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CC - T455-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-455/22

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar, así sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia REVOCATORIA UNILATERAL DE PENSIÓN RECONOCIDA POR COLPENSIONES-Improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (…), la Corte corroboró que, de un lado, existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que la tutela estima vulnerados (Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social) y los accionantes cuentan con las capacidades físicas y jurídicas necesarias para acudir a él. De otro lado, encontró que la acción no fue utilizada como mecanismo inmediato de protección, pues los accionantes prolongaron la búsqueda del amparo, reiterando por más de dos años la misma petición ante Colpensiones con la pretensión de que se revocara unas resoluciones y, al día de hoy, su situación particular todavía les permite acudir a la Jurisdicción Ordinaria para reclamar la prestación que pretenden vía tutela.

Expediente: T-8.460.321 AC Acciones de tutela acumuladas, instauradas por

Juan de Dios Arenas Ortiz (T-8.460.321), Benedicto Mesa (T-8.483.443) y Álvaro Almeida Hernández (T-8.491.275) en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-8.460.321 de Juan de Dios Arenas contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia el 29 de junio de 2021 por el Tribunal de Distrito Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia; (ii) T-8.483.443 de Benedicto Mesa contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia; y (iii) T-8.491.275 de Álvaro Almeida Hernández contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Distrito Superior de Bucaramanga, Sala de Asuntos Penales para

Adolescentes.

I. ANTECEDENTES

1. Narran los accionantes Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández, que los días 15 y 20 de febrero y 2 de mayo de 2014, respectivamente, solicitaron a Colpensiones la autorización de pago del cálculo actuarial para convalidar el tiempo laborado por ellos. La entidad resolvió positivamente las tres solicitudes y, en consecuencia, cada accionante realizó la consignación respectiva para tener acceso a una pensión de vejez.1

2. A raíz de esto, Colpensiones reconoció las mencionadas pensiones, de la siguiente manera: Juan de Dios Arenas mediante Resolución GNR365725 del 13 de octubre de 2014,2 Benedicto Mesa mediante Resolución 360320 del 13 de octubre de 20143 y Álvaro Almeida Hernández mediante Resolución VPB 23262 del 2 de diciembre de 2014.4

3. El 25 de mayo de 2016, Colpensiones recibió un correo electrónico por parte de la Jefatura de la Oficina del PAC de Bucaramanga en la que se informó, que “el abogado JORGE ENRIQUE PEINADO, presentaba cálculos actuariales por omisión, con empleados que posiblemente nunca trabajaron ahí, para obtener pensiones sin el lleno de los requisitos legales. La empresa fachada para este posible Calculo es CHARRY NARVAEZ LTDA. NIT 920211630”. Por esta razón, Colpensiones inició un proceso de investigación sobre aquellas personas que tuvieran relación con el abogado y la empresa. 5

1 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. 2 Expediente digital T-8.460.321, “03.AnexosTutela.pdf”, pp. 1-5. 3 Expediente digital T-8.483.443, “01Tutela.pdf”, pp. 16 -20 4 Expediente digital T-8.491.275. Se verifica con claridad esta información en el escrito de Contestación por parte de la accionada. Se aclara que el trámite de reconocimiento se dio diferente para el último caso, sin embargo, Colpensiones reconoce igualmente el derecho a pensión. 5 Expediente digital T-8.460.321, “4.5.-EXPEDIENTE 1” p. 10. 2

4. Como consecuencia de lo anterior, y por la relación que identificó la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones entre la mencionada empresa y la pensión reconocida a estos tres ciudadanos, se adelantaron sendas investigaciones a estos afiliados, las cuales dieron como resultado que, en 2018, se revocaran las pensiones concedidas así:6 (i) Mediante Resolución SUB 66616 del 12 de marzo de 2018 revocó la pensión otorgada a Juan de Dios Arenas, (ii) con la Resolución No. SUB 75284 del 21 de marzo de 2018 revocó la pensión otorgada a Benedicto Mesa y (iii) por medio de la Resolución DIR 19264 del 30 de octubre de 2018 revocó la pensión otorgada a Álvaro Almeida Hernández.7

5. Las tres decisiones de revocatoria coinciden en que el reconocimiento de la pensión que se le otorgó a cada accionante “se realizó bajo una situación indebida con fundamento en información incluida de forma irregular”.8 Como consecuencia de esto, se inició contra cada uno un proceso de cobro coactivo con medidas cautelares, para conseguir el reintegro de las sumas pagadas. Sin embargo, en 2019, al resolver una serie de reclamos presentados por los tutelantes, se dieron por terminados dichos procesos coactivos con fundamento en la Sentencia SU-182 de

2019.9

6. Una vez resueltos los asuntos relativos a la revocatoria y la finalización del cobro coactivo por parte de Colpensiones, los accionantes continuaron interponiendo distintos tipos de solicitudes (recursos en vía administrativa, revocatoria directa y derechos de petición simples) para que les fuera devuelta su pensión de vejez, pues insisten en que tiene derecho a ella.10

7. Coinciden también los tres accionantes al señalar que las últimas solicitudes que ellos presentaron a Colpensiones no han sido contestadas, bien porque no recibieron respuesta alguna, o bien porque consideran que la respuesta no se refirió 6 Expediente digital T-8.460.321. Respuesta Colpensiones al requerimiento realizado por la Corte en Auto del 26 de julio de 2022. En concreto, la entidad manifestó que “la Gerencia de Prevención del Fraude informa que, realizadas las verificaciones y validaciones del caso y consultada la firma penalista que representa a Colpensiones, los hechos que dieron origen a la denuncia penal. Se encuentran relacionados con las diversas solicitudes irregulares de cálculos actuariales a favor de diferentes ciudadanos que desde la sociedad Charry Narváez Ltda., se generaron con

el propósito de incrementar sus tiempos laborados y de esta forma poder acceder al reconocimiento de prestaciones económicas. Los casos específicamente consultados se tienen que en efecto estos ciudadanos, Benedicto Mesa, Juan de Dios Arenas Ortiz, Álvaro Almeida Hernández fueron relacionados en el escrito de acusación con radicado No. 110016000101201600137, por encontrarse en los mismos hechos constitutivos de fraude (…)”. 7 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. 8 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. 9 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. A manera de ejemplo, se destaca la Resolución 004392 del 2 de septiembre 2019, comunicada en Oficio BZ. 2019_10580157 del 2 de septiembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, analizó la solicitud de Juan De Dios Arenas (accionante del expediente principal) y determino que con base en la SU-182 de 2019 desaparecen los presupuestos procesales que dan origen al proceso de cobro coactivo, configurándose así una

de las formas de terminación del proceso de cobro coactivo, conforme al numeral 3.1.3.3.8 - 4 , de la Resolución 504 de 2013”. 10 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada expediente. 3 al fondo del asunto. Por tal razón, piden que también sea tutelado su derecho fundamental de petición y se ordene dar respuesta a sus solicitudes.

8. Sin embargo, la accionada indicó que dio respuesta a todas las peticiones interpuestas, siendo las últimas respuestas dadas a cada uno las siguientes: (i) Mediante Oficio BZ2020_11247020-2310437 del 5 de noviembre de 2020, se negó nuevamente el reconocimiento de pensión a Juan de Dios Arenas; (ii) Mediante Resolución SUB 64761 del 5 marzo de 2020, se atendió la última solicitud presentada por Benedicto Mesa; y (iii) Mediante Resolución DPE 7553 del 7 de mayo de 2020 anexa al escrito de contestación presentado por la accionante, se le da respuesta a la última petición presentada por Álvaro Almeida Hernández.11

Pretensiones y fundamento de las acciones de tutela

9. Los señores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández, por separado pero con el mismo formato de demanda, los días 19 de mayo, 30 de junio y 22 de enero de 2021, promovieron acción de tutela contra la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.12

10. Coinciden los tres escritos de tutela en solicitar el amparo de los ya citados derechos fundamentales y, por tanto, pretenden que el juez de tutela dicte la orden de revocatoria de las resoluciones que los privaron de su pensión de vejez, para que puedan volver a gozar de esta prestación.

11. Consideran acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por tratarse de tres ciudadanos de la tercera edad (71, 71 y 69 años en el orden de la referencia) con algunas complicaciones de salud, cuya fuente de sostenimiento es la pensión de vejez que hoy se encuentra en disputa, de forma tal que su mínimo vital también se ve gravemente afectado. En consecuencia, sostienen que los medios alternativos de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces.

12. Manifiestan que Colpensiones no estaba jurídicamente habilitada para revocar el acto administrativo que otorga la pensión de vejez, pues ello resulta violatorio del debido proceso según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, afirman que dicha entidad debió haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar su propio acto.

13. Por último, mencionan que Colpensiones no es la autoridad encargada en determinar cuándo se entiende que se ha cometido fraude, y teniendo en cuenta

que ninguno de ellos ha recibido condena formal por parte de un juez penal, la 11 Expediente digital T-8.491.275. Escrito de contestación de la demanda y anexos. 12 Con base en las fechas de la contestación de las distintas acciones de tutela y de los fallos de primera instancia, se tiene que fueron interpuestas aproximadamente el 23 de enero de 2021 (Álvaro Almeida Hernández), el 19 de mayo de 2021 (Juan de Dios Arenas) y 5 de julio de 2021 (Benedicto Mesa). 4 administración no tenía facultad para revocar el reconocimiento de sus respectivas pensiones. 13 Respuesta de la parte accionada

14. Así como los escritos de tutela contenidos en cada uno de los expedientes se presentan en el mismo formato de demanda, los memoriales de contestación allegados por Colpensiones también contienen una fundamentación similar. Con todo, en algunos procesos la entidad enfatiza en ciertos puntos de derecho que vale la pena destacar.

15. Inicialmente, hay que decir que todos los expedientes coinciden, como es de esperarse, en referirse a la tutela como una acción de carácter subsidiario que no puede ser utilizada para ventilar controversias que correspondería conocer, en estos casos, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicionalmente, frente al asunto de la procedencia, en la contestación del expediente T-8.483.443 se consideró pertinente enfatizar en la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo.

16. En cuanto a los argumentos de fondo, la parte accionada se pronunció sobre la órbita del competencias del juez constitucional, manifestando que no le corresponde entrar a reemplazar el análisis técnico propio de los jueces de cada

especialidad (en este caso la laboral) y recordándole, además, el deber de proteger el patrimonio público en casos como este.

17. Ahora bien, en el marco del expediente T-8.460.321, la contestación se dedica a demostrar que Colpensiones sí estaba facultada para revocar los actos administrativos de carácter particular sin la aquiescencia del destinatario, por tratarse de un caso de fraude.14 A su turno, el texto de la contestación del caso T8.491.275 enfatiza en la necesidad de distinguir entre la contestación a la petición y la concesión de lo pedido, para justificar la no vulneración al derecho de petición del accionante, pues aunque sí se le dio respuesta al peticionario, no fue posible acceder a su solicitud.15

18. En todo caso, son consistentes los tres escritos de contestación en solicitar 13 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información tomada de los escritos de tutela de los tres casos, los cuales presentan una asombrosa coincidencia tanto en la redacción de los hechos, como el la fundamentación jurídica para solicitar el amparo. 14 Expediente digital T-8.460.321. Escrito de contestación de la tutela. En esta oportunidad Colpensiones citó la sentencia T-830 de 2004 y concluyó que, además de estar habilitada para revocar en casos de fraude, “(…) no existió́ violación al debido proceso, pues se dieron los presupuestos para revocar de manera directa, aun sin el consentimiento del señor JUAN DE DIOS ARENAS ORTIZ, pero que además se dio lugar a la investigación

administrativa donde se otorgó́ la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la existencia de esas semanas alteradas”. 15 Expediente digital T-8.491.275. Escrito de contestación de la tutela. Colpensiones sostuvo que “ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante” 5 que se niegue el amparo pretendido por los accionantes, en tanto sus derechos fundamentales no se encuentran vulnerados.16 Trámite de las tutelas y decisiones de instancia

19. Fallos de tutela en primera instancia. Los fallos de tutela del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga del 1 de junio de 2021 (caso Juan de Dios Arenas), del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga del 14 de julio de 2021 (caso Benedicto Mesa) y del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga del 5 de febrero de 2021 (caso Álvaro Almeida Hernández) negaron el amparo solicitado.

20. Principalmente, se refirieron al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a la falta de prueba tanto del perjuicio irremediable alegado por los accionantes, como de la presunta afectación a su mínimo vital. Todos los operadores judiciales estuvieron de acuerdo en que se trata de una caso en el que

los accionantes deben acudir al mecanismo principal establecido en la ley para controvertir los actos administrativos de Colpensiones con los que se encuentran en desacuerdo.

21. De igual forma, consideraron que Colpensiones sí dio respuesta a las distintas peticiones de los accionantes, por lo que tampoco hubo lugar a tutelar el derecho de petición en ninguno de los casos. En ese orden de ideas, declararon improcedentes los amparos solicitados en todos los casos que aquí se acumulan.17

22. Impugnaciones. Juan De Dios Arenas, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida presentaron, en sus respectivos procesos, impugnación a los fallos de primera instancia anteriormente descritos. En documentos muy similares, alegan que los tiempos laborados por cada uno sí existieron, se encuentran en regla y no fueron acreditados por la empresa investigada sino por empleadores diferentes. Con todo, Colpensiones no tuvo nada de esto en cuenta y se mantuvo en la negativa al reconocimiento de la pensión y a la actualización de la historia laboral de cada uno.

23. El argumento central de las tres impugnaciones se sustenta en la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual, según ellos, no le permite a Colpensiones revocar las pensiones de la forma en que lo hizo, sino que le exige acudir a la jurisdicción contenciosa a demandar su propio acto. Por esta razón estiman vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.18 16 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información tomada de los escritos de contestación que obran en cada uno de los expedientes.

17 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información tomada de los fallos de primera instancia que obran en cada uno de los expedientes. 18 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información tomada de los escritos de impugnaicón que obran en cada uno de los expedientes. Cabe resaltar que en el escrito de impugnación de Juan De Dios Arenas, hace referencia a que contra él no se ha iniciado ningún proceso penal. 6

24. Fallos de tutela en segunda instancia. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia conoció el caso de Juan De Dios Arenas, fallado e 29 de junio de 2021, y el de Benedicto Mesa, fallado el 24 de agosto de 2021. Por su parte, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo Tribunal resolvió el caso de Álvaro Almeida Hernández el 12 de marzo de

2021.

25. Todas las sentencias de segunda instancia confirmaron lo resuelto por los jueces de primera instancia. Las distintas salas del Tribunal, además de encontrar que el requisito de subsidiariedad no fue acreditado, de manera uniforme para los tres casos, estimaron incumplido también el requisito de inmediatez, pues las resoluciones que los actores pretenden atacar son del año 2018. En ese sentido, acudieron a la tutela tres años después, tiempo que no encontró razonable para la protección “inmediata” de los derechos fundamentales. De manera tal que no se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.19

Actuaciones en sede de revisión

26. Remitidos los expedientes T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, decidió seleccionarlos y acumularlos entre sí por presentar unidad de materia. Lo anterior con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia por la Sala

Segunda de Revisión.

27. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales para obtener claridad sobre el asunto objeto de litigio.

En dicho proveído solicitó: (i) a Colpensiones que allegue copia de la totalidad de actuaciones administrativas relevantes surtidas en relación con el reconocimiento y revocatoria de las pensiones en cuestión y certifique cómo se ha desarrollado el proceso de revocatoria y cobro coactivo; (ii) a la Fiscalía General de la Nación información sobre posibles investigaciones y/o procesos penales que se estén adelantando en contra de los señores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández Santamaría con ocasión de los hechos anteriormente narrados; y (iii) a los señores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández con el fin de que informen sobre su realidad económica y social.20

28. Respuesta Colpensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones remitió varios escritos en los que, en términos generales, confirma lo expuesto en

el acápite de antecedentes, tanto en la narración de los hechos como el la respuesta dada por ella a las tres acciones de tutela. Al final, deja claro que las pensiones de 19 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información tomada de las sentencias de segunda instancia que obran en cada uno de los expedientes. 20 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 24 de marzo de 2022, Expediente T-8.460.321 AC. 7 las que trata este asunto fueron revocadas por posible fraude dada la relación que tuvo su reconocimiento con las irregularidades identificadas en las solicitudes realizadas por Jorge Enrique Peinado y la empresa Charry Narváez.

29. Fiscalía General de la Nación: En oficio del 29 de abril de 2022 manifestó que, revisados los sistemas internos de la entidad, se adelantan actuaciones penales por fraude procesal iniciadas por Benedicto Mesa y Álvaro Almeida en calidad de denunciantes. Sin embargo, nada se dice con respeto a Juan

de Dios Arenas.

30. Respuesta de los accionantes: Por un lado, Benedicto Mesa hizo saber que, en cuento a su estado de salud, presenta venas varicosas, una úlcera en sus miembros inferiores y dermatitis exfoliativa, vive solo, tiene hijos mayores de edad y no posee inmuebles.21 Por su parte, Juan de Dios Arenas se dedica a sustentar su condición de víctima del abogado Jorge Peinado, quien habría realizado un preacuerdo y tendría sentencia condenatoria en su contra, manifestando que hizo incurrir a muchas personas en errores. En todo caso, sigue

sosteniendo que Colpensiones violó el derecho de habeas data por haber borrado su historia laboral, contrariando la SU-189 de 2019 y la SU-405 de 2021.22 Finalmente, Álvaro Almeida remite un documento en el mismo formato que el de Juan de Dios Arenas, con contenido semejante. En estos dos últimos, nada se dice con respecto a su estado de salud.23

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

31. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 15 de diciembre de 2021, notificado el 13 de mayo del mismo año, de la Sala Doce de Selección de Tutelas que escogió el presente caso para su revisión y que correspondió a la Sala Segunda de Revisión.24

B. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva

32. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos

21 Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Benedicto Mesa. 22 Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Juan de Dios Arenas. 23 Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Álvaro Almeida Hernández. 24 Cfr. Constitución Política de Colombia. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 8 pronunciamientos de la Corte Constitucional, observa la Sala que los requisitos de legitimación se encuentran debidamente acreditados para el caso bajo examen. En efecto, cada accionante interpuso acción de tutela actuando en propio nombre y para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.25 De igual forma, las tres acciones de tutela que se acumulan fueron dirigidas contra Colpensiones, entidad que, sin duda alguna, ostenta la calidad de autoridad pública, por tratarse de “una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al (…)” Ministerio del Trabajo, la cual, por ser la Administradora de Pensiones a la que se encuentran inscritos los accionantes, tiene la potencialidad de afectar los derechos en cuestión, por lo que podría eventualmente atribuírsele la vulneración.26 Subsidiariedad

33. El artículo 86 de la Constitución se dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, el Decreto 2591 en su artículo sexto, dispuso que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia en el caso

concreto, el amparo será definitivo.

34. Igualmente, la normativa relacionada con la acción de tutela, contempla la figura del perjuicio irremediable como un escenario que haría proceder la acción otorgando, al menos, un amparo transitorio. Sobre este punto, se tiene que “el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.27

35. De manera tal que “la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean 25 Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información tomada de los escritos de tutela que obran en cada uno de los expedientes. Acciones interpuestas por Juan De Dios Arenas, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la vida digna,

al mínimo vital y al debido proceso. 26 Cfr. Ley 1151 de 2007. Artículo 155. 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2020 y T-003 de 2022. 9 urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.28

36. Así, esta Corte ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.29 En tal sentido, en caso de existir un remedio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable que haga necesario un amparo transitorio.30

37. Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional debe analizar en cada caso los recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de comprobar si el mecanismo alternativo efectivamente resulta efectivo e idóneo y, de manera consecuente, no es aceptable la incursión del accionante en el amparo constitucional.31 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que “la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en

una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. 32

38. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política”.33

39. De tal suerte que, de verificarse la existencia de medios alternativos para la reso

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