CC - T457-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T457-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-457/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales El empleado que padece una de las limitaciones señaladas por la jurisprudencia constitucional, tiene el derecho a una estabilidad laboral reforzada, análogo a como se configura para el caso de las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados. Paralelamente, se colige que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una circunstancia de indefensión como consecuencia de la afectación de su estado de salud. Por tanto no sólo se aplica a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas, a los menores de edad o a los trabajadores aforados.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial El derecho a la estabilidad laboral reforzada genera unas consecuencias jurídicas las cuales se traducen en: (i) la garantía de ingreso y permanencia en el empleo, (ii) a ser reubicado en el cargo que venía desempeñando, o en uno acorde a su estado de salud, (iii) y en caso de despido a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su defecto el reintegro laboral por la ineficacia del despido a un cargo igual o
mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo La Sala concluye que la expiración del plazo fijo pactado en un contrato de trabajo, no se configura en motivo suficiente, razonable y justificado para la terminación unilateral del vínculo laboral de un sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta y con especial protección constitucional. Debe mediar (i) una justa causa objetiva que justifique el despido, consagradas taxativamente en la ley, y (ii) la autorización del inspector de trabajo para que determine si la decisión del empleador se funda en razones objetivas. INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen común 2 TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN Tratándose de incapacidad generada por enfermedad laboral, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia hizo especial énfasis sobre el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral, el cual es el siguiente: (i) previamente debe realizarse la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, con la finalidad de determinar si la misma es de origen laboral, caso en el cual las prestaciones corren por cuenta de la Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad es calificada como de origen laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos
Laborales, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar de manera integral todas las prestaciones de carácter económicos, en salud, y asistenciales originadas por dicho suceso, (iii) en el evento en que existiera controversia sobre el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, la ARL continuará cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que quede en firme el dictamen emitido por parte de la Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez, (iv) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, le corresponderá al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador. Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de
reintegro por existir otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez En primera medida, frente al requisito de subsidiariedad, se verificó que el peticionario disponía de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo no ejerció las respectivas acciones ante la autoridad competente para dirimir su conflicto. Por tanto, no acreditó el cumplimiento del agotamiento de los medios de defensa judicial con que contaba y, en esta medida no satisfizo la observancia de este requisito. Ahora, frente a la acreditación del requisito de inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades respecto a la desvinculación laboral 3 del actor, la acción de tutela es improcedente por inobservancia de éste requisito de procedibilidad.
Referencia: expediente T-3.850.235
Acción de Tutela instaurada por Wilson Román Marín contra la empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S Derechos fundamentales invocados: vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia emitida el cuatro (4) de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, que revocó el fallo proferido el doce (12) de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, que concedió el amparo invocado por la accionante.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD
4 El señor Wilson Román Marín, instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, ya que fue despedido de su cargo en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En consecuencia, solicita que la Empresa Prosegur Transportadora de valores y Teseval S.A.S le den respuesta de fondo a los derechos de petición que ha presentado, y lo afilien al Sistema General de Seguridad Social con el fin de acceder a los servicios de un médico especialista. 1.1.1 Hechos 1.1.1.1 El accionante Wilson Román Marín presentó acción de tutela en contra de la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval
S.A.S, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, ya que fue despedido de su cargo encontrándose en situación de vulnerabilidad, en razón a su estado de salud. 1.1.1.2 Sostiene el peticionario que laboró para la Empresa Prosegur Transportadora de Valores Teseval S.A.S, desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 26 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de supervisor gestión efectivo, cuyas funciones consistían en cargar y descargar las bolsas de moneda del carro transportador a los bancos y supermercados, labor por la cual devengaba un salario de $729,500.oo pesos. 1.1.1.3 Indica que el 26 de Agosto de 2011, el Gerente General de la empresa dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, el cual era renovado anualmente desde el 31 de agosto de 2006. 1.1.1.4 En su sentir, se encuentra protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que en ejecución de sus labores, desarrolló una enfermedad denominada “Discopatia lumbosacra con radiculopatia, hernia discal L5-S1, infiltrante G2”. 1.1.1.5 Por esta razón, sostiene que el 29 de junio de 2011 el médico especialista en salud ocupacional, le solicitó al empleador la reubicación del puesto y funciones del accionante, en razón a su delicado estado de salud. Sin embargo, afirma, dicha reubicación no se
efectuó, y dos meses después la entidad accionada lo despidió sin indicarle los motivos por los cuales procedía de esta manera. 1.1.1.6 Relata que el día 14 de Agosto de 2012, radicó derecho de petición ante Prosegur Transportadora de Valores, para que le informara el motivo por el cual había sido despedido. Cuenta que el 4 de Septiembre de 2012, le respondió que después de una revisión a su base de datos, constató que el accionante no labora ni ha laborado en su empresa. 5 1.1.1.7 Ante la contestación emitida por la empresa Prosegur Transportadora de Valores, presentó derecho de petición el 12 de septiembre de 2012 ante la empresa Teseval S.A.S, en su calidad de filial de la entidad accionada, en el sentido de que le informara el motivo de su desvinculación pero a la fecha no le ha dado ninguna respuesta. 1.1.1.8 Enfatiza que se encuentra enfermo y que debido a sus quebrantos de salud no ha podido vincularse laboralmente, además que su situación económica y social empeora cada día más, pues, es padre cabeza de familia y el único proveedor económico de su núcleo familiar, dentro del que se encuentran su menor hija, su nieta y progenitora. 1.1.1.9 Con relación a los hechos narrados anteriormente, el accionante impetra acción de tutela en octubre 31 de 2012, y solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene a la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S le den
una respuesta de fondo a los derechos de petición instaurados por el accionante, y su afiliación al sistema general de seguridad social para poder acceder a la atención médica por parte de un especialista en el manejo de su enfermedad.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, admitió la tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, asimismo ordenó correr traslado a Pensiones y Cesantías Porvenir, a la ARP Sura, a la AFP Protección S.A y a la EPS Comfenalco Antioquia. 1.2.1 Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE
COLOMBIA S.A.
La Compañía Transportadora de Valores Prosegur, a través de apoderado judicial presentó escrito radicado el 1º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente: 1.2.1.1 Manifiesta que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, nunca sostuvo relación laboral con el señor Román Marín y, por tanto no se configuraron los elementos necesarios para que exista un contrato laboral o, en su defecto, una relación laboral, razón por la cual la empresa accionada, no está en la obligación de responder por un despido injusto y menos de afiliar al accionante al sistema general de seguridad social. 6 1.2.1.2 Puntualiza que es desconocido para la empresa el estado de salud actual del señor Román Marín, pues jamás prestó servicio alguno para
PROSEGUR S.A.
1.2.1.3 Solicita se nieguen todas las pretensiones invocadas por el accionante, en razón a que el actor nunca laboró en dicha empresa. 1.2.2 Procesos Técnicos de Seguridad y de Valores TESEVAL S.A.S 1.2.2.1 Indica que la tutela no es procedente y debe ser negada, debido a que le dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román, el día 30 de enero de 2013. 1.2.2.2 Manifiesta que no se demostró la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, por cuanto ha transcurrido más de un año entre la terminación del vínculo laboral, por la expiración del plazo fijo pactado, y la petición de reintegro que se solicita a través del derecho de petición. 1.2.2.3 Por último, aduce que, frente a la petición de pagos a la seguridad social, salarios, y afiliaciones, la Corte Constitucional ha señalado que es la jurisdicción laboral la que debe resolver de fondo tales peticiones. 1.2.3 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 1.2.3.1 Notificada de su vinculación, Pensiones y Cesantías Porvenir S.A manifestó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no se encuentra afiliado a esta administradora. 1.2.3.2 Asimismo, alude que al consultar el sistema de información de afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”, administrado por ASOFONDOS, el señor Wilson Román Marín figura como afiliado a Protección S.A, donde debe acudir para realizar los trámites respectivos
en orden a que se realice la valoración de invalidez, por ser el fondo de pensiones en donde se encuentra activo. 1.2.4 Seguros de Riesgos Profesionales S.AA.R.P SURA 1.2.4.1 Notificada de su vinculación, Seguros de Riesgos Profesionales S.AA.R.P SURA, manifestó que, una vez verificado el sistema interno, no se evidencia que el señor Wilson Román Marín haya reportado presunto accidente de tipo laboral o enfermedad laboral alguna a la fecha. 1.2.4.2 Aduce, que la EPS no ha dado aviso, y no envió comunicado a ARP SURA informando acerca de la situación médica del actor. Por tanto, considera que la patología que presenta el señor Wilson Román, al no ser calificada como de origen laboral, se presume entonces como de 7 origen común, y le corresponderá a la EPS a la cual se encuentre afiliado brindarle las prestaciones asistenciales y económicas al actor. 1.2.5 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. 1.2.5.1 Notificada de su vinculación, la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, indicó que el señor Román Marín, no ha presentado ante el Fondo de pensiones, solicitud de pago de incapacidades y/o pensión de invalidez de origen común. 1.2.5.2 Manifiesta que entre ING pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A, y la Sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A se suscribió una póliza provisional, donde la segunda se comprometió con la primera a pagar la suma adicional requerida con el fin de financiar el capital para
el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados, y por tanto requiere la vinculación de ésta a la tutela. 1.2.5.3 Asegura que se han registrado aportes a pensión obligatoria en calidad de afiliado dependiente con la empresa SERBATA S.A entre el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 y el 11 de noviembre de 2012, como también cotizaciones realizadas por otras empresas. 1.2.5.4 Alude que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas; por tanto, sostiene que el actor debe acudir ante la Justicia ordinaria para su respectiva reclamación. 1.2.5.5 Por último, indica que para definir el reconocimiento de una pensión de invalidez y/o pago de incapacidades, es necesario surtir previamente algunos trámites, como la valoración médicolaboral que definirá si el afiliado es considerado invalido o no, si cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, para lo cual es necesario que el accionante radique solicitud de pensión de invalidez de origen común y/o pago de incapacidades con sus respectivos anexos ante el Fondo de Pensiones de Protección S.A, entre otras. 1.2.6 EPS Comfenalco Antioquia La EPS dentro de la oportunidad legal prevista guardó silencio en la contestación de la acción de tutela. De forma extemporánea indicó que el señor Wilson Román Marín estuvo afiliado a la EPS Comfenalco Antioquia hasta el 1 de agosto de 2012.
1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia 8 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío mediante sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de 2013, resolvió conceder el amparo invocado, y ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de despido del señor Wilson Román. Como sustento de su decisión, expuso que el accionante es una persona que cuenta con una disminución física la cual fue adquirida durante el tiempo en que laboró con las empresas accionadas, quienes fueron notificadas de esta situación y pese a ello, terminaron unilateralmente su contrato laboral sin el concepto de la autoridad del trabajo. Indica que precisamente el motivo de la terminación del contrato con las empresas accionadas fue su disminución en la capacidad física, ya que no lograron demostrar las razones por las cuales decidieron terminar unilateralmente el vínculo laboral con el accionante. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.S impugnó la decisión, argumentando que hay falta de legitimación en la causa por parte de ésta, por cuanto no ha sido empleadora del trabajador, ni mucho menos éste prestaba sus servicios a la empresa, para la fecha en la que alega se vulneraron sus derechos. Manifiesta que entre PROSEGUR S.A y TESEVAL S.A.S, existe un convenio de colaboración estrictamente comercial, los servicios son suministrados directamente por TESEVAL S.A.S con sus propios medios y recursos, lo que significa que ésta no es responsable a titulo
de solidaridad de las condenas impuestas, y menos de índole laboral. Asimismo, Procesos Técnicos de Seguridad y Valores TESEVAL S.A.S dentro de la oportunidad legal prevista impugnó el fallo, argumentando que no existe nexo causal entre la enfermedad que padece el señor Wilson Román Marín y la terminación de su contrato de trabajo, pues el vinculo laboral del actor finalizó por cumplimiento del término pactado hace más de quince (15) meses. Manifiesta que no reubicó el puesto de trabajo del accionante ni tenía la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización para despedir al trabajador, por cuanto nunca tuvo conocimiento de las supuestas restricciones medicas impartidas por Comfenalco. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el doce (12) de Marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, revocó el fallo impugnado, aduciendo que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que este dejó transcurrir más de 16 meses para la interposición de la 9 acción constitucional, por tanto, ya había superado un término prudente y razonable, y no operaría una protección inmediata, ya que el hecho vulnerador ocurrió el 29 de agosto de 2011. A su vez, consideró que el accionante debe acudir a otras instancias judiciales para la búsqueda de la protección de sus derechos laborales.
1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL
EXPEDIENTE.
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.4.1. Copia de resultados de resonancia magnética del señor Wilson Román Marín. 1.4.2. Copia de recomendación de condiciones de trabajo del señor Wilson Román Marín, dirigida a Prosegur Transportadora de Valores, expedida por el médico especialista en salud ocupacional. 1.4.3. Copia de la historia clínica del señor Wilson Román Marín. 1.4.4. Contestación del derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román Marín a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 1.4.5. Copia de los derechos de petición interpuestos por el señor Wilson Román Marín, ante la empresa Teseval S.A.S, y Prosegur Transportadora de Valores. 1.4.6. Copia de la liquidación del señor Wilson Román Marín, efectuada por la empresa Prosegur Transportadora de Valores. 1.4.7. Copia del certificado de ingresos y retenciones, año gravable del 2006 del señor Wilson Román Marín. 1.4.8 Copia de la constancia de afiliación del señor Wilson Román Marín a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías “ASOFONDOS” 1.4.8. Copia de la historia laboral del señor Wilson Román Marín por parte de la ARP SURA “Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A” 1.4.9. Copia del Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá D.C de la empresa empleadora. 1.4.10. Copia de la contestación del derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román Marín ante la empresa Teseval S.A.S, en el cual le
comunica las razones de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre estos. 10 1.4.11. Copia del formato de vinculación al fondo de pensiones obligatorias “Cesantías y Pensiones Colmena AIG”, por parte del señor Wilson Román Marín.
2. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. 2.1 Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: “PRIMERO. PONER EN CONOCIMIENTO de Serbata Servicios Especiales S.A., la solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. En particular, que informen: 1.1 El objeto y naturaleza jurídica de la empresa, y se pronuncie acerca de su vínculo jurídico con Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S. 1.2 El vinculo contractual que existió o existe con el señor Wilson Román Marín, teniendo en cuenta que en el sistema de seguridad social en pensiones figuran aportes realizados a favor del actor. 1.3 Si tiene conocimiento del despido del señor Wilson Román Marín Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de la acción de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría
General. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a SERBATA Servicios Especiales S.A., Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 2.1 Expliquen las razones y circunstancias por las cuales se dio por terminado el contrato con la accionante, indicando la fecha de terminación del mismo, y si se acudió a la autoridad de trabajo competente para su terminación unilateral. 2.2 Alleguen copia de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales, copia de los desprendibles de pago de los últimos tres meses de salario, y copia del pago de las incapacidades. 11 TERCERO. PONER EN CONOCIMIENTO de la Compañía de Seguros Bolívar S.A, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente. CUARTO. PONER EN CONOCIMIENTO de Cesantías y Pensiones Colmena AIG, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente. QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Comfenalco EPS Armenia, para que en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 5.1 Remita copia de la historia clínica del señor Wilson Román Marín. 5.2 Informe de manera detallada las prestaciones médicas y asistenciales suministradas por la entidad para atender las dolencias del accionante, precise la evolución del paciente durante el periodo comprendido entre junio y agosto de 2011, y describa cuál es el tratamiento integral que se le debe prestar al peticionario para la recuperación de su salud”.
2.2 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE
REVISIÓN.
2.2.1 Serbata S.A.S. El diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza, en calidad de apoderado de SERBATA S.A.S allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes términos: 2.2.1.1 En cuanto al objeto y naturaleza de la empresa, afirmaron que la sociedad Serbata podrá adelantar la prestación de asesorías y servicios en las aéreas administrativas, comerciales, económicas, financieras, industriales técnicas, así como en cualquier área. 2.2.1.2 Sobre el vínculo jurídico con Prosegur y Teseval, indicó que entre Serbata y Prosegur existió un contrato de outsorcing, donde la primera le prestó a la segunda, los siguientes servicios: auxiliares de oficina, gestión de efectivo y facturación. 2.2.1.3 Con relación al vinculo contractual existente con el señor Wilson Román manifestaron que para el cumplimiento de las obligaciones 12 surgidas en virtud de dicho contrato, se vinculó laboralmente al señor
Wilson Román, hasta el mes de octubre de 2009, fecha en que operó la sustitución patronal frente a la sociedad Teseval. La sustitución hizo parte del proceso de negociación entre Prosegur y Teseval. Desde esa fecha no existe vínculo jurídico entre Serbata y las demás sociedades. Afirma no tener conocimiento del despido del actor, porque el vínculo laboral con el peticionario finalizó desde el año 2009. 2.2.2. Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. El diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza, en calidad de apoderado de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A allegó respuesta frente a la solicitud elevada por el despacho, en los siguientes términos: 2.2.2.1 Manifiesta que Prosegur no es, ni ha sido empleadora del señor Wilson Román. Este es empleado de la sociedad Teseval, con la cual Prosegur tiene celebrado un contrato comercial para el apoyo de algunas actividades. Aduce que entre el señor Marín y Prosegur no se presentan los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, éste es empleado directo de Teseval, como consta en los documentos que hacen parte del expediente. 2.2.3 Teseval S.A.S El diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza, en calidad de apoderado de Teseval S.A.S allegó respuesta en los siguientes términos: i) Indica que el actor fue empleado de Teseval hasta el mes de agosto de 2011, y éste prestaba sus servicios para el cumplimiento
de un contrato de naturaleza comercial entre Teseval y Prosegur. ii) Refiere que el contrato terminó como consecuencia del vencimiento del plazo del mismo toda vez que se trataba de un contrato a término fijo. iii) Sostiene que no se acreditó el cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto el amplio lapso de tiempo transcurrido entre el supuesto hecho que vulneró los derechos fundamentales del demandado y la interposición de la tutela no tiene justificación valida, toda vez que el demandante en ningún momento argumentó circunstancias que pudieran retrasar justificadamente la presentación de la acción. Esa inactividad se evidencia en que no inició, en más de un año, ningún proceso judicial, hecho que permite concluir que no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados. 13 iv) Aduce, que no opera una estabilidad laboral reforzada, ya que es evidente que para que haya lesión de los derechos fundamentales, la afectación a la salud debe ser grave y evidente. v) Colige que el trabajador no acredita que sea objeto de discriminación en virtud de las dolencias, tampoco que éstas le impidan trabajar y mucho menos en qué forma concreta se ven lesionados o amenazados los derechos cuyo amparo solicitó. vi) Considera que en este caso no se acredita que el trabajador se encuentre en una situación “humana limite”, en razón a la afirmación del testimonio que rindió, según la cual ocasionalmente recibe ayudas económicas del hermano. vii) Argumentó que no acudió al inspector de trabajo toda vez que: i) no se trató realmente de una terminación de contrato por despido sino de la expiración del plazo de vigencia del contrato y, ii) no se reúnen
en este caso los requisitos que la ley dispone para que sea necesario solicitar la mencionada autorización. 2.2.4 Comfenalco El diecisiete (17) de junio de de 2013, el señor Julián Salazar Arias, en calidad de director administrativo de ComfenalcoQuindío, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes términos: Manifestó que la EPS Comfenalco Quindío hizo uso del retiro voluntario como administradora del régimen subsidiado en salud en todo el Departamento del Quindío, desde el día 31 de marzo de 2010. Afirma que la solicitud debe allegarse a la EPS Comfenalco Antioquia, aseguradora que actualmente presta sus servicios de salud en el régimen contributivo en el Departamento del Quindío.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S, transgredió los derechos a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.