CC - T457-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T457-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-457/11
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRESUNCION DE VULNERACION DEL MINIMO VITAL Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha fijado una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago oportuno, completo y periódico de los salarios se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente éste el único ingreso del trabajador, la ausencia prolongada de la acreencia lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas. Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un período considerable que excede dos meses, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera sumaria, para que el juez de tutela dé aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba. AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía Se han identificado una serie de “hipótesis mínimas” que permiten establecer la vulneración de esta garantía y que se constituyen en herramientas claves con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecte el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido;
(iv) se entiende por incumplimiento prolongado e indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella persona que haya recibido durante este periodo por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral; y, (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa judicial que no resultan idóneos, cuando el afectado demuestra que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia del no pago puntual y completo de Expediente T-2716705. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. las acreencias laborales adeudadas, que afecta en forma importante su mínimo vital. En esa especial circunstancia, corresponde al juez de tutela evaluar el sustento fáctico de cada caso y si verifica que el incumplimiento del empleador en el pago del salario supera dos meses, debe aplicar la presunción de vulneración al mínimo vital que opera en favor del trabajador afectado. CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIANaturaleza jurídica y características relevantes/DECRETO 1429 DE 2010 En la actualidad, por expresa disposición del artículo 9° de Decreto 1429 de 2010, la solución de controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical, podrán ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos si lo acuerdan las partes, o
en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organización sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes. Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido. A lo que sí está obligado el sindicato como directo responsable, es a la administración del sistema de seguridad social integral, es decir, todo lo relacionado con la afiliación,
retiro, pago y demás novedades que presenten los afiliados partícipes, y ello por expresa disposición del numeral 7° del artículo 5° del Decreto 1429 de
2010. La Sala resalta que el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del
Expediente T-2716705. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organización sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas. Se colige que el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral. Dicho contrato pretende dar una dinámica amplia a la actividad sindical, mediante la promoción del derecho de asociación y la creación de empleos dignos para
los afiliados partícipes, a quienes se les garantizan los diferentes componentes en materia salarial y de seguridad social integral. CONTROVERSIAS SOBRE SOLIDARIDAD LEGAL ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRADeben ventilarse ante el juez natural Por regla general, las controversias sobre el pago de compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral de los afiliados partícipes en un contrato sindical, así como la aplicación de la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias laborales en procura de garantizar el debate jurídico y probatorio en el marco de un proceso judicial, además porque se constituye en la atmósfera idónea para brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (artículo 29 Superior). Esa regla general solo encuentra una excepción: cuando los derechos fundamentales de los afiliados partícipes se encuentran comprometidos gravemente al punto de causar un eventual perjuicio irremediable. Sólo en esa circunstancia el amparo constitucional se habilita como mecanismo transitorio hasta tanto, dentro de un término razonable y prudencial, los afectados acudan al juez natural. CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES Y VULNERACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Único caso en que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar prejuicio irremediable Expediente T-2716705. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Frente al tema la Sala observa lo siguiente: (i) el amparo constitucional
lo formulan los actores como mecanismo definitivo de defensa de los derechos constitucionales invocados; (ii) por regla general, las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento competente, según lo pactado. Ello por cuanto, como se dijo a saciedad, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria que exige haber agotado todos los medios judiciales de defensa. Entonces, si el amparo se depreca como mecanismo definitivo como aconteció en este caso, deviene improcedente; (iii) la única excepción que admite la regla general antedicha, opera cuando a los trabajadores o, en este caso específico, a los afiliados participes y ejecutores del contrato colectivo sindical, se les está vulnerando el derecho al mínimo vital. Sólo en esa especial circunstancia la tutela procede como mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES-Acción de tutela no debe ser empleada para exigir el cumplimiento de obligaciones específicas derivadas de éstos La Corte llama la atención para que la acción de tutela no sea empleada para exigir el cumplimiento de obligaciones específicas derivadas de un contrato colectivo sindical, pues para ello tanto el empresario como la organización sindical, cuentan con varios mecanismos de defensa idóneos que se convierten
en verdaderas herramientas para reclamar derechos y controvertir obligaciones contractuales. No sobra recalcar que una eventual solidaridad legal entre quienes suscriben un contrato colectivo sindical y quienes se benefician o son dueños de la labor, debe ser objeto de discusión también en el marco de la justicia laboral.
Referencia: expediente T-2716705
Acción de tutela instaurada por Víctor Gregorio Bonilla Ipia y otros contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” y otros. Expediente T-2716705. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 6 de abril de 2010, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de mayo de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Víctor Gregorio Bonilla Ipia y otros contra la Unión de Trabajadores de la Industria
Energética Nacional “UTEN” y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 9 de marzo de 2010, el señor Víctor Gregorio Bonilla Ipia y otros 45 accionantes más (ver anexo 1), instauraron acción de tutela contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. “CEC” y las Centrales Eléctricas del Cauca
Expediente T-2716705. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. S.A. E.S.P. “CEDELCA”, por considerar que éstas con sus actuaciones vulneraron sus derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes manifiestan que se encuentran asociados a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”1. 1.2. Señalan que el 30 de junio de 2009, la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” suscribió contrato colectivo sindical con la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada por valor de $4.800’000.000, cuyo objeto fue la selección, disponibilidad y proveeduría del personal idóneo y/o calificado (mano de obra) para la prestación personal del servicio en la operación, mantenimiento y apoyo para la administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca2.
1.3. Indican que desde el mes julio hasta septiembre de 2009, la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” ha incumplido los pagos a sus trabajadores asociados por concepto de salarios y demás acreencias laborales, entre ellos, los referidos a la seguridad social. 1.4. Narran los accionantes que la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, previos requerimientos verbales de varios trabajadores, les ha informado que dicho incumplimiento se debe a que, a su vez, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada adeuda los respectivos pagos de acuerdo al contrato sindical. 1.5. Aducen que la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, manifiesta que también ha incumplido los pagos porque la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. “CEC” no les ha girado las sumas de dinero que convinieron en el respectivo contrato que las vincula. 1 A folios 53 a 59 del cuaderno 1, se observa copia de la resolución No. 002375 del 28 de julio de 2008, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social ordena la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización denominada “Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN”, como sindicato de primer grado y de industria. El registro sindical asignado corresponde al número 002375 del 28 de julio de 2008, y según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del mismo Ministerio, la UTEN aparece debidamente inscrito y vigente como organización sindical.
2 Cfr. folios 1 a 12 del cuaderno 1. Expediente T-2716705. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.6. Debido a la afectación de derechos fundamentales, los accionantes presentaron en el mes de diciembre de 2009 reclamación ante la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social de los meses de agosto y septiembre de esa anualidad3, a lo cual recibieron como respuesta la reiteración de que SOINCO adeuda el segundo anticipo correspondiente al mes de septiembre de 2009 y, por ende, ha sido imposible que la UTEN tenga liquidez para pagar a los trabajadores vinculados al contrato sindical4. 1.7. Los actores manifiestan que hasta el momento no se les han cancelado los salarios, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, situación que ha generado que se atrasen en los pagos de ciertas obligaciones como educación, servicios públicos y vivienda de sus familias, sin que se avizore una respuesta positiva a sus reclamaciones “pues es una cadena interminable de incumplimiento en las obligaciones siendo nosotros el último eslabón y los más perjudicados, no obstante, hemos seguido prestando el servicio de manera ininterrumpida”. Agregan que los recursos que perciben por su trabajo son la única fuente de ingresos económicos con la que cuentan para el sostenimiento personal y de sus familias. 1.8. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela con
el propósito de que se ordene a la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada y a la Compañía de Electricidad del Cauca “CEC”, que cancelen a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato colectivo sindical por el cual fueron laboralmente vinculados los actores y que según facturas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, ascienden a la suma de $1.600’000.000. Así mismo, pidieron que la Organización Sindical “UTEN”, una vez reciba el pago de los servicios prestados por los meses antedichos, proceda a cancelar a cada uno de los actores el valor de sus salarios y acreencias laborales adeudadas desde julio de 2009 hasta la fecha, al igual que proceda al pago inmediato de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
2. Respuestas de las entidades accionadas 2.1. Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P “CEC”
3A folios 72 a 114 del cuaderno 1, se observan los requerimientos escritos para el pago de salarios y acreencias laborales, que varios de los accionantes elevaron ante la UTEN. 4 Cfr. folios 115 a 156 ibídem. Expediente T-2716705. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. A través de apoderado judicial, el Gerente General de la Compañía mencionada solicitó negar la tutela por improcedente, por cuanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la “CEC” no ha
tenido relación directa o contratos laborales suscritos con los accionantes que la lleven a responder por el pago de salarios, aportes o acreencias. Informó que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. “CEDELCA”, desde el 9 de septiembre de 2009, comunicó a la “CEC” que unilateralmente daba por terminado el contrato suscrito entre las partes para la gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correcto de la infraestructura de servicios y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca. Señaló que las razones para dar por terminada la relación contractual no fueron aceptadas por la “CEC” y, que iniciaran las acciones judiciales y administrativas correspondientes en procura de obtener el pago de los perjuicios causados. Indicó que si bien entre la “CEC” y SOINCO existe una oferta mercantil que se regula por el contrato firmado entre las partes, lo cierto es que dicha oferta a la fecha se encuentra en estado de liquidación final para proceder al correspondiente pago definitivo. 2.2. Centrales Eléctricas del Cauca “CEDELCA” S.A. E.S.P. La abogada de la oficina jurídica de esa empresa, contestó el escrito tutelar solicitando negar por improcedente el amparo, e indicando que a “CEDELCA” no le consta ninguno de los hechos expuestos por los demandantes y que jamás su representada ha violado garantías fundamentales de aquellos. Manifestó que el 7 de octubre de 2008 se suscribió entre “CEDELCA” y la
“CEC” un contrato de gestión, el cual “CEDELCA” terminó unilateralmente con justa causa el 9 de septiembre de 2009, luego de haber surtido el procedimiento previsto para tales efectos en la cláusula 20.3 del citado contrato; la terminación del mismo generó para la “CEC” la obligación de entregar los activos del gestor y la infraestructura a “CEDELCA”. Señaló que luego de haber intentado la liquidación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, éstas no llegaron a ningún arreglo y, por ello, la “CEC” convocó a un Tribunal de Arbitramento a “CEDELCA” para resolver por vía judicial el tema relacionado con la liquidación del contrato de gestión. En conclusión, el contrato de gestión se encuentra terminado y en proceso de liquidación. Expediente T-2716705. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Finalizó diciendo que de acuerdo con el cláusula 4.1.1 del contrato de gestión, las obligaciones de la “CEC” en relación con el personal, se circunscribían a evaluar la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestación de los servicios de distribución y comercialización eléctrica, de conformidad con las normas vigentes, pero en caso de optar por esa vía, los contratos celebrados no generarían ningún tipo de relación laboral con “CEDELCA”. 2.3. Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada El Representante Legal de esa sociedad solicitó negar la tutela por improcedente. Para tal efecto, adujo que “SOINCO” celebró el 30 de junio de 2009, contrato sindical con la “UTEN” por valor de $4.800’000.000, cuyo
objeto fue la selección, disponibilidad y proveeduría del personal idóneo y/o calificado (mano de obra) para la prestación personal del servicio en la operación, mantenimiento y apoyo para la administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en las zonas Norte y Centro Departamento del Cauca. El valor pactado era un estimado para efectos fiscales por el primer año de vigencia del contrato, pero el valor real resultaría de aplicar mensualmente la fórmula definida en el anexo 1 que hace parte integral del contrato. Con ocasión de dicho contrato, según reza las cláusulas tercera y quinta, el personal que la “UTEN” suministraba debía ser vinculado por ellos mediante la figura de contrato sindical y debía estar afiliado a la organización sindical conforme con sus estatutos, además era deber de la “UTEN” afiliarlos y realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones, ARP y parafiscales. Añadió que en el numeral 4, literal B de la cláusula quinta del contrato, se consagró expresamente como obligación de la “UTEN”, el pagar los salarios, prestaciones sociales legales y demás emolumentos a sus afiliados que utilizara y suministrara para la ejecución del contrato colectivo sindical, los cuales debía cancelar teniendo en cuenta el régimen laboral y de seguridad social, así como sus estatutos. Por consiguiente, manifestó que necesariamente la “UTEN” debía suministrar por intermedio de sus afiliados y mediante la figura del contrato sindical, todo el personal requerido para la ejecución del contrato colectivo sindical convenido con “SOINCO”, siendo a su exclusivo costo y responsabilidad el
pago de las compensaciones, salarios, prestaciones sociales, aportes de seguridad social y demás emolumentos que implicaban dicha ejecución. De otro lado, indicó que no es cierto que “SOINCO” haya manifestado que la “CEC” le ha incumplido con los pagos por concepto del contrato que los vincula. Precisó que con la “CEC” celebró dos contratos: uno de prestación de servicios de fecha 1° de diciembre de 2008, el cual tuvo por objeto la Expediente T-2716705. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ejecución de actividades forestales y de mantenimiento de las redes eléctricas5, y otro que corresponde a una oferta mercantil aceptada el 30 de mayo de 2009 para la realización de actividades operativas de los negocios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca6, oferta mercantil que fue la razón por la cual se suscribió el contrato colectivo sindical convenido entre “SOINCO” y la “UTEN”. Explicó que esos dos contratos fueron finalizados por la “CEC” el 14 de octubre de 2009, en virtud de la terminación del contrato de gestión que tenía con “CEDELCA”7, e indicó que la oferta mercantil se encuentra en estado de liquidación definitiva. A renglón seguido, el representante legal de “SOINCO” reconoce que la ejecución del contrato comenzó el 1° de julio de 2009 por necesidad del servicio, no obstante que la “UTEN” había incumplido con las obligaciones de apertura de la cuenta bancaria exclusiva8, de la constitución y aprobación de las garantías9, y del depósito del contrato colectivo sindical ante el Ministerio
de la Protección Social10, situación generalizada que dificultó la legalización del contrato mediante la suscripción del acta de inicio y el giro del anticipo equivalente al 10% del valor estimado del contrato, esto es la suma de $480’000.000, los cuales se cancelarían en 3 cuotas a los 45, 75 y 105 días de haberse firmado el acta de inicio. Refirió que aún a la fecha de terminación del contrato colectivo sindical, esto es, el 2 de octubre de 200911, la “UTEN” aún no había constituido en legal forma las pólizas por cuanto existe un error en la vigencia de las mismas y en la denominación del contrato, el cual se tildó como un convenio de cooperación mutua y no como un contrato colectivo sindical. Por consiguiente, esgrimió que “SOINCO” jamás incumplió su obligación de pagar el anticipo, sino que la cadena de quebrantos provino de la organización sindical. A su dicho añadió que en vista de los múltiples compromisos que la “UTEN” tenía con sus afiliados, “SOINCO” decidió de manera voluntaria y concertada con la organización sindical, concederle un préstamo por valor de 5Cfr. folios 94 a 100 del cuaderno 2. 6Cfr. folios 101 a 107 ibídem. 7Cfr. folio 108 ejúsdem. 8A folio 154 del cuaderno 2, se observa copia de la certificación emitida el 4 de septiembre de 2009 por el Gerente de la oficina Popayán Calle 4ª del Banco Av Villas, en la cual consta que la UTEN posee cuenta corriente con esa
entidad desde el 21 de agosto de 2009. 9Cfr. folios 157 y 158 ibídem. 10A folio 155 ibídem, se observa copia de la carta que el Secretaria General de la UTEN envío al Ministerio de la Protección Social el 8 de septiembre de 2009, en la cual remite copia del contrato colectivo sindical que celebró con SOINCO, para efectos de cumplir con el depósito del mismo. 11Cfr. folios 166 a 168 del cuaderno 2. Expediente T-2716705. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. $579.979.400, los cuales fueron consignados a la cuenta bancaria de la “UTEN” en dos partidas por valores de $450’000.000 y $129’979.400 los días 27 de agosto y 31 de septiembre de 200912. Insistió en que dichas sumas corresponden a un préstamo que la “UTEN” respaldó mediante un pagaré en blanco13, y no al giro parcial del anticipo del contrato colectivo sindical. Así mismo, informó que la “UTEN” incumplió con la carga de anexar a las facturas que presentó en julio de 2009, copia de los soportes, de las planillas de nómina, del certificado de pago de la seguridad social de ese mes y, del paz y salvo expedido por las diferentes entidades de dicho sistema donde estuvieren afiliados sus asociados o trabajadores; en consecuencia, las facturas no fueron pagadas por “SOINCO”. La obligación de aportar tales anexos fue consagrada por las partes en el contrato colectivo sindical. Aclaró que si los accionantes han seguido prestando sus servicios laborales de
manera ininterrumpida, no es en virtud de contrato alguno donde intervenga “SOINCO”, sino en desarrollo de un nuevo contrato o convenio celebrado por la “UTEN” con la nueva entidad gestora o con la nueva contratista de la “CEC”. Finalizó diciendo que la solidaridad en el pago de salarios y acreencias laborales a los trabajadores no es aplicable al presente caso, por cuanto “SOINCO” no es beneficiario de la obra ni dueño de la misma, sumado a que la naturaleza y la regulación especial del contrato colectivo sindical excluye la posibilidad de que exista tal solidaridad, máxime cuando en el numeral 18 del literal b) de la cláusula quinta del contrato se estableció como obligación de la “UTEN” mantener indemne a “SOINCO” y a la “CEC” de cualquier reclamación de tipo laboral que llegaren a presentar sus afiliados. 2.4. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios “UTEN” A través de su representante legal, la organización sindical solicitó al juez constitucional ordenar a “SOINCO” que pague los servicios prestados por la “UTEN” dentro del contrato colectivo sindical, en especial, los relacionados con las facturas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que debió cancelarlas, al igual que cumpla con la obligación de girar el anticipo de dicho contrato. De tal forma, señaló que la “UTEN” puede pagar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que adeuda a sus afiliados. 12Cfr. folios 170 a 172 ibídem.
13A folio 172 del cuaderno 2, se observa copia del pagaré en blanco firmado por el gerente de la UTEN. La correspondiente carta de instrucciones milita a folios 174 ibídem. Expediente T-2716705. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Previo recuento de las relaciones contractuales existentes entre “CEDELCA” y la “CEC”, y de ésta última con “SOINCO”, indicó que la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada celebró con la “UTEN” un convenio de cooperación mutua14, por medio del cual se perfeccionaron el 30 de junio de 2009 dos grandes contratos: El contrato colectivo sindical cuyo objeto era la selección, disponibilidad y proveeduría del personal idóneo parta la prestación personal del servicio en la operación y mantenimiento del sistema de distribución y comercialización energética en las zonas norte y centro del Departamento del Cauca, y el contrato de prestación de servicios No. 30-06-09 cuyo objeto era ejecutar las actividades en los negocios de comercialización y distribución de energía eléctrica para la zona sur del mismo Departamento. Explicó que el valor del anticipo del primer contrato ascendía a la suma de $480’000.000 que “SOINCO” debía girar a la “UTEN” en 3 contados de $160’000.000 así: la primera el 15 de agosto de 2009, la segunda el 15 de septiembre de 2009 y la tercera el 15 de octubre de 2009. Frente al segundo contrato, el valor del anticipo correspondía a la suma de $12.599’382.000 que
debían ser pagados en 3 cuotas de $419’979.400 y en las mismas fechas del contrato colectivo sindical. El total de la primera cuota del anticipo de los dos contratos ascendía a la suma de $579’979.400. Señaló que “SOINCO” giró parcialmente la primera cuota del anticipo el 27 de agosto de 2009, ya que solo pagó $450’000.00015 y quedó debiendo la suma de $129’979.400. La segunda cuota del anticipo la giró hasta el 21 de agosto de 2009 por $129’979.40016, quedando pendientes de ser cancelados $450’000.000. Quiero ello decir que “SOINCO” le adeuda a la “UTEN” un total de $579’979.400 por concepto de la primera y segunda parte del anticipo, además de los valores de las facturas de
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