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CC - T458-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T458-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-458/21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (...) se echa de menos un análisis integral y completo de todos los elementos probatorios del trámite ordinario en clave con la doctrina vigente en la materia del Consejo de Estado, consignada en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, con base en el cual el Tribunal demandado hubiese encontrado acreditada la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo creado, ante la configuración de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la aludida decisión de unificación de 2018, esto es, “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS

ANTIPERSONAL-Importancia

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS

ANTIPERSONAL-Objeto CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial DEFECTO FÁCTICO EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Línea jurisprudencial constitucional MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibición, control, desmonte y destrucción PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Definición RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado Sentencia T458/21

Referencia: Expediente T-8.179.534.

Acción de tutela formulada por Obdulio Riatiga Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profirió la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de julio de 2020, que negó el amparo solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2020, Obdulio Riatiga Pedraza formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los siguientes: Hechos y pretensiones de la demanda

1. El demandante indica que prestó servicios para la Empresa Multinacional “San Lucas Gold Corporation” en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploración Aurífera en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, a partir de mayo de 2011.

2. Señala que el lugar donde laboraba tenía alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva Núm. 48 del Ejército Nacional.

3. Resalta que la situación de orden público del lugar obligaba al Ejército Nacional a tener un deber de garante y una protección especial tanto para los empleados de esa empresa como para los civiles de la zona, y que el pelotón allí asentado era calificado para minas antipersonal y combate contra los frentes y compañías de las FARC y ELN que delinquen en la jurisdicción.

4. Añade que esa base militar encargada de la protección y seguridad del sitio se situaba a una proximidad mínima del campamento, de lo cual se deduce la obligación directa y absoluta del Ejército Nacional en salvaguardar la vida e integridad de todos los civiles que se encontraban en ese territorio.

5. Sostiene que el 6 de octubre de 2011, a las 10:30 pm aproximadamente, el campamento donde trabajaba fue atacado con una granada en el sector de depósito de muestras y cajones donde se almacenaban las piedras recolectadas, lo cual dio lugar a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo guerrillero que finalizó aproximadamente a las 3:00 am del día siguiente, situación que generó terror en los trabajadores.

6. Manifiesta que el 7 de octubre de 2011 el Ejército Nacional solicitó a los administrativos de la empresa que se llevaran a cabo actividades de limpieza, esto es, arrancar el monte que había alrededor del campamento, a fin de despejar la zona, tener mejor visibilidad y evitar un nuevo ataque subversivo. Expone que se les aseguró que se había efectuado el respectivo registro del área, por lo que ningún trabajador correría peligro, pues el Ejército exigía que antes de cualquier desplazamiento del personal de la empresa, se debía asegurar el sector para evitar poner en peligro la vida de alguno de ellos.

7. Anota que ese mismo día los directivos de la empresa enviaron algunos empleados a realizar la referida actividad de limpieza ordenada por el Ejército.

Explica el accionante que una pequeña parte faltante le fue asignada para

culminarla al día siguiente en las horas de la mañana.

8. Afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por sus superiores y el Ejército Nacional, el 8 de octubre de 2011 se dirigió a la zona que faltaba por limpiar y, al iniciar esa actividad, detonó un artefacto explosivo (mina antipersonal).

Agrega que, tras pedir auxilio, el Cabo Carlos Augusto Jaramillo González, quien hacía presencia en la zona por seguridad, inmediatamente procedió a socorrerlo, pero, durante el desplazamiento hasta el lugar donde se encontraba, también detonó otro artefacto de la misma naturaleza, lo cual lo lesionó gravemente.

9. Indica el actor que debido a dicha explosión se le amputó la extremidad inferior izquierda y tres dedos de la mano izquierda, por lo que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 55.9%.

10. Señala que formuló demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales1.

11. En auto del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitió la demanda radicada bajo el número 13-001-33-33-004-2013-000350-00. Mediante correo electrónico del 6 de marzo 1 Si bien en el escrito de tutela el actor relata que formuló la demanda ordinaria, pero no menciona a la señora

Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, lo cierto es que en el expediente de ese proceso -sentencias-consta que la referida señora también fungió en el extremo demandante en dicho trámite común, en calidad de compañera permanente del accionante. de 2014, notificó al Ministerio Público, al Director General de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. En contestación del 30 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que carecían de fundamento legal y respaldo probatorio, dado que no existía prueba que permitiera inferir su responsabilidad.

Alegó que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Riatiga Pedraza, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal instalada por la guerrilla en desarrollo del conflicto irregular que libra contra las Fuerzas Militares y de Policía, no medió falla del servicio alguna ni por acción ni por omisión, por lo que los perjuicios reclamados no son imputables a la administración sino que son producto directo del actuar de la guerrilla, es decir, el hecho de un tercero, lo cual constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la administración. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva y falta de integración del litisconsorte necesario, las cuales se declararon sin vocación de prosperidad en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2015.

13. En sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo

Oral del Circuito de Cartagena (i) declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-, por los daños antijurídicos causados a los demandantes Obdulio Riatiga Pedraza y Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos; y (ii) condenó a la demandada al pago de la suma de $405.069.208 en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a la salud y materiales en su modalidad de lucro cesante. El Juzgado consideró que se demostró el daño, pues se acreditó que el actor tenía pérdida de capacidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasión a la explosión de una mina antipersonal. Señaló que era necesario determinar si el daño era imputable a la entidad demandada, por haber incumplido las obligaciones que le eran atribuibles en materia de protección a la población civil respecto a minas antipersonales. En ese sentido, indicó que del acervo probatorio y, en especial, del formato de recolección de información de novedades por minas y de las declaraciones de los empleados y compañeros del trabajo del actor, se infería que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia de un grupo armado al margen de la ley que podía utilizar algún mecanismo ofensivo, como lo son las minas antipersonales. Adujo que, según el artículo 18 de la Ley 759 de 20022, el Ministerio de Defensa asumió el compromiso de detectar, señalizar, georreferenciar áreas de

peligro y limpiar y eliminar de éstas las minas antipersonales. Explicó que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes referidos. Con base en ello, concluyó: “Lo anterior, encuentra asidero fáctico aún más, toda vez que de las declaraciones se evidencia que fueron objeto de un atentado desde el día 6 de octubre de 2011, fecha desde la cual era previsible que podrían existir más actos terroristas que afectaran la humanidad de las personas que permanecían en los campamentos de la empresa San Lucas Gold Corporation, los que desempeñaban labores de auxiliares de campo e incluso los moradores de la vereda María Sosa del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar. Así las cosas, se declarará patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por el señor Obdulio Riátiga Pedraza y que le son imputables a la entidad demandada. […]”. 2 “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.”

14. Ambos extremos procesales apelaron esa decisión. La parte demandante, al estimar que lo reconocido al señor Riatiga Pedraza por perjuicios morales debía

superar el tope máximo indemnizatorio ordinario y porque era injusta la denegación del rubro por daño emergente. Y la parte demandada, al considerar que no debía responder, entre otras razones, porque el daño que se ordenó indemnizar provenía de un contrato de trabajo. No le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues quien fungió como empleador del lesionado era la Empresa San Lucas Gold Corporation, existía un contrato de trabajo y el riesgo estaba amparado por la Compañía de Seguros. El daño lo produjeron terceras personas, lo cual la eximía de responsabilidad, pues no puede concebirse responsable al Estado por todos los actos delincuenciales y terroristas de grupos ilegales. El hecho generador del daño revestía un caso fortuito, ya que era imposible prever o evitar el daño, en el entendido que no se sabía de su ocurrencia, ni la forma, ni el momento, es decir, era imprevisible, inevitable e irresistible.

15. En sentencia del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, revocó la decisión apelada, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Milbia Amparo Sucerquia Arboleda y declaró probada la excepción de “hecho de un tercero”, por lo que, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Consideró que se había acreditado el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad y no se había logrado demostrar el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes previstos en los artículos 2 de la Constitución y 5 de la Convención de Ottawa.

16. El tutelante arguye que la sentencia adoptada por el Tribunal accionado configura los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 16.1. El primero, por la “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […]” y, en especial, de: (i) el Formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de 2011; (ii) el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González; (iii) el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011; (iv) los indicios de que el Ejército conocía de la situación de peligro;

(v) las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera; y (vi) “[…] los informes, los formatos y el testimonio rendido por un geólogo […]”, por medio de los cuales se evidenciaba que la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacionalincurrió en una falla en el servicio, al omitir su deber de seguridad y protección al campamento de explotación minera aurífera donde sucedieron los hechos. 16.2. Y el segundo, debido a que realizó una “[…] interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”.

17. Con base en lo expuesto, el peticionario solicita se: (i) declare que la providencia censurada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) amparen sus derechos invocados; y (iii) ordene al Tribunal demandado adoptar una nueva sentencia en la que valore integralmente las pruebas que obran en el proceso.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Demanda de medio de control de reparación directa formulada por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como sus anexos.

2. Expediente digital contentivo del proceso judicial anteriormente señalado, con radicado 13-001-33-33-004-2013-000350-00.

3. Sentencias adoptadas, en primera instancia, el 9 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, el 11 de febrero de 2020, dentro del mencionado proceso ordinario.

4. Cédula de ciudadanía del señor Obdulio Riatiga Pedraza.

5. Copia del formato de recolección de información de novedades por minas, diligenciado el 09 de octubre de 2011.

Actuación procesal

1. En auto del 23 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Asimismo, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacionaly a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en calidad de terceros

interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

2. El 1º de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo solicitado, al estimar que: (i) no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) la sentencia de unificación tenía fuerza vinculante; y (iii) no era posible atribuir responsabilidad a la entidad, debido a que el daño había sido causado por un tercero.

3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de julio de 2020, negó la protección implorada, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, ya que, una vez verificado el análisis efectuado respecto al material probatorio allegado al proceso de reparación directa, se evidenció que la decisión cuestionada no era contraria a derecho y generó el convencimiento para revocar la sentencia proferida, en primera instancia, al establecer que el resultado de la explosión de la mina antipersonal se debió al hecho de un tercero. No se pronunció en relación con el otro defecto alegado, esto es, desconocimiento del precedente judicial por realizarse una “[…] interpretación errada […] de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un […] sinnúmero de

pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”. Impugnación El actor impugnó la decisión para señalar que, si bien el a quo consideró que la omisión en la valoración del Formato de Recolección de Información de Novedades por Minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército del 9 de octubre de 2011, el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González y el Informe de los hechos ocurridos con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hernández, Comandante del Pelotón Rifle Núm. 2, no tenían la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada, lo cierto era que resultaban relevantes para resolver el caso sub examine, en la medida que proporcionaban “[...] la descripción detallada de los sucesos acaecidos y permiten inferir que el ataque evidentemente iba dirigido a las Fuerzas Militares, además demuestran la ausencia de medios efectivos y de medidas precautorias y preventivas que hubieran podido contrarrestar oportunamente la acción enemiga y el fatal desenlace, esto es las GRAVES OMISIONES en la seguridad que debió prestar los organismos de seguridad del Estado […]”. Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió pronunciarse acerca de la aplicación extensiva de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera de esa misma Corporación,

al caso sub examine, en la medida que se limitó a señalar que Colombia tiene plazo hasta el 2021 para desminar el territorio, en virtud de los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa3, pero, no se refirió a la omisión en la garantía de la seguridad de los trabajadores de la empresa San Lucas Gold Corporation por parte del Ejército Nacional. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 22 de octubre de 2020, confirmó el fallo impugnado, al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, toda vez que adoptó la sentencia de forma razonable y ajustada a derecho, en la cual no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que trajera como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Añadió que los planteamientos efectuados por el demandante obedecían a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó el Tribunal demandado y, en ese sentido, se evidenciaba el descontento con la providencia censurada que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advertía que la misma fue arbitraria o irracional. Por el contrario, la actividad desplegada por el juez del proceso en cuanto a la valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces y, por ende, ni las partes ni el 3 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la

Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. juez de amparo pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez común.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

1. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco4 de esta Corte, en Auto del 31 de mayo de 2021, seleccionó el Expediente T-8.179.534 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia.

2. Por auto del 26 de julio de 2021, y conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 610 y 612 del Código General del Proceso, el Magistrado Ponente vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Empresa Multinacional “San Lucas Gold Corporation”,5 a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Efectuadas las respectivas comunicaciones, no se recibió respuesta alguna de las vinculadas.

3. En intervención del 31 de agosto de 2021, tras resumir los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y desarrollar lo que denominó como “consideraciones” en relación con el presente asunto: (i) Tratado de Ottawa, (ii) sentencia C-991 de 2000, (iii) sentencia de unificación del Consejo de Estado,

(iv) responsabilidad por no desminar de conformidad con la convención de Ottawa, (v) defecto sustantivo y (vi) análisis del caso, la Defensoría Delegada

para los Asuntos Constitucionales y Legales señaló que Colombia se comprometió a eliminar progresivamente las minas antipersonal, flagelo que es exacerbado por la violencia interna del país. 4 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 5 Cabe destacar que las referidas Agencia y empresa fueron vinculadas al proceso ordinario. Sin embargo, dentro del trámite tutelar no fueron vinculadas, por lo que el Magistrado Ponente dispuso su vinculación. Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha materia desconoce el alcance del concepto de víctima desarrollado en el campo constitucional, dado que les traslada el riesgo y responsabilidad de padecer lesiones y daños como consecuencia de activar artefactos explosivos. Explicó que esos artefactos son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo que, por una parte, es responsabilidad del Estado controlar el uso siembra de los mismos; y por otra, imponer la carga de probar que la colocación de esos artefactos fue realizada por el Ejército Nacional o se encontraba dirigida a atacar a alguna institución estatal, va en contra del deber del Estado de evitar la revictimización. Indicó que la sentencia de unificación adoptada el 7 de marzo de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado limita la responsabilidad del Estado por falla del servicio y excluye la responsabilidad que tienen las autoridades estatales de verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor de bases militares o

en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado. Advirtió que dicha hipótesis vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas de minas antipersonal, ya que se les impone barreras para la obtención de una indemnización de perjuicios en los casos en los cuales el Estado omitió realizar las labores que le corresponden. Estimó que el Consejo de Estado, al proferir la referida decisión de unificación, adoptó una interpretación regresiva y restrictiva al limitar la responsabilidad del Estado en los casos de víctimas de minas antipersonal únicamente a los supuestos señalados por esa Corporación judicial. Finalmente afirmó que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 20206, estableció que es posible determinar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad en casos de minas antipersonal, si se acredita que el ataque iba dirigido a algún ente representativo del Estado, lo cual se configuraría en el presente caso, puesto que de su situación fáctica y jurídica se desprendían todos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional, dado el riesgo creado por el Ejército Nacional. 6 Radicado 05001-23-31000-2011-00421-01 (49426).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y

lo dispuesto en Auto del 31 de mayo de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencias judiciales

2. Según la situación fáctica del caso, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen material.

Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como los invocados en esta oportunidad por el demandante. En la sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a examinar si se configura algún yerro material se debe constatar la observancia de los siguientes requisitos

generales7: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos

vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela8. Relevancia constitucional

4. Según esta exigencia, al juez de amparo le está vedado conocer asuntos que no presenten alguna relación con la eventual afectación de derechos fundamentales, ya que, de no ser así, se inmiscuiría en casos que deben ser decididos por el juez común9. Es por ello que este presupuesto exige que la discusión tenga trascendencia Superior y no únicamente legal, contractual o de otra índole, por ejemplo, de carácter meramente económico. De ahí que es imperativo esclarecer que se trata de un debate de trascendencia iusfundamental, particularmente cuando convergen intereses que, prima facie, podrían concebirse como económicos. En estos asuntos debe verificarse si la controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal se relaciona con una presunta afectación o amenaza de garantías constitucionales, independientemente de los efectos dinerarios que surjan10.

5. La Sala considera que el presente caso es constitucionalmente relevante, toda vez que se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso 7 Sentencia T-475 de 2018, entre otras. 8 Ibidem. 9 Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005, SU-061 de 2018, SU-282 de 2019, entre otras. 10 Sentencia SU-282 de 2019. y acceso a la administración de justicia del peticionario, por parte del Tribunal

Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.º 1, dentro del trámite que promovió el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, por ende, se le condenara a pagar los correspondientes perjuicios materiales y morales.

6. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en l

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