CC - T455-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T455-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-455/14
DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA
AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de
jurisprudencia/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL
RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS SON
INCONSTITUCIONALES/VULNERACION DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL EN REDADAS O
BATIDAS QUE REALIZA EL EJERCITO/EFICACIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEPENDE DE LA RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LO SOLICITADOReiteración de jurisprudencia/SOLICITUDES DE EXENCION DEL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares están obligadas a responder de fondo y dentro de término máximo de 15 días La objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se ha señalado en esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es una garantía que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben responderse en el término de quince días, previsto por el legislador para ese efecto. En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales específicos para las autoridades militares. En primer lugar, están llamadas a reconocer y evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales jurídicamente vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio. Para ello, no podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P. En segundo término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condición de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades 2 militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe
resolver si es o no procedente la exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer respecto de lo decidido. Todo ello conforme lo estipulan los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011
OBJECION DE CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS
CON AUSENCIA DE EVALUACION DE LAS RAZONES FORMULADAS POR LOS OBJETORES-Autoridades militares de reclutamiento e incorporación deben analizar solicitudes de exención conforme a reglas que se fijan
OBJECION DE CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS
CON LA VIOLACION DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACION Para la Corte resulta imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las causales de exención y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y resuelvan dichas solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las condiciones previstas para ello. Además, con el fin que esta información sea oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al servicio y en cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en
conocimiento, de la misma manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atención de las condiciones de los conscriptos. Adicionalmente, la Sala resalta que este deber de información se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la incorporación y reclutamiento. En efecto, el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la nción adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, rocedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. Es claro que dentro de dichos trámites y 3 procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar obligatorio . PROHIBICION DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P. A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la
situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a incorporarlos. Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes. En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar. La competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar. Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado. En otras palabras, la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción.
ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE IMPLEMENTAR LOS
CORRECTIVOS NECESARIOS PARA DAR EFICACIA A
DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA/ORDEN AL
EJERCITO NACIONAL DE PROSCRIBIR LAS REDADAS O
BATIDAS INDISCRIMIANDAS
Referencia: expedientes acumulados T3.936.861 y T-4.074.693
Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal y Santiago Holguín Granda contra la 4 Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, para el caso del expediente T3.936.861, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; y en relación con el expediente T-4.074.693, la revisión de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que decidió acerca de la acción de tutela formulada por Santiago Holguín Granda contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Jefe del Servicio de Reclutamiento y Movilización del Grupo de Caballería Mecanizada Número 4 “Juan del Corral”.
I. ANTECEDENTES
En razón de guardar identidad de materia, a través de Auto del 19 de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó acumular los expedientes de la referencia, con el fin que sean fallados en la presente sentencia. A continuación, se exponen los antecedentes de los dos expedientes objeto de acumulación. 5 Expediente T-3.936.861
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Reinaldo Andrés Aguirre Bernal, quien nació el 30 de noviembre de 1992, obtuvo su grado de bachiller el 28 de noviembre de 2011.
Manifiesta que desde hace varios años ha sido miembro de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, profesando la fe evangélica y que ha realizado varias labores ministeriales al interior de dicha comunidad religiosa y en la Iglesia Menonita de Teusaquillo. Dichas labores han estado relacionadas con implementación de programas para la solución pacífica de conflictos, la construcción de paz y la no violencia. Con base en ello, advierte que su vinculación ministerial demuestra los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues se trata de una relación permanente con el credo, que demuestra tanto un compromiso con la fe, como una convicción sincera acerca que los contenidos religiosos de su iglesia son incompatibles con la violencia y el ejercicio de la fuerza, connaturales a la actividad militar. 1.2. Con ocasión de su grado como bachiller académico, el actor indica que inició los trámites correspondientes para la definición de su situación militar, declarándose como objetor de conciencia por razones de credo y convicción
religiosa. Por ende, solicitó al Ejército Nacional que lo exonerara de la prestación del servicio militar. Para ello, manifiesta que en repetidas ocasiones se dirigió a varias dependencias de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el objeto de adelantar el trámite de exoneración por objeción de conciencia. Con todo, hasta el momento su solicitud no ha sido atendida ni menos resuelta de fondo. Adicionalmente, el accionante señala que el 2 de octubre de 2012 presentó un nuevo derecho de petición ante la Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército, en el que reiteró su solicitud de exoneración. Ante esta nueva petición, el actor manifiesta que la respuesta dada por el Ejército Nacional no resolvió de fondo su petición y que se le informó que se encontraba en calidad de remiso, por lo cual era conminado a comparecer en las instalaciones del Distrito Militar No. 59, con el fin que se resolviera tanto lo relativo a esa condición como respecto de la objeción de conciencia. Indica sobre este particular se le informó que su comparecencia era necesaria para “… que por parte de la autoridad de Reclutamiento correspondiente se defina sobre su condición de remiso, y para efectos de la objeción de consciencia (sic) deprecada, es igualmente necesaria su comparecencia para que por parte de la autoridad de reclutamiento competente, la autoridad médica y sicológica (sic) se proceda a verificar los supuestos que 6 configuren la causal de exención argumentada, en todo caso practicando las pruebas físicas y sicológicas (sic) necesarias y que se estimen pertinentes, pues
se hace necesario verificar la existencia de los supuestos relacionados de la sentencia T-018 de 2012, para así verificar la viabilidad si es del caso (sic) de decretar la causal de exención. || Una vez se realice la precitada actuación, se proseguirá con el proceso de definición de su situación militar, siendo clasificado conforme lo determine el funcionario competente, expidiéndose los recibos a que haya lugar a su cargo y previo verificación del pago, expedírsele su tarjeta militar.” Adicionalmente, el Ejército Nacional afirmó que aunque el actor había solicitado que se le exonerara de prestar el servicio militar, debía tenerse en cuenta que para acreditar una causal de exención de ese servicio era obligatorio comprobar la existencia de la causal respectiva, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, tampoco podía desconocerse que la objeción de conciencia era un asunto que carecía de desarrollo legislativo, por lo que “… proceder por parte de las autoridades de reclutamiento a decretar situaciones con supuestos no soportados en las disposiciones legales, contraría los fines y los principios de la función administrativa.” El actor expresa que la decisión de declararlo remiso fue revocada por la Junta de Remisos celebrada el 2 de diciembre de 2012. Con todo, indica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha tomado ninguna decisión concreta sobre la definición de su situación militar ni sobre la exoneración derivada de la objeción de conciencia. Antes bien, el actor ha quedado permanentemente en la condición de “aplazado”, según lo describe en el
mencionado derecho de petición. 1.3. Así, con base en los hechos expuestos, el ciudadano Aguirre Bernal interpuso el 6 de marzo de 2013 acción de tutela, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo que habrían sido vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, al no resolver de fondo la solicitud referida a la definición de su situación militar y el reconocimiento de la exoneración al servicio en razón de la objeción de conciencia formulada. Con su escrito de amparo, el accionante aportó distintos documentos probatorios, entre ellos (i) constancia del 20 de septiembre de 2012, expedida por el Pastor General de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, en la que se certifica que el accionante es miembro activo de dicha comunidad; (ii) certificación expedida por la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna el 9 de diciembre de 2012, en la que se otorga al accionante el título de “Líder de 7 Excelencia”; (iii) diferentes constancias expedidas por la Iglesia Cristiana Menonita de Teusaquillo en las que se certifica la pertenencia del actor al programa “Hacedores de Paz” de dicha comunidad religiosa, el tiempo de vinculación y las tareas desempeñadas, la mayoría de ellas vinculadas a la promoción de la paz y la no violencia; (iv) copia del derecho de petición descrito en el numeral 1.2.; (v) copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el
accionante, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 59, proferida el 26 de octubre de 2012.
2. Respuesta de la autoridad accionada Mediante escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2013, el Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 59, manifestó que el derecho de petición del accionante fue contestado por dicho Distrito Militar y que este no se pronunció sobre la objeción de conciencia. Ello debido a que mientras el ciudadano Aguirre Bernal ostentara la calidad de remiso, no era posible continuar con el trámite correspondiente a la situación militar, hasta tanto se presentara ante la Junta de Remisos, “para que se le pudiese levantar la condición [de remiso] y citar para una nueva fecha o para que presentara la objeción sustentada.” Agrega que el accionante incurrió en una omisión al no haber dirigido su solicitud como objetor de conciencia al Comandante de la Zona o a la Asesora Jurídica, con el fin de que se fijara fecha para que la Junta de Objeción de Conciencia definiera su situación.
Finalmente, el Comandante indica que a la fecha de notificación de la acción de tutela no tenía conocimiento de los hechos relatados y que, por tanto, procedería a citar a la Junta de Objeción de Conciencia, con el fin de dar trámite a la solicitud del ciudadano Aguirre y definir su situación militar. Con su respuesta, el accionado anexó copia de la citación enviada al accionante el 22 de marzo de 2013, destinada a que compareciera ante la Junta de Objeción de Conciencia para
que le sea definida su situación militar.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia A través de sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela de la referencia. Consideró que la entidad accionada no había vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que se encontraba dando trámite a la solicitud del mismo. Esto se demuestra con la convocatoria de una Junta de Objeción de Conciencia para definir su situación militar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela.
Sobre el particular y de manera preliminar advierte la Corte que la sentencia del Tribunal se concentró exclusivamente en la revisión sobre la eficacia del derecho 8 fundamental de petición, sin abordar los demás asuntos planteados por el actor. Precisamente, con base en esta razón el actor presentó impugnación al fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia no era congruente con los argumentos y pruebas contenidas en el escrito de tutela. Agregó que la respuesta dada por la entidad accionada demuestra la vulneración de sus derechos, pues es prueba fehaciente que la actitud de la Dirección de Reclutamiento ha sido diferir indefinidamente en el tiempo la resolución de su situación militar. Así, la satisfacción del derecho de petición en el caso analizado consistía en una respuesta definitiva sobre el particular, que reconociera la exoneración en razón de la objeción de conciencia, y no una nueva convocatoria a reuniones que ya se habían efectuado anteriormente. 3.2. Segunda instancia A través de sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Previo a decidir sobre la impugnación, la Sala de Casación Penal ordenó indagar con el Comando del Distrito Militar No. 59 si el actor se había presentado a la Junta de Objeción de Conciencia programada para el 22 de marzo de 2013, ante lo cual la entidad accionada informó que le actor no había concurrido. Con base en dicha información, la Corte Suprema concluyó que eran válidos los argumentos expuestos por el juez a quo al considerar que recalcar que la entidad accionada dio respuesta al requerimiento del actor y, a su vez, le explicó el trámite oportuno para la definición de su situación militar. En ese sentido, la solución de la controversia planteada quedaba diferida a la asistencia del actor a la Junta a la que fue convocado, así como a la respuesta que otorgue el Comando de Reclutamiento. Expediente T-4.074.693
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Santiago Holguín Granda nació el 27 de julio de 1992. El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, quien actúa como apoderado judicial de dicho joven, expresa que el día jueves 16 de mayo de 2013 a las 6:50
PM el ciudadano Holguín Granda fue abordado en un paradero de buses de la ciudad de Medellín por integrantes del Ejército Nacional, quienes le solicitaron identificarse y exhibir su tarjeta militar. Al carecer de este documento, le ordenaron abordar un vehículo en el cual fue conducido a una “… zona de reclusión que se encuentra en el aeroparque Juan Pablo II. Desde allí, y siendo
las 7.30 aproximadamente, se vino a comunicar con la casa para avisar que no habría de llegar “porque lo habían cogido”, con lo cual entendieron ellos, que había sido reclutado para pagar el servicio militar” Agrega que la noche del viernes siguiente “… fue conducido hacia Rionegro, Antioquia, a donde acudió 9 un familiar a alimentarlo y llevarle ropa. Desde ese día no saben personalmente nada de él, porque dada su condición, no cuentan con recursos para acudir a su llamado.” Indica que el joven Holguín Granda profesa la religión cristiana y que por la misma razón se declara objetor de conciencia para prestar el servicio militar. Al respecto, afirma que “… le atemoriza la sola de que él deba empuñar las armas para quitarle la vida a un presunto enemigo, y que por esta vía no herede el reino de los cielos. Señala que la última vez que el actor habló con su familia “… no hacía sino llorar, al figurarse que veinte años al servicio de Cristo, se iban a desbordar; por el solo hecho de tener que agredir a un semejante.” 1.3. Conforme los hechos indicados, el accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos. Esto a través del reconocimiento de su condición como objetor de conciencia, en los términos explicados en la jurisprudencia constitucional y, por tanto, la exoneración de la prestación del servicio militar y la entrega de la tarjeta correspondiente a fin de definir su situación ante el Ejército Nacional.
Como prueba de lo afirmado, la acción de tutela acompaña copia de una certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia, la cual señala que la familia Holguín Granda ha pertenecido por más de 20 años a esa congregación. Así, tanto el accionante como sus hermanos han sido educados “… bajo la filosofía de la no violencia mediante la cual los seres humanos no deberían ser obligados al uso de la fuerza para realizar determinadas conductas, pues Dios dotó aquellos de razón, y por ende el diálogo debería ser la pauta para la solución de las disputas.”
2. Respuesta de la autoridad accionada El Director de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional expresó que en razón que el actor ya había sido seleccionado como
conscripto y enviado a la unidad militar Grupo Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del municipio de Rionegro (Antioquia), la Dirección no tenía competencia para ordenar la desincorporación, decisión que ahora estaba a cargo del comandante de dicha unidad militar. En consecuencia, remitió el traslado de la acción de tutela a dicho oficial. Sin embargo, este no dio respuesta a los argumentos expresados por el actor, sino que se limitó a informar al juez de tutela que el asunto era remitido por “competencia” al comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Nel Justo Berrío”, ubicado en la ciudad de Medellín. Este Batallón no expresó ningún argumento dentro del proceso. 10
3. Decisión judicial objeto de revisión A través de sentencia del 24 de junio de 2013, la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Holguín Granda. En criterio del Tribunal, las exenciones al servicio militar obligatorio están expresamente previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y dentro de ellas no se encuentra la de objeción de conciencia derivada de creencias religiosas, de lo cual se infiere la improcedencia de la orden de desincorporación. A su vez, también estaba demostrado en el proceso que el actor no había informado oportunamente a las autoridades militares sobre su objeción de conciencia. Señala el Tribunal sobre el particular que “[e]n en el caso de autos, se observa, o al menos se vislumbra en el plenario, que el demandante no informó a la accionada su condición de objetor de conciencia pues, pese a que folio 05 del expediente se observa copia de un escrito dirigido al Ejército Nacional y suscrito por el pastor de una iglesia cristiana (sic), de la misma no se desprende que haya sido presentada ante la accionada objeción alguna por parte del accionante. || De ahí que, para este caso, no pueda considerarse procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del servicio militar obligatorio.” De otro lado y advertida la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de conciencia, el Tribunal indica que en el caso analizado el accionante no cumple con los requisitos para que sea considerado como objetor de conciencia, razón por la cual no se verifica una vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y de cultos. Esto debido a que las convicciones religiosas expresadas por el actor se derivan de “… afirmaciones genéricas, difícilmente
comprobables. Esta omisión conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con que el actor asume las supuestas convicciones que riñen con el deber constitucional de prestar el servicio militar, así como la gravedad con que tal obligación lo afecta. (…) En cambio, y a pesar de que no tenga una relación necesaria con tal responsabilidad exteriorizada, lo cierto es que de los medios probatorios parecería desprenderse que el actor busca rehuir, con la presente acción de tutela, las consecuencias de las conductas omisivas que ha asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia tras analizar que se trata de un adulto de veinte años de edad, que no manifestó estar estudiando o al menos haberlo hecho, ni mucho menos haber realizado trámite alguno para resolver su situación militar. Si bien lo anterior es predicable, precisamente, de su irresponsabilidad frente a la resolución de su situación militar, y no tendría una relación directa con unas convicciones, no demostradas, que riñen con la obligación constitucional, lo cierto es que siembra dudas en torno a los verdaderos motivos por los cuales el accionante acudió a la acción de tutela.” El fallo antes descrito no fue objeto de impugnación 11 Intervenciones formuladas en sede revisión Una vez el asunto fue seleccionado para revisión, fueron allegados a la Corte amicus curiae por parte de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, así como por la Asociación Cristiana Menonita para Justicia, Paz y Acción No Violenta. Estos documentos son sintetizados por la Sala a continuación:
1. Amicus curiae de la Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales formula varios argumentos, partir de los cuales se busca justificar la adopción de un fallo por parte de la Sala que ampare los derechos fundamentales invocados por los actores. Las razones expuestas son las siguientes: 1.1. La Defensoría parte de considerar que los fallos de tutela adoptados se oponen al precedente constitucional en materia de objeción de conciencia. A su vez, demuestran que el alcance de este derecho fundamental no está suficientemente desarrollado y aclarado, a pesar de ese precedente. Por ende, la intervención está enfocada a otorgar herramientas de juicio a la Corte para adopción de la presente sentencia, sin que esos argumentos puedan comprenderse como una intromisión indebida en la actividad judicial. 1.2. Luego de hacer una síntesis de los hechos en cada uno de los casos acumulados, la Defensoría identifica en el presente asunto los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en cuál de las etapas de reclutamiento, establecidas en la Ley 48 de 1993, los objetores de conciencia deben manifestar su condición y solicitar que les sea reconocida?; (ii) ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar quienes ostentan la calidad de objetores de conciencia y necesitan definir su situación militar?; (iii) ¿las autoridades militares que se abstienen de tramitar las solicitudes de objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes pretenden ser reconocidos como tal?; (iv) ¿las autoridades judiciales que se abstienen de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia vulneran los derechos
fundamentales de quienes solicitan que se les aplique esta exención? 1.3. Frente a estos interrogantes la Defensoría identifica cómo la objeción de conciencia no encuentra desarrollo legislativo en la Ley 48 de 1993, dentro de las causales de exención del servicio militar obligatorio. No obstante, resalta que a partir de la jurisprudencia de la Corte y particularmente de lo decidido en la sentencia C-728/09, esta causal tiene origen constitucional autónomo y se deriva a la garantía de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos. Así, fue por esa razón que la Corte concluyó, ante una demanda de inconstitucionalidad por la existencia de omisión legislativa relativa sobre el particular, que dicha omisión era inexistente, en tanto la objeción de conciencia es un derecho fundamental cuya eficacia no depende la regulación legislativa y que, a su vez, puede ser exigido judicialmente mediante la acción de tutela. 12 Sobre este particular, la Defe
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