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CC - T455-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-455/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales SUSPENSION PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el cual se suspende en pago de la pensión de invalidez al actor por haber recuperado parte de su capacidad laboral y no es reubicado PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen legal anterior a la vigencia de la ley 923 de 1994 PENSION DE INVALIDEZ-No representa una situación jurídica consolidada En anteriores oportunidades la Corte ha establecido que el derecho a la pensión de invalidez no representa una situación jurídica consolidada, sino que se trata de una situación sujeta a cambios en virtud de las revisiones periódicas que el régimen pensional (tanto el régimen general como el especial de la fuerza pública) exige a los beneficiarios a fin de determinar la evolución de la incapacidad que dio origen a la prestación, y de este modo ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Cuando de las revisiones periódicas realizadas por los organismos competentes se encuentra que un pensionado por invalidez ha sufrido modificaciones en la evolución de su incapacidad, resultando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al requerido para acceder al derecho de pensión de invalidez, este derecho desaparece para el respectivo beneficiario, y en consecuencia la pensión de invalidez que percibía deber ser extinguida o modificada, según fuere el caso. PENSION DE INVALIDEZ-Reintegro laboral de quien ha dejado de ser invalido La Corte ha indicado que al determinarse que quien percibía una pensión de

invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez. No obstante, nace para él la posibilidad de ser reintegrado, pues se extingue el derecho de continuar percibiendo las mesadas pensionales. Este derecho al reintegro laboral le asiste a su titular desde el momento mismo en que se declara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al requerido para disfrutar de la pensión de invalidez. Por ende, la administración tiene el deber de tramitar al tiempo y con la misma celeridad, la pérdida del derecho a la pensión de invalidez y el proceso de reubicación o reintegro del afectado, de tal suerte que la persona tenga la posibilidad de disfrutar de su salario apenas haya Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 dejado de percibir las mesadas pensionales, garantizándose así los medios de subsistencia necesarios al interesado. DERECHO AL REINTEGRO LABORAL-No siempre procede cuando se extingue causa de invalidez PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protección especial a los miembros que padecen alguna limitación física o sensorial DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Orden de nueva valoración médica para determinar el grado actual de capacidad laboral de ex miembro de la Policía Nacional y proceder a su reubicación

Referencia: expediente T-2566058

Acción de tutela interpuesta por Aristóbulo

Álvarez Delgado contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta –Sala de Decisión-, en el trámite de la acción de tutela incoada por Aristóbulo Álvarez Delgado contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES.

El señor Aristóbulo Álvarez Delgado, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 digna, la salud, seguridad social, integridad personal, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos. 1.1. El accionante manifestó que el día 04 de septiembre de 2001 durante la presentación del primer turno de vigilancia del CAI Catama en la ciudad de Villavicencio fue atropellado por un taxi conducido por un ciudadano ebrio, lo que le provocó lesiones en distintas partes del cuerpo.

1.2. Como consecuencia del accidente, el Subintendente Aristóbulo Álvarez Delgado fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía, la cual mediante el acta Nº 877 del 10 de junio de 2004 calificó sus lesiones “en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al Decreto 1796 de 2002 articulo 24 literal b”, determinando una disminución de la capacidad laboral equivalente al 86.5%, decisión que le fue notificada al accionante el 26 de julio de 2004 y quedó debidamente ejecutoriada el 24 de noviembre de 2004. 1.3. Con fundamento en lo determinado por la Junta Médico Laboral, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución Nº 02357 de 27 de septiembre de 2004, resolvió retirar del servicio activo al Subintendente Aristóbulo Álvarez Delgado por disminución de capacidad psicofísica y por medio de la resolución Nº 00042 de 7 de febrero de 2005, el Subdirector General de la institución ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual por invalidez a partir del 29 de diciembre de 2004, indicando que al accionante se le debería realizar exámenes de revisión por lo menos una vez cada tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. 1.4. Expone el accionante que el día 23 de noviembre de 2006, cuando tan solo llevaba 23 meses de habérsele reconocido la pensión, la Junta Médico Laboral de Policía le realizó revisión oficiosa de su estado de salud y

determinó que la patología que dio origen a la prestación pensional había presentado cambios en su evolución, por lo cual solicitó valoración del Tribunal Médico Laboral. 1.5. El día 22 de enero de 2009 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta Nº 3342-3575 registrada en el folio 133296 (04) del libro de Tribunales Médicos, resolvió “modificar” el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante fijado por la Junta Médico Laboral de Policía mediante acta Nº 877 del 10 de junio de 2004, y determinó el nuevo grado de disminución de la capacidad laboral en 34.14%, decisión que le fue notificada al actor el día 26 de marzo de 2009, y contra la cual no procedió ningún recurso de vía gubernativa. Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 1.6. Afirma el apoderado del accionante que “a partir el mes de junio de 2009 (i) sin recibir ninguna explicación jurídica del mando institucional y (ii) sin que mediara acto administrativo que revocara su pensión con fundamento en la ley, la Policía Nacional decidió suspender el pago de su mesada pensional”, quedando él y su familia desamparado en virtud del estado de invalidez que padece, el cual le impide acceder a un empleo para satisfacer sus necesidades básicas. 1.7 Agrega el apoderado del accionante que su representado en numerosas ocasiones intentó solicitar la explicación por la cual el pago de su mesada pensional fue suspendida, por esta razón el día 3 de diciembre de 2009 radicó

5 derechos de petición, de igual contenido, dirigidos a la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Director de la Caja General y Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en los cuales realizó una serie de solicitudes que se resumen así: i) Informar quien y bajo qué argumentos legales impartió la orden de suspender el pago de la mesada pensional. ii) Expedir copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de la mesada pensional. iii)Se informe cuál es y si se ha resuelto su situación dentro de la Policía Nacional, indicando si se ha dispuesto su continuidad en el servicio activo. iv)Se informe los nombres, apellidos, grados e identificación de los funcionarios que han tenido a su cargo adoptar las decisiones sobre su situación particular, tanto en la Caja General como en el Área de Prestaciones Sociales. 1.8 Estos 5 derechos de petición fueron respondidos mediante el oficio Nº 28660 de 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Capitán Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe del Grupo de Pensionados, en el cual se indicó que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta Nº 3342-3575, los requisitos contenidos en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 para el reconocimiento de la pensión de invalidez habían desaparecido, por lo cual correspondía a la Policía Nacional pronunciarse mediante acto administrativo que a la fecha se encontraba en revisión para su posterior notificación, agregando que la suspensión del pago de la mesada pensional se ordenó de manera oficiosa.

1.9 El accionante considera que la actuación de la Policía Nacional está vulnerando sus derechos, por cuanto el pago de su pensión fue suspendido sin mediar acto administrativo con las formalidades legales que defina su situación dentro de la Policía Nacional, y mientras ello ocurre él y su familia carecen de sustento económico, seguridad social y educación para sus dos hijos menores de edad. 1.10 El accionante califica de ilegal la actuación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto con la decisión dispuesta Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 mediante acta Nº 3342-3575, este Tribunal revocó tácitamente y sin el consentimiento del accionante lo ordenado por la Junta Médico Laboral de Policía mediante acta Nº 877 del 10 de junio de 2004, lo cual vulnera las disposiciones sobre revocatoria unilateral de los actos administrativos. 1.11 Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social, integridad personal, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, y en consecuencia se ordene la devolución y cancelación efectiva de las mesadas pensionales dejadas de percibir, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dejar sin efecto el acta Nº 3342-3575, y se ordene el continuo pago de la mesada pensional y la prestación de los servicios de salud a favor del actor y su núcleo familiar.

2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. El Jefe de Grupo de Pensiones de la Policía Nacional se opuso a las

pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: - De conformidad con lo dispuesto por la Junta Médico Laboral de Policía en el acta Nº 877 del 10 de junio de 2004, el accionante fue retirado del servicio activo mediante resolución Nº 02357 de 29 de septiembre de 2004, por perdida de la capacidad psicofísica. - Considerando lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, se le reconoció pensión de invalidez al accionante. - De acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, para el reconocimiento de pensión por invalidez a favor del personal del Nivel Ejecutivo, se requiere que la merma de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, lo cual a raíz de lo establecido en el acta Nº 3342-3575 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el caso del accionante ya no se cumple, por lo cual se ordenó su exclusión definitiva de la nomina de pensionados de invalidez a partir del mes de abril del año 2009, atendiendo a la fecha de llegada del acta del Tribunal Médico Laboral al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional. - En este sentido, mediante resolución Nº 00070 del 13 de enero de 2010 se excluye definitivamente del pago de pensión de invalidez al SI (R) Aristóbulo Álvarez Delgado, acto administrativo que le fue debidamente notificado al accionante mediante oficio Nº 138 del 14 de enero de 2010. - La Policía Nacional fundamenta su actuación administrativa de

reconocimiento o extinción del derecho de pensión de invalidez, con base en los actos preparatorios que para el efecto emite los organismos médico laborales, destacándose que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como el organismo Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 administrativo de mayor jerarquía en esta materia y cuyas determinaciones son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. - De acuerdo con lo expuesto en diversa jurisprudencia de las altas cortes es claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de prestaciones sociales por parte de entidades públicas. - Por lo anterior se solicita declarar improcedente la presente acción de tutela.

3. El fallo objeto de revisión En primera instancia, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta –Sala de Decisiónresolvió denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el juez de tutela delimitó como problema jurídico del caso sub lite establecer si el Ministerio de DefensaPolicía Nacional violó los derechos reclamados por el accionante, al haberse declarado la extinción de su pensión de invalidez, luego de efectuarse una nueva valoración de su estado de salud y determinarse la modificación en la disminución de su la capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía. Para solucionar dicho problema, el a quo indicó que la acción de tutela resulta

improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de derechos pensionales, salvo situaciones excepcionales en las que el reconocimiento de esta clase de derechos tenga intima relación con un derecho fundamental, y se ejerza la acción de tutela como mecanismo transitorio. Mediante el Decreto 1796 de 2000 el Gobierno Nacional reguló todo lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, y pensión por invalidez, de los miembros de la fuerza pública. El artículo 38 de este Decreto estableció el derecho del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a disfrutar de una pensión por invalidez cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se determine una merma de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%. Así mismo, el artículo 10 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso: “ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas

normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión. PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. (…)” Conforme a la normatividad expuesta, y analizando el caso concreto, el juez de tutela consideró que el derecho de pensión de invalidez del accionante no representaba una situación jurídica consolidada, sino que se encontraba sujeta a variaciones que podían surgir de las revisiones periódicas dispuestas por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo cual efectivamente sucedió. Por tanto, debe entenderse que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos casos en los que se determine que la pérdida de capacidad laboral es inferior a la requerida para acceder al derecho de pensión por invalidez. De este modo, no se observa ninguna vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, y por el contrario se encuentra que la actuación de la accionada estuvo sujeta al marco jurídico vigente. Adicionalmente, el juez no observó situación alguna que le permitiera inferir la necesidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni tampoco existe prueba sólida que muestre que el accionante sufrió una incapacidad tal que imponga la obligación de otorgar una especial protección, por lo cual la acción de tutela no está llamada a prosperar. - Este fallo no fue impugnado.

4. Las pruebas allegadas al proceso 4.1 La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:

  • Copia del informativo administrativo por lesiones de fecha 19 de noviembre de 2001 proferido por el Comandante del Departamento de Policía del Meta

(fls. 18-24). - Copia del Acta Nº 877 del 10 de junio de 2004, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía, con su correspondiente notificación al accionante (fls. 25-27). - Copia de la Resolución Nº 02357 de 27 de septiembre de 2004, proferida por el Director General de la Policía Nacional (fl. 28). Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 - Copia de la Resolución Nº 00042 de 7 de febrero de 2005, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional (fls. 29-30). - Copia del Acta de la junta de revisión a pensionados Nº 004/06 de 22 de noviembre de 2006, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía, con dos anexos (fls. 31-33). - Copia del Acta Nº 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales Médicos de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con su correspondiente notificación al accionante (fls. 34-41). - Copia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 22 de abril de 2004, radicación numero 1.558, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos (fls. 42-55). - Copia de 5 derechos de petición dirigidos por el accionante a la Dirección

General de la Policía Nacional, Subdirección General de la Policía Nacional Inspección General de la Policía Nacional, Director de la Caja General de la Policía Nacional y Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fls. 56-61). - Copia del oficio Nº 28660 de 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Capitán Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional (fl. 62). - Copia de constancia de pago de la ultima mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2009 (fl. 63). - Copia de los documentos de identidad del accionante, su esposa y sus dos hijos (fls. 64-67). 4.2 La parte accionada allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia del Acta Nº 877 del 10 de junio de 2004, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía (fls. 80-81). - Copia de la Resolución Nº 00042 de 7 de febrero de 2005, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional (fls. 82-83). - Copia del Acta Nº 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales Médicos de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con su correspondiente notificación al accionante (fls. 84-89). Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 - Copia de la resolución Nº 00070 del 13 de enero de 2010, proferida por el

Subdirector General de la Policía Nacional, con su correspondiente oficio de notificación al accionante (fls. 90-93). 4.3 En sede de revisión esta Corporación recolectó las siguientes pruebas: - Mediante oficio OPT-A-296/2010 del 6 de Mayo de 2010, esta Sala de Revisión solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que informara sobre la situación actual dentro de la institución del SI Aristóbulo Álvarez Delgado, indicando si a la fecha se ha efectuado reubicación laboral alguna del accionante. En caso afirmativo se mencione desde cuándo se efectuó la reubicación laboral, en donde fue reubicado el SI Álvarez Delgado, y si en la actualidad el mismo cuenta con los servicios y prestaciones de salud y seguridad social que la institución ofrece a sus miembros y sus familias. En caso negativo se informe las razones por las cuales no se ha efectuado la reubicación laboral del subintendente. - Mediante oficio 10022 MD. PONAL. SEGEN del 11 de mayo de 2010, el jefe de grupo de pensionados de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud efectuada indicando que la misma fue trasladada el día 11 de mayo de 2010 al director de talento humano de la Policía Nacional, para que fuera esta dependencia quien se pronunciara al respecto, en virtud de que el caso del SI Aristóbulo Álvarez Delgado había sido remitido a dicha dependencia desde el día 07 de enero de 2010 mediante oficio 0366/ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 RAD, en el cual se solicitó al área de talento humano estudiar la situación del

SI Álvarez Delgado en relación con su perspectiva laboral. - Mediante oficio Nº 0209 JEFAT-DITAH de 12 de Mayo de 2010 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que el SI Aristóbulo Álvarez Delgado fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica mediante resolución Nº 02357 del 27 de septiembre de 2004 con fundamento en el acta de la Junta Médico Laboral Nº 877 del 10 de junio de 2004. - Por considerar incompleta la respuesta contendía en el oficio Nº 0209 JEFAT-DITAH, la Sala de Revisión en auto de 19 de mayo de 2010 reiteró la solicitud realizada por esta Corporación mediante oficio OPT-A-296/2010 del 6 de Mayo de 2010, y solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional hacer referencia al Acta Nº 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales Médicos de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y a la Resolución Nº 00070 del 13 de enero de 2010, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional. Adicionalmente, se solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informar el tramite dado al Oficio Nº 0366 / ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 RAD del 7 de enero de 2010 dirigido a dicha dependencia por parte del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional.

  • A través del oficio 0223 DITAHASJUR de 20 de mayo de 2010, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional procedió a complementar su respuesta, indicando que “no se ha efectuado ningún trámite posterior a la fecha de de recibo del Oficio Nº 0366 / ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 RAD del 07 de enero de 2010, procedente del Área de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que la Resolución Nº 02357 del 27 de septiembre de 2004, proferida por el señor Director de la Policía Nacional, en la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, el señor SI.

Aristóbulo Álvarez Delgado, con un porcentaje del 86.5%, es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad que gozan las actuaciones legales de esta naturaleza y proferido previo el cumplimiento de los requisitos legales.” Así mismo, afirmó que con fundamento en la Directiva Permanente Nº 028 DIPON DIREH DISAN del 24 de agosto de 2004, la reubicación laboral procede para el personal que se encuentre en servicio activo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Directiva. Agregó además, que para efectos del reintegro al servicio activo del accionante se requiere de un fallo judicial que así lo disponga. Por último, se indico que el Decreto Ley 1791 de 2000 establece la reincorporación al servicio activo para el personal que haya sido retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, situación en la cual no

se encuentra el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por Tribunal Contencioso Administrativo del Meta –Sala de Decisión- , mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Aristóbulo Álvarez Delgado.

Presentación del problema jurídico

2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala abordar una pluralidad de problemas jurídicos, los cuales se plantean así: 2.1 En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela para discutir controversias relacionadas con la suspensión del pago de una pensión de invalidez otorgada a un miembro de la fuerza pública,

Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 suspensión que se da a raíz de una nueva valoración de pérdida de la capacidad laboral. Si la acción de tutela resultare procedente la Corte deberá definir si la actuación de la accionada al suspender el pago de la pensión de invalidez del accionante vulneró derecho fundamental alguno del mismo. 2.2 Un segundo problema que debe abordar la Sala en el estudio de este caso, es el determinar si la actuación de la accionada al suspender el pago de la pensión de invalidez sin reintegrar a la vida laboral al accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Finalmente, por considerarlo pertinente, la Sala determinará si con la

respuesta emitida por la accionada a las peticiones elevadas por el accionante, se vulneró el derecho de petición, o si por el contrario la respuesta satisfizo los presupuestos del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Para resolver estos problemas, la Sala abordará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) la pensión de invalidez en el régimen de la fuerza pública, iii) el derecho al reintegro laboral al extinguirse las causas que dieron origen a la pensión de invalidez, iv) la protección constitucional reforzada a los disminuidos físicos, especialmente en los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y v) el deber de la administración de brindar respuestas completas, precisas y de fondo a las peticiones elevadas por los ciudadanos. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.

3. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, dispone en cuanto a la procedencia de la acción de tutela que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte en la que se indica que en virtud de su carácter subsidiario, en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reconocimiento de derechos prestacionales, toda vez que dicho reconocimiento debe ser realizado por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, sin que le sea dado al juez de tutela irrumpir en la órbita de decisión de otras autoridades. Sin embargo, esta

regla no es absoluta y la Corte ha establecido casos excepcionales como aquellos en los que el derecho al reconocimiento de la pensión personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condición de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital1. En este sentido, la Corte ha señalado que “en los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos 1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056/94, T-209/95, T-292/95, T246/96, T-627/97, T-143/98, T-888/01, T-771/03, y T-138/05, T-849/09 Expediente T-2566058. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia”2. En el presente caso la Sala encuentra que el accionante pretende mediante la acción de tutela que se le reconozca nuevamente el derecho a su pensión de invalidez, el cual fue suspendido intempestivamente sin que mediara un acto administrativo que así lo dispusiera. La Sala observa que de la situación fáctica expuesta se desprenden ciertos elementos que muestran que el accionante se encuentra en una situación de indefensión al carecer de un medio de defensa judicial idóneo para reclamar la

protección de sus derechos fundamentales amenazados. En efecto, al haber sido suspendido el pago de su pensión sin que mediara un acto administrativo que lo excluyera de la nomina de pensionados, el accionante carecía de elementos necesarios para presentar su inconformidad al juez natural del conflicto, lo que por demás en este caso no resulta ser un medio idóneo de defensa en la medida que la suspensión intempestiva de la fuente de ingresos que representa su sustento y el de su familia podría configurar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, no existe un mecanismo de defensa judicial del que pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo, luego de haber sido pensionado por invalidez y haber perdido su pensión al recuperar parte de su capacidad laboral3, máxime cuando mediante derecho de petición el accionante solicitó información sobre su posibilidad de reintegro, y en su respuesta la administración guardó silencio frente a ese punto. En este sentido, la repentina suspensión del pago de la pensión de invalidez del a

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