderno principal, folio 83). 6 que le pusieran fin al problema el 25 por ciento restante lo pusieron los accionantes (…)”.12 Con base en ello, afirmaron que se trata de un daño ocasionado por obras de los anteriores propietarios en la zona común de uso exclusivo del inmueble que constituye ahora un vicio oculto, y para esto, procede la justicia ordinaria. 2.2.2. Afirmaron que el estudio técnico que realizó la Subsecretaría de Infraestructura del municipio de Bello no pudo ser controvertido por la administración de la unidad residencial, y en esa medida, no puede ser tomado como plena prueba. Establecieron que es cierto que el patio de los accionantes se inunda, pero esto no es causado por un desagüe en la zona común contigua, sino por las modificaciones que hicieron los anteriores propietarios del inmueble. Finalmente adujeron que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela por cuanto han pasado más de 6 años desde que empezaron las inundaciones que alegan los actores, no demuestran un perjuicio irremediable y existen mecanismos judiciales idóneos para este tipo
de controversias. 2.3. Inspector Sexto Municipal de Policía de Bello 2.3.1. Argumentó que en lo ateniente a la corrección de actos negativos de convivencia, la inspección de policía ha actuado conforme a la ley al haber adelantado el proceso policivo respectivo. En relación con los daños generados por las obras que alegan los accionantes, la inspección afirmó que no es competencia de esta entidad analizar las causas de los daños al inmueble, pues esto corresponde a la justicia ordinaria. En palabras de la entidad: “Declaré falta de competencia por ser este un asunto del régimen de propiedad Horizontal, siendo materia de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Tales actos materiales, como la disposición del Consejo de Administración y el Administrador de la unidad de construir un vertimiento de aguas lluvias, conectado al sistema de alcantarillado de la vivienda de la familia GONZÁLEZ PATIÑO, al presentarse los perjuicios causados, la familia debió acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de hacer valer [su] derecho real. No obstante, lo anterior, este despacho ha sido muy atento con los asuntos que son de nuestra competencia, en el momento que estos órganos han transgredido las medidas correctivas de convivencia de la familia GONZÁLEZ PATIÑO, no se ha dudado para tomar medidas sancionatorias tanto al presidente del consejo de administración y al administrador de dicha unidad, y como continuaron con algunos actos negativos generados por parte del (…) hermano del administrador, está pendiente sanción de multa sucesiva”13 12 Expediente, cuaderno principal, folio 84.
13 Expediente, cuaderno principal, folio 103. 7 2.4. Dirección de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo municipal 2.4.1. Realizó inspección a la unidad residencial al inmueble de los accionantes. Advirtió que “esta vivienda presenta antecedentes de inundación interna por taponamiento de tubería de evacuación de un filtro”.14 Llamó la atención en que el caso ya era conocido por esta entidad como una controversia entre particulares. Al realizar la inspección al lugar de habitación encontró que “por las condiciones de ubicación que presenta la vivienda y por el vertimiento al alcantarillado de las aguas provenientes del filtro se configura alto riesgo de inundación para la vivienda (…) Origen de la filtración de aguas de esta vivienda: Al respecto, y por lo observado, consideramos que la filtración de agua desde la zona verde es un proceso natural normal ya que no está induciendo antrópicamente dicha filtración hacia la vivienda. Por la ubicación de la vivienda es factible que la gravedad actúe sobre el discurrir de las aguas hacia el sitio en donde se ubica esta. Es necesario entonces, por aspectos constructivos, proteger el suelo de soporte de las fundaciones realizando un filtro para evitar la saturación del terreno, tal como se construyó el filtro actual; lo que es incorrecto es conducir las aguas provenientes del filtro a través del interior de la vivienda sin tener en cuenta consideraciones de volumen de agua a desalojar y capacidad de la tubería conductora (lo que genera riesgo de inundación). Pueden considerarse otras opciones de desalojar o descolar la tubería hacia sitios por fuera de la vivienda (ideal)”.15
2.4.2. Para finalizar, adujo que se presentaba alto riesgo de inundación para la vivienda de los accionantes y un riesgo potencial en relación a la infraestructura de la vivienda por la tubería de filtro. Sin embargo afirmó que no se presentaba riesgo inminente para los ocupantes de la vivienda.
3. Inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad 3.1. El día 10 de octubre de 2016, el juez con apoyo del oficial mayor del Juzgado, realizaron inspección judicial en la casa de los accionantes. A esta inspección asistieron funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas y de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bello y el Inspector Sexto Civil municipal. La descripción del objeto observado por el juez se transcribe a continuación: “En la parte de atrás de la vivienda de los tutelantes, esto es, el sector que colinda con la zona verde y la placa Polideportiva, se observó un muro, al parecer de contención que da cierre al patio de la casa de los tutelantes, este muro mide alrededor de 5.50 mts aproximadamente, dicho muro dejó ver humedad permanente. 14 Expediente, cuaderno principal, folio 106. 15 Expediente, cuaderno principal, folio 109.
8 Contiguo a la zona verde, se encuentra una placa polideportiva, que viene siendo usada exclusivamente por el Conjunto residencial Condominio la Cabañita. Al inspeccionar la placa Polideportiva, se pudo observar que el piso o losa de la misma, tiene inclinación hacia la casa de los tutelantes. No obstante, la
rejilla de desagüe se encuentra en el otro extremo de la placa polideportiva, esto es, las aguas se recogen en el extremo sur, y la rejilla se encuentra en el extremo norte de la placa polideportiva a una altura mayor de la del costado sur. En el patio de la casa, los accionantes construyeron una caja de registro que enseña el flujo de agua permanente. En el momento de la inspección se encontró poca agua pero en movimiento. Se observó que sobre la caja de registro se instaló una motobomba adaptado con una manguera, por los tutelantes, para sacar las aguas que se afloran de la zona verde que está en la parte trasera de la casa o interior 121. Nos ubicamos en la habitación de la parte de atrás de la casa, contigua al patio y allí se pudo observar humedad en los muros de la habitación, ya en la parte delantera de la propiedad la humedad se refleja sobre los muros laterales aunque va disminuyendo. Así mismo, se pudo observar a todo el frente de la casa de los tutelantes y concretamente sobre la calzada interna común de la copropiedad, afloramiento de agua permanente o constante que provienen probablemente de la parte alta y trasera donde se encuentra parte de la placa polideportiva y la zona verde, el agua sigue trayectoria hacia abajo con orientación a la portería de la unidad.”16
4. Decisiones que se revisan 4.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales de los accionantes. Con base en el informe remitido por la oficina de Gestión de
Riesgo del municipio y el estudio técnico de la Subsecretaría de Infraestructura, el juez consideró que el actuar de los órganos que componen la copropiedad ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que se “constata el grave peligro en que se encuentran los accionantes y su grupo familiar, especialmente para la época de invierno que inicia en el municipio de Bello”.17 4.2. Determinó que el contrato de comodato entre la Unidad Residencial y el municipio no había sido probado y parecía ser una excusa de las entidades municipales para no tomar medidas de protección a favor de la vivienda de los accionantes. El juez de primera instancia afirmó que tanto las autoridades municipales como los órganos de la administración de la unidad residencial han dado respuestas “desobligantes” a la familia González. Advirtió que 16 Expediente, cuaderno principal, folio 104, reverso. 17 Expediente, cuaderno principal, folio 119. 9 “[t]odo, se trata de una situación de hecho, en donde el Conjunto Residencial, se apropió de la zona verde pública aledaña a los límites que conforman la copropiedad, para la construcción de un placa polideportiva, misma que en la Inspección ocular que hiciera el juzgado se observó con desnivel en el costado suroriental de la misma y con inclinación hacia la vivienda 121, situación que pone de relieve el estancamiento de aguas en ese sector que se filtran hacia la propiedad de los accionantes”.18 4.3. Concluyó que existía un peligro latente para los habitantes de la vivienda, con fundamento en: (a) la inspección judicial, en la cual se constató “el
afloramiento de agua en forma permanente en el patio trasero, así como humedad en los muros laterales traseros de la propiedad (casa 121), que obligó a los accionantes adoptar una caja de registro con recibimiento de aguas y la instalación de una motobomba para expulsar el líquido que se filtra hacia el interior de la propiedad”19 y (b) el informe realizado por la Subsecretaría de Infraestructura del municipio, documentó que determinó el riesgo sobre los habitantes de la vivienda. Ordenó a la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio iniciar la ejecución de las obras conforme a las recomendaciones consideradas por la Subsecretaría de Infraestructura sobre las áreas de dominio público aledañas a la casa 121, con el fin de dar solución adecuada a las aguas de escorrentías y de mitigar el riesgo. Además ordenó al Presidente del Consejo de Administración y al Administrador del Condominio “Cabañitas”, proceder a realizar las obras relativas a las áreas comunes de forma concomitante a las del municipio, incluyéndose el alcantarillado. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que adelantara las investigaciones que considerara pertinentes por las acciones u omisiones de funcionarios públicos. 4.4. La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Bello impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que las afectaciones que se invocan en la tutela fueron cometidas por la administración de la Unidad Residencial y no por la administración municipal. Señalaron que todos y cada uno de los derechos de petición presentados por los peticionarios fueron resueltos
oportunamente. Aclararon que la zona verde está siendo usufructuada por la Unidad Residencial quien debe asumir los daños ocasionados en el lugar y por las obras realizadas. Alegó que la orden del juez de instancia era contraria a la ley, pues obligaba al municipio a invertir recursos públicos en obras que no son responsabilidad de la administración municipal y que le pertenecen a particulares. 4.5. Igualmente, el administrador y el presidente del consejo de la administración de la Unidad Residencial reiteraron los argumentos vertidos en el escrito de contestación. Por otra parte, resaltaron que siempre han estado dispuestos a solucionar las problemáticas de los actores. Afirmaron que el juez 18 Expediente, cuaderno principal, folio 120. 19 Expediente, cuaderno principal, folio 120 reverso. 10 de primera instancia incurrió en un error al fallar teniendo en cuenta pruebas remitidas solo por la parte actora e ignorando las citadas por la parte accionada. Al respecto, manifestaron que ellos no tuvieron la oportunidad de objetar el estudio técnico realizado por la Subsecretaría de Infraestructura, y en esa medida, no podía el juez utilizarlo como plena prueba de los presuntos daños a la vivienda. De esa forma, manifiestan que los actores han tenido más de 6 años para iniciar los procesos judiciales correspondientes y ahora acuden a la acción de tutela sin probar la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitan al juez de segunda instancia que valore la existencia de un proceso ordinario, como lo es el verbal sumario, el mecanismo adecuado y efectivo para resolver las controversias probatorias que se presentan en el
asunto puesto a consideración por los actores. 4.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a través de fallo de 17 de noviembre de 2016, revocó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que los accionantes contaban con mecanismos judiciales más adecuados y efectivos que la acción de tutela para resolver la controversia sobre su vivienda. En palabras de la autoridad judicial: “el caso en estudio trata de una perturbación y amparo al domicilio generada por una humedad en los muros que colindan entre el inmueble de los señores Adriana María Patiño Ríos y Carlos Mario González Gómez, la zona verde común de la Unidad Residencial Condominio Las Cabañitas y la placa polideportiva construida en lote de propiedad del Municipio de Bello, situación que se ha venido presentando desde hace varios años, tal y como lo [manifestaron] los accionantes en su demanda. Por lo anterior, el Juzgado considera que para dar solución al conflicto mencionado, la accionante cuenta con otro medio de defensa correspondiendo a una querella civil de policía, que deberá ser presentada personalmente por el ofendido, el perjudicado o por su apoderado ante la máxima autoridad del Municipio de Bello siendo el Alcalde municipal, deberá cumplir con lo requerido por los procedimientos internos y por lo dispuesto por el Código Nacional de Policía; ahora, de encontrarse vencidos los términos, la accionante deberá acudir a una acción civil ante la jurisdicción ordinaria”20 Con base en lo anterior, determinó que según las problemáticas que
presentaban las partes, debía ser una autoridad administrativa o judicial o
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