CC - T455-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-455/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma Es importante establecer que el defecto denominado violación directa de la Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Corporación, a través de los años, la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constitución en nuestro sistema.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremacía constitucional, siempre que así haya sido solicitando dentro del proceso. Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía constitucional, en tanto esta última contiene principios y mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los

operadores judiciales dentro de sus providencias, normas jurídicas que no pueden desconocer que la norma de normas.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA-Alcance PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho fundamental para el apelante único Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso. PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS-En procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de

defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. DEBIDO PROCESO-Vulneración al no garantizar principios de congruencia y de la non reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en la que agravó la decisión de primera instancia, tratándose de apelante único ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, al no garantizar principio de la non reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en la que agravó la decisión de primera instancia, tratándose de apelante único

Referencia: expediente T-5.490.941

Acción de tutela instaurada por: EL Ministerio de Defensa contra el Tribunal

Administrativo del Chocó.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado respectivamente, en las que se estudió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa, por parte del Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda de tutela El Ministerio de Defensa interpone acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra dicha entidad. Solicita la accionada que se tutele su derecho constitucional fundamental al debido proceso, con fundamento en que la citada providencia vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto se le impusieron consecuencias más gravosas pese a que fue apelante única dentro del proceso. En esa medida, pretende que se deje sin efectos la sentencia y se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que profiera un nuevo fallo, en el cual se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

B. Hechos relevantes

1. Sonia Clemencia Uribe, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, hace uso de la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntamente haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad en la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Refiere la apoderada que el citado fallo tiene defectos, en la medida en que se violó la garantía de la non reformatio in pejus, se valoraron de manera indebida pruebas obrantes dentro del proceso y se le impuso una sanción a la abogada que representó a la entidad en esa oportunidad1.

2. Anota la apoderada que, la señora Rubiela Giraldo Osorio interpuso, mediante abogado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo negativo, ocasionado por la falta de respuesta de la entidad a la reclamación realizada el 29 de julio de 2009 al Ejército Nacional en la que solicitaba el pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones de Ley, por haber sido despedida encontrándose amparada por el fuero de maternidad2.

3. Comenta que el abogado de la señora Giraldo, solicitó entre sus pretensiones reconocer la existencia de un contrato realidad entre su 1 Acción de Tutela presentada el día once (11) de junio de dos mil quince (2015) (Folio 154, cuaderno 2). 2 De acuerdo a la copia simple del escrito de demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folios 1-27 del cuaderno de pruebas número 1 de la acción de tutela. 3 representada y el Ejército Nacional desde el 1 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2008; que como consecuencia de ello se restablecieran los derechos de la demandante, quien se desempeñaba como enfermera jefe del Batallón de Infantería N° 12 “Alfonso Monosalva Florez”, reconociendo y pagando las prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto, la licencia de maternidad y la devolución de pagos realizados por concepto de seguridad social3.

4. Manifiesta que el día 31 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual decidió declarar nulo el acto administrativo ficto y ordenó a la Nación reconocer y pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales devengadas por los empleados del Ejército Nacional. Para esto, tomó como base los honorarios contractuales, los aportes realizados por concepto de seguridad social durante el periodo de la vinculación, la licencia de maternidad y el tiempo comprendido entre la terminación del vínculo contractual y la fecha del parto. Sin embargo, nada dijo respecto de la prórroga4.

5. Refiere que la abogada Yira Wendy Cardona Rentería, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Ministerio de Defensa, apeló el fallo de primera instancia con fundamento en que el juzgador omitió pronunciarse sobre las condiciones de la protección de la mujer embarazada y, particularmente, acerca de la obligatoriedad de la comunicación del estado de gestación para que opere la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, argumentó que la demandante no desempeñó funciones públicas y, que si bien contaba con un horario para desempeñar su labor, esto era así debido a la necesidad de la prestación del servicio, pero que en ningún momento existió subordinación o dependencia5.

6. La ahora apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, comenta que el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó. En ese sentido, ordenó que se realizará la prórroga del contrato junto con el pago de los honorarios y

demás emolumentos desde la fecha de retiro del servicio hasta que se produjera el reintegro, incluyendo los incrementos de ley, todo lo anterior sin solución de continuidad6.

7. Adicionalmente, el Ministerio de Defensa refiere que en el numeral quinto del fallo se ordenó condenar en costas a la abogada Yira Wendy Cardona 3 Ibídem. 4 Según copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, visible a folios 97-111 del cuaderno de pruebas número 1 del expediente de tutela. 5 De acuerdo a la copia de la apelación interpuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folios 114-120 del cuaderno de pruebas número 1 del expediente de tutela. 6 Según copa de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el día 11 de diciembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folios 14-83 del cuaderno de pruebas número 2 del expediente de tutela.

4 Rentería7, a quien también le impuso una multa de 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura y compulsó copias para que se investigara la posible conducta disciplinaria en la que incurrió la profesional del derecho, al considerar que obró con temeridad y mala fe8.

8. El Ministerio de Defensa considera que con la sentencia de segunda instancia fue vulnerada la garantía de la non reformatio in pejus, en la medida en que, no podía el juzgador de segunda instancia ordenar la prórroga del

contrato de la demandante y hacer, de esta manera, el fallo más gravoso para dicha entidad, puesto que fue apelante único de la decisión, es decir que la parte demandante se encontraba conforme con el fallo de primera instancia.

C. Respuesta de la entidad accionada

Tribunal Administrativo del Chocó

9. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Tribunal Administrativo del Chocó intervino mediante escrito suscrito por el Magistrado José Andrés Rojas Villa. 9.1. El Tribunal accionado solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por la apoderada del Ministerio de Defensa. Concluyó que no se vulneraron las garantías de defensa y doble instancia contenidas en el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue adoptada con base en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable. 9.2. Refiere el Magistrado del Tribunal que, el fallo que profirió en segunda instancia dentro de citado proceso modificó el adoptado por el A quo, debido a que el juzgador de primera instancia decidió correctamente declarar nulo el acto ficto o presunto, pero al momento de reestablecer los derechos de la demandante no se realizaron las precisiones legales suficientes, en buena medida debido a los yerros en la técnica de formulación de la demanda instaurada, situación que obligó al Tribunal a acudir a los criterios establecidos en la sentencia C-197 de 1999. Añade que en ese escenario, el restablecimiento del derecho no es el que se solicite en la demanda, sino aquel

que corresponde con el caso concreto, particularmente cuando se trata de un caso en el que se “devela el encubrimiento ilegal de una relación laboral so pretexto de pactar un contrato de prestación de servicios”, situación que ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7 “QUINTO: Se condena en ostas a la apoderada de la parte demandada, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Doctora YIRA WENDY CARDONA RENTERÍA, a quien también se le impone una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y se compulsará copia de lo actuado para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria, eventualmente y si a bien lo tiene, por faltas a la ética profesional, de acuerdo con los parámetro trazados en la parte motiva de esta sentencia. Por Secretaría liquídese con arreglo a lo dicho en la parte motiva correspondiente y motiva.” 8 Ibídem. 5 9.3. Adicionalmente, considera que la consecuencia lógica de haber declarado el contrato realidad entre la demandante y el Ejército Nacional y la ilegalidad del acto administrativo era retrotraer la situación al estado anterior y, por lo mismo, reconocer las prestaciones del régimen laboral del personal civil al servicio de dicha institución, así como la prórroga del contrato, el pago de los honorarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivamente reintegrada sin solución de continuidad. Lo anterior, lo soportó en distintas sentencias proferidas por esta Corte y por el

Consejo de Estado. 9.4. Por último, el Magistrado del Tribunal accionado precisó que en el caso no correspondía reconocer (i) salarios, en la medida en que, éstos se equiparan a las sumas pactadas dentro del contrato de prestación de servicios; (ii) la indemnización de que trata el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, porque lo que se hizo fue restarle eficacia a la terminación del vínculo jurídico; (iii) prescripción, puesto que es una sentencia constitutiva y el derecho surge a partir de ella y, (iv) no se aplica la Ley 244 de 1995.

D. Intervención de los terceros

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó

10. Mediante auto del 17 de junio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y le ordenó al citado despacho que notificara a la señora Rubiela Giraldo Osorio del referido trámite. De la misma manera, solicitó que se allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El día 16 de julio de 2015 se recibió comunicación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, comentando que por error involuntario recibió la comunicación remitida por el Consejo de Estado, razón por la cual, intentó enviar la correspondencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, lo cual no fue posible debido a que el citado despacho judicial fue suprimido y todas las actuaciones que allí

se adelantaban fueron remitidas a la oficina de apoyo judicial de Quibdó. Rubiela Giraldo Osorio

11. Notificada del trámite de tutela iniciado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la señora Rubiela Giraldo Osorio se pronunció mediante escrito radicado el día 27 de noviembre de 2015 suscrito por su apoderado. 11.1. Respecto de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró el derecho fundamental al debido 6 proceso del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en la medida en que, es el resultado de la armonización de las normas laborales y los principios establecidos en la Constitución Política. Refiere que, la motivación del Tribunal accionado se funda en la extensa protección que la jurisprudencia ha querido otorgar a las mujeres en estado de embarazo, además de tratarse de una providencia que priorizó derechos ciertos e irrenunciables como aquellos de carácter laboral.

Comentó el apoderado de la señora Rubiela Giraldo Osorio, que el único fin de la entidad accionante es confundir con una presunta vulneración del principio de la non reformatio in pejus, puesto que lo único que hizo el fallador de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proteger los derechos labores de su poderdante y corregir los yerros del a quo, cumpliendo de esta manera con los mandatos establecidos en

la Constitución y en los tratados internacionales. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y la abogada Yira Wendy Cardona

12. Debidamente notificados de su vinculación dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y la abogada Yira Wendy Cardona guardaron silencio.

E. Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera Instancia: Sección Cuarta del Consejo de Estado

13. El 16 de diciembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó en su sentencia vulneró el principio constitucional de la non reformatio in pejus. 13.1. De manera previa, el fallador de primera instancia decidió que no se pronunciaría respecto de las pretensiones de la entidad accionante relativas a la multa impuesta a la abogada Yira Wendy Cardona Rentería, por cuanto éstas ya habían sido objeto de estudio por parte de un juez constitucional, al resolver en primera instancia otra acción de tutela interpuesta por la abogada por estos hechos, la cual estaba pendiente de ser decidida en segunda instancia por esa misma Sección del Consejo de Estado. 13.2. En cuanto al defecto por violación de la Constitución, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró la garantía que prohíbe la reformatio in pejus consignada en el artículo 31 de la Constitución y desarrollada en el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil, en la medida en que agravó las órdenes que el fallador de primera instancia había dado, a pesar de que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó como apelante único. Adicionalmente, encontró que el citado despacho judicial no se circunscribió a los argumentos expuestos en 7 el recurso e incluso en la demanda, sino que se excedió, transgrediendo igualmente el principio de congruencia de la sentencia, situación que conllevó a que declarara la continuidad del contrato de prestación de servicios. 13.3. Por lo anterior, decidió ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que profiriera una nueva sentencia, en la que se pronunciara únicamente respecto de los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación.

Segunda instancia: Sección Quinta del Consejo de Estado

14. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de marzo de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Sobre el particular manifestó que, la garantía de la non reformatio in pejus abarca a toda clase de actuaciones, ya sean éstas judiciales o administrativas, y comprende un límite a la competencia del juez de segunda instancia en aquellos casos en los cuales el apelante es único, pues el recurrente interpone el recurso con el fin de obtener la revocatoria o ajuste de alguna orden que a su juicio considera contraria a derecho o a lo que efectivamente resultó probado dentro del proceso, pero nunca para desmejorar su situación. 14.1. El ad quem consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del

Chocó de ordenar la prórroga del contrato de prestación de servicios de la señora Rubiela Giraldo Osorio, sin que en las pretensiones, ni en el debate de primera instancia este asunto fuera discutido, implicó una extralimitación de la competencia definida previamente en la fijación del litigio y en el propio recurso de apelación, situación que además afecta gravemente el principio de contradicción y el derecho de defensa, como quiera que en el debate de primera instancia nunca fue establecida esa posibilidad.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

15. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala quinta (5) de Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.

B. Cuestiones previas –procedibilidad de la acción de tutela

16. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia9, y los artículos 9 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado) y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

8 concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario10. 16.1. Legitimación por activa: El accionante interpone acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política11, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En lo que tiene que ver con las personas jurídicas de derecho público, esta Corte ha referido que también se encuentran legitimadas para interponer la acción de tutela, en tanto que son titulares de derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que pueden serlo por dos vías: (i) de manera directa, cuando se ven afectados derechos que son propios de estos sujetos y, (ii) de manera indirecta cuando se vulneran las garantías de las personas naturales que la integran12. Ahora bien, acerca de la representación,

esta Corporación ha indicado que para esos efectos se aplican las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, es decir que, la tutela debe ser interpuesta por el representante legal de la persona jurídica, o en su defecto, por el apoderado debidamente acreditado. De lo anterior se desprende que el Ministerio de Defensa tiene legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite constitucional, debido a que se trata de una persona jurídica de derecho público que actúa a través de apoderada debidamente acreditada, quien considera que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en su contra por la señora Rubiela Giraldo Osorio, se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 10 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 11 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

12 Al respecto ver sentencias T-441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-445 de 1994, (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-133 de 1995, (M.P. Fabio Morón Díaz); T-142 de 1996, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-462 de 1997, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-738 de 2007, (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-317 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 9 16.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199113 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo del Chocó, quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, pertenece a la Rama Judicial del poder público, razón por la cual, tiene a su cargo la prestación de un servicio público, como lo es la administración de justicia y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Esto no quiere decir, que según las circunstancias de cada caso, pueda proceder la acción de tutela respecto de particulares, lo que no ocurre en el presente caso. 16.3. Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de la Sala Tercera de Revisión se trata de una tutela contra una sentencia judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán estudiados dentro del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela contra providencia judicial.

C. Cuestión Previa

17. De manera adicional, la entidad accionante refiere en el escrito de demanda que el Tribunal Administrativo del Chocó también incurrió en una irregularidad al condenar a la abogada Yira Wendy Cardona, quien actuó como representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de lo contencioso administrativo, al pago de las costas del proceso, a una multa de 20 S.M.M.L.V y, además, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que se investigarán las posibles conductas disciplinarias en las que incurrió la profesional del derecho.

Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación no se pronunciará sobre esta pretensión, habida cuenta que este hecho fue debatido y alegado en una acción de tutela diferente que interpuso la señora Cardona directamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que también fue conocida por el Consejo de Estado en ambas instancias14. Es decir que, esta Corte tendrá la oportunidad de ejercer la prerrogativa de una eventual revisión en dicho caso.

D. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

18. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Chocó la garantía de la non reformatio in pejus y, en esa medida, el derecho constitucional fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, al proferir una sentencia de segunda instancia en la que a más de confirmar las condenas impuestas por 13 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 14 Fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 10 de febrero de 2016 respectivamente. 10 el a quo, ordenó la prórroga del contrato de prestación de servicios, a pesar de haber sido este último apelante único?

19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por último; (iii) el alcance de la garantía de la non reformatio in pejus y el deber de congruencia de la sentencia, todo en relación con el caso concreto.

E. Requisitos de generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial – Reiteración.

20. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada,

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