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CC - T454-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T454-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-454-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-454 de 2023

Referencia: Expediente T-8.953.026

Acción de tutela instaurada por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 6 de julio siguiente por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales.

I. ANTECEDENTES

A. ACLARACIÓN PREVIA

1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como

[1] cualquier dato e información que permita su identificación .

B. LA DEMANDA DE TUTELA

[2]

2. El 23 de junio de 2022 , la señora Lina instauró acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), para solicitar la

[3] protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de personas de especial protección constitucional, como, según indica, es su caso, pues afirma ser madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, estar en una situación de debilidad manifiesta por su condición de pobreza y exclusión social, sumado a que uno de sus hijos es una persona en situación de discapacidad.

3. La accionante considera que la entidad demandada conculcó sus derechos y los de su familia cuando les comunicó la decisión de desalojarlos de la vivienda de su propiedad, la cual ha ocupado por quince años con sus

[4] tres hijos, “de los cuales uno se encuentra en condición de discapacidad” , [5] y que es “el único lugar con el que contamos para vivir” . En particular, cuestiona la ausencia de respeto por las garantías para el desalojo forzado de poblaciones vulnerables provenientes de los estándares de los derechos humanos, establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y [6] Culturales en la Observación General Número 7 y en las sentencias T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T556 de 2011, T-075 de 2012 y C-813 de 2014. Ello, en tanto que no les consultaron la decisión, no les otorgaron un tiempo prudencial previo y no

les ofrecieron alternativas de reubicación.

4. Añadió que, durante el trámite de extinción de dominio de su bien inmueble se desconoció la protección a la mujer cabeza de familia, además que la decisión judicial que la despojó de sus derechos como propietaria se basó en estereotipos de género y patrones socioculturales sobre los roles de la mujer, ya que pasó por alto que ella “sola tenía el deber de proveer con los recursos necesarios para la sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir con extensas jornadas laborales y a la vez velar por su cuidado, y a su vez (…) redujo el rol de crianza, protección, educación y afecto del padre a la simple comunicación sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumió como una crianza responsable, desconociendo que la misma debe ser compartida y

[7] en términos de igualdad entre padre y madre” . Igualmente, argumentó que en esa decisión se omitió que ella está “al cuidado de un niño con capacidades diversas que requería suministro de servicios sociales para apoyar las labores de cuidado, y que, al mismo tiempo, yo como mujer pudiera integrarme con más facilidad tanto a la vida laboral como a la vida [8] familiar” .

5. Respecto a la procedencia de la acción de tutela adujo que “en el caso en concreto no existen otros mecanismos de defensa judicial para

[9] proteger los derechos fundamentales” invocados; “la amenaza de los derechos fundamentales es inminente y se concretará el día del desalojo [10] forzado” y se debe considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y de debilidad manifiesta.

6. En consecuencia, como medida provisional solicitó al juez de tutela que suspendiera la diligencia de desalojo. Adicionalmente, presentó como

pretensiones: (i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda en condiciones dignas y al respeto de la confianza legítima. En consecuencia, ordenar la protección de ella como madre cabeza de familia y de su hijo Jaime, quien depende de ella por su discapacidad. (ii) “Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos, incluyendo: ‘a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que [11] necesiten pedir reparación a los tribunales” . (iii) “Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto

se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de [12] hogar” .

C. HECHOS RELEVANTES

7. La señora Lina afirmó no tener ningún tipo de antecedentes judiciales; encontrarse en una condición de pobreza y exclusión social; ser madre cabeza de familia y tener tres hijos con quienes reside, uno de los cuales registra una discapacidad física y mental global del 77.6%; haber sido víctima de desplazamiento forzado en el conflicto armado y estar acreditada como víctima de crímenes de lesa humanidad en el caso 01 de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Relató que “[e]l 12 de mayo de 20[1]1 en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 201, (ubicado en el municipio de Pueblo Verde, de propiedad de Lina [y en el cual residía para esa época]) se hall[aron] 421 gramos de marihuana, los cuales habían sido comprados por uno de mis

[13] hijos, Eduardo Torres, para el consumo personal” . Por tales hechos, mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Funciones de Conocimiento declaró a este último penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por conservar una sustancia prohibida sin la [14] debida autorización -proceso 020- . Agregó que “[p]or esos hechos, (…) la Fiscalía General de la Nación decidió de manera oficiosa iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio de mi casa, así como su embargo y

[15] secuestro” , aduciendo que el bien era utilizado para la comisión de actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes.

9. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya declaró la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 201, de propiedad de Linaradicado 008-.

10. Como antecedentes fácticos expuso que esa propiedad fue vinculada a la estrategia “TEMC – Tráfico de Estupefacientes en Menores Cantidades”, liderada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se registró la vivienda y “se halló en una esquina una bolsa plástica blanca que en su interior contenía una sustancia vegetal color verde. (…) En el segundo piso del inmueble se obtuvo de un ropero 35 bolsas pequeñas plásticas transparentes de cierre hermético las cuales contenían en su interior una sustancia vegetal color verde. (…) Además, en el baño de la misma habitación se encontraron 12 bolsas plásticas de cierre

hermético utilizadas para el empaque de la sustancia, en la habitación no. 2 del mismo segundo piso se descubrió debajo de la almohada de la cama del señor Eduardo [sic] 2 bolsas plásticas pequeñas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) También se hallaron dentro de un basurero 5 bolsas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) Las sustancias descritas, luego de ser

sometidas a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojaron un resultado positivo para Cannabis y sus derivados para un peso [16] bruto de 471 gramos y neto de 421 gramos” . Por esos hechos el señor Eduardo fue condenado penalmente.

11. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2012 la Fiscalía 21 ordenó iniciar de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio con fundamento en el artículo 34 de la Constitución y el ordinal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo. La señora Lina presentó oposición a través de apoderado judicial.

12. La autoridad judicial concernida -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagayaconcluyó que no se configuraba la causal de destinación ilícita dada al bien inmueble (numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002), puesto que se consideró veraz la declaración de la señora Lina, quien manifestó que sabía que su hijo era consumidor del alucinógeno, pero no que la conservaba en esas proporciones dentro del bien inmueble. Además, el juzgado puso de presente que no se probó que el lugar sirviera para su expendio o que existiera algún tipo de actividad de comercialización.

13. En definitiva, el juez llegó a la conclusión de que “la propietaria no fue quien destinó, ni toleró la ejecución de una actividad ilícita, como tampoco violó su deber de vigilancia y control sobre la propiedad, en

contravía del mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución [17] Nacional” .

14. En adición, afirmó que los argumentos de la Fiscalía desconocen la protección a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP y artículo 2° de la Ley 82 de 1993), pues no es posible atribuir a la afectada negligencia y descuido por el hecho de ausentarse durante la jornada laboral respecto a la vigilancia del bien y el cuidado de sus hijos. De esa manera, sentenció que, aplicando un enfoque diferencial, se tiene que ella no “estaba obligada a percatarse de un hecho oculto y que al no descubrirlo deba en consecuencia asumir la pérdida

[18] de su patrimonio” . Su realidad “conlleva inevitablemente a la posibilidad de tener algún descuido, ya sea en el ámbito laboral o familiar, pues se hace imposible tener un control absoluto sobre lo que ocurría en su [19] bien” . Entonces, a pesar de que su hijo “abusó de esa confianza brindada, al ocultar la sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, la cual resultó imperceptible por la afectada, a causa de esto, no puede el Estado juzgarla al pretender exigirle un cuidado especial más allá de lo [20] posible, que se le exige al buen padre de familia” .

15. El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el cual, el 4 de julio de 2019, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, para declarar la

extinción del derecho de dominio respecto a todos los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y en consecuencia, ordenó la tradición del bien a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FISCO).

16. Así, en primer lugar, el Tribunal señaló estar en desacuerdo con que el estupefaciente no era conservado con fines de expendio, pese a que esa fue la conclusión del proceso penal llevado a cabo, puesto que la acción de extinción de dominio es independiente de la declaración de responsabilidad penal y dado que la información recaudada por la Fiscalía permite concluir que la sustancia sí era comercializada, toda vez que ésta fue encontrada dosificada en pequeñas bolsas plásticas con sello hermético. Además, Eduardo y Lina lo confirmaron en sus declaraciones, en las que manifestaron respectivamente que: (i) la droga estaba escondida “para consumo y yo en ese entonces estaba mal de dinero y les vendí a unos conocidos”; y (ii) “yo le pregunté usted dónde y por qué hizo eso y me dijo

[que] una noche estudiando en el colegio, en mi descanso le vendí un poquito a un compañero porque yo necesitaba una plata para comprarme unos tenis, pero que sólo fue esa vez y no fue dentro de la casa”. El Tribunal firmó que, en cualquier caso, se cometió el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, que penaliza las conductas de almacenar y conservar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, con lo cual resulta irrelevante si el condenado la comercializaba o no, pues de todas formas cometió un delito.

17. En segundo lugar, el Tribunal encontró desacertado que el juez de

primer grado aseverara que no se logró demostrar que la señora Lina hubiera sido negligente en las obligaciones de vigilancia y cuidado sobre su propiedad. Lo anterior, en tanto que durante el proceso no se probó la duración de la jornada laboral que debía cumplir la señora Lina, más que con su propia declaración, de tal forma que se pudiera concluir que su trabajo la obligaba a permanecer ausente del inmueble por períodos de tiempo tan prolongados que le impidieran “vigilar que a su propiedad se le diera una correcta utilización y desconociendo por completo las actividades [21] desplegadas por su hijo” . E incluso, si se tomara como cierta la declaración de la accionante, según la cual salía de su casa a las 6 de la mañana y retornaba entre 8 y 9 de la noche, ello resultaría “insuficiente para justificar el hecho de que Lina no actuó de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida que la necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qué hacían sus hijos (…), por lo menos en los momentos en que compartía con ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los días martes o miércoles que [22] descansaba” .

18. Adicionalmente, el Tribunal puso de presente que la sustancia prohibida no estaba escondida, se encontró en varias habitaciones de la casa y su madre conocía los antecedentes de consumo de su hijo desde que era menor de edad. “Entonces, la suma de las circunstancias indicadas en precedencia, ponen de relieve el descuido de Lina en el control que, como propietaria y madre, debió haber ejercido, toda vez que, por una parte, no

era necesario que efectuara profundas pesquisas en su casa a efectos de darse cuenta de que se almacenaba marihuana en la edificación, por cuanto que, sólo le bastaba entrar a los dormitorios para percibir visual u olfativamente la sustancia y, por otra, tenía noticia de los antecedentes de consumo de su descendiente, lo que le imponía ejercer una vigilancia bastante más minuciosa de sus comportamientos, no solo para evitar que ejecutara acciones ilícitas en su heredad, que la pusieran en riesgo de perderla, sino también para prevenir que cayera en la drogadicción, y por ello, bien pudo haber indagado en su vecindario si alguna actividad extraña se desarrollaba en su inmueble cuando no se encontraba allí, pues como se sabe, la diligencia de allanamiento y registro se originó por las quejas que formulara la ciudadanía sobre la venta de estupefacientes en esa [23] propiedad” .

19. Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la señora Lina no tenía la calidad de mujer cabeza de hogar, conforme a los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 83 de 1993, “pues el hecho de que el excompañero sentimental (…) hubiese conformado un nuevo hogar, no significa que hubiera desatendido los deberes que como padre le impone el

[24] ordenamiento jurídico colombiano” . Por lo expuesto, encontró acreditada la causal de pérdida del derecho real consistente en utilizar los bienes como medio o instrumento para la ejecución de actividades delictivas.

20. En cumplimiento de la declaratoria de extinción de dominio, el 20 de

marzo de 2022 la SAE solicitó a la accionante la entrega voluntaria del bien, [25] “so pena de iniciarse un proceso de desalojo forzado o denuncia penal” .

21. El 28 de marzo de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la SAE para solicitar que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia hasta que se garantizaran los derechos de su hijo con discapacidad y para que esa entidad le informara “si en el proceso de entrega y desalojo ha considerado la situación de mi hijo con discapacidad y si está al tanto de la evidente injusticia que se quiere cometer con mi familia”. También solicitó que le informara sobre las etapas, los procedimientos que va a adelantar y los derechos que tiene frente a la entrega y desalojo de su casa.

Al respecto, el 5 de mayo de 2022 la entidad respondió que el desalojo se [26] realizaría el 10 de mayo de 2022 .

D. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y

VINCULADAS

22. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del trámite y dispuso la vinculación del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pueblo Verde, la Fiscalía General de la Nación, y demás partes e intervinientes dentro de los procesos 008 y 020. Las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos respecto de la solicitud de amparo.

Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE)

23. Solicitó que la acción de tutela sea negada por improcedente o que se desestimen las pretensiones de la accionante. En primer lugar, arguyó que “no ha sido demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a los accionantes en el evento de recurrir a otros

[27] mecanismos idóneos y eficaces de defensa” . Sobre la improcedencia de la acción de tutela, citó como antecedente relevante la decisión adoptada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

24. Argumentó que existe una decisión judicial en firme que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, determinación que es ajena a las competencias de esa sociedad, la cual únicamente ejerce la función de administrar los bienes dejados a su disposición, por medio del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO). De esa manera, la entidad ha actuado en cumplimiento de un mandato legal (parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014), en tanto que esa entidad “simplemente cumple funciones de depositaria y administradora de los bienes, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden

[28] judicial” . Al respecto citó la sentencia C-540 de 2011.

25. En el mismo sentido, recordó que desde el año 2015 la SAE cuenta con la facultad de policía administrativa (numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, Convenio Interadministrativo No. 000169 del 29

de enero de 2015 y artículo 91 de la Ley 1708 de 2014), la cual “tiene como objetivo la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración que permiten mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al [29] mandato legal de la SAE” .

26. Adicionalmente, comentó que los actos que realiza en ejercicio de la función de policía administrativa “no definen una situación jurídica

[30] diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales” y “no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, permitiéndole acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto en caso de [31] considerarlo carente de motivación y/o falta de requisitos legales” . Además, señaló que “la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esta sociedad debe estar sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 que fue modificado por el artículo 22 de la Ley [32] 1849 de 2007” .

27. Ahora bien, respecto a la situación fáctica, afirmó que “no es cierto que este núcleo familiar esté completamente desamparado y no tengan a donde ir, pues de la búsqueda en bases de datos VUR, por cédula de la afectada señora Lina, se desprende que a su nombre cuenta con varios

[33] inmuebles sujetos a registro ”, identificados como 704 y 089 en el Pueblo Nuevo. Además, la accionante se encontraba trabajando en los

Estados Unidos de América, según lo informado por los hermanos Torres en diligencia realizada el 10 de mayo de 2022.

28. Sumado a lo anterior, señaló que la gerencia regional de la SAE ha enviado varias comunicaciones y requerimientos buscando acordar la entrega voluntaria del predio; “sin embargo, (…) la posición de los ocupantes es cuestionar el proceso penal y sus resultados, y desconocer la función otorgada por la Ley 1708 de 2014 a nuestra entidad para la administración y recuperación de los predios afectados con medidas cautelares o declarados extintos, como es el caso”. Frente a ese panorama, expuso que se deberá dar aplicación a la Resolución 123 del 24 de abril de 2019, que ordena ejercer las facultades de policía administrativa tendientes a recuperar el predio a través de la realización de una diligencia de desalojo.

29. Reseñó que respondió de fondo el derecho de petición presentado por la accionante, a través del cual informó la imposibilidad de signar un contrato de arrendamiento y que “la fecha límite para [la] entrega del predio sería el 9 de mayo de 2022, so pena de que el día 10 de mayo se realice la diligencia de desalojo previa notificación”.

30. Contó que el 10 de mayo de 2022 funcionarios de la SAE se presentaron en el predio junto con delegados de la Personería, la Comisaría de Familia y las Secretarías de Gobierno, Familia y Salud para ejecutar la recuperación, y fueron atendidos por los hermanos Torres, quienes son mayores de edad y se desempeñan como artistas y DJ de música. Ellos informaron que desconocían la ubicación de los otros inmuebles de

propiedad de su madre y manifestaron que habían instaurado acción de tutela con medida cautelar. Por lo anterior, la Personería solicitó suspender la diligencia hasta la resolución de la medida cautelar, respecto de lo cual todas las entidades estuvieron de acuerdo y la SAE accedió y la reprogramó para el siguiente 10 de junio. Ministerio de Justicia y del Derecho

31. Solicitó que el amparo sea negado. Argumentó que ese ministerio “no es el competente para interponerse en la materialización de una decisión judicial tomada con fundamentos legales y acorde con los hechos que indican sin lugar a duda que el predio en discusión tenía que ser extinguido por el descuido y la falta de atención de su titular quien permitió y dejó hacer al interior del mismo comportamientos delictivos, relacionados con el

[34] tráfico de estupefacientes” , que contribuyen al microtráfico en las calles.

32. A su juicio, la accionante estaría escudándose en las condiciones personales suyas y de su familia para evitar el cumplimiento de una decisión judicial que la despojó de la propiedad sobre el inmueble, entre otras circunstancias, debido a que incumplió su deber de cuidado sobre aquél. Así, aseguró que “no puede prosperar la petición vía tutela porque el argumento esbozado respecto a la protección del mínimo vital de un menor afectado con una discapacidad no es suficiente per sé para impedir la acción del

[E]stado y la extinción del derecho de dominio. (…) De predicarse con vocación de éxito una causal como la alegada sería prácticamente crear una excepción legal al trámite de extinción de dominio cuando se probó a lo

largo de las actuaciones que existía una inferencia razonable en el conocimiento y en la obligación que tenía la señora madre para conocer lo [35] que sucedía al interior de su hogar" . Fiscalía General de la Nación

33. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela y declararla improcedente. Aseguró que “la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva

[36] respecto a la Fiscalía General de la Nación” , por no ser “quien dispuso la entrega del inmueble en el que habita la accionante junto con sus hijos, ni tampoco tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que adopte la Sociedad de Activos Especiales SAE en cuanto al manejo de los inmuebles que son objeto de extinción del derecho de dominio, atendiendo a la [37] vinculación que estos hayan tenido sobre actividades ilícitas” . Adicionalmente, señaló que, como se desprende del artículo 34 del Código de Extinción de Dominio, las investigaciones sobre este asunto recaen sobre los fiscales especializados en la materia y no en la Fiscalía General. Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde

34. Informó que el 5 de mayo de 2011 se expidió orden de allanamiento y registro del inmueble en cuestión, ante la existencia de elementos materiales probatorios indicativos de que allí se estarían comercializando estupefacientes. La diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011, en el marco de la cual Eduardo fue capturado en flagrancia con varias bolsas de

cannabis con un peso de 421 gramos. Tras someter a control de legalidad la actividad, la Fiscalía llegó a un preacuerdo con el imputado, quien aceptó su responsabilidad a cambio de una rebaja del 50% de la pena a imponer y la concesión del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena. “El 19 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de verificación de validez del preacuerdo, individualización de pena y [38] sentencia” .

35. Finalmente, indicó que la SAE es la llamada a dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales de la accionante durante el procedimiento administrativo que subsiguió al proceso anteriormente reseñado.

Fiscalía 34 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio

36. Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto a las decisiones administrativas propias de la SAE, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y la no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable.

37. Adicionalmente, afirmó que hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “no le corresponde a este Despacho responder a las pretensiones de la accionante en torno a la suspensión de la ejecución del acto administrativo mediante el cual la Sociedad de Activos EspecialesSAE SASejerce las funciones de policía administrativa, disponiendo la

[39] desocupación y desalojo del inmueble” . Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde

38. Solicitó ser desvinculada del trámite y la declaratoria de

improcedencia de la acción constitucional. Criticó que se pretenda emplear la acción de tutela como tercera instancia sin que exista una causal específica de procedibilidad contra decisiones judiciales.

39. Adicionalmente, relató el trascurrir del proceso penal mediante el cual se encontró al señor Eduardo penalmente responsable de la conducta punible del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc.2 del CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, por el cual fue condenado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul

40. Solicitó ser desvinculado del trámite porque “la demandante no atribuye de forma puntual y directa a esta Corporación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus pretensiones finales las dirige de manera clara y específica contra las actuaciones administrativas que ha desarrollado la Sociedad de Activos Especiales -SAEen aras de obtener el desalojo del inmueble. (…) Siendo ello así, debe considerarse que la gestión de los bienes vinculados al proceso constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde a la referida sociedad de economía mixta, en su calidad de administradora del Fondo para

la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre las cuales esta Judicatura no ejerce ningún tipo de control, porque es dicha entidad quien se encuentra revestida de funciones de policía administrativa”.

41. De otra parte, recordó los motivos que llevaron al juez colegiado a tomar la resolución de declarar la extinción del dominio en el grado jurisdiccional de consulta.

Procuraduría 30 Judicial II Penal de Ciudad Azul

42. Consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez porque la última decisión judicial cuestionada fue emitida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del respectivo inmueble.

Caja de Compensación Familiar de Azagaya

43. Vinculada al proceso de extinción de dominio como tercero posiblemente afectado, esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Puso de presente que no tiene interés en la prop

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