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CC - T458-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T458-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-458/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que la demandante no funge como representante legal, ni como apoderada de la fábrica de artículos pirotécnicos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSCaso en que corresponde conocer a Jurisdicción Contencioso Administrativa/EXPEDICION DE PERMISOS PARA VENTA Y COMERCIALIZACION DE POLVORA/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que existen otros mecanismos judiciales No se cumplió ni con el requisito de legitimidad por activa, ni con el de subsidiariedad, por cuanto (a) no se agotaron los procedimientos judiciales ordinarios a los que se debían recurrir en este caso para que fuera debatida en sede judicial la legalidad de las medidas tomadas por la Alcaldía de Santiago de Cali; (b) tampoco se demostró que los recursos de la vía contenciosa administrativa no fueran idóneos o eficaces para proteger los derechos que se consideran vulnerados; y (c) no se constató que exista la amenaza o peligro de ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio, lo cual se expondrá como último punto a continuación IMPROCEDENCIA DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Falta de confirmación de riesgo o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable La Corte, con base en lo estudiado y en las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, no comprueba la existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio

o daño irremediable de los derechos que alega la actora le han sido vulnerados, es decir, que no observa en el presente caso que un derecho fundamental sufra disminución a través de un daño inminente, grave, que requiera la toma de medidas urgentes e impostergables a través del amparo constitucional, de manera que procede tampoco como mecanismo transitorio de protección

Referencia: expediente T-4271375

Acción de tutela instaurada por Sol María Acosta Muñoz, contra la Alcaldía Municipal de Cali y otro.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala de Revisión Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por Sol María Acosta Muñoz, contra la Alcaldía Municipal de Cali y otro. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 18 de marzo de 2014 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos de la demanda La señora Sol María Acosta Muñoz a través de apoderado instauró la acción

de tutela en contra del Alcalde Municipal de Cali y el comandante de la Policía Metropolitana de Cali, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta que la accionante es madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo, pertenece al estrato 1, y que hace 18 años trabaja en la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS. 1.2 Afirma que la señora Acosta solo sabe hacer productos pirotécnicos y que en la época decembrina, con las ventas que hace la empresa en la que labora, puede recibir un salario mínimo con prestaciones e inclusive salarios atrasados. Sin embargo, considera que la precaria situación en que se encuentra esa industria radica en decisiones y actuaciones por fuera del marco legal adoptadas por las autoridades municipales de Cali tanto civiles como de policía. 1.3 Sostiene que la Alcaldía de Cali ha dictado decretos restrictivos con relación a los artículos pirotécnicos, y la Policía metropolitana ha realizado incautaciones ilegales de estos productos que fabrican legalmente en la empresa en la que labora, empresas como Alfonvar en liquidación y hoy a través de la firma Pyro Spark Torero SAS. 1.4 Afirma que las accionadas al impedir que la empresa en la que labora la actora pueda vender, transportar y comercializar su producto, del que devenga 2 su sustento y el de su familia, indirectamente impiden que pueda vivir dignamente de esa actividad lícita, con lo cual se vulneran sus derechos al

trabajo y al mínimo vital, y el principio de confianza legítima en el Estado y en sus autoridades. 1.5 Señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en pronunciamientos anteriores ha determinado que los alcaldes no pueden prohibir el uso, venta y comercialización de artículos pirotécnicos, pero que a pesar de ello, las accionadas siguen impidiendo el ejercicio de esta actividad industrial en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante. 1.6 Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital y al principio de confianza legítima, y se ordenen cesen las acciones por las cuales se obstaculiza su trabajo, ya que de allí la señora Acosta deriva su sustento y el de su familia.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 La Policía Metropolitana de Santiago de Cali en respuesta a la acción de tutela por parte del Subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de

Cali argumenta lo siguiente:

  1. Señala que el trabajo de la Policía Nacional es el de hacer cumplir lo que se ordene por parte de las autoridades encargadas del poder y de la función de policía, en este caso la Alcaldía de Santiago de Cali, entidad que es la responsable de prohibir por medio de decretos y actos de autoridad el uso, venta y comercialización de artículos pirotécnicos. Por lo anterior, considera que la accionada no ha vulnerado derecho alguno, esto porque la Policía Nacional por mandato constitucional no ejerce funciones de alcaldes, solo cumple con la misión que le sea encomendada por las autoridades competentes y cumpliendo lo señalado en el art. 218 CP.
  1. Aduce, teniendo como base el Decreto 2591 de 1991, el cual determina las causales de improcedencia de la tutela, que la accionante cuenta con acciones administrativas por medio de las cuales puede demandar las actuaciones de la Alcaldía. iii. Considera que a nivel nacional se ha debatido el tema de la fabricación y manipulación de la pólvora por su peligrosidad y que se han expedido una serie de normas y conceptos con el fin de controlar su manipulación como los artículos 145 a 148 de la Ley 9 de 1979, la Ley 60 de 2001, los artículos 59 a 62 del Decreto 2535 de 1993, el Exhorto de la Defensoría del Pueblo del 31 de octubre de 2013 y la Circular 004 del 5 de noviembre de 2013 del Ministerio del Interior. iv. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se desvincule al Comando de Policía Metropolitana de Santiago de Cali por falta de legitimación por pasiva. 3 2.2 La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali contestó la acción de tutela

de la siguiente manera:

  1. Indica que la accionante no tiene conocimiento del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. En éste no se ha prohibido la venta de pólvora en el municipio, sino que se suspendieron en la jurisdicción de la ciudad la expedición de permisos para la venta y comercialización para cualquier tipo de pólvora, de conformidad con el artículo 1 del mencionado Decreto.
  1. Afirma que la actuación se encuentra conforme a la Ley 670 de 2001 la cual desarrolla parcialmente el art. 44 Superior, en ella “se faculta expresamente a los Alcaldes Municipales y Distritales para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro”. iii. Señala que en ningún momento se le está prohibiendo a la accionada que labore en la empresa Pyro Spark Torero SAS, que tiene su domicilio en el municipio de Candelaria, mientras que la “medida adoptada por esta Alcaldía, corresponde y tiene jurisdicción únicamente en el Municipio de Santiago de Cali”. Además, indica que la empresa en la que ella labora, y que se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Candelaria, cuenta con la libre decisión de contratar o no a las personas que laboran en la misma. iv. Argumenta que la actora no aporta pruebas que la certifiquen como trabajadora de la empresa en la cual dice laborar.
  2. Indica que estas medidas para la suspensión de permisos para la venta, distribución y comercialización de cualquier tipo de pólvora se ha venido adoptando sistemáticamente desde años anteriores, por lo cual no considera que pueda invocar el principio de legítima confianza como un argumento válido en esta acción. vi. Aclara que a la fecha de esta contestación no se había presentado ningún requerimiento o solicitud para la comercialización, distribución y venta de pólvora en el Municipio de Santiago de Cali. vii. Afirma que en la tutela se pretende solucionar un conflicto que no existe y

exigir unos derechos que no se han afectado por parte de la accionada. Además la tutela no se presentó, según el apoderado, como mecanismo transitorio como lo ordena la norma. Igualmente señala que si la accionante espera obtener una estabilidad laboral debería haber presentado la tutela como mecanismo transitorio contra la empresa Pyro Spark Torero SAS o si “pretendía cuestionar los actos administrativos expedidos por la Administración Municipal, debió optar por otros mecanismos idóneos para controvertir los decretos que tienen que ver con ese tema”. viii. Finalmente, solicita negar el amparo de los derechos tutelados y/o 4 declarar la improcedencia de la tutela al no estarse violando ningún derecho a la actora.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Fallo de Primera Instancia El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional impetrado…”, teniendo como base las siguientes

consideraciones:

  1. Afirma que de entrada se advierte la improcedencia de la acción de tutela porque “no solo la accionante no demostró la existencia o causación de un perjuicio irremediable”, sino que además no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa a los que tiene derecho para controvertir el acto administrativo pronunciado por la Alcaldía de Santiago de Cali, es decir no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a partir de lo cual puede la accionante solicitar medida cautelar para evitar la prolongación de los

afectos del acto administrativo No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013. ii. Consideró que tampoco se advierte un perjuicio irremediable que justifique la protección transitoria de los derechos de la tutelante. Adicionalmente afirma que la incautación realizada por la Policía Metropolitana de Cali acatando el Decreto que dispuso la Alcaldía de Santiago de Cali, no puede servir de excusa a la empresa en donde labora la accionante para dejar de cumplir con sus obligaciones laborales como es el pago del salario de los empleados. iii. Finalmente para el Tribunal Superior de Cali, es improcedente la acción de tutela al no agotar la actora los recursos ordinarios por parte de la promotora de la queja, quien “no utilizó las vías diseñadas en el ordenamiento para controvertir la decisión que a través de acto administrativo profirió la Alcaldía de Santiago de Cali, y como quiera que tampoco existe un perjuicio irremediable, inminente y grave que requiera urgente atención, sigue vigente que el amparo deprecado habrá de ser negado”.

2. Objeto de la Impugnación El apoderado de la señora Sol María Acosta Muñoz impugnó el fallo proferido por El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, sin manifestar las razones de su desacuerdo.

3. Decisión de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, resolvió “confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada”, con fundamento en las razones que se reseñan a

5 continuación:

  1. Recuerda que el amparo constitucional de tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, de manera que la acción solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección del derecho objeto de vulneración o amenaza, ya que éste no puede ser utilizado para reemplazar los trámites establecidos por el legislador, ni suplir al juzgador o corregir las consecuencias de no haber actuado a tiempo. ii. Sostiene que el amparo tutelar infringe el requisito de subsidiariedad por cuanto en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de defensa adecuados para resolver el asunto planteado en la demanda, ya que en la acción se cuestiona el Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013, el cual es un acto administrativo de carácter general, y se puede atacar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción respectiva señalada en la Ley 1437 de 2011. iii. Aduce que si la accionante no ha agotado las herramientas que tiene a su disposición para dejar sin efecto la determinación antes señalada, la “demanda de constitucionalidad es impróspera por cuanto no es un mecanismo eficaz para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dimitir al juez natural, esto es, el contencioso administrativo”. iii. Finalmente reitera que no se puede reemplazar con esta acción los medios ordinarios de defensa, y afirma que “la acción de tutela no es simultánea ni complementaria para resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios”.

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela 1.1 La señora Sol María Acosta Muñoz a través de apoderado allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia del poder conferido por la accionante. (Cuaderno 1, folio 1) - Copia del certificado de existencia y representación del Alfonvar Ltda. en liquidación. (Cuaderno 1, folios 2-4) - Copia del certificado de existencia y representación de Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios 5-9) - Copia de la licencia de funcionamiento expedida por las Fuerzas Militares de Colombia. (Cuaderno 1, folio 10) - Copia de documento de la Tercera Brigada de autorización para uso de explosivos. (Cuaderno 1, folio 11) - Copia de certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

(Cuaderno 1, folio 12) - Copia de certificación expedida por el Municipio de Candelaria, sobre medidas de seguridad de la fábrica Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio

  1. 6 - Copia del permiso expedido por el Municipio de Candelaria para el transporte de artículos pirotécnicos. (Cuaderno 1, folio 14) - Copia de concepto favorable para la prórroga de la licencia expedida por el Ejército NacionalTercera Brigada. (Cuaderno 1, folio 15) - Copia de informe de inspección No. 248 de la Fuerzas Militares de

Colombia, Ejercito Nacional-Tercera Brigada a Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios16-18)

  • Copia de declaración de renta del año 2012 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 19) - Copia de declaración de renta del año 2011 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 20) - Copia de declaración de IVA cuatrimestrales (1 y 2) del año 2013. (Cuaderno 1, folios 21-22) - Copia de declaración mensual a retención en la fuente del Impuesto de Industria y comercio del periodo agosto de 2013. (Cuaderno 1, folio 23) 1.1 La Policía Metropolitana de Santiago de Cali a través su representante, allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia del Exhorto de la Defensoría del Pueblo del 31 de octubre de 2013.

(Cuaderno 1, folios 50-51) - Copia de la Circular 004 del 5 de noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folio 52) 1.3 La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de la Circular No. 004 de 2013Ministerio del Interior. (Cuaderno 1, folio 62) - Copia del Oficio No. S-2013 039189/ SUBCO-COSEC-29.25 de la Policía Metropolitana de Cali. (Cuaderno 1, folio 63) - Copia del Decreto No. 4110200733 del 30 de noviembre de 2009. (Cuaderno 1, folios 64-69) - Copia del Decreto No. 4110200807 del 3 de diciembre de 2010. (Cuaderno

1, folios 70-73) - Copia del Decreto No. 4110201007 del 30 de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 74-79) - Copia del Decreto No. 4110200870 del 28 de noviembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 80-84) - Copia del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folios 85-90)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 7 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico que debe afrontar en la acción de tutela seleccionada, es si los accionados, el Alcalde Municipal de Cali y el comandante de la Policía Metropolitana de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, por la expedición del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 por parte de la Alcaldía accionada y la ejecución del mismo por parte del Comandante de Policía demandado.

De manera preliminar este Tribunal reiterará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) las exigencias cuando la misma es instaurada como mecanismo transitorio para que le sean protegidos los

derechos al accionante cuando existe la amenaza o riesgo de la ocurrencia de un daño o perjuicio inminente e irremediable, con el fin de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, y en caso de ser procedente, posteriormente pronunciarse de fondo y adelantar el análisis constitucional de la acción de tutela instaurada por la actora.

3. Procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos generales. 3.1 Legitimidad por activa De conformidad con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, toda persona tiene el amparo constitucional de la acción de tutela como un derecho constitucional. Esto se sustenta en lo consagrado por el artículo 86 Superior, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991. De esta manera, para que pueda exigirse la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados, entre los requisitos que debe ostentar el actor de la acción tutelar, es el de legitimidad por activa, es decir, que se encuentre legitimado para interponer el recurso solicitado. Así las cosas, la legitimidad por activa se configura: “(i) cuando la persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; (ii) cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii) cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial, esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando

las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que velan por el interés general”1. En armonía con lo expuesto, tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden acudir a la acción de tutela para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales. El artículo 86 Superior habla de “persona” y se refiere a los dos tipos de concepto que implica la persona en el orden legal, es 1 Sentencia T-889 de 2013. 8 decir, tanto a la persona natural como a la persona jurídica. En el caso de las personas jurídicas, éstas son titulares de derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por lo tanto pueden acudir a la acción de tutela para solicitar que le sean garantizados sus derechos cuando consideren que éstos están siendo vulnerados de alguna forma. Respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas esta Corporación ha sostenido: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. … la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de

domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros….. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”2 (Énfasis de la Sala). Es importante para la Sala recabar en que los derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público o privado solo pueden ser reclamados, a través de la acción de tutela por los representantes legales o apoderados judiciales, de forma que la legitimación por activa de la persona jurídica en materia de acción tutelar recae únicamente sobre su representante legal o apoderado judicial. Ratifica esta Corte que la gestión para la protección de los derechos de las personas jurídicas lo debe realizar el representante legal o el apoderado judicial de las mismas, protegiendo de esta manera también los derechos fundamentales de las personas naturales que hacen parte o son miembros de la persona jurídica. Por lo tanto es muy claro que la legitimación por activa de las personas jurídicas para la protección de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución “depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”.3 En conclusión, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que un requisito esencial de procedibilidad para la interposición de una acción de tutela es la

2Sentencia SU182 de 1998. 3Sentencia T-889 de 2013. 9 legitimación por activa. Las personas naturales tienen esta legitimación de manera directa, o por representante legal o por agentes oficiosos. En el caso de que la tutela sea interpuesta por una persona jurídica su legitimación por activa se acredita solo y exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial. 3.2. Otros requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 CP, es un mecanismo de defensa judicial con el cual, de manera inmediata, se protegen los derechos fundamentales de una persona natural o jurídica presuntamente vulnerados por una autoridad pública o por particulares, por acción u omisión, con lo que se violenta o amenaza estos derechos constitucionales. Esta protección debe cumplir con ciertos requisitos indispensables, los cuales hacen referencia a que el asunto planteado debe cumplir con las exigencias de “(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela”.4(Resalta la Corte) En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario,

proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.5 En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.6 Para hacer este tipo de consideraciones, la jurisprudencia señala que se deben tomar en cuenta ciertos aspectos, entre ellos: “(a) el objeto del proceso Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012. 4 Sentencia T-889 de 2013. 5 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004, entre otras. 6 Ver Sentencias T-803 de 2002 y T-889 de 2013.

10 judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.7” Estos elementos a analizar, al igual que la evaluación del caso particular, es lo que le permite al juez sopesar los elementos de uno y otro medio de defensa y concluir cuál de los dos medios es el más idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales que el actor afirma le están siendo vulnerados. Si el juez de tutela concluye que el mecanismo de defensa judicial existente es ineficaz, la acción de tutela resulta procedente y debe ser fallada de fondo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, cuando efectivamente se deba acudir al mecanismo ordinario entonces la acción de tutela solo resulta procedente si se convierte en un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8

4. Requisitos de la tutela como mecanismo transitorio Como quedó expuesto, la acción de tutela constituye un mecanismo principal en los casos en los cuales, el afectado o la víctima, no tiene otro medio diferente para reclamar uno o varios derechos fundamentales que considere le han sido vulnerados, los cuales tienen una protección especial por parte del Estado y han sido consagrados en la Constitución Política. No obstante lo anterior, la acción de tutela puede ser utilizada como un mecanismo transitorio, cuando a pesar de que existe un medio de defensa judicial ordinario idóneo, éste no es el indicado en razón a que se presenta la amenaza

o riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto debe ser evitado o subsanado, según se desprenda de las pruebas que se presenten ante el juez de tutela. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que la acción tutelar proceda como mecanismo transitorio tiene que existir una amenaza de daño irremediable o un perjuicio que sea inminente, grave, urgente e impostergable. Lo anterior significa que el riesgo, amenaza de daño o perjuicio irremediable debe ser (i) inminente, es decir que se trate de una amenaza que suceda prontamente, (ii) grave, en el sentido de que el daño o perjuicio material o moral del haber jurídico de la persona sufra una afectación gravosa, (iii) urgente, de manera que requiera la celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable, esto es, que la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos fundamentales.9 En este mismo sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, con base en el art. 86 Superior, que un perjuicio irremediable es evidente para un juez de tutela cuando se observa “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”.10 En todo caso, se exige que el daño o perjuicio irremediable sea probado por el tutelante, dentro del proceso de tutela, al 7 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente

cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 8 Ver Sentencia T-889 de 2013. 9 Consultar Sentencia T-702 de 2008. 10 Sentencia T-515 de 1998. 11 menos sumariamente. En este caso, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, con efectos temporales, mientras se tramita el juicio ordinario, buscando evitar que el perjuicio avizorado por el juez se perfeccione.11 Respecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, esta Corporación ha conseguido que su aplicación e interpretación se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las órdenes emitidas en esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir

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