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CC - T455-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-455/15

DERECHO A LA SALUD-Caso en que persona en situación de debilidad manifiesta no se encontraba activo en el sistema de EPS/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUDCaso en que agenciado sufrió accidente y necesitaba con urgencia servicio médico DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Caso en que el agenciado estuvo excluido 11 días del sistema y sufrió accidente Quedó demostrado en el expediente que el agenciado está afiliado al sistema de seguridad social en salud, a través de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el momento, en calidad de beneficiario de su hijo, quien decidió desafiliarlo el 30 de mayo de 2014 y volvió a incluirlo el 13 de junio del mismo año, lo cual significa que el agenciado estuvo excluido 11 días del sistema, durante los cuales, sufrió un grave accidente al caerse de un tercer piso posterior a un choque eléctrico, que puso en riesgo inminente su vida, así que, en principio, durante esos días no tendría cobertura del servicio de salud. Sin embargo, la Sala encuentra también probado que EPS Sura incumplió con su deber de información y acompañamiento, y le impuso una barrera de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al mínimo vital

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EL DEBER DE

INFORMACION Y ACOMPAÑAMIENTO A CARGO DE EPSReiteración de jurisprudencia

ESPECIAL PROTECCION A ADULTO MAYOR Y PRINCIPIO

DE SOLIDARIDAD-No contaba con la solvencia económica para costear por sí mismo el tratamiento requerido Cabe aclarar que esta Corte ha amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio para el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el principio de continuidad, pues previamente habían iniciado ciertos procedimientos para la enfermedad que los aquejaba que no podían ser abruptamente interrumpidos, y (ii) el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que las EPS no pueden sustraerse de sus deberes constitucionales, especialmente tratándose de personas en condición de debilidad manifiesta, que requerían con necesidad determinado servicio de salud (supra numerales 18 a 21). En el caso que ahora ocupa a la Sala, el agenciado no había iniciado previamente un tratamiento, pues el accidente que sufrió fue completamente imprevisto, es decir, se trató de una situación que no habría podido ser anticipada por él ni su familia y en esta medida no es posible dar aplicación al principio de continuidad. Sin embargo, esta diferencia fáctica no es un impedimento para tener en cuenta lo dispuesto sobre el principio de solidaridad y, la posibilidad de darle aplicación directa ante este tipo de situaciones, en las que el accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta, necesitaba con urgencia un servicio médico pues su vida se encontraba en riesgo, y no cuenta con la solvencia económica para costear por sí mismo el tratamiento requerido.

Referencia: Expediente T4.853.684

Acción de tutela instaurada por Walter Alejandro Pinto Martínez como agente

oficioso de José Álvaro Pinto contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Walter Alejandro Pinto Martínez como agente oficioso de José Álvaro Pinto, contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES.

El 15 de julio de 2014, el señor Walter Alejandro Pinto Martínez actuando como agente oficioso de su padre, el señor José Álvaro Pinto, interpuso acción de tutela contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en adelante EPS Sura, con base en los siguientes hechos:

1. Hechos. 1.1 El señor José Álvaro Pinto tiene actualmente 63 años de edad y se

encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen 2 contributivo mediante la EPS Sura, como beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez desde el 7 de septiembre de 2010. 1.2 El 11 de junio de 2014 sufrió un accidente al recibir un shock eléctrico y caerse de un tercer piso, razón por la que fue trasladado desde Zipaquirá, a la clínica de la Universidad de la Sabana ubicada en el municipio de ChíaCundinamarca, lugar en el que lo atendieron por el servicio de urgencias. Según el reporte de la Clínica, el agenciado ingresó en estado crítico con trauma en región facial, trauma craneoencefálico, trauma en miembro superior derecho y en miembro inferior izquierdo, con taponamiento nasal anterior, heridas múltiples en cara y pérdida del conocimiento. El señor Pinto estuvo internado durante 22 días en el mencionado establecimiento de salud. 1.3 La Clínica atendió oportunamente las necesidades del señor José Álvaro Pinto realizando todos los procedimientos y servicios necesarios para su recuperación. Sin embargo, al comunicarse telefónicamente con la EPS Sura para verificar los diferentes validadores del sistema, dicha entidad informó que el paciente había sido excluido como beneficiario desde el 31 de mayo de 2014. 1.4 Posteriormente, el 13 de junio de 2014 la Clínica recibió un formulario de novedades e inclusión radicado ante la EPS Sura, mediante el cual, el hijo del agenciado volvió a incluirlo como su beneficiario. 1.5 La EPS manifestó que no cubriría los gastos causados durante los días 11

y 12 de junio, porque el señor José Álvaro Pinto no se encontraba afiliado a esa entidad en el momento que ingresó a la Clínica de la Sabana. 1.6 Como consecuencia de lo anterior, el agenciado y su familia deben pagar los gastos generados durante los 2 primeros días de urgencias, que ascienden a veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=), por concepto de atención inicial en urgencias; implantación de catéter subclavio; trepanación para monitoreo de presión intracraneana; aplicación de tutores externos en humero, cubito, muslo, tibia y peroné; drenaje y curetaje en humero; material de osteosíntesis; tutores externos y; estancia en la unidad de cuidados intensivos el 11 y 12 de junio de 2014. 1.7 El señor José Álvaro Pinto fue dado de alta el 3 de julio de 2014. No obstante, los gastos de los días 11 y 12 de junio no han sido cancelados y no tienen cobertura por la EPS Sura. En consecuencia, la familia del agenciado se vio obligada a firmar un pagaré a favor de la Clínica, por el valor total de los gastos producidos durante esos dos días. 1.8 Finalmente, el agente oficioso manifestó que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar la deuda que tienen con la Clínica de la Universidad de la Sabana, pues son sumas de dinero que están por fuera de su alcance económico. Dijo que el caso no se limita a una pretensión económica, sino que están de por medio los derechos de su padre a la salud y a

3 la vida, por lo cual, solicitó se ordene a la EPS Sura, cubrir los gastos señalados.

2. Intervención de la parte demandada.

  • EPS Sura.

Diego Andrés Avendaño Castillo, actuando como Representante legal de la demandada, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó que fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que el señor José Alvaro Pinto ha estado afiliado a la entidad del 7 de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, y del 13 de junio de 2014 hasta la fecha, por lo tanto, como los días 11 y 12 de junio no hacía parte del sistema, no existe obligación de “brindar los servicios de salud a cargo de EPS SURA, pues de conformidad con el artículo 177 de la ley 100 de 1993, la función de la entidad promotora de salud es brindar los servicios del Plan Obligatorio de Salud a las personas que al momento de requerirlo tengan la condición de afiliado.” Adicionalmente, informó que ha cubierto los gastos generados desde el 13 de junio en adelante, también resaltó que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de los gastos médicos asumidos por los particulares, pues existen otros medios de defensa idóneos, como acudir a la jurisdicción ordinaria, o a la Superintendencia Nacional de Salud. - Clínica Universidad de la Sabana. Juan Guillermo Ortiz Martínez, representante legal de la Clínica Universidad de la Sabana, se pronunció sobre la demanda, y realizó un recuento de las actuaciones y servicios prestados por dicha institución para atender el caso del

señor José Álvaro Pinto. Hizo énfasis en que el acceso al servicio de salud le fue brindado de manera oportuna y sin ningún tipo de condicionamientos, por tratarse de una urgencia vital. Sin embargo, recordó que existe un saldo de veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=) correspondientes a los dos primeros días de permanencia del agenciado en la Clínica, que no fueron cubiertos por la EPS Sura.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Walter Alejandro Pinto Martínez, en la que consta que nació el 9 de julio de 1982, y actualmente tiene 31 años de edad. (Folio 6, cuaderno de primera instancia). 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Álvaro Pinto, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1951, y actualmente tiene 63 años de edad. (Folio 7, cuaderno de primera instancia). 3.3 Certificado de afiliación al POS de la EPS Sura, emitido el 8 de julio de 2014, en el que consta que el señor José Álvaro Pinto está afiliado como 4 beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez a esa entidad, desde el 7 de septiembre de 2010. (Folio 8, cuaderno de primera instancia). 3.4 Copias de planillas de auto liquidación de aportes de salud de Compensar, de los meses abril, mayo, junio y julio de 2014, en las que consta que el señor

Jhon Alexander Pinto Martínez cotiza al sistema se seguridad social en salud como empleado de Nacional Distribuciones Bogotá S.A.S, y que su ingreso base de cotización oscila entre $616.000 y $826.000, es decir, no llega a dos salarios mínimos mensuales vigentes. (Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia). 3.5 Resumen de la historia clínica del señor José Álvaro Pinto, expedida por la Clínica Universidad de La Sabana. (Folios 13 a 40, cuaderno de primera instancia). 3.6 Copia de una “pre factura” elaborada por la Clínica Universidad de la Sabana, en la que consta que el señor José Álvaro Pinto ingresó el 11 de junio de 2014, y fue dado de alta el 3 de julio del mismo año, permaneciendo 22 días hospitalizado. Esta incluye un listado de cada uno de los servicios e insumos que le fueron suministrados al señor Pinto durante los dos primeros días de su estadía, que en total suman veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=). (Folios 41 a 45, cuaderno de primera instancia). 3.7 Captura de pantalla de correo electrónico enviado entre funcionarios de la EPS Sura, en el que la señora Maria Del Pilar Puentes Tutasaura respondió a un requerimiento sobre la tutela de la referencia y manifestó: “pte el día que ocurrió el accidente sin derecho al servicio y estaba fuera del sistema, el hijo lo había retirado y dos días después lo afilia nuevamente, como el pte estaba en uci se le dio cobertura por comunicado de sura desde el día 13 de junio a

la clínica se le avisó.” (Folio 70, cuaderno de primera instancia). 3.8 Copia de resumen general de la llamada hecha 17 de junio de 2014 por la Clínica de la Universidad de la Sabana a la EPS Sura, en la cual quedó registrado que el señor José Álvaro Pinto ingresó por enfermedad general, en Triage amarillo a esa Clínica, en “JUNIO 11/14 NO TENÍA DERECHO POR CAMBIO DE GRUPO FAMILIAR Y NUEVAMENTE SE AFILIA JUNIO 13/14 NO SOAT, SE CAE DESDE UNA TERRAZA, PTE EN UCI, 21

AÑOS, REMITIDA DE ZIPAQUIRÁ, CUADRO DE 2 HORAS DE CAIDA DE

3R PISO CON TEC MODERADO AL INGRESO GLASGOW 15/15 CON

DETERIORO DE LA CONCIENCIA, EPISTAZIS ANTERIOR,

ESCURRIMIENTO POSTERIOR, SE REALIZÓ INTUBACIÓN, EF:

ABUNDANTE SANGRADO CAVIDAD ORAL, DEFORMIDAD EN MAXILAR

INFERIOR, TAPONAMIENTO NASAL BILATERAL, FC 110 PA 150/70

GLASGOW 6/15 ANISOCORTIA DER, FR:18 SA:99 INTUBADO. HX EN

CUERO CABELLUDO EN REGIÓN PARIETOOCCIPITAL IZQ, SUTURA

EN REGIÓN FRONTAL CON SANGRADO ACTIVO CON TAPONAMIENTO

ANTERIOR, HERIDA TRANSFIXIANTE DE LABIO INF CON

DEFORMIDAD FRACTURA ABIERTA DE MAXILAR INFERIOR, SE

5 APRECIA HERIDA EN CODO DERECHO.” (Folio 72, cuaderno de primera

instancia). 3.9 Copia de Formulario de afiliación y novedades de EPS Sura, en el que consta que el señor Jhon Alexander Pinto Martínez retiró al señor José Álvaro Pinto como su beneficiario, el 30 de mayo de 2014. (Folio 95, cuaderno de primera instancia).

4. Sentencias que se revisan. 4.1 Sentencia de primera instancia.

El 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor José Alvaro Pinto. Argumentó que según el artículo 75 del decreto 806 de 1998, una vez termina el vínculo laboral, o el trabajador independiente pierde su capacidad de pago, tanto el cotizante principal como sus beneficiarios cuentan con todos los servicios del POS hasta por 30 días más, contados a partir de la fecha de desafiliación. Al aplicar esa norma al caso concreto, encontró que el señor Pinto estaba dentro de ese periodo de protección, y por ende, la EPS debía cubrir los dos primeros días de atención en la Clínica Universidad de la Sabana. Por lo tanto, consideró que Sura EPS desconoció la protección laboral que consagra el mencionado decreto así como los contenidos del plan obligatorio de salud, al no costear los gastos de ingreso del agenciado. Por lo tanto, ordenó a la EPS demandada asumir los gastos ocasionados por la atención en salud prestada al señor José Alvaro Pinto durante los días 11 y 12

de junio de 2014, y que una vez efectúe el pago, si procede, devuelva el pagaré al agenciado. 4.2 Impugnación. EPS Sura impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado para en su lugar negar el amparo. Después de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que el artículo 75 del decreto 806 de 1998 no es aplicable en este caso, pues la norma estipula que para ser beneficiario del periodo de 30 días de protección es necesario que la desafiliación al sistema esté causada en la terminación del vínculo laboral del cotizante, pero en ese caso, el señor José Alvaro Pinto fue desafiliado por solicitud de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez, quien continuó cotizando al sistema y recibiendo cubrimiento de la EPS. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia de segunda instancia el 5 de septiembre de 2014 y resolvió, revocar la sentencia del a quo. 6 Consideró que no era posible conceder el amparo, porque el señor José Álvaro Pinto estuvo desafiliado al sistema de seguridad social en salud desde el 31 de mayo hasta el 12 de junio de 2014, y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no tenía derecho a la protección adicional de 30 días del decreto 806 de 1998, “puesto que además de tratarse de una exclusión voluntaria del beneficiario, el cotizante principal siguió disfrutando de los

beneficios de afiliado con normalidad, pagando cumplidamente los aportes en salud de los meses subsiguientes, denotando que seguía empleado, lo que de plano convierte en inaplicable la normatividad aludida, cuyos supuestos de hecho no se ajustan a las situaciones aquí dilucidadas”. Adicionalmente, sostuvo que como la Clínica de la Sabana atendió al paciente, y la EPS Sura cubrió los gastos generados a partir de la afiliación del señor Pinto (13 de junio de 2014), el caso plantea una controversia netamente económica, que debe ser resuelta por la jurisdicción correspondiente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

La Sala de Selección número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del problema jurídico.

1. El accionante es una persona de avanzada edad que actúa mediante agente oficioso y está afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario de uno de sus hijos. El 11 de junio de 2014 sufrió un accidente y fue remitido desde Zipaquirá a la Clínica de la Universidad de la Sabana en donde fue atendido de urgencia. Duró hospitalizado 22 días, pero su EPS se

niega a asumir los primeros dos días de atención, toda vez que, su hijo quien es el cotizante principal, de manera voluntaria lo había retirado 11 días antes como su beneficiario. Posteriormente, el 12 de junio de ese mismo año lo incluyó nuevamente para que pudiera recibir atención en salud, y en consecuencia, la demandada cubrió los demás procedimientos e insumos necesarios para su recuperación.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala estudiar si EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor José Alvaro Pinto, al no cubrir los gastos de sus dos primeros días en la sala de urgencias de la Clínica de la Universidad de la Sabana, porque 11 días antes su hijo lo había desafiliado voluntariamente del sistema.

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3. Para resolver el problema, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud, y (ii) el principio de solidaridad.

Posteriormente, (iii) resolverá el caso concreto. El derecho fundamental a la salud y el componente de accesibilidad. Reiteración de jurisprudencia.

4. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, señala que la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado y debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de establecer el contenido, alcance y obligaciones mínimas como derecho fundamental. En la Sentencia T-760 de 20081, la Corte Constitucional señaló los patrones bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la salud en distintos ámbitos, y puntualizó que “el

reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.” En dicha providencia, la Corte resumió el camino de protección del derecho a la salud así: (i) En una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) Advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encontraban en peligro o vulneración sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros) y (iii) Argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.

5. Recientemente, con la promulgación de la ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, el carácter de fundamental del derecho a la salud y sus componentes mínimos fueron reconocidos expresamente por el legislador, de

la siguiente forma: 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 8 “Artículo 2º Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e

irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” A su turno, dispuso también como elementos del derecho a la salud la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y, la calidad e idoneidad profesional de los establecimientos y servicios del sistema.2

6. Sobre el elemento de la accesibilidad, la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo lo dispuesto en la Observación General No. 14 del Comité de DESC de la ONU que desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, ha sostenido que el mismo está compuesto principalmente por cuatro elementos que se relacionan entre sí: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (párr. 12). Específicamente, sobre el alcance de la accesibilidad, afirmó la mencionada Observación: b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios

de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo 2 Ver artículo 6º de la ley 1751 de 2015. 3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968. 9 que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga

desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.” (negrita fuera de texto)

7. Así pues, el derecho fundamental a la salud no se limita a la prestación de un servicio cuando sea necesario, sino que incluye también garantías de acceso en diferentes niveles y en condiciones de igualdad y equidad, con el fin de asegurar la cobertura universal del sistema. Por lo tanto, este derecho debe ser asegurado a toda la población colombiana, sin que la falta de recursos económicos pueda ser una barrera de acceso al mismo teniendo en cuenta que, tal como se verá más adelante, existen varias formas de afiliación creadas precisamente con el fin de que todas las personas puedan tener garantizado su derecho a la salud.

El principio de solidaridad y el deber de información y acompañamiento a cargo de las EPS. Reiteración de jurisprudencia.

8. La Constitución Política de Colombia define al país como un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros, en “la solidaridad de las personas que [lo] integran”4. En virtud de este principio, existen deberes que tienen como objetivo materializar la igualdad entre todos los ciudadanos, así como el respeto por la dignidad humana, por ello, el principio de solidaridad es una de las formas para cumplir con los fines sociales del estado, y el instrumento idóneo para garantizar los derechos fundamentales. Según la Corte

Constitucional, éste principio se expresa en “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas 4 Artículo 1º Constitución Política de Colombia. 10 insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.), entre otras”5

9. Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”6, así pues, todas las personas tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos.

De la misma forma, los deberes que se desprenden de este principio permiten garantizar la igualdad material entre todos los ciudadanos (artículo 13, Constitución Política); pues la Constitución de 1991 exige la adopción de medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, así como la protección de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición física, mental o económica. “Pero esta atención no puede ser considerada un favor o una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en dicha situación y de un deber constitucional7.”8

10. La aplicación del deber de solidaridad a las relaciones que existen entre los particulares generalmente no es exigible directamente por el juez

constitucional, pues se trata únicamente de una pauta de comportamiento. En esta medida, el principio debe tener un desarrollo legal previo para poder ser aplicado directamente, en otras palabras, “los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica’"9, por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de solidaridad es exigible y vinculante directamente, pues la consagración legal del mismo así lo dispone10.

11. De otra parte, en aplicación del principio de solidaridad, la Corte ha señalado que cuando una persona cuenta con capacidad económica y no paga algún costo adicional que sea necesario para la prestación del servicio, por ejemplo porque requiere un tratamiento o medicamento que no está incluido 5 Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 6 Sentencia T-550 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver sentencia T-225/05.

8 Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte sostuvo: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley

100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias indi

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